Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101161
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01158/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2014 0000775
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000989 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2014
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio
ABOGADO/A:AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ
PROCURADOR:MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGON S.A. (PREPHOR) , INSOL GESTION S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL)
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, , MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ ,
PROCURADOR:, , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinticinco de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 989-2015, interpuesto por D. Luis Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 24 de Febrero de 2015 , (Autos núm. 389/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Antonio contra la empresa PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGON S.A. (PREPHOR), ADMINISTRADOR CONCURSAL INSOL GESTION S.L.P., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL sobre EXTINCION DE CONTRATO, DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9-07-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante, DON Luis Antonio , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGON S.A., desde el 5 de febrero de 1979, en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato (Palencia), con la categoría profesional de oficial de primera y salario bruto diario de 63,57 euros, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El 13 de diciembre de 2013, la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral la decisión final adoptada en el ERE NUM001 , finalizado con acuerdo con los representantes de los trabajadores, de suspender 49 de los contratos de trabajo, de los 55 trabajadores de la empresa, por un periodo de 180 días dentro de un año, comenzando el 16 de diciembre de 2013.
TERCERO.-El 20 de diciembre de 2013 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe recaído en dicho expediente, en el que se señala que de dicho acuerdo no parece desprenderse ilegalidad alguna.
CUARTO.-Las causas invocadas por la empresa en la tramitación de dicho expediente fueron de naturaleza económica y productiva, y la documentación económica aportada al ERE NUM001 consta incorporada a los autos en el CD que la empresa presentó el 21 de agosto de 2014 (folio 62), cuyo contenido se da integramente por reproducido. En síntesis, la documentación económica aportada por la empresa consistía en las Cuentas Anuales e Informe de Gestión (junto con el informe de tos auditores) de 31 de diciembre de 2012 (y comparativa con el ejercicio 2011), el IVA de los ejercicios 2012 y 2013, y la Declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) correspondiente al ejercicio 2012.
QUINTO.-En el ejercicio 2011, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PREPHOR arrojaba los siguientes resultados en las siguientes partidas:
Importe neto cifra negocios: 9.675.963,97 €
Aprovisionamientos: -4.827.628,24 €
Otros ingresos de explotación: 288.828,27 €
Gastos de personal: -2.449.846,92 €
Otros gastos de explotación: -2.241.582,55 €
Resultado explotación: 177.146 €
Ingresos financieros: 10.203,88 €
Gastos financieros: -334.049,77 €
Resultado financiero: -611.219,39 €
Resultado antes de impuestos:-434.073,39 €
Resultado del ejercicio: -195.633,06 €
SEXTO.-En el ejercicio 2012, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PREPHOR arrojaba los siguientes resultados en las siguientes partidas:
Importe neto cifra negocios: 5.966.814,18 €
Aprovisionamientos: -2.254.125,98 €
Otros ingresos de explotación: 127.715,19 €
Gastos de personal: -2.095.797,67 €
Otros gastos de explotación: -1.339.835,91 €
Resultado explotación: -152.304,39 €
Ingresos financieros: 296,01 €
Gastos financieros: -362.343,18 €
Resultado financiero: -357.394,40 €
Resultado antes de impuestos:-509.698,79 €
Resultado del ejercicio: -311.976,77 €
SÉPTIMO.-Mediante escritura pública de 12 de febrero de 2014, se elevó a público el Acuerdo Social de Aumento de Capital en la cifra de 588.132,41 euros, aprobado en la Junta General de Accionistas de PREPHOR S.A. de 27 de mayo de 2013.
OCTAVO.-El 16 de abril de 2014, la empresa demandada comunicó al Juzgado de lo Mercantil de Palencia, al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal , su intención de alcanzar un acuerdo con sus acreedores, al haber tenido conocimiento de su estado de insolvencia. El Juzgado de lo Mercantil tramitó la comunicación con el número de Autos de Comunicación previa al Concurso Voluntario 207/14.
