Sentencia Social Tribunal...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012012101724


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01825/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2008 0101120

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000879 /2012 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001053 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s:Juan Carlos , MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS

Abogado/a:RUFO MARTINEZ DE PAZ, JAVIER ALONSO CHILLON

Procurador/a:MARIA ARANZAZU LLOPIS MARTINEZ, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Juan Carlos , GRUPO CARNICO MAGNUS S.A. , MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS

Abogado/a:RUFO MARTINEZ DE PAZ, IGNACIO RIQUELME RECIO , JAVIER ALONSO CHILLON

Procurador/a:MARIA ARANZAZU LLOPIS MARTINEZ, PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO , JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 879/2012

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diez de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 879/2012, interpuesto por DON Juan Carlos y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora, de fecha 27 de Diciembre de 2011 , (Autos núm. 1053/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Juan Carlos contra GRUPO CARNICO MAGNUS, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, sobre CANTIDAD (indemnización accidente de trabajo).

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 16 de Diciembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:'1º.-El demandante Juan Carlos , nacido el NUM000 -1972, ha prestado servicios para la empresa demandada GRUPO CARNICO MAGNUS, SA, desde el 26-04-2004, con la categoría profesional de peón, siendo operario de despiece.- La empresa demandada tenía concertado Seguro de Responsabilidad Civil general con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS. El límite de la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo es de 90.151,83 euros. Copia de la póliza de halla a los folios 67 y siguientes de los autos, folios que se dan por reproducidos.-

2º.-Juan Carlos , el día 6-07-04 a las 10:15 accedió a los vestuarios de la empresa para ponerse la ropa de trabajo, su jornada de trabajo comenzaba a esa hora. Después de haberse puesto el uniforme de trabajo, salió de los vestuarios hacia el coche para recoger algo que había dejado. Al bajar unos escalones situados en el acceso del personal del matadero a las instalaciones, tropezó, al caer intentó mantener el equilibrio apoyando su brazo derecho en las escaleras con lo que todo el peso del operario hizo presión sobre su brazo produciéndose la lesión. Eran alrededor de las 10:30. Uno de sus compañeros se percató de la caída auxiliando al trabajador y llevándolo a Urgencias donde recibió atención sanitaria.- La lesión sufrida por el trabajador D. Juan Carlos , ha sido luxación del hombro derecho.- El acceso del personal del matadero a las instalaciones se realiza a través de un pasillo que dispone de una escalera cerrada de seis peldaños, la anchura de la escalera es de 96 cm y los escalones tienen las mismas dimensiones con una huella de 31 cm y una contrahuella de 17 cm. Por ese pasillo se accede a los vestuarios y desde ahí, al interior del matadero. El acceso a la escalera, tanto desde la calle como desde los vestuarios, dispone de alfombrillas para que los operarios limpien sus zapatos. El suelo del pasillo donde se produjo el accidente dispone de una pintura de material antideslizante, además esta suelo está libre de grasas, agua, sangre, restos, ..., se considera una zona limpia debido a que los operarios entran con la ropa y el calzado de calle y cuando salen del centro, lo hacen ya cambiados, no llevan el calzado utilizado en el interior del matadero. Además las escaleras disponen de bandas antideslizantes en los escalones. En el momento del accidente el operario llevaba el calzado utilizado en el trabajo, este calzado dispone de suela antideslizante y se encontraba en buen estado y limpio de grasas (aún no había comenzado su jornada laboral).-

3º.-Las lesiones anatómicas del accidentado consistieron en: Luxación anterior del hombro derecho con lesión asociada del plexo braquial derecho con afectación de los troncos superior, medio e inferior.- Para el tratamiento de sus lesiones preció, reducción inmediata al accidente de la luxación glenohumeral anterior derecha, seguida de inmovilización con cabestrillo. Tratamiento rehabilitador intensivo y cirugía paliativa de las secuelas en mano derecha.- Hasta la consolidación/estabilización de las lesiones ha precisado 513 días de sanidad, de los que fueron de hospitalización 3 días e impeditivos 510.-

