Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Núm. Cendoj: 47186340012017101677

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3779

Núm. Roj: STSJ CL 3779/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01685/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000496
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000920 /2017 V
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , Matías , BRIZIA FORESTAL S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a 26 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 920/2017, interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Palencia, de fecha 28 de noviembre de 2.016 ,
(Autos núm. 234/2016), dictada a virtud de demanda promovida por D. Matías contra BRIZIA FORESTSAL
S.L., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Raquel Vicente Andrés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por D. Matías en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Matías , titular del D.N.I. número NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena como técnico de trabajador cualificado en actividades forestales y del medio natural.



SEGUNDO.- Que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal por accidente laboral desde el 10-03-14.

El accidente laboral ocurrió del siguiente modo: cuando el trabajador se encontraba realizando su cometido en una explotación forestal, le atrapó su pierna izquierda un tronco.



TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrido se apreció en el actor, por los Servicios de Urgencias que le atendieron (10-03-14), el siguiente diagnóstico: fractura diafisaria transversa de tercio distal de tibia + fractura bifocal de peroné.

Por su parte, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social (EVI), ha apreciado en el actor, dentro de de las limitaciones orgánicas y funcionales: material osteosíntesis en pierna izquierda.

Balance articular tobillo completo con fuerza normal. Buen apoyo monopodal. Leve claudicación de la marcha.

Cicatrices quirúrgicas. (25-02-16; 15-03-2016).



CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 1-03-2016 se acordó denegar al trabajador la prestación de incapacidad por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.



QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 22-03-2016 se declaró a D. Matías , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10-03-14, afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Se interpone por el mismo demanda para ante este Juzgado pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial o una nueva valoración de las lesiones permanentes no invalidantes conforme al Baremo Anexo a la Orden ESS/66/2013.



SEXTO.- Ha quedado probado que tales lesiones disminuyen considerablemente, si bien no totalmente, su capacidad laboral para el desempeño de su profesión habitual de peón forestal.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a la cantidad de 1.357,80 euros.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA que fue impugnado por D. Matías , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social de Palencia en los autos sobre Seguridad Social 234 2016, disponiéndose en el fallo: que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Matías contra INSS TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, BRIZIA FORESTAL S.L y en consecuencia se revocan las resoluciones del INSS de fechas uno y 22 de marzo de 2016. Debo declarar y declaro a D. Matías afecto de Incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 10 de marzo de 2013. Debo condenar y condeno a la mutua fraternidad Muprespa a que abone al actor la compensación económica que legalmente le corresponda (una cantidad a tanto alzado), sobre una base reguladora de 1357,80 euros y todo ello con los efectos inherentes a la misma.



SEGUNDO.- La representación de Fraternidad Muprespa, interpone recurso de suplicación interesando revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a de la LRJS .

La nulidad se configura como un remedio excepcional, según reiterada doctrina jurisprudencial, una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo (EDJ 1993/1998), ha establecido que La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de las demandas y demás pretensiones, en el lenguaje de la época - 1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879). Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 (EDJ 1984/14 ), 191/1987 (EDJ 1987/190 ), 144/1.991 (EDJ 1991/7120 ) y 88/1.992 ) (EDJ 1992/5977).

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita (Sª T.S. de 12- 4-2000 EDJ 2000/5249) (RJ. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -- Sala 1 ª EDJ 2000/1932 (EDJ 2000/1932)).

Debiendo subrayarse aquí que la acción se identifica conjuntamente por el petitum y por la causa petendi y la congruencia exigida a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o relación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes sino también con la causa petendi de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (SS. T.S. de 9- 2- 1988 y 12-11-1988), pues ese cambio o transmutación significaría menoscabo del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), al desviarse de los términos en que se planteó el debate forense vulnerando el principio de contradicción (SS. T.S. de 9-2-1988 y 20-7-1990, entre otras), y ese doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencias de 10-12-1984 (, 1-2-1985 (RTC 1985 , 14 ), y 14-1-1987 , entre otras.

Como se ha de tener en cuenta igualmente que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93 , que la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879)), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan.

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad, siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E . EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E . EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E EDL 1978/3879) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional ( S.T.C. 55/87 (EDJ 1987/55 ) y 22/94 ) (EDJ 1994/536).

Así, tal como exige el artículo 209.3 de la L.O.P.J . EDL 1985/198754 (EDL 1985/198754), en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC EDL 2000/1977463 (EDL 2000/1977463)), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material (SS.T.C. 31/1994 (EDJ 1994/674), 191/1995 (EDJ 1995/6592), 60/1996 (EDJ 1996/1725) Y 220/1997) (EDJ 1997/8338).

A su vez, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, en su artículo 97.2 , que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y que apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión disponiendo seguidamente que por último deberán fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo En el caso de autos no podemos hablar de incongruencia tal que determine una indefensión causante de nulidad de las actuaciones puesto que como indica el impugnante en el hecho probado primero se establece cuál es la profesión habitual del actor, y si con la misma no se está conforme puede interesar el recurrente la revisión de hechos probados pero no es determinante de una situación tan extraordinaria como es la nulidad de autos.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos probados, en concreto la supresión del hecho probado sexto y sus sustitución por el siguiente tenor: el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: fractura diafisaria distal de tibia y peroné izquierdo. Lesión del nervio peroneal profundo derecho ( mejoría en EMG en diciembre de 2014 Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: material osteosíntesis en pierna izquierda. Balance articular tobillo completo con fuerza normal. Buen apoyo monopodal. Leve claudicación de la marcha. Cicatrices quirúrgicas.

Se basa en el dictamen del folio 61 y en el informe de valoración médica de la inspectora Azucena y pericial de Ángel Jesús .

Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas De lo expuesto debemos señalar que no se infiere error valorativo directo y palpario por el juzgador de instancia quien como juez soberano, ha analizado la prueba obrante en autos sin que de la misma resulte arbitrariedad, por ello debe respetarse su convicción, con desestimación del motivo revisorio.



CUARTO.- Se interesa revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c y DT 26 , art. 194 d la LGSS Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor está afiliado al régimen general de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, técnico de trabajador cualificado en actividades forestales y del medio natural. Que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal por accidente laboral desde el 10 de marzo de 2014, como consecuencia del accidente se aprecia por los servicios de urgencias, fractura diafisaria transversa de tercio distal de tibia y fractura bifocal de peroné. El EVi aprecia las limitaciones: material osteosíntesis en pierna izquierda, balance articular tobillo completo con fuerza normal.

Buen apoyo monopodal. Leve claudicación de la marcha, cicatrices quirúrgicas.

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle las tareas fundamentales de la misma. Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador De lo expuesto resulta acreditado que las limitaciones que presenta el trabajador no le incapacitan de un modo total aunque sí parcial por cuanto la deambulación claudicante le puede obligar a detener la marcha y si bien es cierto que no pierde la totalidad movilidad de su pie izquierdo y tobillo, sí se halla limitado en cuanto a la posibilidad de detener su marcha, por lo que se entiende limitado en modo parcial para el desempeño de las tareas propias de su trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso formulado por la representación de Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Palencia en los autos 234 2016, confirmando la sentencia de instancia, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 920/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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