Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2022 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012022101392
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3335
Núm. Roj: STSJ CL 3335:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01383/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2020 0002003
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000875 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000673 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCLUB BALONMANO ADEMAR LEON, Lucio
ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ, ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:CLUB BALONMANO ADEMAR LEON, Lucio
ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ, ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres. Recurso nº 875/22 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 875 de 2022, interpuestos por D. Lucio y por el CLUB BALONMANO ADEMAR DE LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEÓN (Autos 673/2020) de fecha 14 de enero de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por D. Lucio contra el CLUB BALONMANO ADEMAR DE LEÓN sobre DESPIDO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. -Se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.- Lucio venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de la demandada, como jugador profesional de balonmano, con contrato de duración determinada para la temporada 2019-20, y salario bruto anual de 23.000 euros - al incluir los derechos de imagen -.
SEGUNDO.- Inicialmente se pactó una duración desde 2017 a 2019, iniciándose el 28 de julio de 2017, y finalizando el 15 de junio de 2019, si bien con posible prórroga para la temporada 2019-2020 como así acaeció.
TERCERO.- Para la temporada 2019-2020 se pactó una retribución de 20.000 € brutos, pagaderos en 10 mensualidades.
Paralelamente se suscribió otro contrato para la cesión de los derechos de imagen por la cantidad de 3.000 € para la temporada 2019-2020, sin especificar en este caso el inicio y fin de la misma.
Igualmente en otro contrato aparte se pactó la posible compensación de gastos vinculados a la práctica del deporte hasta la cuantía de 4.000 € para la temporada 2019-2020, pero sujeto a la presentación de facturas acreditativas de tales gastos.
CUARTO.- Desde el 14 de marzo hasta el 5 de mayo el actor tuvo su contrato suspendido en virtud de un ERTE por fuerza mayor.
QUINTO.- En fecha 30 de abril de 2020, el actor declara estar al corriente de todo los pagos de la temporada 2019/2020, desde el inicio hasta el 13 de marzo de 2020 que pasó formar parte del ERTE del club. Y que a partir de dicha fecha, sería el Estado quien se hiciera cargo de su salario, hasta el fin de contrato o momento en que la Federación española de balonmano diera por terminado la temporada.
SEXTO.- La Federación española de balonmano dio por finalizada la temporada en fecha 4 de mayo de 2020.
SÉPTIMO.- El 7 de mayo de 2020 se le comunicó al jugador la finalización del contrato, sin que en ese momento manifestara objeción alguna.
OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO. -Interpuestos Recursos de Suplicación contra dicha sentencia por D. Lucio y por el CLUB BALONMANO ADEMAR DE LEÓN, fueron impugnados por ambas partes el interpuesto de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima parcialmente la demanda planteada por DON Lucio, sobre Despido y Cantidad, contra la empresa CLUB BALONMANO ADEMAR LEÓN. Se aprecia falta de acción para reclamar por despido y se reconoce al actor el derecho a percibir 3.000 euros,más los intereses prevenidos en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, por el concepto ' Derechos de Imagen'. Frente a dicha sentencia se alza, por un lado, el demandante, por motivos de orden procedimental, fáctico y jurídico. Por otro lado, recurre dicha resolución la empresa demandada, por motivos de orden procedimental y jurídico. Ambos recursos han sido impugnados por cada contraparte. El recurso del demandante fue aclarado por escrito de fecha 28 de febrero de 2022, en cuanto a su salario, que establece en 27.000 euros.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver los recursos referidos, esta Sala debe pronunciarse sobre la admisión de los documentos aportados por la empresa demandada junto al escrito de su recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, en principio la prueba adjuntada ahora por la empresa pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio celebrado el 18 de diciembre de 2020, pues, tratándose de justificantes de pago anteriores a dicha fecha, se pudieron obtener y aportar con anterioridad, ya que es la propia empresa quien los elabora y los tiene en su poder.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, no procede la admisión de los documentos aportados por la empresa recurrente, teniéndose por no presentados, por las razones que se pasan a expresar. Esta prueba se rechaza pues para el caso de que se estime que el actor efectivamente reclamaba ese concepto de 'Derechos de imagen' la empresa debió aportarlos al conocer la reclamación del actor. Si por el contrario se concluyera que no se reclamaba en la demanda tal concepto y que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, la prueba que ahora se aporta resultaría intrascendente, pues el reconocimiento deberá dejarse sin efecto bien por la vía de la letra a) o de la c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- También con carácter previo debemos recordar que, como ya dijimos en Auto de 21 de junio de 2022, en el que resolvíamos el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a providencia señalando la deliberación, no se ha considerado pertinente la petición efectuada por el trabajador en el recurso en cuanto a las Diligencias Finales interesadas, pues la Sala en el recurso de suplicación, en cuanto recurso extraordinario que es, con naturaleza cuasi casacional, no puede solicitar y practicar pruebas, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dando aquí por reproducido el razonamiento jurídico de dicho auto, que podemos resumir en el sentido de que las Diligencias Finales corresponde en su caso acordarlas y practicarlas exclusivamente al Juez a quo que conoce del litigio en la instancia.
En segundo lugar, también en relación con el recurso del demandante, cabe decir que la Sala ha leído detenidamente y en su integridad el escrito de recurso, incluidos los 'Antecedentes',si bien, como no puede ser de otro modo,va a centrar su contestación en los apartados que se corresponden con los verdaderos ' MOTIVOS' de recurso, que son los que se amparan en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que sea preciso dar contestación expresa a todo lo manifestado en el apartado ' Antecedentes', más allá de lo que se reproduzca en los motivos de recurso con amparo en las letras a), b) y c) del precepto referido. Procede recordar que no estamos ante un recurso de apelación, sino en uno extraordinario de suplicación, que tiene unos requisitos en su formalización.
CUARTO.- Por último, hemos de precisar el orden que se va a seguir para el análisis y la contestación de los distintos motivos de recurso planteados en cada uno de los recursos.
Dado que ambas partes recurrentes plantean motivos de recurso en los que se denuncian infracciones de orden procedimental, abordaremos estas en primer lugar. Posteriormente, de no estimarse estos, daremos respuesta a las revisiones fácticas interesadas por la parte actora para así, en su caso, poder resolver finalmente los motivos destinados a la censura jurídica partiendo de un relato fáctico definitivo.
QUINTO.-El trabajador recurrente articula un primer motivo de recurso al amparo simultáneamente de la letra a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alega el recurrente que la sentencia de instancia vulnera el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que se declare la nulidad de la resolución por omitir el examen de documentos de prueba presentados por él que, dice, ni siquiera se mencionan en sus pronunciamientos, resolviendo exclusivamente en base a documentos de adverso a los que otorga validez sin aplicar normas de derecho del deporte y laborales invocadas por el actor, acudiendo a una solución contradictoria con otra que el mismo juzgador adoptó en el procedimiento 671/2020 del Juzgado Social N.º 2 de León y a un error evidente por considerar finalizada una temporada deportiva, una de cuyas competiciones se celebró en septiembre de 2020 cuatro meses después de que la Comisión Delegada de la Federación Española tuviese por finalizada la Liga Regular pero no la temporada.
