Sentencia Social Tribunal...io de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012013101267

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2012 0000152

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000962 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000026 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s:URALITA S.A.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:FIBROCEMENTOS NT S.L., EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L. , Juan Pablo , FIBROTUBO BONNA S.A. , URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.

Abogado/a:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, , M. CARMEN RIESGO ALVAREZ , MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ , MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

Procurador/a:, , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.962/13, interpuesto por URALITA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, de fecha 3 de Enero de 2.013 , (Autos núm.26/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Juan Pablo contra URALITA S.A, FIBROTUBO BONNA S.A., URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., FIBROCEMENTOS NT S.L.,EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16/1/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: Primero.-El demandante, Don Juan Pablo , nacido el NUM000 de 1.954, figura afiliado a la Seguridad Social con el N° NUM001 , habiendo prestado servicios para la empresa Uralita, S.A., posteriormente denominada Fibrotubo Bonna, S.A., después Uralita Productos y servicios, S.A. , más tarde Fibrocementos N.T., S.L. y, actualmente Euronit Fachadas y Cubiertas, S.L., desde el 10 de agosto de 1.972 hasta el 30 de noviembre de 2.005, con la categoria de Oficial de Fabricación.

Segundo.-Por resolución de la Dirección provincial del I.S.S.S. de 3 de noviembre de 2.009, el demandante fue declarado afecto de Invalidez Permanente, en grado de Total, derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 75% de la base reguladora de 2.269,34 Euros y efectos desde el 12 de agosto de 2.009, al presentar el siguiente cuadro residual: Diagnosticado en 07/09 con asbestosis inicial y EPOC leve. Valvulopatia reumática tipo doble lesión mitral e insuficiencia cardiaca moderada con FE del 65%. Fibrilación auricular persistente.

Tercero.-Por resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de 16 de agosto de 2.010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional de Don Juan Pablo y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada que a continuación se relacionan, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Euronit Fachadas y Cubiertas, S.L., por ser sucesora de Fibrocementos N.T., S.A. y ésta, a su vez de Uralita, S.A.: Incapacidad permanente total = 1.702,01 Euros, recargo = 680,80 Euros, resolución que adquirió firmeza al no ser recurrida.

Cuarto.-Con fecha 15 de diciembre de 2.005 se formalizó el contrato de compra de actividad industrial y comercial de la fábrica de Valladolid entre la empresa Fibrocementos N.T. , S.A., como vendedor, Uralita, S.A. por ostentar derechos y obligaciones, y Naturonda, S.L., como comprador, grupo empresarial al que pertenece Euronit Fachadas y Cubiertas, S.L. dándose por reproducido el contrato al obrar unido a la prueba de la empresa Euronit.

Quinto.- Entre otros elementos de producción para la fabricación de placas de fibrocemento, la empresa Uralita, S.A., posteriormente Fibrocementos NT, S.L., venían utilizando amianto, al que el demandante ha estado expuesto hasta su abandono definitivo en el año 2000, alternándose con celulosa a partir del año 1.996. Desde el año 1.977, la empresa Uralita, S.A. venía informando a sus trabajadores sobre los riesgos derivados de la utilización del amianto así como de la actuación a seguir. En el año 1.978 se constituye la Comisión Nacional del Amianto, aprobándose su reglamento, dándose por reproducido su contenido al obrar unido al ramo de prueba, publicándose en el año 1.980 un libro sobre el amianto dirigido a todos los trabajadores de Uralita, S.A., viniendo, desde el año 1.978, realizándose mediciones de concentración de polvo de amianto en todas las fábricas de Uralita, S.A., sin que en la fábrica de Valladolid el recuento de fibras se haya superado el mínimo permitido. No obstante, previamente a la toma de muestras, se procuraba mejorar el ambiente de la fábrica, observándose la legislación específica sobre la materia, documentándose en el libro de registro de datos las mediciones desde septiembre de 1.988. La empresa dotaba a sus empleados, con E.P.I. (Equipo de Protección Individual), mascarillas de trabajo, llevándose un control de mediciones del polvo de amianto hasta su prohibición en España por Orden de 7 de diciembre de 2.001, que modifica el Anexo I del R.D. 1406/89, de 10 de noviembre.

Sexto.-Como consecuencia de la visita de inspección realizada en mayo de 1.998, se levantó el acta de infracción n° NUM002 , en la que se constata que en la fábrica de Fibrocementos N.T., S.A. (antes Uralita, S.A.) de Valladolid se utiliza una doble tecnología para la fabricación de placas de fibrocemento, la antigua con amianto y, la nueva con celulosa, proponiendo la imposición de una multa de 5.000.000 de pesetas que dio lugar a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de 20 de enero de 1.999, dejada sin efecto, acordando la imposición de la sanción propuesta al estimarse el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Valladolid, por sentencia del T.S.J. de Valladolid, Sala de lo Contencioso, de 31 de marzo de 2.003 .