4º.-Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2006, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total por presentar el cuadro clínico-residual: secuelas afectación poliradicular plexo braquial derecho y afectación mano derecha en paciente diestro, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional mano derecha.-

5º.-La mutua IBERMUTUAMUR se ha hecho cargo de la prestación de incapacidad temporal por importe total de 27.295,46 euros y ha ingresado en la TGSS el capital-renta correspondiente por importe de 131.035,59 euros.-

6º.-El 22 de enero de 2007, el demandante interpuso acto de conciliación frente a la empresa demandada en el Juzgado de 1ª Instancia Nº. 2 de Zamora. Por la representación de ésta, se puso de manifiesto la existencia de póliza de seguro concertada con la Mutua aquí demandada, cuya copia quedó unida al acta judicial. Instó acto de conciliación ante MAPFRE el 2 de marzo de 2007, acta que se celebró ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora. El 1 de octubre presentó demanda de procedimiento ordinario. Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se estimó la falta de Jurisdicción.-'.

TERCERO.-Interpuestos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y por la Mutua codemandada, fueron impugnados de contrario, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora que ahora se impugna estimó parcialmente la demanda formulada por DON Juan Carlos contra la empresa GRUPO CÁRNICO MAGNUS, S.A. y contra la compañía aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre CANTIDAD, y condenó a ambas a que con carácter solidario abonasen al actor la cantidad de 51.166,70 €.

Frente a esta sentencia se alzan tanto el actor como la Compañía de Seguros MAPFRE EMPRESAS, S.A., desarrollando cada una de las partes varios motivos de recurso. Razones sistemáticas nos llevan a analizar en primer término las modificaciones de los hechos probados propuestas por ambas partes y, a continuación y conjuntamente, los motivos de censura jurídica de cada una de ellas, puesto que, como ponen de manifiesto en sus escritos los argumentos coinciden en el de interposición propio y en el de impugnación del de la contraparte; de este modo, será más fácil dar una solución coherente a los dos recursos planteados.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso el Letrado del actor solicita de la Sala, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la eliminación de las dos siguientes afirmaciones incluidas en elfundamento de derecho segundode la sentencia impugnada:

'El actor salió con ropa de trabajo por unas escaleras no previstas para salir a la calle, infringiendo la norma de la empresa de que esas escaleras son para entrar y salir del centro de trabajo.'.

'Saliendo con ropa de trabajo por la escalera no prevista para ese fin, y por la que tenía prohibido salir'.

El recurrente quiere que se supriman estos párrafos basándose en que no se encuentran en ninguno de los documentos obrantes en el procedimiento, en concreto, ni en los planes de prevención de riesgos laborales (folios 150 a 291), ni en el informe de investigación del accidente redactado por el Servicio de Prevención de Ibermutuamur (folios 347 a 353). La Sala no puede aceptar esta supresión interesada por el actor-recurrente por varias razones. En primer término, los párrafos en cuestión constituyen apreciaciones del Magistrado que surgen de valorar el conjunto de la prueba practicada en los autos, que no coincide necesariamente con la documental (en el fundamento de derecho segundo se menciona expresamente al testigo don Gerardo ). En segundo lugar, la denuncia de ausencia de prueba es inadecuada para eliminar datos históricos, en cuanto que resulta irrelevante ante el contenido del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y la facultad que el mismo otorga al juzgador para apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que la simple prueba documental. Por último, la prueba de los hechos relatados no se basa única y exclusivamente en los documentos aportados por las partes, sino que el juzgador los extrae también de otros medios de prueba practicados en los autos y atendiendo a los criterios que sobre la carga de la prueba establecen los artículos 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior el actor introduce uno segundo en el cual pide que se añada al hecho probadoque, como consecuencia del accidente laboral de que se trata, sufrió:'Como secuela funcional la parálisis del cubital a nivel del antebrazo/muñeca, así como varias cicatrices y la deformidad posicional de su mano derecha.'.

La procedencia de esta adición fáctica la halla el recurrente en el informe emitido por el Servicio Médico de Ibermutuamur el día 1 de diciembre de 2005 (folio 22), en la Propuesta clínico-laboral realizada por los Servicios Médicos de la misma Mutua (folios 23 a 27) y en el informe pericial elaborado por la Dra. Juan Carlos (folios 45 a 51).