Sigue diciendo que ' no se examinó, o no se hizo con exhaustividad, el documento número 2 del actor, y 21 de la actora, que deja sentado desde su página primera que lo que finalizó la Comisión fue la Liga Regular, apartado a) y que APLAZÓ 'la celebración de la Fase Final de la Copa de SM La Reina que se disputaría, si fuera posible, en fecha a señalar en su momento pero, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2020 (sic.)', competición celebrada finalmente durante el primer fin de semana de septiembre de 2020'.
Añade que el hecho de que el magistrado de instancia no examinara un documento aportado por ambas partes, en el que nunca se dice que finalizase la temporada 2019/2020, determina que su resolución adolezca de vicios que permiten predicar su nulidad, entre otros la falta evidente de motivación al asirse a un reconocimiento de cobros hasta el 13 de marzo de 2020 pero no sobre cobros posteriores y hasta el 15 de junio de 2020, fecha de finalización que consta en el propio contrato de trabajo del actor sin motivar suficientemente su resolución, requisito sine qua nonexigido tanto por el Tribunal Supremo como por el Constitucional.
En definitiva, considera el recurrente que el aspecto más relevante en este asunto es si la temporada 2019/2020 finalizó anticipadamente o no, y dice que no finalizó, sino que se aplazó su final definitivo según acuerdo de la Comisión Delegada federativa, y que el juzgador resolvió sin examinar siquiera someramente la documental aportada por ambas partes, que hace que la sentencia pueda calificarse de incongruente y vulneradora de derechos constitucionales, por lo que concluye que la sentencia incurre en vicio de nulidad.
A dichas alegaciones se opone la empresa, diciendo, en esencia, que no puede estimarse la nulidad interesada, pues no se termina solicitando en el recurso la nulidad de actuaciones, pues realmente el trabajador con lo que no está de acuerdo es con la valoración de la prueba y que no se haya aplicado una determinada norma, que, en todo caso, debería articularse por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Es cierto que en el suplico del recurso finalmente no se solicita la nulidad de actuaciones, si bien está claro con el contenido de este primer motivo que lo está interesando.
Pues bien, entrando a resolver sobre esta petición del recurrente, cabe decir que alegación semejante se realizaba en el Recurso 874/22 por el allí trabajador recurrente, que se resolvió por esta Sala de lo Social en reciente sentencia de fecha de 12 de mayo de 2022 en el sentido siguiente:
'El primero de los motivos de su escrito de interposición lo apoya el recurso en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque también se cita el B) al objeto de solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el art 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin cita por cierto del 97.2 del texto procesal laboral, que es de aplicación preferente frente a la supletoria del citado de la LEC. La recurrente parece desconocer el carácter excepcional de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial recurrida en suplicación, pues no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero solicita la declaración de nulidad de la sentencia porque entiende que 'se omitió examinar documentos de prueba' y tal alegación la hace la recurrente señalando que 'ni siquiera los cita en sus pronunciamientos'. En el desarrollo argumental del motivo la recurrente le achaca a la sentencia impugnada un defecto de motivación a la vez que lo que parece entender incongruencia omisiva. Todo ello porque se indica que la sentencia se deja llevar 'por un laudo arbitral que induce a error.' Lo cierto es que la controversia consiste en determinar si la extinción del contrato se produce por despido (según el demandante) o por la finalización del contrato temporal que unía a las partes (según la demandada).
El Club se opone a este motivo de recurso en el escrito de impugnación suscrito por su Abogado porque, en esencia, el juez expresa su convicción al decir que no estamos ante un despido; porque existe la motivación, aunque no se ajuste a lo alegado por las partes; y, en definitiva, porque la sentencia no incurre en causa de nulidad en el punto en que no declara la existencia del despido y que el no incluir cita de todos los documentos no supone que no hayan sido objeto de análisis y si con una valoración conjunta concluye en una posición, con tal tarea no incurre en infracción de normas esenciales de procedimiento ni produce indefensión ya que desestimar una pretensión no supone tal como parece entender el recurrente.
En el último párrafo del fundamento de derecho tercero el Magistrado expone las razones por las que llega a la conclusión de que el cese del actor no es despido improcedente sino la finalización del contrato. Esta argumentación, aunque sucinta, es suficiente para proporcionarle a las partes la tutela judicial efectiva que pretenden, como derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución Española , en los términos exigidos por la doctrina constitucional, expuesta, entre otras, en la sentencia del TC 146/1995, de 16 de octubre . En cualquier caso, el posible defecto en la motivación puede ser subsanado acudiendo al artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, cuando la infracción cometida verse sobre las normas reguladoras de la sentencia, y así se efectúa por el recurrente en el siguiente motivo del recurso destinado a la revisión fáctica con cuatro apartados.
En suma, este primer motivo de recurso es desestimado.'
Pues bien, en este caso, reiteramos lo expresado en dicha sentencia en la medida que es coincidente en esencia con lo alegado en este primer motivo de recurso del actor. No obstante, cabe añadir que lo que se plantea por la vía de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social más se acomoda a lo que puede plantearse por la letra b) o la c) de la referida norma, como, por otro lado, realiza el demandante-recurrente en los siguientes motivos de recurso. Lo que el actor califica como motivo de nulidad por falta de valoración por parte del Juez a quo de prueba documental aportada por él y por la empresa a la hora de resolver el pleito, habiéndolo hecho exclusivamente en base a documentos de adverso a los que otorga validez, está dentro de las facultades que la ley concede al Juez de instancia y dicho desacuerdo puede abordarse por la vía de la revisión fáctica o por la de la denuncia de índole jurídica. En cuanto a que el Juez ha resuelto la cuestión litigiosa sin aplicar normas de derecho del deporte y laborales que habían sido invocadas por él, que califica de error evidente por considerar finalizada una temporada deportiva, esto lo que llevaría es a considerar que el Juez a quo hubiera podido incurrir en un error 'in iudicando', que se ha de plantear y resolver por la vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora, pero no acudiendo a la nulidad de actuaciones, que como es sabido debe acordarse en supuestos excepcionales en los que no puedan ser abordados por otros medios. En cuanto a la falta de razonamiento suficiente sobre por qué no se declara que el actor ha sido objeto de un despido improcedente, la Sala considera que es suficiente lo reflejado en el fundamento de derecho tercero para justificar la decisión de que no hay despido, pues refiere el Magistrado de instancia que se ha producido una novación objetiva en cuanto al lapso temporal e, igualmente, explica por qué. Razonamiento con el que podrá estar o no de acuerdo el actor, pero eso es materia de la fase de censura jurídica.
Aunque se hace expresa referencia a la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, finalmente nada concreto se solicita en este primer motivo de recurso en cuanto a la revisión del relato fáctico conforme a los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para ello.