Séptimo.-Conforme al baremo de accidentes de circulación vigente en el año 2.009, la insuficiencia respiratoria restrictiva, tipo II, se encuentra valorada en 11 puntos y, el valor punto, 773,23 Euros, siendo el factor de corrección del 10% y el de la invalidez permanente total, incluidos daños morales, hasta 87.364,59 Euros.

Octavo.-En fecha 7 de septiembre de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 30 de septiembre de 2.011, con el resultado de 'intentado sin efecto'.

Noveno.-Con fecha 12 de enero de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada (Uralita S.A.), fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda condena a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de 59.356,08 euros; se alza en suplicación el Letrado de Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de la compañía URALITA SA; destinando su primer motivo de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

En primer lugar propone se adicione un novedoso ordinal décimo que recoja la fecha de constitución de la Comisión Nacional del Amianto así como las concretas funciones que tenía atribuidas. Por no resultar tal dato relevante para la variación del sentido del fallo que se propone el motivo decae.

Interesa seguidamente se introduzca un hecho probado décimo primero que plasme que la empresa entregaba a su plantilla un comunicado anual que indicaba la necesidad de emplear mascarilla y lavar la ropa en la empresa; así como se incluya como hecho décimo segundo que la empresa ha invertido 69,118 millones de pesetas en medidas de seguridad en la fábrica de Valladolid. Ambos motivos fracasan por idénticas razones a las ya expuestas, pues la presencia de tal comunicado o de las citadas inversiones, no empece la realidad de exposición a la sustancia cancerosa de que se trata.

Como hecho décimo tercero solicita se declare que el primer laboratorio en determinación de fibras de amianto homologado en España fue el de Uralita. Y vuelve a ser dicha circunstancia intrascendente para el éxito del recurso, toda vez que dicha realidad no resulta incompatible con el empleo de materiales emisores de fibras de amianto en el proceso productivo.

Para el hecho décimo cuarto propone señalar que el acto fue sometido a controles médicos periódicos durante el tiempo de prestación de servicios, habiendo sido declarado apto en todos ellos. Extremo éste irrelevante pues es notorio que la enfermedad de asbestosis, originada por la inhalación de fibras de amianto se objetiva tiempo después del momento de exposición con lo que el motivo es desestimado.

A Continuación interesa elevar a la categoría de verdad procesal el contenido del informe emitido por Don Héctor , aportado por la parte, que concluye el oportuno cumplimiento por la compañía de las medidas de seguridad existentes en la época en relación con la inhalación de fibras de amianto. Sin embargo, no sólo se trata éste de un informe de parte incorporado a las actuaciones por la parte a quien favorece; sino que el mismo ha de ser valorado conjuntamente con otros informes y pericias que concluyen lo contrario, como la imposición de un recargo en las prestaciones de seguridad social por infracción de la normativa en materia de seguridad y salud por parte de la empresa. En conclusión, el motivo es desestimado.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial destina el recurrente su segundo motivo de impugnación por considerar infringidos los artículo 217 de la LEC en relación con los artículos 92.1 , 94.1 y 97 de la LPL ; por cuanto considera indebidamente valorada la prueba documental obrante en las actuaciones. Sin embargo, únicamente pretende el recurrente hacer prevalecer su interesada y parcial valoración de los hechos , sobre la que de modo objetivo e imparcial obtuvo la juzgadora deinstancia; sin que aprecie la Sala el quebrante de los preceptos que de modo genérico se citan como infringidos, con lo que el motivo es desestimado.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia URALITA el quebranto de los artículos 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil . Parte la empresa de la negación de la presencia de un daño susceptible de ser indemnizado, puesto que Don Juan Pablo ni tan siquiera presentaba insuficiencia respiratoria que pueda ser considerada lesión; añadiendo que la empresa dio oportuno cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad, con lo que ninguna responsabilidad le es achacable (cumplió con su obligación de información a los trabajadores sobre las medidas de seguridad a tomar; efectuó las reformas precisas para garantizar la salud de su plantilla; y efectuó los precisos reconocimientos médicos).

La Sala Cuarta en reciente Sentencia de 18 de julio de 2012, rec.1653/2011 , resolviendo un caso similar al que ahora nos ocupa, abordó la problemática sobre el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente en los setentas por la empresa demandada. Así,, el Alto Tribunal viene a señalar que '...con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que el trabajador prestó servicios para la empresa se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.