La Sala no accede a esta modificación fáctica interesada por el recurrente porque la opción del Magistrado por otro de los informes obrantes en los autos frente al de la perito propuesta por aquél no evidencia el error judicial en la valoración probatoria. Resulta lógico, además, que el Magistrado optase por dar más trascendencia al informe de la Mutua Ibermutuamur porque son sus servicios médicos los que han venido atendiendo desde el principio al Sr. Juan Carlos . A mayor abundamiento, en el informe pericial no se explican debidamente las razones por las que deben atribuirse a las secuelas que sufre el actor una puntuación como la que en el mismo se fija; lo que se hacía aún más necesario cuando en los demás documentos no aparecen ni la parálisis cubital, ni los defectos estéticos.

CUARTO.-Por su parte, la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS, S.A. solicita en el primero de los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados que se añada en elel siguiente texto:

'...y concertado seguro de responsabilidad civil para accidentes de trabajo con la aseguradora Mapfre Industrial, con una franquicia de 300,00 €.'.

Para conseguir esta adición al hecho probado primero la recurrente trae a colación las cláusulas particulares de la póliza de seguros, en la cual (folio 68), efectivamente, consta esa franquicia de 300 €. Por ello, la Sala, al igual que el actor en su escrito de impugnación, admite la certeza de este hecho, sin que exista ningún inconveniente para incorporarlo al primero de los probados.

QUINTO.-Igualmente, la representación de la compañía de seguros codemandada interesa de la Sala la modificación del hecho probadopara el que propone la adición del texto siguiente:

'Que el conocimiento del accidente, por parte del servicio de prevención de Ibermutuamur proviene de la información transmitida por el GRUPO CÁRNICO MAGNUS, S.A. en el parte de accidente de trabajo, y la información que DON Millán , RESPONSABLE DE RECURSOS HUMANOS, DON Santiago , RESPONSABLE DE PREVENCIÓN EN LA EMPRESA y DON Juan Carlos , transmitieron, respectivamente, a doña Eugenia , del servicio de Prevención de Ibermutuamur, con motivo de la visita a las instalaciones de la empresa realizada el día 7/07/04.

Con fecha 1/08/03 se realizó por parte de Ibermutuamur la evaluación de los riesgos del citado centro de trabajo, incluyéndose el puesto de trabajo que ocupaba el accidentado.

En aquel informe estaban contempladas las causas del accidente que más adelante se determina, por lo que no será necesario actualizar dicha evaluación, de acuerdo con elapartado 1 del artículo 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

En cuanto a la investigación de las causas, según consta en el propio informe de investigación del accidente del Servicio de Prevención Ajeno de 09/07/2004, que ha motivado la declaración del hecho probado segundo de la Sentencia cabe, además, adicionar, además de lo ya expuesto, que las causas que han originado la caída no están claras. Como ya se ha comentado, la escalera cumple lo establecido en el R.D. 486/1997, disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, además se trata de una zona limpia y el calzado del operario se encontraba en buen estado y limpio de grasas, demandado que aún no había comenzado su jornada laboral. Según ha manifestado el operario, resbaló y cayó.'.

Este añadido al hecho probado no lo acepta la Sala por innecesario e intrascendente. Innecesario porque lo sustancial del informe de investigación del accidente elaborado por la Mutua Ibermutuamur ya está incorporado al actual hecho probado 2º. E intrascendente porque la finalidad a la que va dirigida la incorporación del texto transcrito, que es la atribución al trabajador de la culpa exclusiva del accidente, no puede alcanzarse desde el momento en que la revisión fáctica no va seguida de la correspondiente censura jurídica, que pueda llevar a la Sala a revisar el fallo en el sentido pretendido por la recurrente. A esas dos razones de fondo que nos conducen a desestimar este motivo de recurso podemos añadir en el plano formal la indebida mezcla en el mismo de consideraciones de índole fáctica, jurídica y valorativa, que lo hacen totalmente inapreciable por la Sala.