SEXTO.- Como ya avanzamos, pasamos ahora a resolver la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la empresa demandada. Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 208, 209 y 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comienza diciendo la empresa que no desconoce el carácter excepcional de la utilización de la medida de nulidad de la sentencia recurrida en suplicación y que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,pero, con carácter precautorio y subsidiario a los motivos de censura jurídica del presente recurso, solicita la declaración de nulidad de la sentencia para el caso de que esta Sala no estimara posible aplicar lo preceptuado por el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Concretamente, denuncia la empresa demandada que la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia extra petita al condenar a la demandada al pago de 3.000 euros (más intereses) en concepto de derechos de imagen, en la medida en que tal concepto y cantidad no fueron solicitados por el demandante en momento alguno del proceso; que no se encuentra en la demanda ni una sola mención a los derechos de imagen del actor; pero es más, en el presente supuesto se da la circunstancia de que por escrito de 25 de noviembre (proveído por DIO del día del mismo mes) (DOC 26 a 29 del expediente digital) el demandante procede a aclarar su demanda detallando las concretas cantidades y conceptos que reclama, entre los que no se encuentran los derechos de imagen, y así, en el hecho segundo del referido escrito (tras aclarar en el primero los cálculos indemnizatorios que cifra en 7.933,56 €) indica:'La cantidad restante de 2.000.- euros que completa la reclamación total de 9.933,56 euros corresponden al sueldo no percibido durante el mes de mayo de 2020 por impago del club. Este importe corresponde al contrato del jugador por importe de 20.000.- euros a pagar en diez mensualidades como acordaron ambas partes en el último párrafo de la estipulación SEGUNDA.'Por su parte en el Hecho tercero se dice: 'El club mantuvo a D. Lucio acogido a ERTE hasta el 4 de mayo de2020, 4 días por los que el actor recibió del SEPE 183,01 euros. Dicho importe se dedujo de la reclamación económica por impagos de salario formulada en la demanda como se expuso en su hecho TERCERO, por lo que el importe total quedó en 1.816,99 euros que, sumados a la indemnización por despido improcedente que reclama D. Lucio, ascienden al total de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.750,55 €) que constan en el hecho TERCERO de la demanda'. Es decir, al margen de la indemnización por despido, la empresa defiende que el único importe reclamado a mayores es el salario del mes de mayo de 2020 supuestamente dejado de percibir, pero no los derechos de imagen, a los que no se hace ni la más mínima alusión, y que, como se refleja en el Hecho Probado Tercero de la sentencia no forman parte del salario de 20.000 € brutos anuales, pagaderos en 10 mensualidades, a los que se refiere expresamente la aclaración de la demanda a la hora de determinar lo que se está reclamando.
Alega la empresa que en ningún caso el Juez puede conceder aquello que no se ha pedido. Es por ello que para condenar al abono de los derechos de imagen los mismos debían haber sido solicitados por el demandante, lo que defiende que en este caso no sucede, como no puede ser de otra manera puesto que dice la empresa que estaban abonados.
En consecuencia, el pronunciamiento de condena en los términos recogidos en el fallo de la sentencia dice la empresa que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva que, al no haberse establecido en esos términos la controversia, no ha tenido ocasión de articular su defensa frente al supuesto adeudo de los derechos de imagen, ni articular prueba alguna al respecto. Dicho esto, esa incongruencia contraria a lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva según la doctrina constitucional existente al respecto.
En sentido positivo, dice la empresa, que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) como por la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española).
A dichas alegaciones se opone el trabajador diciendo que el juez consideró correctamente todos los contratos que vincularon al jugador con el club demandado, es decir, el contrato de cesión a este de los derechos de imagen del jugador por importe de 3.000.- euros, plenamente válido. O lo que es lo mismo, dice el demandante, el juez de instancia entiende que los tres contratos suscritos entre jugador y club en los que ambas partes pactaron la retribución del jugador por 20.000.- euros de principal, un segundo por otros 3.000.- euros por cesión de los derechos de imagen y un tercero por 4.000.- euros por gastos vinculados a la práctica del deporte, son válidos y que el club no cumplió debidamente todas sus estipulaciones. Por economía procesal se remite a lo expuesto en su propio recurso de suplicación y en los argumentos vertidos durante la vista oral y en la demanda y añade que no puede ser de otra manera porque el contrato de cesión de derechos es uno de los tres que soportaron la relación laboral entre ambas partes por lo que se trata de un concepto por el que el actor debe percibir sus honorarios toda vez que no los reclamó ante otras instancias hasta que interpuso la demanda de la que trae causa el recurso y da por reproducidos todos los argumentos del antecedente y del motivo primero de su propio recurso de suplicación.
Se rechaza este motivo de recurso, pues la cuestión que se plantea (incongruencia extra petita) puede abordarse por la Sala con amparo del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, si resulta ser cierto lo que dice la empresa, deberá dejarse sin efecto tal reconocimiento evitando así la indefensión alegada.
SÉPTIMO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por el trabajador en su recurso la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la adición de un segundo párrafo con el contenido siguiente:
'El reconocimiento de fecha 30 de abril de 2020 se refiere a cobros recibidos del club hasta 13 de marzo de 2020 sin que se tuviesen en cuenta otras sumas que pudiera devengar a favor del jugador desde su salida del ERTE hasta la fecha de vigencia de la relación laboral el 15 de junio de 2020'.
Dice el recurrente que, aunque durante la vista oral la empresa aportó un documento n.º 5 con el que el jugador reconoció estar al corriente de cobro a fecha 13 de marzo de 2020, eso no acredita que hubiese dejado de percibir otras cantidades después de que la empresa demandada extinguiese el ERTE que solicitó. Dice el trabajador que la necesidad de que se incluya el nuevo párrafo solicitado estriba en el error en que incurriría el juez al estimar que no habría devengado salarios a su favor en caso de mantenerse la relación laboral hasta la fecha que consta en el contrato.
Se rechaza esta modificación, por innecesaria, pues en el texto que ya figura en el hecho probado quinto se ve claramente que el alcance del reconocimiento de estar al día en el pago es hasta el 13 de marzo de 2020 única y exclusivamente.
OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado sexto y que se añada un nuevo hecho probado, que sería el sexto bis,en virtud de documentos de prueba aportados por ambas partes.
El texto propuesto es el siguiente:
' En virtud del documento nº 2, página 3, del ramo de prueba aportada por el actor durante la vista oral de 18 de diciembre de 2020, los acuerdos de Comisión Delegada de la Real Federación Española de Balonmano de 4 de mayo rezan textualmente:
ACUERDA
PRIMERO.- MODIFICAR el calendario deportivo de la temporada 2019/2020, a los siguientes efectos:
a) DAR POR FINALIZADA la Liga Regular y, en su caso, las fases siguientes de la competición oficial en todas las categorías....
b) SE APLAZA la celebración de la Fase Final de la Copa de SM La Reina que se disputará, si fuera posible, en fecha a señalar en su momento, pero, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2020.'
La trascendencia de la inclusión que se pretende radica para el trabajador recurrente en la necesidad de que conste en la sentencia el tenor literal de los acuerdos de 4 de mayo de 2020 de la Comisión Delegada de la Federación Española de Balonmano que constan en el documento n.º 2, que, dice, se limitó a dar por finalizada la Liga Regular aplazando otras competiciones correspondientes a dicha Temporada hasta que pudieran celebrarse, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2020, y no recoge la finalización de las competiciones o temporada.
