Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101577
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3335
Núm. Roj: STSJ CL 3335/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01578/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000797
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000378 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 935/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 935 de 2018, interpuesto por DON Emilio contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de ZAMORA (Autos 378/17) de fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE 2018, dictada
en virtud de demanda promovida por DON Emilio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 12.09.17, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, demanda formulada por D. Emilio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El actor, Emilio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1962, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es consultor y abogado, causó situación de incapacidad temporal el día 02-06-2017, iniciándose ante el INSS el día 23-06-17 por Inspección Médica expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO. - Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 23/06/2017 se emitió informe médico de valoración, en el que como deficiencias más significativas, que son las que se estima concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se hacen constar 'Hiperostosis anquilosante vertebral o enfermedad de Forestier Rotesquerol. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Trastorno de ansiedad'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación de flexión lumbar. SAOS controlado con CPAP. Trastorno anímico estabilizado con tratamiento'. Y como conclusiones 'Limitación para tareas con elevados requerimientos de raquis lumbar como la flexoextensión continuada lumbar sin descansos'.
TERCERO.- En dictamen propuesta del EVI de 27/06/2017 se propuso la calificación del actor como no afecto de incapacidad permanente en base al juicio clínico referido en el ordinal precedente, y en fecha 30/06/2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha que se entiende causada la prestación. Contra esta resolución la demandante agotó la vía administrativa previa.
CUARTO. - A la exploración por el médico evaluador se objetiva 'Marcha autónoma sin apoyos no claudicante, camina de puntillas y talones. Refiere dolor y disminución de flexión anterior lumbar a 60º (porta microtens en charnela lumbosacra), conserva extensión, lateralización y rotaciones espontáneas, hace maniobras de protección lumbar para desvestirse. Lassegue y Bragard negativo. Balance articular en caderas, rodillas y tobillos 5/5. Arcos completos de hombros, funcional de codos y manos en la consulta'; en cuanto a las afecciones psíquicas, a la exploración resulta 'consciente, orientado, sin alteraciones cognitivas, mantiene atención y memoria, conversación adecuada e interactiva, sin anhedonia manifiesta. No se objetiva ideación anormal, alteraciones anímicas mayores (indica dificultad para dormir que relaciona con dolor por postura mantenida) o labilidad emocional'.
QUINTO.- El actor sigue tratamiento en Psiquiatría del SACYL por trastorno de ansiedad; y asimismo en el Servicio de Reumatología por 'Hiperostosis anquilosante vertebral (enfermedad de Forestier)', estando en tratamiento por dicha dolencia en la Unidad del Dolor, rehabilitación, pautándose asimismo tratamiento medicamentoso y evitar las posturas que le desencadenen el cuadro doloroso que según refiere el paciente es en posición de sentado; según informe del MAP de fecha 7-3-17 'sería muy conveniente la adaptación de su puesto de trabajo a las necesidades antiálgicas'.
SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 2.410,41 euros mensuales, retrotrayéndose, en su caso, los efectos económicos a la fecha del dictamen propuesta, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de prestaciones incompatibles o la suspensión del pago en periodos solapados con actividad laboral'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Emilio , en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.
A la hora de analizar la modificación del hecho probado segundo cabe hacer dos hipótesis. La primera, que el demandante no propone un texto alternativo a incluir en el relato fáctico, sino que se dedica a hacer manifestaciones encaminadas a que se estime su demanda y a criticar que la Juez a quo no haya valorado, al tomar su decisión, toda la realidad de sus dolencias y limitaciones, en cuyo caso ha de considerarse que esta modificación no puede prosperar pues se efectúa de una forma defectuosa que se acomoda más a un recurso de apelación, lo que llevaría a la desestimación. La segunda es que, dado que el contenido del recurso en el punto destinado a valorar el hecho probado segundo se encuentra escrito todo ello en cursiva, se entendiera que el texto alternativo es todo lo expresado por el recurrente, en cuyo caso tampoco podría tener éxito, pues dicho texto en su mayoría contiene frases valorativas y predeterminantes, que no se corresponde con la forma que debería tener un motivo de recurso de suplicación destinado a la revisión fáctica, pretendiendo realmente la valoración de la prueba que cita, lo que llevaría a la Sala a realizar una nueva valoración de toda la prueba documental, que no es competencia de esta Sala en sede de recurso de suplicación, sino del juez a quo.