SEXTO.-En el ámbito de la censura jurídica el Letrado del actor desarrolla un primer motivo de recurso en el cual, con la cobertura procesal correcta de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 1.103 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras muchas, la sentencia de 18 de septiembre de 1998 .

El recurrente entiende que una vez que se eliminen los párrafos señalados en el primer motivo del recurso desaparecerá la posibilidad de considerar que él mismo contribuyó en forma alguna a la producción del accidente, quedando como única causa de éste la infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa. Por su parte, el Letrado de la aseguradora alega en su escrito de impugnación la culpa exclusiva del accidentado tanto por acción (abandonarsu puesto de trabajo equipado laboralmente para salir a la calle) como por omisión al no adoptar las más elementales normas de cuidado y debida diligencia. De todos modos, como en su escrito de interposición la compañía de seguros no incluye ningún motivo jurídico encaminado a desvirtuar la aplicación del artículo 1.103 del Código Civil realizada en la sentencia de instancia, nos limitaremos a argumentar sobre la pretensión del actor de que se le excluya de toda responsabilidad en el accidente, sin perjuicio de que debamos mencionar sucintamente la posible culpa de la empresa.

El obstáculo para que prospere la tesis del recurrente es que la Sala no accedió previamente a suprimir los dos párrafos por él señalados, incluidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Se constata de este modo la contribución del trabajador demandante a la producción del accidente de trabajo, en cuanto que como se dice en el hecho probado 2º y en los fundamentos de derecho segundo y tercero, salió por unas escaleras por las que tenía prohibido transitar con la ropa de trabajo. En efecto, se trata de una zona limpia por la que los trabajadores acceden y salen del centro de trabajo con ropa de calle y que no deben utilizar una vez que se ponen la ropa de trabajo, en parte, afirma el Magistrado, por razones de seguridad, aunque puedan existir otros motivos relacionados con la higiene y la sanidad alimentaria.

Por otro lado, tampoco encontramos la culpa exclusiva del trabajador a la que se refiere la aseguradora en el escrito de impugnación. No hay tal porque aunque como leemos en la sentencia impugnada los trabajadores entraban y salían con frecuencia por esa escalera de acceso, vestidos con la ropa de trabajo, en el momento en que se produjo el accidente no había barandillas ni tampoco bandas antideslizantes en los seis peldaños que conforman dicha escalera que da acceso al pasillo de vestuarios y, de ahí, al interior del matadero, incumpliendo de este modo las medidas de seguridad que para las escaleras y rampas se imponen en el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Entendemos, sin embargo, que la distribución de los porcentajes de responsabilidad del trabajador y de la empresa efectuada en la sentencia impugnada no resulta ajustada a las conductas de cada uno de ellos. Lo consideramos así porque el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa era estructural y permanente en cuanto que faltaban algunos de los señalados elementos de seguridad necesarios en una escalera cerrada, mientras que el trabajador únicamente ha agravado el riesgo de accidente mediante una conducta que, al menos en su caso, no se considera habitual sino esporádica. Así pues, el porcentaje de culpa imputable a la empresa se fija en un 80% y el del trabajador en un 20%, lo cual implica la estimación parcial de este motivo de recurso.

SÉPTIMO.-Con idéntico amparo procesal el Letrado del actor articula el siguiente motivo en el cual alega la infracción de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tanto en cuanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía en que los mismos deben ser indemnizados, y, todo ello, partiendo de su expresa conformidad con los razonamientos legales y jurisprudenciales contenidos en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

Tanto en la impugnación de este motivo como en el que la compañía de seguros numera como tercero en su escrito de interposición -los contenidos son idénticos en cuanto glosan una sentencia de esta Sala-, ésta considera, en síntesis, que de las cantidades reconocidas en concepto de incapacidad temporal como de incapacidad permanente total deben descontarse las cantidades percibidas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal a cargo de Ibermutuamur y de capitalización de la incapacidad permanente, las cuales viene detalladas en el hecho probado 5º. Es cierto, como alega el actor, que en el suplico del escrito de interposición el Letrado de la Mutua no incluye ninguna petición concreta respecto a las cuantías, pero no lo es menos que gran parte del recurso va dirigido a combatir las fijadas en la sentencia, con lo que hemos de entender que, tácitamente, está pidiendo que se adecúen dichas cuantías a las que resultan de la argumentación contenida en el motivo tercero de su escrito de interposición.

