Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020101270
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2647
Núm. Roj: STSJ CL 2647/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01184/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002586
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000098 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LEÓN-
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.: Rec. 98/20-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 20 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 98/20, interpuesto por Dª Sara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 3 de León, de fecha 14 de junio de 2019, recaída en Autos núm. 860/18, seguidos a virtud de demanda
promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por Dª Sara , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Sara está adscrita al RGSS, con profesión de auxiliar de enfermería hospitalaria, e interesó el reconocimiento de una incapacidad permanente total por enfermedad común.
SEGUNDO.- La parte demandante formuló la reclamación administrativa previa conforme obra en el expediente, la cual fue desestimada.
Frente a ello se presentó la actual demanda que dio lugar a este proceso.
TERCERO.-. El INSS, conforme el dictamen del equipo de valoración médica, resuelve y así consta que: A) El cuadro clínico residual.- Síndrome facetario L4-L5. Rizolisis L5-S1. Rotura menisco interno de rodilla izquierda.
Incipiente condormalacia rotuliana bilateral; y B) Limitación orgánica y funcional.- Persistencia de lumbalgias tras rizólisis e infiltración facetaria L5-S1 bilateral en estudio. Discreta limitación en funcionalidad de raquis lumbar. Artralgias d predominio en extremidades inferiores (rodillas y caderas), con signos radiológicos de rotura meniscal interna de rodilla izquierda. Funcionalidad conservada.
CUARTO.- Se fija una base reguladora de 1.487,26€ mensuales, con fecha de efectos desde el 24 de agosto de 2018 conforme al expediente administrativo, así como a lo manifestado por el INNS sin protesta alguna.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda, con la que pretensionaba se le declarase afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual como auxiliar de enfermería, se alza en suplicación la actora, articulando su recurso a través de 3 motivos, amparados el primero y el último en la letra b) del art 193 LRJS y el intermedio en la letra c) del mismo precepto.
SEGUNDO.- Y antes de entrar en su examen, debemos pronunciarnos sobre la procedencia o no de admisión de los documentos que acompaña con su escrito de recurso - consistentes en unas copias de informe emitido el 31-5-2019 por psiquiatra de Centro de Salud Mental de León, de un parte de baja médica cursada el 1-6-2019 por lumbociatalgia y otro de confirmación de 13-9-19, y de una citación para consulta externa el 13.1.2020 en servicio de anestesia y reanimación del Hospital de León- así como del que aporta con escrito de 12-12-19, consistente en copia de un informe emitido en 28-11-2019 por servicio de traumatología del Complejo Asistencial de León.
Pues bien, la Sala viene acordando que no procede admitir informes médicos posteriores al acto del juicio por ser ésta la situación valorada en la instancia por el Juez a quo, que es la que con el recurso se pretende revisar por infracción en la valoración de la prueba y/o en la aplicación del derecho. Además en este caso, la documental que se acompaña con el escrito de recurso no se invoca siquiera para instar la revisión de hechos, y el informe de traumatología que se aporta en fecha posterior no viene sino a reiterar en esencia lo que el mismo servicio señalara en los previos de 13.2 y 29.6.18 incorporados a los autos, tratándose en definitiva de prueba que no resulta decisiva para la decisión del recurso, por lo que procede, ex art 233 LRJS, disponer su inadmisión y devolución a la parte.
TERCERO.- El primer motivo de recurso insta la revisión de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. En concreto: La del primero para añadir, en síntesis, que su trabajo lo desarrolla en el centro de referencia estatal de atención a personas con grave discapacidad física de San Andrés de Rabanedo de León desde 2007 y que estuvo en situación de IT desde septiembre de 2016 y agotado el plazo máximo de 545 días el Inss resolvió demorar la calificación de la IP durante un máximo de otros 6 meses, manteniéndose hasta la resolución denegatoria del expediente el 28-8-2018. Lo que resulta justificado por la documental que cita y tiene sin duda interés, como se dirá, para la decisión del recurso, por lo que se acoge .
< /h4> Y la del tercero, para que el que propone texto alternativo con base a los informes médicos que identifica, que no difiere sustancialmente del cuadro clínico residual y limitativo recogido en el dictamen propuesta del Evi que se reseña en tal ordinal, siendo las dolencias principales las mismas y las que se quieren añadir o bien figuran como antecedentes en el informe de valoración médica, que valora por demás su repercusión actual en algún caso (artralgias de predominio en EEII, caderas y rodillas, relacionadas evidentemente con la trocanteritis y gonartrosis bilateral, además de la rotura de menisco interno en la izquierda) o consta diagnosticada hace años (como la depresión reactiva con rasgos inestables de la personalidad y trastorno de pánico con agorafobia, informe de psiquiatría de marzo de 2015) sin registro alguno de la evolución que hubiera tenido hasta ser evaluada a efectos de IP (agosto de 2018), o como proceso clínico (lumbociatalgia) por la que se le derivo a reumatología en enero de 2019, esto es en fecha posterior a la resolución misma del expediente, teniendo en todo caso reseña también en el dictamen del Evi la persistencia de lumbalgias tras rizólisis e infiltración facetaría L5-S1 bilateral y que estaría en estudio, reiterándose asimismo, en fin, las mismas limitaciones orgánico funcionales, que es lo verdaderamente relevante a efectos de la IP discutida, con la única salvedad de añadir una severa impotencia funcional con los pesos y flexorotaciones de tronco que no mejora con tratamiento analgésico intensivo, lo que si bien tiene reseña en aquel informe de traumatología de febrero de 2018, parte obviamente de la clínica que tal paciente refiere y resulta ser anterior en todo caso a la rizólisis realizada en mayo de ese mismo año, por más que la misma, lo que igualmente consta, tuviera escasos resultados. Así las cosas, la revisión propuesta no aporta nada realmente novedoso ni significativo de cara a la invalidez que se enjuicia y debe rechazarse.