No habría inconveniente en estimar lo solicitado en el sentido de dar por reproducido en su integridad el documento en que se apoya -y no parcialmente como propone el actor- si bien no tendría efecto alguno a la hora de modificar el sentido del fallo, pues el actor lo que solicita no es que se modifique el hecho probado sexto por el texto propuesto sino que la propuesta es para un 'nuevo hecho probado sexto bis' que cohabitaría con el sexto, que finalmente ni se pretende su supresión ni su nueva redacción. Por tanto, en la forma en la que se propone esta modificación, el hecho probado sexto permanecerá inmodificado y en este se recoge que la Federación Española de Balonmano dio por finalizada la temporada en fecha 4 de mayo de 2020. Estaríamos ante hechos probados contradictorios.
No obstante, en la medida en que tal documento se aporta por ambas partes y se valora por ambas, en el recurso del actor y en la impugnación de la empresa, este podrá ser comentado en cuanto que la existencia del documento y el contenido del mismo son pacíficos.
NOVENO.- La última revisión se refiere al hecho probado séptimo para incluir un segundo párrafo con el contenido siguiente:
'Como prueba de que el club no observó las formalidades propias del despido para que este surta sus efectos legales el actor aportó durante la vista el documento nº 7 consistente en un finiquito a nombre del jugador actor sin rellenar en todos sus campos y con fecha de 5 de mayo de 2020, sin firmar por el demandado ni por el actor'.
La necesidad de incluir el nuevo párrafo radica para el actor en que el juzgador ni siquiera aludió a los documentos que podrían determinar la nulidad del despido, o su improcedencia por incumplir los requisitos necesarios, y sin que consten en el documento las firmas del empresario o del trabajador.
Se rechaza esta adición, pues contiene hechos negativos y valoraciones predeterminantes.
DÉCIMO.- Pasamos ahora a resolver el motivo de recurso del demandante destinado a la censura jurídica. No obstante, cabe aclarar que en lo que aparece como motivo 'TERCERO' -se supone que lo sería al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- no se denuncia la infracción de norma o jurisprudencia concreta, limitándose a manifestar el tiempo que se tardó en dictar la resolución para denunciar que 'se esperaba más de la valoración de la prueba' y mostrar el desacuerdo con 'tan breves razonamientos jurídicos'.
Los motivos basados en el apartado c) del artículo 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática (cita el recurrente los artículos 193 y 194 de la LGSS); b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Por tanto, no conteniendo este motivo tercero cita de normativa alguna infringida con tal omisión, no puede tener favorable acogida.
UNDÉCIMO.- A continuación, en lo que denomina TERCERO BIS, al amparo, ahora sí, de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el demandante la infracción del artículo 1 del Titulo I del Reglamento de Partidos y Competiciones de la Real federación Española de Balonmano, de los artículos 3 y 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales; y de los artículos 14 y 17 del Convenio Colectivo del Balonmano. En lo relativo al cobro de salarios denuncia la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se divide este motivo de recurso en tres apartados.
I- El primer apartado comienza diciendo que es necesario que conste que la Federación Española de Balonmano y el resto de federaciones deportivas españolas, gozan de pleno reconocimiento nacional e internacional y sus normas, refrendadas siempre por el Consejo Superior de Deportes, son absolutamente aplicables en todo el territorio nacional. Continúa diciendo que el Juez a quo ignoró la aplicabilidad de la disposición federativa que establece la duración de las temporadas deportivas desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente, a pesar de situaciones excepcionales como la pandemia que aqueja a todos desde primeros del año 2020, y que no es dado a los jueces ni a las partes obviar la aplicación de sus normas. Situación de excepcionalidad que no fue óbice para que todas las competiciones deportivas de la temporada 2019/2020 se completasen, y así lo dispuso la Comisión Delegada en sus acuerdos del 4 de mayo de 2020. Dice que el Juez manifiesta el desconocimiento de las normas deportivas por su parte o bien su falta de convicción dada su forma de resolver en la sentencia. Le parece muy relevante al recurrente que el magistrado recoja en el primer párrafo del Fundamento:
'...Asimismo pone de manifiesto que desde el 13 de marzo de 2020 - cuando pasó a la situación de ERTE - los salarios serán abonados por el Estado hasta el fin del contrato o hasta que termine la temporada.', para decir después, en el tercer párrafo del mismo Fundamento: 'Tal cosa acaeció el 4 de mayo de 2020 cuando la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Balonmano acuerda dar por finalizada la Liga regular...'. Lo que le lleva a considerar al recurrente respecto al Juez a quo que 'Con ello deja entrever poco convicción de que Liga Regular y Temporada Deportiva sean lo mismo'. Y cree que el Juez para salir de su duda le habría bastado acordar la diligencia final que por la ahora parte recurrente le solicitó el 3 de agosto de 2021. A continuación señala que las temporadas deportivas en balonmano se desarrollan siempre desde el 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente, sin distinguir entre competiciones de hombres y mujeres, porque el artículo 1 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la Real Federación Española de Balonmano así lo establece. Dice el recurrente que durante el inicio de la pandemia y como resultado del estado de alarma se decretó que la fuerza mayor y las causas ETOP no justifican la extinción de relaciones laborales ni de los contratos de trabajo, por lo que la rescisión unilateral de los contratos del actor por el club demandado sería NULA por vulnerar la normativa estatal dictada durante 2020 para proteger el empleo. Nos referimos a los Reales Decretos 8/2020, 30/2020 y 2/2021 de necesaria invocación en este recurso y ciertamente aplicables al caso de autos aunque el juez de instancia los ignoró e igual que la legislación protectora del empleo y no estimó que hubiera despido al apreciar que se produjo una novación del contrato porque D. Lucio reconoció estar al corriente de cobros hasta el 13 de marzo de 2020, pero sin renunciar a los devengos a su favor hasta la vigencia del contrato, diciendo únicamente que valoró los hechos basándose en la sana crítica, aunque entiende que la resolución se dictó sin detenimiento tras transcurrir 13 meses desde la vista oral, vulnerando preceptos procesales pero, sobre todo, el derecho del actor.
A continuación centra cuál es la cuestión nuclear del litigio, al igual que lo era la de otros procedimientos idénticos, como es que la temporada 2019/2020 no terminó cuando dicen el demandado y el magistrado, sino que su final se pospuso hasta el 6 de septiembre de 2020 por razones de salud pública y el juez ha pasado por alto. Admite que la referida temporada deportiva fue especial por la situación sanitaria pero que no finalizó el 30 de junio de 2020 sino varios meses después, por mucho que lo quiera el demandado y el juez de instancia no lo valorase, y con ello mantiene que no existió causa extintiva para que el club rescindiese unilateralmente la relación laboral con D. Lucio, precisamente por la protección legal que otorgaba la antedicha normativa conservadora del empleo y que la Comisión Delegada de la Federación se vio obligada a dar por finalizada la Liga Regular pero no la temporada deportiva según reza la documental que obra en autos porque la última competición de la Temporada 2019/2020 se finalizó el 6 de septiembre, prorrogando su duración hasta su final definitivo.