El actor entiende que la citada norma ha resultado infringida en la sentencia impugnada en dos aspectos: los conceptos y las cuantías.

I.-Conceptos. Respecto a éstos, el actor se extiende sobre varios apartados. El primero de ellos es el factor de corrección por las lesiones básicas por incapacidad permanente e incapacidad temporal, esto es, lesiones y secuelas, denominado 'perjuicios económicos', que como indemnización separada fue expresamente solicitada en la demanda en la cuantía mínima del 10%. Dado que este es un concepto que habrá de valorarse en el apartado relativo a las cuantías, nos remitimos a lo que en el mismo argumentaremos.

En cuanto al perjuicio estético previsto en la Tabla VI del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, hemos de señalar que el mismo no aparece ni en el hecho probado 3º ni en el fundamento de derecho quinto -en este último niega expresamente su existencia el Magistrado-, por lo que la Sala no puede valorarlo, aún más cuando hemos rechazado previamente la modificación del mencionado hecho probado 3º.

Y por lo que respecta a las secuelas funcionales, habremos de estar a lo relatado en el tan citado hecho probado 3º y argumentado en el fundamento de derecho quinto, en los cuales el Magistrado opta -razonablemente- por partir del informe de los médicos de Ibermutuamur que han venido atendiendo al trabajador accidentado, frente al informe pericial practicado a instancia de éste.

II.-Cuantías. En este punto el actor entiende que el juzgador aplica unas cuantías equivocadas -las correspondientes al año 2003- a las lesiones, secuelas e incapacidad permanente por él sufridas, ya que atendida la fecha en que se produjo el accidente, los montantes económicos adjudicables a cada una de ellas deben ser los establecidos por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 4 de marzo de 2004, aplicable durante todo el año 2004 al sistema de valoración establecido por la Ley 30/1995, cuya subsistencia fue establecida por la Disposición Transitoria Única del Real Decreto Legislativo 8/2004.

En esta alegación inicial no tiene razón el recurrente. Al contrario, el Magistrado aplica las cuantías previstas en la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Las cuantías cuya aplicación pide el recurrente son las correspondientes al año 2006, aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en Resolución del 24 de enero de ese mismo año. Así pues, las cuantías por las que el Magistrado calcula las indemnizaciones correspondientes a los días de hospitalización, a los días impeditivos, a las secuelas funcionales y a la incapacidad permanente total son las adecuadas al ser las aprobadas reglamentariamente para el año 2004.

Cuestión distinta es el cálculo concreto realizado en la sentencia impugnada. En este punto hemos de estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de esta misma Sala de 16 de febrero de 2011 (rec. 1678/2010 ), transcrita parcialmente tanto en la impugnación del recurso como en la interposición del mismo por la compañía de seguros codemandada. Decíamos en esa sentencia, siguiendo la jurisprudencia, que la Sala Cuarta ha establecido que ha de aplicarse el baremo íntegro de accidentes de tráfico, y en lugar de realizar sobre dicha cuantía un descuento global de las prestaciones de la Seguridad Social, ha de realizarse un descuento por conceptos homogéneos, de manera que las prestaciones de Seguridad Social solamente deben descontarse de los conceptos que valoran pérdidas económicas, pero no de aquellos otros que valoran pérdidas morales. Finalmente, se aplicaría el porcentaje de compensación de culpas. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ) dice respecto a la incapacidad temporal, que el daño moral se contrae al valor del 'día no impeditivo', de manera que las prestaciones de Seguridad Social se detraen del resto de la indemnización y otra sentencia de la misma Sala de 20 de octubre de 2008 (rec. 672/2007 ) establece que no procede descontar prestaciones por incapacidad temporal si el Juzgado aplicó el baremo de días impeditivos pero no el factor de corrección por ingresos. Por otra parte, la sentencia de 24 de noviembre de 2010 (dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 651/2010 ) nos dice que el importe de la indemnización básica por secuelas resultante de la baremación de puntos corresponde íntegramente a daño no económico y de él no cabe hacer descuento alguno de prestaciones, las cuales se deben descontar de los factores de corrección económico y del factor de corrección correspondiente al grado de incapacidad laboral resultante.