NOVENO.-Mediante comunicación fechada el 28 de abril de 2014, la empresa demandada notificó a los miembros del Comité de Empresa la decisión de iniciar un procedimiento de despido colectivo, para la extinción de los contratos de trabajo de 27 trabajadores, de los 54 que conformaban la plantilla total.
DÉCIMO.-El 5 de mayo de 2014, la empresa demandada comunicó a [a Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León el inicio del expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 27 trabajadores de la plantilla.
UNDÉCIMO.-En la misma fecha, la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas respecto al expediente de extinción total de las relaciones laborales de la referida empresa, aportando a estos, la siguiente documentación:
Formulario oficial dirigido a la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, de comunicación del inicio del período de consultas.
Carta dirigida a los miembros del Comité de Empresa, comunicándoles la intención de presentar un ERE de extinción, e instándoles a constituir la Comisión negociadora a tales efectos.
Carta de comunicación a la empresa de los miembros que constituyen la Comisión representativa de los trabajadores.
Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo.
Relación de los trabajadores afectados por la extinción, con todos los datos correspondientes (Anexo I).
Relación de los trabajadores no afectados, con los datos correspondientes (Anexo I).
Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año (Anexo II).
Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
Cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, debidamente auditadas y registradas en el Registro Mercantil. Cuentas 2013 (a falta del informe de auditoría), y provisionales de 2014.
Declaraciones de IVA (Mod.303) e IRPF(Mod.III), correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y primer trimestre de 2014.
Resoluciones de aplazamiento, y/o, denegación de aplazamiento del pago de tributos, y cotizaciones a la Seguridad Social.
Escritura de poderes de representación.
Acta de las últimas elecciones sindicales, y registro de nuevo nombramiento para cubrir vacante.
DUODÉCIMO.-Durante el período de consultas, tuvieron lugar las reuniones celebradas los días 8/05/14, 14/05/14, 22/05/14, 29/05/14, y 4/06/14. Las actas de las reuniones constan incorporadas como documento II.B.18 del ramo de prueba de PREPHOR S.A. y su contenido se da íntegramente por reproducido. En la segunda de las reuniones, que tuvo lugar el 14/05/14, la empresa entregó el Plan de Viabilidad que consta unido al ramo de prueba de PREPHOR con el número II.B.11 y cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOTERCERO.-En la última reunión, que tuvo lugar el 4/06/14, las partes dan por concluido, sin acuerdo, el período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo NUM002 . Tras las diversas negociaciones, las posturas mantenidas por las partes y reflejadas en el Acta de dicha reunión son las siguientes:
'Postura empresarial
La empresa presentó expediente con una afectación de 27 trabajadores. A la fecha de (a presentación del ERE en el Registro de la Oficina de Trabajo, se adeudaba a toda la plantilla la parte proporcional de las pagas de verano (50%) y de Navidad de 2013, y las partes proporcionales de los meses de febrero, marzo y abril del 2014, por los días efectivamente trabajados en función del ERE de suspensión vigente hasta et 15 de diciembre de 2014 (Expíe NUM003 ).
La empresa en virtud de las negociaciones habidas - y por orden cronológico - en aras de la buena fe y de minorar en la mayor medida posible los efectos del ERE propuesto:
a)abonó a toda la plantilla la pp de la paga extra de verano del 2013
b)ofreció reducir a 24 los trabajadores afectos del ERE de extinción
c)ofreció un sistema de recolocación futura (bolsa de trabajo), para los despedidos, que serían llamados con carácter preferente a otros, para el supuesto de necesitar PREPHOR hacer contrataciones fijas o temporales.