En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

A) La Orden 31-enero-1940 (RCL 1940, 202, 351) , que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...] ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 (RCL 1941, 543) por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (RCL 1947, 108) (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (RCL 1957, 1186, 1225) (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores - BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre ( RCL 1995, 3053 ) , de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril ( RCL 1961, 762 y RCL 1963, 738) (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre ( RCL 1961, 1736 , 1923 y RCL 1962, 418) (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12 -enero- 1963 (RCL 1963, 552) (BOE 13-03-1963),- -dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9 -mayo- 1962 (RCL 1962, 939) - -, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( RCL 1971, 539 y 722) (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).

Hemos afirmado que, ' ante la real existencia de las disposiciones indicadas, la práctica totalidad en vigor cuando la actora prestaba servicios para la demandada, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que la trabajadora estuvo sometida a tal exposición (y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye que, si bien la empresa puso en marcha un conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo, cuando la actora ya había cesado, a partir de 1977 en que se emitió el mencionado Informe del Servicio de Seguridad de Higiene), de la lectura completa de la propia sentencia impugnada se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha, que es cuando prestó servicios la aquí demandante, pues, como igualmente se deduce de la sentencia en cuestión, y así lo hemos destacado en alguna de las resoluciones de la Sala antes referenciadas ( TS 1-2-2012, R. 1655/11 (RJ 2012, 3748) ), no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc., cuando el propio Informe de 1977 destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación, sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno'.

Por ello hemos concluido que ' la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 ( RJ 2010, 6775 ) (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845 ) - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( STS 1 de febrero 2012, rcud. 1655/11 , ya citada).

Por ello hemos de llegar a la conclusión de que la empresa demandada sí que debe ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aqueja a la parte actora'.

CUARTO: Y lo dicho resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, donde resulta acreditado que Don Juan Pablo prestó servicios como oficial de fabricación para la empresa URALITA SA, actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS SL desde el día 10 de agosto de 1972, hasta el 30 de noviembre de 2005. Por Resolución del INSS de 3 de noviembre de 2009 el actor es declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con diagnóstico de EPOC leve y asbestosis; valvulopatía reumática tipo doble lesión mitral e insuficiencia cardiaca moderada.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de agosto de 2009 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de mediadas de seguridad e higiene en la producción de la enfermedad de Don Juan Pablo , imponiendo una recargo en las prestaciones de incapacidad permanente apercibir por éste de 40 por cien a cargo de la empresa; resolución que devino firme al no ser recurrida.

Entre los elementos de producción para la fabricación de placas de fibrocemento, URALITA venía utilizando amianto, al que el actor ha estado expuesto hasta el abandono definitivo del empelo de tal sustancia en 2000; y alternando sus uso desde 1996 con la celulosa.

En el año 1977 URALITA elaboró un manual sobre los riesgos del uso del amianto que entregó a los trabajadores, creándose la Comisión Nacional del Amianto en 1978. Si bien es cierto que desde el año 78 en el centro de trabajo de Valladolid se realizaban mediciones sobre la concentración de las fibras de amianto en el ambiente, no menos lo es que la compañía, previamente a la toma de muestras procuraba mejorar y sanear el ambiente.

Como consecuencia de la visita de inspección girada en mayo de 1998, se levantó acta de infracción en la que se constataba el mantenimiento del uso de amanto en la fabricación del fibrocemento en la fábrica de Valladolid, imponiendo la Inspección una multa de cinco millones de pesetas.

En conclusión, no habiendo acreditado la empresa un adecuado cumplimiento de su deber preventivo, ante el más que conocido riesgo generado por el empleo del amianto en su proceso productivo, y habiendo estado Don Juan Pablo indiscutiblemente sometido o expuesto a dicho riesgo, no cabe más que desestimar el recurso examinado; sin que resulte vinculante para la Sala las Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de poder emplear aquéllas como elemento de contradicción en sede de casación.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DEESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de la compañía URALITA SA contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 26/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Don Juan Pablo contra la referida recurrente y otros; sobre reclamación de cantidad, y debemos confirmar y confirmamosel Fallo de la Sentencia de Instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos, tasas y consignaciones que la recurrente hubiera practicado a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros, de a cuerdo con lo prevenido en el artículo 235 de la LRJS .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 962/13 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Voto en Sala y no pudo firmar el Ilmo. Sr. Don Manuel Mª Benito López haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Don Gabriel Coullaut Ariño.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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