De acuerdo con esta doctrina, hemos de mantener las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia por incapacidad temporal, esto es, 169,14 € por días de hospitalización (3 días x 56,38 € diarios) y 23.363,10 € por los 510 días impeditivos, a razón de 45,81 € diarios. En este apartado no tiene razón la compañía de seguros recurrida en cuanto que no procede efectuar descuento alguno, ya que el Magistrado se ha limitado a aplicar las cuantías correspondientes a los días impeditivos, que incluyen ya los daños morales, quedando compensado el factor de corrección con la prestación de incapacidad temporal que Ibermutuamur le ha abonado al actor por importe de 27.295,46 € (hecho probado 5º).

Tampoco modificaremos el importe correspondiente a las secuelas, una vez que hemos aceptado las que el Magistrado describe en el hecho probado 3º y en el fundamento de derecho quinto y su correspondiente puntuación, concretada en 9 puntos. Por tanto, entendemos que es correcta la cuantía de 6.745,59 €, cuantía que acepta la compañía de seguros y respecto de la que no cabría efectuar descuento alguno. No ocurre lo mismo con el factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Hemos dicho en la sentencia antes indicada de esta misma Sala que el descuento en la incapacidad permanente opera del siguiente modo:

A) De la indemnización base reconocida por los puntos de secuelas no cabe descontar el importe de las prestaciones de incapacidad permanente ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010, rec. 651/2010 ).

B) Del montante global factor de corrección por incapacidad permanente (55.000 €) ha de descontarse el importe de las prestaciones de incapacidad permanente.

Todo ello supone que de la indemnización por incapacidad permanente total debe descontarse el importe capitalizado de la pensión (los 131.035,59 € que constan en el hecho probado 5º). Como quiera que esta última cifra es superior a la cantidad reconocida en la sentencia recurrida, se absorbe todo lo que no es la indemnización básica por puntos de secuelas, quedando la indemnización, por tanto, en la cuantía de 6.745,59 €, correspondientes a ese concepto.

En definitiva, el importe total de la indemnización ascendería a la cantidad de 30.277,83 €, a la que habrá de aplicarse el modificado porcentaje correspondiente a la concurrencia de culpas, esto es, el 80% a cargo de las codemandadas frente al 20% en el que se fija la culpa del trabajador. Así pues, la indemnización final a la que deben hacer frente las demandadas queda fijada en 24.222,26 €, si bien para la compañía de seguros quedará minorada en los 300 € correspondientes a la franquicia pactada en las condiciones particulares del contrato de seguro.

Esta conclusión implica la desestimación del motivo de recurso del actor y la estimación parcial del articulado por la compañía aseguradora.

OCTAVO.-En el quinto y último motivo de recurso el Letrado del actor invoca también la cobertura procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta y, alternativamente, de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia atinente al mismo.

El recurrente transcribe parcialmente la sentencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2011 para argumentar su pretensión de que se imponga a la aseguradora el pago de los intereses moratorios especiales sobre la cantidad que por principal finalmente se establezca o, al menos, sobre la reconocida en la vista por vía de pretensión alternativa por ella formulada. Y, alternativamente, pide la concesión, con obligación solidaria de pago de las dos codemandadas, de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil .

La compañía de seguros impugna este motivo de recurso transcribiendo varios párrafos de una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011 (rec. 1905/2007 ) y argumentando que no ha recibido comunicación del siniestro y que, además, concurre una causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios.

