Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101586

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3561

Núm. Roj: STSJ CL 3561/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01606/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000562
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000872 /2017 S
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000269 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 872/2017, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada, de fecha 6 de marzo de 2.017 , (Autos núm. 269/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por Dª Claudia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2.015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por Dª Claudia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Claudia , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1961, es hija de don Luis Miguel y de doña Micaela .

Convivía con ellos en su domicilio de Ponferrada desde el 19 de septiembre de 2011, al cuidado de su padre, hasta que éste falleció en fecha 25 de septiembre de 2013.

Desde entonces doña Claudia siguió conviviendo con su madre y a su cargo, hasta la muerte de ésta el 11 de septiembre de 2015.

Segundo.- La Sra. Claudia había contraído matrimonio con don Aureliano , matrimonio del que no nacieron hijos.

Separados de hecho desde tiempo atrás, presentaron demanda de separación de mutuo acuerdo ante los Juzgados del último domicilio común, los de La Palma del Condado (Huelva), el 2 de septiembre de 2013.

De esta misma fecha databa el convenio regulador en el que expresaban que, desde entonces, pasarían a tener domicilios separados y que renunciaban a la percepción de pensión compensatoria porque contaban con medios de vida propios.

La sentencia de separación recayó el 15 de octubre de 2013.

Tercero.- Solicitada por doña Claudia ante el INSS prestación de supervivencia a su favor, acumulada la pensión de viudedad por su condición de huérfana absoluta, le fue denegada mediante resolución de 10 marzo de 2016 por no tener el estado civil de soltería o divorcio o viudez a la fecha del hecho causante.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21 de abril de 2016. El motivo de denegación era que no estaba separada judicialmente a la fecha de fallecimiento de su padre.

Cuarto.- En 2012 doña Claudia tuvo unos ingresos de 4.686,00 euros. No obtuvo ingresos en 2013.

En dichos ejercicios presentó declaración conjunta de IRPF con su marido.

Quinto.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.704,58 euros, en un porcentaje del 72%, con efectos desde el 10 de diciembre de 2015.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Claudia , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación a favor de familiares interesada en su modalidad de acumulación con la pensión de viudedad por orfandad absoluta; se alza en suplicación el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenidos en la Sentencia de Instancia. En primer lugar, trata de suprimir en el ordinal primero la mención relativa al hecho de la convivencia de la actora con sus progenitores desde el año 2011, estando a su cuidado estos hasta sus respectivos fallecimientos.

El motivo no se admite, pues justifica sobradamente la juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia los medios de prueba que la han conducido a tener como probado la realidad de la convivencia (certificado de empadronamiento, DNI), ofreciendo aquélla argumentos para apartarse del domicilio indicado en el texto del Convenio Regulador.

Para el hecho segundo se insta la supresión de la expresión 'separados de hecho desde tiempo atrás' por cuanto no ha quedado tal extremo acreditado. Tampoco se acoge esta tesis, pues la Magistrada toma como cierto tal dato a partir de la documental aportada, destinando el cuarto pronunciamiento del Fundamento de Derecho Primero a explicar los criterios que la llevan a posicionarse en tal sentido. Siendo dominio del juzgador de instancia, que no de esta Sala, la libre valoración conjunta y plena de la totalidad de medios de prueba practicados en el plenario, no cabe ahora suplante dicha función más que en los casos en que la actividad desplegada se muestre como absurda o irracional. No concurriendo dicho extremo en el caso que nos ocupa, el motivo es desestimado.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador reserva la recurrente los restantes motivos de recurso, denunciando en primer término como infringido el artículo 176.2 y 176.2.b ) y 4 de la LGSS .

Sostiene en esencia la entidad gestora que a fecha de fallecimiento del padre de Doña Claudia (25 de septiembre de 2013) no reunía el estado a que se refiere la precitada norma pues ni estaba viuda, soltera o divorciada, no habiendo obteniendo la Sentencia de separación judicial hasta el día 15 de octubre de 2013; no pudiendo equipara la separación de hecho con la judicialmente declara por responder más a una crisis matrimonial que a una verdadera situación jurídica.