Rechaza el recurrente la declaración del testigo del demandado, por interesada, al declarar que el club no jugó más partidos después del 4 de mayo, lo que considera que no es relevante porque la temporada no está hecha a medida de cada club, sino que es la norma federativa estatal la que determina su duración.
Continúa diciendo que la competición de la Copa de SM La Reina, competición de mujeres de balonmano que integra cada año las temporadas sucesivas, independientemente de que otros equipos de hombres jueguen competiciones distintas de la Liga Regular o no si se clasifican para disputarlas y que, en este caso, Abanca Ademar no jugó la citada competición femenina, lo que no obligó a finalizar la temporada para él como si se tratase de una temporada y un calendario deportivo a la carta para el demandado. Por tanto, dice, no existió causa de despido por fin de la temporada como defiende el demandado y como se ' equivocó el magistrado' porque lo que ocurrió fue que el club despidió improcedentemente a D. Lucio y a otros jugadores de su plantilla por no respetar ni la fecha de vigencia de los contratos de trabajo que los vinculaban hasta el 15 de junio siguiente, ni la legislación estatal destinada a conservar el empleo aplicable al momento del despido. Por añadidura, por más que se admita la informalidad extintiva por uso de WhatsApp, el hecho añadido de enviar por correo electrónico documentos en blanco, sin referencia ni explicación como demuestra la documental que consta en los autos, es una irregularidad palmaria.
En definitiva, considera que la argumentación del juez vulnera por inaplicación el artículo 6 del RDL 1006/1985 de 25 de junio, que determina que los contratos de los deportistas profesionales serán de duración determinada sin excepción, duración que la parte demandada no respetó como disponen los artículos 14 y 17 del IV Convenio Colectivo que
consta en autos, que determinan igualmente que los contratos de jugadores profesionales de balonmano deben ajustarse a las prescripciones del artículo 3 del RDL 1006/1985 o que deben ser de duración determinada ajustándose a lo prescrito por el artículo 6 del mismo RDL.
II- En el segundo apartado se denuncia la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y dice que aunque el juzgador rechace que el salario que pactó D. Lucio con Abanca Ademar comprendía los tres contratos suscritos como jugador, en concepto de cesión de derechos y por gastos de desplazamiento por importe de 27.000.- euros es inapelable que ese fue su salario según dispone el precepto anterior.
Dice que el 15 y 16 de mayo de 2018 suscribió tres contratos de trabajo con el club ABANCA Ademar de León. Uno, principal, por 20.000.- € para la temporada 2019/2020, un segundo contrato de gastos por otros 4.000.- euros y un tercero por ceder su imagen por 3.000.- euros, por dos temporadas deportivas, y los tres constituyeron la retribución real del jugador durante la temporada 2019/2020.
Los contratos de gastos de desplazamiento por importe de 4.000.- €, por los que el jugador debería presentar facturas, y por cesión de su imagen por otros 3.300.- €, fueron realmente la estrategia del club para ocultar lo que pagaba irregularmente, o en B, de ahí que en ambos casos dice que no existan justificantes de cobro ni facturas que el jugador como persona física no podía ni puede emitir y parecería excesivo que el jugador, residente en León desde su infancia, precisase dichos 4.000.-euros para sus gastos de desplazamiento u otros. Defiende que en realidad es que los tres contratos componen uno único, lo que le perjudica al jugador por perder parte de cotizaciones y de derechos pero que debió admitir dicha forma por imposición del club.
Sobre este aspecto crucial, dice, no existe pronunciamiento en la sentencia, aunque sí consta el reconocimiento expreso de que el importe por cesión de sus derechos de imagen es salario sin duda alguna de conformidad con la jurisprudencia que cita la resolución.
Añade que se obvia el principio pro operario, que invoca para que se reconozca un único contrato de trabajo por el importe de 27.000.- euros que fue en realidad el salario pactado entre el jugador y el club demandado.
Por aplicación del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y del principio invocado la juzgadora debió estimar que el salario anual que D. Lucio estipuló realmente con el club demandado fue de los referidos 27.000.- euros, que es la cifra que sirve de base para el cálculo de la indemnización por despido como dirá seguidamente.
Reitera que la existencia de los tres contratos encubre el pago de un salario único, y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 2003.
Por consiguiente, concluye se debe estimar que el salario que D. Lucio percibía de ABANCA Ademar de León ascendía a 38.200.- euros a todos los efectos, (cantidad que corrigió a 27.000 euros) especialmente para calcular la indemnización por despido improcedente, cuyo importe cifra en 7.933,56 euros que se hicieron constar en la demanda rectora y documento anexo.
III- En el tercer apartado se insiste en cómo debe ser el cálculo de la indemnización por despido improcedente establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, citando una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019.
DUODÉCIMO.- Vamos a resolver el primer apartado de los referidos en el que lo que se plantea, en esencia, es que el actor ha sido objeto de un despido improcedente y así debió declararse en la sentencia recurrida. La sentencia desestima la demanda de despido apreciando falta de acción por entender que la temporada deportiva 2019/2020 estaba finalizada y por ello también el contrato, por lo que no se estaba ante un despido. El trabajador se opone a dicho criterio diciendo que el contrato de trabajo tenía una duración a respetar y que la temporada deportiva no finalizaba cuando dice el Juez a quo, sino que lo que se daba por acabada era la Liga regular. Insiste en que el Juez confunde temporada deportiva con liga regular y que en este caso la temporada deportiva no había finalizado y, por ello, sí estaríamos ante un despido.
Es cierto que la duración del contrato deportivo del actor, en principio, finalizaba en junio de 2020, pero también lo es que el contrato se vio afectado por circunstancias extraordinarias recogidas en la sentencia recurrida. La pandemia por COVID 19 hizo que se tomaran medidas excepcionales en todos los ámbitos y también en el ámbito deportivo. En este caso, vemos que desde el 14 de marzo hasta el 5 de mayo de 2020 el actor tuvo su contrato suspendido en virtud de un ERTE por fuerza mayor (hecho probado cuarto), hecho que no consta que se hubiera producido en temporadas anteriores. En el inmodificado hecho probado sexto se recoge literalmente que la Federación Española de Balonmano dio por finalizada la temporada en fecha 4 de mayo de 2020 y, aunque cambiáramos la expresión'temporada'por ' Liga Regular', también estaríamos ante una situación que no consta que se hubiera producido en años anteriores. Decimos esto para sentar la idea de que estamos ante unas circunstancias no habituales que podrían justificar el hecho de que el contrato finalizara con anterioridad a la fecha que consta en el mismo, tal como ha apreciado el Juzgador que se produjo.