En el caso del hecho probado cuarto, sí se expresa el texto que se propone introducir, siendo este el siguiente: ' Que dichas secuelas derivadas de la 'Hiperostosis anquilosante vertebral o enfermedad de Forestier Rotesquerol' le impiden la SEDESTACIÓN PROLONGADA INCLUSO DE MODERADA DURACIÓN ASÍ COMO BIPEDESTACIÓN DE MODERADA DURACIÓN Y LA DEAMBULACIÓN PROLONGADA y que dichas secuelas condicionan una incapacidad para su profesión habitual'.
Se apoya en los documentos 67 a 70 del Expediente Administrativo, en relación con los documentos 20/1 y 20/2 por él aportados en la vista oral. El documento que obra a los folios 67 a 70 consiste en el Informe de Valoración Médica de 23 de junio de 2017 y los folios 20/1 y 20/2 es un Informe Médico sobre Baja Laboral tras denegación de incapacidad permanente, de Valladolid, de 12 de septiembre de 2017, que dice el recurrente que no ha valorado la Juez a quo.
Se rechaza esta modificación. La Juzgadora ha podido valorar toda la prueba aportada por las partes a los autos y de los diferentes informes ha concedido mayor valor probatorio al Informe de Valoración Médica de 23 de junio de 2017 frente al informe médico de 12 de septiembre de 2017, lo que no significa que no lo haya valorado .
Debemos recordar que la Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales. En el presente caso, existen informes periciales médicos contradictorios y la Sala va a mantener el de la Juzgadora, debiendo tenerse en cuenta que el Informe de Valoración Médica de 23 de junio de 2017 recoge detenidamente las limitaciones funcionales que padecía el actor a la fecha del reconocimiento y el Informe Médico de 12 de septiembre de 2017, en el que se apoya el recurrente, se emite en el marco de una situación de incapacidad temporal en la que lógicamente se presenta un cuadro de mayor agudización de las dolencias, pero del que se desconoce la evolución, lo que no refleja una situación definitiva. Por tanto, no puede darse preferencia al informe que pretende el actor, por las razones indicadas.
En cualquier caso, el final del texto no podría ser aceptado, por ser predeterminante, ya que el mismo resuelve el fondo del asunto diciendo que el actor no puede realizar su profesión habitual.
En el caso del hecho probado quinto, se da una circunstancia similar a la referida al resolver sobre la modificación del hecho probado segundo, ya que no se propone un texto alternativo de forma clara, sino que se realizan comentarios sobre que la Juez no ha reflejado todas las dolencias y limitaciones ni valorado todos los informes médicos aportados, haciendo el recurrente hincapié en el informe médico de 12 de septiembre de 2017, sobre el que ya nos hemos pronunciado. Sobre el informe del médico de cabecera, cabe añadir, que no puede en ningún caso desvirtuar el del equipo multidisciplinar del EVI. Se desestima este motivo de recurso.
TERCERO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 190, 194 y 196 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 15 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Después de reflejar la doctrina existente sobre la incapacidad permanente, mantiene el recurrente que sus dolencias son definitivas, remitiéndose al informe pericial privado del doctor Simón . Concluye que las dolencias que padece le impiden permanecer de 6 a 8 horas de sedestación, lo que debe realizar en el desempeño de su profesión de Consultor-abogado. Y termina reclamando una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, que no coincide con el suplico de la demanda en la que reclamaba una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total ni con el suplico del recurso en el que se solicita, de forma confusa, una incapacidad permanente total con una pensión del 100%. Por tanto, en ningún caso se solicitaba una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente laboral, por lo que entendemos que es un error.