Postura de la representación social
Manifiestan que son conscientes de la gravedad de la situación económica y productiva por la que atraviesa PREPHOR, en los términos expuestos en la memoria explicativa respecto de tas causas motivadoras del despido colectivo, pero que la Empresa ha rechazado la propuesta de reducir más el número de trabajadores afectados por los despidos, no admitiendo el número final de 24 afectados. Estiman además que sería necesario agotar el ERE de suspensión vigente antes de acometer el ERE extintivo (Acta de fecha 8 de mayo del 2014). En todo caso quieren dejar constancia los miembros del comité y los asesores sindicales que la postura de no firmar con acuerdo et presente ERE obedece a una asamblea celebrada el día 26 de mayo donde se decidió votar por el NO ACUERDO, y que se ratificó en otra asamblea posterior de 2 de junio'.
DECIMOCUARTO.-El 5 de junio de 2014 la empresa comunicó a la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Patencia la decisión final sin acuerdo de extinción de los contratos de trabajo de 24 trabajadores.
DECIMOQUINTO.-El 16 de junio de 2014 se emitió el siguiente informe por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social:
'En relación con su escrito de fecha 06/06/14 por si que se solicita informe en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 presentado por Don Narciso DNI NUM004 como representante de la empresa PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGÓN SA de Villamuriel de Cerrato, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en cumplimiento de lo previsto en el Art, 51 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el RD 1483112 de 29 de Octubre, BOE del 30, informa lo siguiente:
La empresa dedicada a la fabricación de prefabricados de hormigón, tiene su único centro de trabajo en la citada localidad palentina, y cuenta en la actualidad con 53
trabajadores de plantilla todos fijos.
Pretende la empresa la extinción de 27 de los 53 contratos de trabajo de la misma.
Alega causas económicas que justifica en la memoria y con la documentación adjunta al ERE.
Se mantiene reunión con una representación de la empresa, Doña Marta Rodríguez, Abogada, y con la totalidad de los cinco miembros del Comité de Empresa, Don Carlos Jesús DNI NUM005 , Don Alonso DNI NUM006 ,
Don Edmundo DNI NUM007 , Don Justino 3, DNI NUM008 , y Don Sabino DNI NUM009 , y sus asesores sindicales de UCT y CCOO, que acuden a la Inspección de Trabajo en fecha
13106114 a las 12.30 horas, tos cuales ratifican la decisión tomada en el periodo de consultas, y manifiestan su negativa al acuerdo de extinción que la empresa propone.
Cinco han sido las reuniones celebradas entre las partes en el periodo de consultas del expediente que deviene sin acuerdo. Aunque es el Comité de empresa en bloque el que rechaza el ERE y no le da su consentimiento, la parte social pone de
manifiesto que la decisión se ha tomado por el voto unánime de la totalidad de los trabajadores reunidos en asamblea.
Tanto los miembros del Comité de Empresa de CCOO como los de UGT, ponen de manifiesto en la reunión mantenida con las partes diversas cuestiones que la empresa va contestando según se van exponiendo. Las más significativas son que
existen diversas empresas participadas por la solicitante, q que tienen accionistas comunes, de tas que no se han presentado cuentas en la documentación adjunta al
expediente. Creen que con esta medida no se va a reflotar la empresa, y menos cuando los 24 despidos afectan a trabajadores que representan el 80% de la mano de obra directa de la empresa.
La representante de la empresa manifiesta que en un primer momento se habló de cerrar la empresa, cuestión no admitida por el Comité de Empresa, y razón por la que se comenzó a negociar este ERE.
Por acuerdo alcanzado en las negociaciones del expediente llevadas a cabo en el periodo de consultas, se saca a tres trabajadores del mismo, por lo que la medida afecta a un total de 24 trabajadores.
No se advierte posibilidad alguna de acuerdo en la reunión mantenida entre
las partes, cuestión por la que se da por finalizada la misma.
La empresa se encuentra al corriente en materia de seguridad social, tras el aplazamiento de cuotas concedido por la Dirección Provincial de la TGSS de Palencia de fecha 01/04/14, que se adjunta a la documentación del ERE, pero adeuda a sus trabajadores la nómina de Febrero, parte de la de Marzo,
Abril y Mayo de 2014, y la paga extraordinaria de Navidad'.