En segundo lugar, partimos de que, tal como la parte actora está interesada en aclarar, la Temporada deportiva y la Liga regular no son conceptos equivalentes. Y esto es una evidencia que no puede negarse. La temporada deportiva incluye las diferentes competiciones de las que, sin duda, la Liga Regular será la más importante, pero puede haber otras competiciones. El Juez a quo tras la valoración del conjunto de la prueba, entre la que se encuentra la documental y en este caso la testifical -prueba esta última que solo puede valorar el Juez a quo-, ha concluido que la Federación dio por finalizada la Temporada 2019-2020 el 4 de mayo de 2020, si bien en el propio fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, admite que se dio por finalizada la Liga Regular. Lo que el actor considera un error del Juez a quo, que tendría su origen en el desconocimiento de la diferencia entre Temporada y Liga Regular, no se aprecia por la Sala que sea tal, pues siendo cierto que estamos ante dos conceptos diferentes lo que ocurre es que el Juez de instancia ha concluido que en este caso el fin de la temporada coincide con el de la Liga Regular al haberse producido una novación objetiva en el lapso temporal. Vemos que los motivos para ello son lo acordado por la federación (documento 2 del ramo de prueba aportada por el actor) en el que, si bien es cierto que lo que se da por finalizada e la Liga Regular, se añade 'y, en su caso, las fases siguientes de la competición oficial en todas las categorías....',lo que lleva a la idea de que se da por finalizada la Liga y todas las competiciones, lo que equivaldría a la temporada. Ciertamente se dice que se aplaza ' la celebración de la Fase Final de la Copa de SM La Reina que se disputará, si fuera posible, en fecha a señalar en su momento, pero, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2020', pero también se admite por el recurrente en su escrito de recurso que hubo un testigo que dijo que no se habían jugado partidos después del 4 de mayo y con cuya prueba no está de acuerdo. La Sala no puede valorar esa prueba, pero lo cierto es que esto puede justificar la decisión del Juzgador a la hora de dar por finalizada la temporada. Pero lo que para el Magistrado de instancia supone un dato definitivo para concluir que la temporada con todas sus competiciones había finalizado es lo reflejado en el documento 5, recogido en el hecho probado quinto, como es que el actor admitió el 30 de abril de 2020 estar al corriente de todos los pagos de la temporada 2019/2020, desde el inicio hasta el 13 de marzo de 2020 que pasó a formar parte del ERTE del club, admitiendo que desde esa fecha sería el Estado quien se haría cargo de su salario hasta el fin del contrato o momento en que la Federación Española de Balonmano diera por terminada la temporada. Esta declaración del demandante la considera el Juez a quo como novación temporal del contrato.
Este criterio ha sido admitido en otras sentencias de esta Sala. Así, en sentencia recaída en el Recurso 1263/21, sentencia de 19 de julio de 2021, decíamos:
' SÉPTIMO: De la extinción del contrato de trabajo del actor en su condición de deportista profesional.
En el ámbito de la censura jurídica la Abogada del Club Ademar utiliza el amparo correcto del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar en el motivo sexto la infracción de los artículos 15.1.a), 49.1.b), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 6, 13.b), c) y g), 15 y 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; y de los artículos 1.089, 1.091 y 1.278 del Código Civil; todos ellos en relación con los artículos 14 y 17 del Convenio Colectivo del balonmano profesional.
El Club Ademar plantea en este motivo de recurso la esencia del litigio: la extinción del contrato de trabajo del actor en cuanto jugador profesional de balonmano. Las partes están conformes con la duración determinada del contrato de trabajo del actor en su condición de deportista profesional. No puede ser de otro modo por cuanto el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 dispone expresamente que la relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada.
La cruda discrepancia se pone de manifiesto en la terminación del contrato. El Club Ademar pone todo su empeño en demostrar que la temporada 2019/2020 finalizó el día 4 de mayo por decisión de la Real Federación Española de Balonmano (RFEB). Sin embargo, en el motivo segundo de su propio escrito de interposición el trabajador, sin citar ningún precepto sustantivo o jurisprudencia, sostiene, por una parte, que según el artículo 1 del Reglamento de Partidos y Competiciones de la RFEB la temporada oficial de juego empezará el primero de julio de cada año y terminará el treinta de junio del año siguiente; y, por otra, que la temporada deportiva 2019/2020 fue especial y no finalizó el 30 de junio de 2020, sino en los primeros días de septiembre con la última competición oficial de la Copa de la Reina. Niega, por tanto, que existiese la causa de despido que alegó la empresa por fin de temporada, con lo que es improcedente o nulo por no respetar la fecha de vigencia del contrato del deportista profesional, ni la legislación protectora del empleo aplicable durante la pandemia, además de la que estimó la juzgadora. Además, sigue razonando el trabajador, el Club Ademar no le entregó ni siquiera carta de despido, limitándose a enviarle un mensaje de WhatsApp dos días después de la efectividad del despido.
En cuanto a la finalización de la temporada de competición 2029/2020 tiene razón la empleadora recurrente por las razones que señala: a) en el laudo arbitral de 13 de julio de 2020, firme por no ser recurrido por ninguna de las partes (hechos probados séptimo y octavo), se dice expresamente al menos en dos ocasiones que la finalización oficial de la temporada se produjo el indicado día 4 de mayo; y b) en el acuerdo que luce en el hecho probado quinto, que hemos dado por reproducido en su integridad, la RFEB decidió cancelar todas las competiciones de la Liga ASOBAL no quedando pendiente la disputa de ningún partido de la competición masculina, declarando los respectivos campeones de la Liga Regular de la División de Honor, de la Copa de SM el Rey y de la Supercopa de España. Desde otra perspectiva, en los hechos probados no figura que el actor y los demás jugadores del Club Ademar disputasen ningún partido oficial a partir de la indicada fecha (no tendría objeto la disputa de ningún otro partido cuando los campeones de las diversas competiciones ya estaban decididos). Y, a mayores, tampoco constan en los hechos probados ni las fechas entre las que transcurren las temporadas deportivas de la RFEB, ni la celebración de la Copa de la Reina en los primeros días del mes de septiembre; de manera que la tesis del actor respecto a la finalización de la temporada 2029/2020 después de la fecha señalada por el Club Ademar no tiene visos de prosperar dada su falta de apoyo fáctico. Todavía más si atendemos al nuevo hecho probado segundo bis en el que hemos aceptado la transcripción de un documento en el cual el actor acepta no solo estar al corriente de los pagos de la temporada 2019/2020, sino que a partir del 13 de marzo de 2020'será el Estado quien se haga cargo de mi salario hasta el final de mi contrato o en el momento en que la Federación Española de Balonmano dé por terminada la temporada.'.
Aceptada por la Sala la finalización de la temporada oficial 2019/2020 el 4 de mayo de 2020 hemos de plantearnos si tal hecho significa necesariamente la correcta extinción del contrato de trabajo del actor, lo cual es rechazado por éste en el escrito de interposición de su recurso (motivos segundo y tercero). En el hecho probado primero la Magistrada tiene por acreditado que el contrato de duración determinada suscrito por el actor como jugador profesional de balonmano con el Club Ademar estaría'en vigor desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 15 de junio de 2020 (expresamente temporada deportiva 2018/2019 y 2019/2020)...'. Es decir, que la duración del contrato de trabajo del actor no puede desligarse de la finalización de la campaña por más que su duración vaya referida a una fecha cierta, el 15 de junio de 2020. Esta aseveración no se contradice con lo pactado en la cláusula sexta del contrato en la cual las partes acordaron que la extinción del mismo se produciría 'por expiración del tiempo convenido al llegar al término de la duración final'. Esta forma de designar la finalización del contrato es acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985 cuando establece en su párrafo primero que la relación laboral de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto (caso en el que ahora nos encontramos) o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.