En cuanto a la incapacidad permanente absoluta nada se razona en el recurso, pues en todo momento habla de que está incapacitado para el desempeño de su profesión, lo que se corresponde con una incapacidad permanente total para la que en ningún caso la Ley General de la Seguridad Social establece una pensión del 100% de la base reguladora, sino de un 55% ó de un 75% para mayores de 55 años que cumplan otros requisitos, como el alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no se realicen por el actor trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.
En definitiva, si solicita una incapacidad permanente total, porque así lo solicita literalmente, se rechaza, pues no habiendo sido modificado el relato fáctico no han quedado acreditadas dolencias y limitaciones que le impidan realizar las funciones propias de su trabajo con cambios posturales de vez en cuando en la forma valorada por la Juez a quo. Así, en cuanto a la limitación del aparato locomotor, está afectado para requerimientos elevados de raquis lumbar, que en principio no se dan en la profesión del actor, debiendo corregirse la sedestación con cambios posturales y adaptación del puesto de trabajo. Tampoco ha quedado acreditada la gravedad de la dolencia psíquica a efectos de impedirle la realización de su trabajo.
Si entendemos que se mantiene la pretensión de la incapacidad permanente absoluta, se rechaza, en primer lugar, porque de no estar afecto a incapacidad permanente total tampoco lo está a incapacidad permanente absoluta, pero, además, nada se razona por el actor en el recurso sobre que no pueda realizar ninguna profesión, sino que hace referencia en todo momento a la suya. Lo dicho no es óbice para que, si la situación del actor se agravara en el sentido que él pretende defender con apoyo en el Informe Médico sobre Baja Laboral tras denegación de incapacidad permanente, de Valladolid, de 12 de septiembre de 2017, se proceda a nueva valoración de su situación funcional.
En consecuencia, por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso al no estimarse que se infrinjan en la sentencia ninguno de los preceptos denunciados, considerando esta Sala que acierta la Juzgadora cuando mantiene que las dolencias que aparecen como acreditadas en el relato fáctico como padecidas por el demandante no son suficientes para reconocer los grados de incapacidad permanente solicitados.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El actor, Emilio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1962, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con número de afiliación NUM002 , y cuya profesión habitual es consultor y abogado, causó situación de incapacidad temporal el día 02-06-2017, iniciándose ante el INSS el día 23-06-17 por Inspección Médica expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO. - Tramitado ante el INSS el correspondiente expediente de Incapacidad Permanente relativo al actor, en el curso del mismo y en fecha 23/06/2017 se emitió informe médico de valoración, en el que como deficiencias más significativas, que son las que se estima concurren a efectos de la incapacidad que se pretende, se hacen constar 'Hiperostosis anquilosante vertebral o enfermedad de Forestier Rotesquerol. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Trastorno de ansiedad'; como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación de flexión lumbar. SAOS controlado con CPAP. Trastorno anímico estabilizado con tratamiento'. Y como conclusiones 'Limitación para tareas con elevados requerimientos de raquis lumbar como la flexoextensión continuada lumbar sin descansos'.
TERCERO.- En dictamen propuesta del EVI de 27/06/2017 se propuso la calificación del actor como no afecto de incapacidad permanente en base al juicio clínico referido en el ordinal precedente, y en fecha 30/06/2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha que se entiende causada la prestación. Contra esta resolución la demandante agotó la vía administrativa previa.
CUARTO. - A la exploración por el médico evaluador se objetiva 'Marcha autónoma sin apoyos no claudicante, camina de puntillas y talones. Refiere dolor y disminución de flexión anterior lumbar a 60º (porta microtens en charnela lumbosacra), conserva extensión, lateralización y rotaciones espontáneas, hace maniobras de protección lumbar para desvestirse. Lassegue y Bragard negativo. Balance articular en caderas, rodillas y tobillos 5/5. Arcos completos de hombros, funcional de codos y manos en la consulta'; en cuanto a las afecciones psíquicas, a la exploración resulta 'consciente, orientado, sin alteraciones cognitivas, mantiene atención y memoria, conversación adecuada e interactiva, sin anhedonia manifiesta. No se objetiva ideación anormal, alteraciones anímicas mayores (indica dificultad para dormir que relaciona con dolor por postura mantenida) o labilidad emocional'.