DECIMOSEXTO.-En el ejercicio 2013, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PREPHOR arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:
Importe neto cifra negocios: 4.654.345,80 €
Aprovisionamientos: -2.097.758,59 €
Otros ingresos de explotación: 347.831,83 €
Gastos de personal: -1.810.979,76 €
Otros gastos de explotación: -1.111.187,16 €
Resultado explotación: - 1.644.426,72 €
Ingresos financieros: 343,71 €
Gastos financieros: -311.640,93 €
Resultado financiero: - 310.072,51 €
Resultado antes de impuestos: -1.954.499,23 €
Resultado del ejercicio: -1.744.961,74 €
DECIMOSÉPTIMO.-Durante el período comprendido entre el 1/01/14 y el 31/04/14, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa PREPHOR arrojaba los siguientes resultados provisionales en las siguientes partidas:
Compras de mercaderías: - 6.931,20 €
Compras de materias primas: - 63.377,21 euros
Compras de otros aprovisionamientos: - 76.686,67 €
Gastos de personal:
Sueldos y salarios: - 196.927,25 €
Seguridad Social a cargo de la empresa: - 111.641,70€
Otros gastos sociales: -21.144,99 €
Gastos financieros: - 66.519,38 €
Ventas de mercaderías de producción propia: 597.693,03 €
Otros ingresos de gestión: 90.670,93 €
Resultado: -1744.961,74 €
DECIMOCTAVO.-El resultado de la Liquidación del IVA realizada por la empresa PREPHOR durante Los años 2012, 2013 y primer trimestre del 2014, es el siguiente:
AÑO 2012:
Enero: - 60.082,60 € Febrero: - 16.685,77 € Marzo: - 8.925,85 € Abril: -23.778,51 € Mayo: -6.340,01 € Junio: 136.660,03 € Julio: 57.566,31 € Agosto: 48,563,81 € Septiembre: - 13,092,92 € Octubre: 46.596,02 € Noviembre: -628,13 € Diciembre: 42.184,83 €
AÑO 2013:
Enero: 26.848,60 € Febrero: -47.861,86 € Marzo: - 14.089,86 € Abril: 13.689,22 € Mayo: 33.442,46 € Junio: - 4.598,92 € Julio: -6.975,25 € Agosto: 19.678,28 € Septiembre: 23.892,21 € Octubre: 23.986,60 € Noviembre: - 3.521,22 € Diciembre: 61.687,87 €
AÑO 2014:
Enero: 0 Febrero: 0 Marzo: 26.214,60 €
DECIMONOVENO.-El total de las ventas realizadas por PREPHOR durante el año 2013 y los tres primeros trimestres del año 2014, ascendió a:
VENTAS 2013:
Primer trimestre: 468.844,74 €989.577,99 €
Segundo trimestre:1.747.363,50 €
Tercer trimestre:1.607.234,38 €
Cuarto trimestre: 559.693,56 €
VENTAS 2014:
Primer trimestre: 468.844,74 €
Segundo trimestre: 603.527 €
Tercer trimestre: 711.236,63 €
VIGESIMO.-El 13 de mayo de 2014 la empresa demandada reconoció adeudar al trabajador por los días efectivamente trabajados por el trabajador (días no regulados en ERE de suspensión), lassiguientes cantidades brutas:
- Paga extra Navidad 2013: 1.265,74 euros
- Febrero 2014: 11,41 euros
- Marzo 2014: 72,11 euros
- Abril 2014: 1.641,52 euros
- Total: 2.990,78 euros
VIGÉSIMO PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2014, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con efectos de 24 de junio de 2014. La carta es del siguiente tenor literal:
Villamuriel de Cerrato, Palencia, 09 de junio de 2014. MuySr(a). Nuestro(a):
Como usted conoce, el pasado día 05 de mayo de 2014, la empresa procedió en Asamblea General a ¡a comunicación de procedimiento de despido colectivo y apertura del penado de consultas a la representación legal de los trabajadores, constituidos en Comisión Negociadora, para la extinción de 27 contratos de trabajo, invocando causas tésales de carácter económico, y facilitando a la parte Social toda la documentación legalmente exigible.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en et Art.51 del Estatuto de los Trabajadores , tras la redacción dada por la Lev 3/2012. de 6 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el RE 1483/20?2, de 29 de octubre.