Pues bien, planteada la controversia en estos términos hemos de indicar, que del inalterado relato de hechos probados se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Claudia contrajo matrimonio con Don Aureliano , no habiendo nacido hijos de dicho vínculo. El día 2 de septiembre de 2013 la pareja presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de la localidad de Palma del Río (su último domicilio familiar) demanda de separación, estando datado en dicha fecha la propuesta de Convenio Regulador aportado por los contrayentes.

El día 15 de octubre de 2013 recayó Sentencia de separación Judicial de mutuo acuerdo.

Desde el día 19 de noviembre de 2011, la actora venía conviviendo con sus padres en la localidad de Ponferrada, estando al cuidado de ambos. El día 25 de septiembre de 2013 falleció el padre de Doña Claudia . Desde dicho tiempo y hasta el 11 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento de la madre de la actora, ésta permaneció al cuidado de aquélla en el referido domicilio de Ponferrada.

Por Resolución del INSS de 21 de abril de 2016 se denegó a la actora el reconocimiento de la prestación a favor de familiares por ella interesada, por no reunir en el momento de producirse el hecho causante la condición de viuda, divorciada o separada judicialmente.

Partiendo del estado de cosas descrito, esta Sala comparte los argumentos manejados por la magistrada de instancia para reconocer a Doña Claudia la prestación que nos ocupa. Y es que no podemos depositar sobre los beneficiarios del sistema de Seguridad Social la carga de soportar las consecuencias derivadas de las deficiencias de la Administración de Justicia consecuencia de la excesiva sobrecarga de trabajo que vienen soportando en las últimas décadas los órganos judiciales. En este sentido se pronuncia la Sala Cuarta en Sentencia de 14 de marzo de 2016 (REC.208/2015 ), que si bien se refiere a pensión de viudedad, en los esencial resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa. En dicho recurso, señala el Alto Tribunal que la voluntad de los cónyuges de dejar de serlo ha quedado puesta de manifiesto ya desde la propia demanda y su ulterior ratificación procesal por separado. De ahí que el art 777 de la LEC tras prever que se cite a dichos cónyuges dentro de los tres días siguientes, desde la interposición de la demanda, para su ratificación por separado, disponga que , ' inmediatamente después' , se dictará la sentencia que concederá o denegará la separación o el divorcio, pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador, es decir, que dicha resolución se producirá ya directamente, sin necesidad de ningún otro trámite, constituyendo ella misma el siguiente paso del procedimiento en esas condiciones.

En el singular caso que nos ocupa, (donde el convenio en cuestión y la interposición de la demanda son de fecha el 2 de septiembre de 2013, seguida de la también referida ratificación conyugal), resulta de plena aplicación las conclusiones de la Sala que determinan que '...puede entenderse que siquiera sea en el meramente abstracto y teórico contexto normativo, la sentencia puede producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y que siendo ése el espíritu y finalidad de la norma procesal, ha de estimarse que se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde'. Por consiguiente, los dos primeros motivos de censura jurídica articulados por la gestora son desestimados.



TERCERO: En último término, denuncia como infringido el Letrado del INSS el artículo 176.2.B ) Y 4 de la LGSS , por no haber quedado acreditado el requisito de la convivencia de la Sra. Claudia a cargo de sus progenitores.

El motivo no puede tener favorable acogida, toda vez que reitera la gestora argumentos introducidos de manera sorpresiva en el plenario, pues a ellos no se hace referencia en ningún punto de la Resolución que se impugna, de tal suerte que constituyen hechos nuevos, imposibles de ser acogidos en esta sede, en cuanto que generadores de una evidente indefensión para la demandante. En conclusión, el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 269/2016, sobre prestaciones a favor de familiares, ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 872/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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