En suma, en este supuesto, aunque las partes pactaron una fecha cierta para la extinción del contrato de trabajo del actor, el 15 de junio de 2020, lo hicieron con referencia a unas temporadas deportivas, la segunda de las cuales terminó anticipadamente por decisión de las autoridades deportivas competentes en materia de competiciones oficiales de balonmano. A este respecto, no es descabellada ni estrambótica la afirmación de la Letrada del Club Ademar acerca del carácter orientativo de la fecha de finalización del contrato pactada en la cláusula primera porque así sucede, por ejemplo, en los contratos para obra o servicio determinados regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Así pues, el contrato de trabajo del actor finalizó conforme a lo previsto en su cláusula sexta por expiración del tiempo convenido, lo que nos remite a la causa de extinción de los contratos de trabajo contemplada en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. No resulta obstáculo para ello la normativa sobre ERTE dictada con motivo de la pandemia de la COVID-19 porque, por un lado, los Reales Decretos-ley 30/2020 y 2/2021 son posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor y, por otro, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 no impide que los contratos de trabajo se extingan por vencimiento del plazo previamente pactado.
Esta conclusión nuestra desmiente uno de los argumentos utilizados por la juzgadora de instancia para calificar como improcedente el despido del actor, esto es, la finalización anticipada de su contrato de trabajo.'
Criterio que ha de mantenerse en este caso, aunque aquí no se hubiera sometido el trabajador al Laudo arbitral, pues existen otros motivos coincidentes también con el caso trascrito para mantener la novación objetiva del contrato del actor en cuanto a su duración. Y en ese sentido no puede prosperar la denuncia del actor en cuanto a la infracción cometida por la sentencia al no declarar que el actor había sido objeto de un despido improcedente.
En Cuanto a los apartados II y III, estos se destinan al cálculo de la indemnización para el caso de que se estimara el despido como improcedente. Se plantea en estos apartados cuál debe ser el salario a tener en cuenta a la hora de efectuar dicho cálculo, si lo comprenden un solo contrato o los tres firmados por el actor, que figuran enumerados en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Es decir, aunque se dice que el Juez no resuelve al respecto, lo cierto es que en el relato fáctico sí se recogen los tres contratos firmados por el actor y las cuantías fijadas en cada uno de ellos e incluso le reconoce una cuantía en base a uno de ellos, sobre lo que posteriormente resolveremos al dar contestación al recurso de la empresa. Por lo que podría partirse de que el Juez considera los tres contratos.
De cualquier forma, también en la sentencia de esta Sala antes citada se resolvía respecto a otro compañero del actor lo relativo a la indemnización por el cese del trabajador calificado como despido improcedente y se decía:
' NOVENO: De la indemnización por el cese del trabajador calificado como despido improcedente.
Una vez que hemos concluido que la extinción del contrato de trabajo del actor como deportista profesional es correcto jurídicamente, hemos de plantearnos la posibilidad de una indemnización.
Esta cuestión es objeto de recurso por el actor en el motivo sexto de su escrito de interposición y por la empresa demandada en el motivo octavo.
Las posiciones de las partes no pueden estar más alejadas. El actor pretende recibir la indemnización que para el despido improcedente se establece en el Estatuto de los Trabajadores para cuyo fin invoca la sentencia de la Sala Cuarta de 14 de mayo de 2019. En esa sentencia, dice el Letrado del actor, el Tribunal Supremo sienta la doctrina de que la regulación general del Estatuto de los Trabajadores se ha de imponer a la especial y a la sectorial, manteniendo la aplicación a todos los deportistas profesionales por criterios de pura igualdad y de evitación de discriminaciones por razón del sueldo que cada deportista percibe de su empleador. Y en una segunda fase de la argumentación la parte actora le reprocha a la sentencia de instancia que no solo no haya aplicado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, sino que ni siquiera recogió lo que prevé el Real Decreto 1006/1985, de 25 de junio, que en su artículo 15.1 establece que en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho al menos a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas más la parte proporcional de complementos de calidad y cantidad percibidos durante el último año.
Por su parte, la representación letrada del Club Ademar en el motivo noveno de su escrito de interposición denuncia la infracción de los artículos 1.089, 1.091 y 1.278 del Código Civil, todos ellos en relación con la cláusula sexta del contrato y con el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Razona la Letrada de la parte demandada que la finalización del contrato del actor no ha de tener consecuencia indemnizatoria alguna y, subsidiariamente, de mantenerse bien la existencia de despido improcedente, bien la terminación anticipada del contrato, la cuantía indemnizatoria sería de 1.906,58 €.
Así planteada la cuestión partiremos del Real Decreto 1006/1985 en cuyo artículo 14 no se establece indemnización alguna por la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, ni tampoco por el total cumplimiento del mismo. Tampoco se prevé indemnización alguna en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes. En esa cláusula sexta se contemplan las consecuencias de la extinción del contrato, que en caso de expiración del tiempo convenido excluye el abono de indemnización alguna entre las partes. Entendemos, por ello, que extinguido el contrato de trabajo por las causas que hemos dejado explicadas el actor no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la extinción de su contrato de trabajo.
Al tratar de la indemnización en el motivo sexto de su escrito el demandante trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, que antes hemos citado. En esa sentencia el Tribunal reconoce a los deportistas profesionales el derecho a percibir la indemnización por término de contrato por entender que es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minoran las consecuencias desfavorables de la precariedad. Pero en este caso no podemos reconocerle al actor la indemnización del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores porque no la solicitó en la demanda rectora de los autos ni tampoco en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación.'
Se desestima el recurso del trabajador demandante por todas las razones expresadas, que se resumen en que hubo una novación de la duración del contrato y este finalizó el 4 de mayo de 2020 en base a la decisión de la Federación Española que dio por finalizada la Liga regular y las fases siguientes de la competición oficiales en todas las categorías, sin perjuicio de la Copa de SM la Reina, y no habiéndose acreditado ni consta en el relato fáctico la celebración de ninguna competición posterior al 4 de mayo de 2020 (nada consta en el relato fáctico) el Juez ha equiparado fin de liga a fin de temporada.
DECIMOTERCERO.- Finalmente, respecto al recurso del actor vamos a dar contestación a la reclamación que se hace de las sumas impagadas, que se concretan en salarios de parte de abril, mayo y junio de 2020 y finiquito sin desglosar, basta con señalar que hemos dado por buena la finalización del contrato de trabajo el día 4 de mayo, con lo que a partir de esa fecha el actor no tenía derecho a percibir cantidad salarial alguna del Club Ademar y, en consecuencia, no procede el abono de salarios y respecto al finiquito no se desglosan otras cantidades.
DECIMOCUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 208, 209 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Reproduce la empresa en este segundo motivo de recurso lo alegado en el primero de su recurso destinado a solicitar la declaración de nulidad de actuaciones por la existencia de incongruencia 'extra petita'.
Alegaba la empresa que el Juez no puede conceder aquello que no se ha pedido. Es por ello que, para condenar al abono de los derechos de imagen, los mismos debían haber sido solicitados por el demandante, lo que en este caso afirma que no sucede.
En consecuencia, el pronunciamiento de condena en los términos recogidos en el fallo de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa, al no haberse establecido en esos términos la controversia, no habiendo tenido ocasión de articular su defensa frente al supuesto adeudo de los derechos de imagen, ni articular prueba alguna al respecto. Dicho esto, esa incongruencia contraria a lo preceptuado por los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.1 y 2 de la LEC, es lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva según la doctrina constitucional existente al respecto.
En sentido positivo, dice la empresa que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) como por la necesidad de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española).
Para resolver sobre lo denunciado por la empresa debemos analizar si el actor solicitaba el abono de alguna cantidad en concepto de derechos de imagen, en cuanto cantidad adeudada.
La papeleta de conciliación del actor fue ampliada en cuanto a las fechas de vigencia de los contratos y las sumas que reclamaba al Club Abanca Ademar León según el detalle siguiente:
' El contrato de trabajo aportado por D. Lucio, vigente hasta 15 de junio de 2020, con un salario total de 27.000.- euros anuales, en lugar de 20.000.- que constan en la demanda inicial.
El documento aportado con dicha demanda contiene TRES documentos o contratos diferenciados, como se observa en el propio documento. El primero es el contrato general con salario pactado para la temporada actual 2019-2020 de 20.000.-euros, el segundo un contrato de compensación de gastos durante la misma temporada por otros 4-000.- euros y el tercero, llamado deportivo, para cesión de derechos de imagen del jugador al club por otros 3.000.- euros durante la temporada 2019-2020.
Por consiguiente su reclamación económica se eleva a 9.933,56 euros comprensivos de indemnización por despido improcedente y por salarios dejados de percibir del club (7.933,56 + 2.000.-€).'
En esta papeleta de conciliación, que aclara la primera planteada, se habla del salario de 27.000 euros (suma de los tres contratos, entre las que se encuentra el de derechos de imagen por 3.000 euros), si bien se termina reclamando la cantidad total de 9.933,56 euros comprensivos de indemnización por despido improcedente (7.933,56 €) y y por salarios dejados de percibir del club (2.000.-€)'. Nada se dice de reclamar 3.000 euros. Los tres contratos tienen trascendencia a la hora de determinar el salario regulador de la indemnización por despido improcedente, es decir que habría de tener en cuenta los 3.000 euros como salario a computar a la hora de calcular el salario a efectos indemnizatorios, pero no se reclama en cuanto salarios no abonados pues se puede ver que a la indemnización de 7.933,56 lo que se suma como salarios dejados de percibir son 2.000 euros, y no 3.000 euros, que es lo que se reconoce en la sentencia.
En la demanda inicial nada se desglosa respecto a las cantidades reclamadas en cuanto salario dejado de percibir, si bien se dice que la empresa no le había abonado los sueldos correspondientes a parte de abril, mayo y junio de 2020 ni el finiquito y se hace referencia a los tres contratos que el Juez a quo recoge en el hecho probado tercero. En el suplico se pide que se reconozca la improcedencia del despido y los respectivos impagos. Nada más se concreta.
Esta demanda fue ampliada posteriormente en el sentido siguiente:
'A fin de aclarar las cantidades que D. Lucio reclama en este asunto para que conste el día de la vista señalada para el 4 de diciembre, con este escrito informo al juzgado de los extremos siguientes:
PRIMERO.- La indemnización que D. Lucio reclama por el despido de que fue objeto se calculó en base al salario anual que debió percibir por sus servicios como jugador profesional de balonmano, por importe total de 27.000.- euros que constan en los documentos adjuntos a la demanda. Como justificación se adjunta documento obtenido de la calculadora que el CGPJ pone a disposición para calcular indemnizaciones por despido, con la que se obtuvo el importe de 7.933,56 euros.
En relación con dicho cálculo manifestamos que el sueldo anual de D. Lucio era de 27.000.- euros por tres conceptos distintos reflejados en los tres contratos adjuntos a la demanda que suscribieron el jugador y el club demandado.
SEGUNDO.- La cantidad restante de 2.000.- euros que completa la reclamación total de 9.933,56 euros corresponden al sueldo no percibido durante el mes de mayo de 2020 por impago del club.
Este importe corresponde al contrato del jugador por importe de 20.000.- euros a pagar en diez mensualidades como acordaron ambas partes en el último párrafo de la estipulación SEGUNDA.
En el acta de conciliación ante el SMAC de 30 de julio consta dicha cantidad por el importe citado.'
Esto nos lleva a la misma conclusión que obtenemos tras la lectura de la demanda. Nada concreto se solicita en cuanto salarios adeudados y menos los 3.000 euros en concepto de derechos de imagen cuando se concreta sin desglosar que los salarios adeudados ascienden a 2.000 euros, máxime cuando en la demanda se concretaba que estos eran por salarios de parte de abril, mayo y junio de 2020 y finiquito sin desglosar.
En el acto del juicio (visto por la Sala al haberse solicitado la nulidad de actuaciones por ambas partes), tampoco se concreta que se soliciten los derechos de imagen por importe de 3.000 euros en cuanto salarios adeudados, aunque se tratara la cuestión de que los tres contratos y sus respectivos importes fueran salario, pues esto se planteó en cuanto la determinación del salario anual a efectos indemnizatorios del despido.
Por último, en el recurso se razona sobre el concepto de salario anual a efectos de indemnización por despido y en el suplico del recurso se interesa que se declare que el actor '... fue despedido de forma nula o improcedente por no respetar la duración del contrato de trabajo y su derecho a percibir las sumas impagadas por el demandado club de Balonmano ABANCA Ademar de León e indemnización pertinente...'. Tampoco aquí se solicita expresamente el concepto discutido en cuanto sumas impagadas.
Otra cosa es que, como decíamos, sobre ese concepto se haya podido tratar en cuanto que debería formar parte de las cantidades que conformarían el salario anual del actor a efectos indemnizatorios del despido.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de la empresa y dejar sin efecto el reconocimiento de los 3.000 euros en concepto de Derechos de imagen, porque no constaban solicitados en el desglose de las cantidades adeudadas, que se concretaron en salarios de parte de abril, mayo y junio de 2020 y finiquito sin desglosar.
DECIMOQUINTO.-El artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Lucio contra la sentencia de 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de León en los autos número 673/20, seguidos sobre DESPIDO y CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa CLUB BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEÓN. A su vez, ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el CLUB BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEÓN contra la mencionada sentencia y, en consecuencia, revocando la misma en cuanto al reconocimiento de la cantidad de 3.000 €, absolvemos a dicha empresa demandada de dicha condena, que dejamos sin efecto. Sin costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la empresa recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0875 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