< /h4>
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso, denuncia infracción de los art 49 y 120.3 de la Constitución, 218 LEC, 97.2 LRJS, 3.1 C. Civil, 193 y 194 TRLGSS y doctrina jurisprudencial.
Se inicia el motivo cuestionando la sentencia de instancia por falta de motivación e incongruencia omisiva.
Lo primero que hemos de decir es que dichas denuncias tendrían acaso sentido si se solicitase la nulidad de la sentencia, lo que ni siquiera interesa. Con todo, la sentencia recurrida no adolece de ninguno de aquellos vicios. Reúne los requisitos de congruencia y motivación y se ajusta a principios de razonabilidad en Derecho. En efecto, resuelve negativamente, desestimándola y de manera motivada, la pretensión de invalidez permanente total deducida por la actora, bastando al efecto remitirse al fundamento de derecho cuarto. Y para la observancia de lo dispuesto en el art. 97.2 LJS, siendo la LEC de aplicación supletoria, no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar, o inferir razonablemente de lo que manifiesta, que ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de las partes, lo que explícita en el fundamento primero, siendo en este caso los padecimientos que da por probados los que figuran en el informe médico oficial, lo que la recurrente conoce, con lo que, de entender que son más las dolencias o limitaciones o que no se ha valorado correctamente su repercusión, podrá instar su revisión por cauce adecuado, o censurar incluso jurídicamente la decisión, más no cabe esgrima válidamente infracción de aquel precepto de la ley procesal con el resultado de indefensión que alega. Al margen pues su manifiesta irrelevancia, dado que al no solicitarse la nulidad de la sentencia lo procedente seria que la Sala entrara a resolver sobre el fondo ( art 202 LRJS), carece de cualquier fundamento la denuncia que hace en tal sentido.
Lo que acabamos de exponer debemos reiterarlo también en relación a la incorrecta valoración de la prueba que denuncia en el último motivo, haciendo referencia a los artículos 24 CE, 97.2 LRJS, art.136 LGSS, y a las reglas de la sana crítica; añadir acaso que el Juzgador primeramente interviniente, por mor de aquel preceptor de la ley procesal (art 97.2), es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que las de su existencia, o aportación de elementos probatorios a los autos, y la de ser razonada, por lo que puede servirse para formar su convicción del informe médico oficial, de considerarlo más objetivo y/o cualificado que otros de la medicina pública o privada, sin contravenir por ello, y al margen que pueda cuestionarse, las reglas de la sana crítica, así como que el derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial una respuesta motivada y fundada en derecho a lo que se le plantea, no que tenga que ser la que interesa a la parte.
Pronunciamiento distinto, de signo estimatorio, merece sin embargo la censura relativa al alcance incapacitante, permanente o previsible de tal, que cabe considerar tienen sus padecimientos en relación con su profesión habitual como auxiliar de enfermería hospitalaria. Y es que ninguna evidencia hay de que cuando se la evalúa a efectos de IP (agosto de 2018) estuviera en mejor situación funcional que la que tenía durante la situación previa de IT, que curso por lumbociatalgia y que agotó, incluida su prórroga y demora, constando que, aunque presente discreta limitación funcional, persiste la clínica dolorosa lumbar (eventualmente con irradiación ciática) tras ser sometida a rizólisis e infiltración facetaria L5-S1 bilateral que estaría todavía en estudio, así como artralgias asociadas de predominio en EEII (rodillas y caderas), comprobándose asimismo rotura de menisco interno de la izquierda, aún con movilidad conservada, que razonablemente contraindican tareas de esfuerzo físico, movilización, sobrecarga y posturas mantenidas o forzadas de raquis lumbar y de EEII, que no harían sino desencadenar y exacerbar la clínica dolorosa, presentes sin duda, en mayor o menor medida, en el desempeño ordinario del trabajo de una auxiliar de enfermería, que se basa esencialmente en la movilidad y, en no pocas ocasiones, en el esfuerzo, - la misma guía de valoración profesional del Inss sitúa en grado 3 sobre 4 las exigencias de tal actividad relativas a carga biomecánica de columna, manejo de cargas y bipedestación dinámica -, dada su condición auxiliar de otro personal sanitario y que su centro de trabajo, en último término, es un centro de atención a personas con grave discapacidad física, incompatibles desde luego con su situación.
Debe por ello reconocérsele la prestación correspondiente (55%) a la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, si bien sobre un haber regulador mensual, no de 1754,70 euros que se solicita en el recurso, sino de 1.487,26 euros que se fija en sentencia (hecho cuarto) y no ha sido discutido, y con efectos económicos desde la fecha que igualmente señala, que tampoco ha sido cuestionada, el 24 de agosto de 2018, fecha de emisión del dictamen del Evi, sin perjuicio de los descuentos que en su caso procedan por la percepción de salarios o prestaciones incompatibles en periodo concurrente.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sara contra la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León en los autos núm. 860/18, seguidos a virtud de demanda planteada por precitada recurrente contra Inss y Tgss, sobre Incapacidad Permanente, revocamos la misma y declaramos a la actora afecta a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle prestación en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 1.487,26 €, con las revalorizaciones correspondientes, y efectos económicos desde el 24.08.2018, sin perjuicio de los descuentos que en su caso procedan por la percepción de salarios o prestaciones incompatibles en periodo concurrente. Devuélvase a la recurrente la documental aportada con su recurso y escrito de 12-12-19.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0098/20 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