QUINTO.- El actor sigue tratamiento en Psiquiatría del SACYL por trastorno de ansiedad; y asimismo en el Servicio de Reumatología por 'Hiperostosis anquilosante vertebral (enfermedad de Forestier)', estando en tratamiento por dicha dolencia en la Unidad del Dolor, rehabilitación, pautándose asimismo tratamiento medicamentoso y evitar las posturas que le desencadenen el cuadro doloroso que según refiere el paciente es en posición de sentado; según informe del MAP de fecha 7-3-17 'sería muy conveniente la adaptación de su puesto de trabajo a las necesidades antiálgicas'.
SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 2.410,41 euros mensuales, retrotrayéndose, en su caso, los efectos económicos a la fecha del dictamen propuesta, sin perjuicio de los descuentos que procedieren por la percepción de prestaciones incompatibles o la suspensión del pago en periodos solapados con actividad laboral'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de ZAMORA se desestima la demanda de DON Emilio , en la que solicitaba que se lo reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.
A la hora de analizar la modificación del hecho probado segundo cabe hacer dos hipótesis. La primera, que el demandante no propone un texto alternativo a incluir en el relato fáctico, sino que se dedica a hacer manifestaciones encaminadas a que se estime su demanda y a criticar que la Juez a quo no haya valorado, al tomar su decisión, toda la realidad de sus dolencias y limitaciones, en cuyo caso ha de considerarse que esta modificación no puede prosperar pues se efectúa de una forma defectuosa que se acomoda más a un recurso de apelación, lo que llevaría a la desestimación. La segunda es que, dado que el contenido del recurso en el punto destinado a valorar el hecho probado segundo se encuentra escrito todo ello en cursiva, se entendiera que el texto alternativo es todo lo expresado por el recurrente, en cuyo caso tampoco podría tener éxito, pues dicho texto en su mayoría contiene frases valorativas y predeterminantes, que no se corresponde con la forma que debería tener un motivo de recurso de suplicación destinado a la revisión fáctica, pretendiendo realmente la valoración de la prueba que cita, lo que llevaría a la Sala a realizar una nueva valoración de toda la prueba documental, que no es competencia de esta Sala en sede de recurso de suplicación, sino del juez a quo.
En el caso del hecho probado cuarto, sí se expresa el texto que se propone introducir, siendo este el siguiente: ' Que dichas secuelas derivadas de la 'Hiperostosis anquilosante vertebral o enfermedad de Forestier Rotesquerol' le impiden la SEDESTACIÓN PROLONGADA INCLUSO DE MODERADA DURACIÓN ASÍ COMO BIPEDESTACIÓN DE MODERADA DURACIÓN Y LA DEAMBULACIÓN PROLONGADA y que dichas secuelas condicionan una incapacidad para su profesión habitual'.
Se apoya en los documentos 67 a 70 del Expediente Administrativo, en relación con los documentos 20/1 y 20/2 por él aportados en la vista oral. El documento que obra a los folios 67 a 70 consiste en el Informe de Valoración Médica de 23 de junio de 2017 y los folios 20/1 y 20/2 es un Informe Médico sobre Baja Laboral tras denegación de incapacidad permanente, de Valladolid, de 12 de septiembre de 2017, que dice el recurrente que no ha valorado la Juez a quo.
Se rechaza esta modificación. La Juzgadora ha podido valorar toda la prueba aportada por las partes a los autos y de los diferentes informes ha concedido mayor valor probatorio al Informe de Valoración Médica de 23 de junio de 2017 frente al informe médico de 12 de septiembre de 2017, lo que no significa que no lo haya valorado .
Debemos recordar que la Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales. En el presente caso, existen informes periciales médicos contradictorios y la Sala va a mantener el de la Juzgadora, debiendo tenerse en cuenta que el Informe de Valoración Médica de 23 de junio de 2017 recoge detenidamente las limitaciones funcionales que padecía el actor a la fecha del reconocimiento y el Informe Médico de 12 de septiembre de 2017, en el que se apoya el recurrente, se emite en el marco de una situación de incapacidad temporal en la que lógicamente se presenta un cuadro de mayor agudización de las dolencias, pero del que se desconoce la evolución, lo que no refleja una situación definitiva. Por tanto, no puede darse preferencia al informe que pretende el actor, por las razones indicadas.