En esta materia, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de Sala General de 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ), a la que sigue la de 14 de julio de 2009 (rec. 3576/2008 ) -recogida en varias sentencias de esta Sala como la citada en el motivo de recurso y la de 6 de abril de 2011, rec. 84/11 - en orden al adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo y ante los sistemas intereses/actualización, en el bien entendido de que ambos son de imposible utilización simultánea, propugna una interpretación'pro operario', contraria al tradicional'favor debitoris'que informa la práctica civil, y con apoyo en la jurisprudencia también reciente de la Sala I de este Tribunal Supremo concluye que los intereses moratorios ex artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor. En orden a los intereses moratorios, la misma sentencia de 30 de enero de 2008 , matiza -con apoyo en la jurisprudencia civil que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo'in illiquidis non fit mora'-, que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional efectuada por la jurisprudencia civil 'todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil ... , sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación'pro operario', contraria al tradicional'favor debitoris'que informa la práctica civil y que estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial.

Todo ello implica que, en el presente caso, a las indemnizaciones señaladas, habrá que adicionar el interés legal del dinero para la empresa desde el 22 de enero de 2007, primera solicitud de conciliación ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Zamora y para la compañía de seguros desde el 2 de marzo de 2007, en que el actor instó el acto de conciliación; en ambos caso, hasta la fecha de esta sentencia.

Por lo que respecta al interés del 20% cuya imposición solicita el actor para la compañía aseguradora Mapfre, habremos de estar a lo dispuesto en el artículo 20, en cuya regla 3ª se dispone quese entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización, que conforme a la regla 4ª se impondrá de oficio por el órgano judicial,consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100; si bien en la regla 8ª se exceptúa la indemnización por mora del aseguradorcuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 y 24 de mayo de 2012 ( recs. 1261/2009 y 2128/2009 ), se nos dice quela indemnización establecida en elartículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007;26 de mayoy20 de septiembre 2011;25 de enero 2012). Sigue diciendo la Sala Primera quees también doctrina reiterada de esta Sala que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010,29 de septiembre de 2010,1 de octubre de 2010,26 de octubre de 2010,31 de enero,1 de febreroy28 de noviembre de 2011).

En el supuesto que ahora enjuiciamos la Sala considera, al igual que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 , que era razonable achacar una cierta responsabilidad al trabajador, en cuanto que había salido a la calle con la ropa de trabajo por un lugar prohibido por la empresa, aunque los trabajadores hicieran uso de ese acceso en ocasiones. Pero también lo era que en el pasillo y en las escaleras de acceso faltaban algunas medidas de seguridad, tal como se relata en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Por ello, como mínimo era razonable pensar que, al menos, el 50 por 100 de la responsabilidad le sería imputable a la empleadora, con lo que la compañía aseguradora tendría que hacer frente a la parte de indemnización correspondiente. De este modo, consideramos adecuado que MAPFRE EMPRESAS, S.A. abone los intereses moratorios del 20% desde el momento en que fue requerida judicialmente por primera vez, si bien descontando la parte correspondiente al interés legal del dinero, del que deberá responder solidariamente con la empresa codemandada.

Por lo expuesto, y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo


ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de suplicación interpuestos por la indicadas representaciones deDON Juan Carlos y de MAPFRE EMPRESAS, S.A., contra la sentencia de 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 1.053/08, seguidos sobreCANTIDADa instancia del primero de los recurrentes contra la segunda y contra la empresaGUPO CÁRNICO MAGNUS, S.A., yrevocandoparcialmentela misma, condenamos a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad, s.e.u.o., de24.222,26€ (veinticuatro mil doscientos veintidós euros con veintiséis céntimos)y, con cargo exclusivo a la empresa Grupo Cárnico Magnus, S.A., otros300 € (trescientos euros)más, correspondientes a la franquicia pactada en el contrato de seguro. Dichas cantidades devengarán para cada una de las condenadas desde las respectivas fechas de presentación de las papeletas de conciliación indicadas en el fundamento de derecho octavo y hasta la fecha de esta sentencia el interés legal del dinero, y a partir de la misma y hasta su pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y condenamos, asimismo, a la compañía aseguradora al abono de la diferencia entre el interés legal del dinero y el interés anual del 20% desde la presentación por el actor de la papeleta de conciliación, sin perjuicio del que en ese porcentaje se devengue con posterioridad a esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 879-12 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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