En cualquier caso, el final del texto no podría ser aceptado, por ser predeterminante, ya que el mismo resuelve el fondo del asunto diciendo que el actor no puede realizar su profesión habitual.
En el caso del hecho probado quinto, se da una circunstancia similar a la referida al resolver sobre la modificación del hecho probado segundo, ya que no se propone un texto alternativo de forma clara, sino que se realizan comentarios sobre que la Juez no ha reflejado todas las dolencias y limitaciones ni valorado todos los informes médicos aportados, haciendo el recurrente hincapié en el informe médico de 12 de septiembre de 2017, sobre el que ya nos hemos pronunciado. Sobre el informe del médico de cabecera, cabe añadir, que no puede en ningún caso desvirtuar el del equipo multidisciplinar del EVI. Se desestima este motivo de recurso.
TERCERO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 190, 194 y 196 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 15 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Después de reflejar la doctrina existente sobre la incapacidad permanente, mantiene el recurrente que sus dolencias son definitivas, remitiéndose al informe pericial privado del doctor Simón . Concluye que las dolencias que padece le impiden permanecer de 6 a 8 horas de sedestación, lo que debe realizar en el desempeño de su profesión de Consultor-abogado. Y termina reclamando una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual, que no coincide con el suplico de la demanda en la que reclamaba una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total ni con el suplico del recurso en el que se solicita, de forma confusa, una incapacidad permanente total con una pensión del 100%. Por tanto, en ningún caso se solicitaba una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente laboral, por lo que entendemos que es un error.
En cuanto a la incapacidad permanente absoluta nada se razona en el recurso, pues en todo momento habla de que está incapacitado para el desempeño de su profesión, lo que se corresponde con una incapacidad permanente total para la que en ningún caso la Ley General de la Seguridad Social establece una pensión del 100% de la base reguladora, sino de un 55% ó de un 75% para mayores de 55 años que cumplan otros requisitos, como el alta en el régimen general de la Seguridad Social y que no se realicen por el actor trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social.
En definitiva, si solicita una incapacidad permanente total, porque así lo solicita literalmente, se rechaza, pues no habiendo sido modificado el relato fáctico no han quedado acreditadas dolencias y limitaciones que le impidan realizar las funciones propias de su trabajo con cambios posturales de vez en cuando en la forma valorada por la Juez a quo. Así, en cuanto a la limitación del aparato locomotor, está afectado para requerimientos elevados de raquis lumbar, que en principio no se dan en la profesión del actor, debiendo corregirse la sedestación con cambios posturales y adaptación del puesto de trabajo. Tampoco ha quedado acreditada la gravedad de la dolencia psíquica a efectos de impedirle la realización de su trabajo.
Si entendemos que se mantiene la pretensión de la incapacidad permanente absoluta, se rechaza, en primer lugar, porque de no estar afecto a incapacidad permanente total tampoco lo está a incapacidad permanente absoluta, pero, además, nada se razona por el actor en el recurso sobre que no pueda realizar ninguna profesión, sino que hace referencia en todo momento a la suya. Lo dicho no es óbice para que, si la situación del actor se agravara en el sentido que él pretende defender con apoyo en el Informe Médico sobre Baja Laboral tras denegación de incapacidad permanente, de Valladolid, de 12 de septiembre de 2017, se proceda a nueva valoración de su situación funcional.
En consecuencia, por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso al no estimarse que se infrinjan en la sentencia ninguno de los preceptos denunciados, considerando esta Sala que acierta la Juzgadora cuando mantiene que las dolencias que aparecen como acreditadas en el relato fáctico como padecidas por el demandante no son suficientes para reconocer los grados de incapacidad permanente solicitados.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Emilio contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de ZAMORA (autos 378/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0935 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