El mismo 05 de mayo, la empresa comunicó a la Autoridad Laboral todo lo anterior.
Desde el inicio del peñado de consultas, se han desarrollado 5 reuniones; en concreto, los días 08, 14, 22 y 29 de mayo, y el día 04 de junio de 2014, habiéndose negociado en todas ellas de buena fe para la consecución de un acuerdo.
En la reunión del día 04 de junio de 2014, finalmente se suscribió ACTA FINAL DEL PERIODO DE CONSULTAS SIN ACUERDO, ante la votación unánime y contraria al mismo de todos los miembros de (a Comisión Negociadora, pese a reconocer referida parte Social la existencia de las causas motivadoras de la solución extintiva planteada, y pese a que la Empresa -por orden cronológico-, en virtud de las negociaciones habidas, y en aras de minorar en la medida de lo posible los efectos del ERE propuesto:
Había ofrecido reducir a 24 los trabajadores afectos del ERE de extinción, y
Había ofrecido un sistema de recolocación futura (bolsa de trabajo), para los despedidos, que serían llamados con carácter preferente, para el supuesto de necesitar PREPHOR hacer contrataciones fijas o temporales futuras.
Aun no habiéndose alcanzado un acuerdo, esta Dirección decidió, finalmente, mantener el número de afectados en un máximo de 24, de los 27 inicialmente previstos, decisión que fue comunicada a la Autoridad Laboral, junto con el resultado del periodo de consultas, el día 05 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Art.51 del Estatuto de los Trabajadores .
Dicho todo lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en los Arts.51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , y como consecuencia del procedimiento de despido colectivo antes citado, por medio de la presente procede esta Dirección a comunicarte a usted la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 24 de junio de 2014, y ello por las causas legales de naturaleza económica que a continuación le detallamos (existentes conforme a lo recogido en el Art.51.1 del ET ), y que constan en la Memoria Explicativa aportada en el procedimiento de despido colectivo, que a continuación le reproducimos.
La actividad de PREPHOR, dedicada a la fabricación y comercialización de prefabricados de hormigón,está principal e íntimamente ligada al sector de ta Obra Pública,sector que, debido a la situación de crisis económica generalizada por (a que atraviesa nuestro país, y al grave endeudamiento que afecta a las Administraciones Públicas desde hace algunos años, se ha visto mermado considerablemente, reduciéndose progresivamente las partidas presupuestarias para inversión en infraestructuras (siendo tos Ministerios más afectados por el mayor recorte del gasto público los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente), a fin de alcanzar la reducción del déficit a los porcentajes exigidos a nuestro país por la Comisión Europea, en el ánimo de lograr tos objetivos de estabilidad marcados por la Unión Europea.
A mayor abundamiento, en toda Europa, y especialmente en los países del sur, asistimos en el último lustro a una dura política de ajuste de las economías nacionales a la reestructuración global sufrida por los mercados financieros, lo que ha contribuido sobremanera a la contracción de nuestro mercado de trabajo.
Por ello, y a fin de lograr una mayor competitividad, ampliamos nuestro campo de producción y actuación en paralelo a la apuesta que el Gobierno español, desde el año 2004, y especialmente en el año 2007, llevó a cabo para el fomento de las energías renovables en su conjunto, y en especial de la energía fotovoltaica,que se fijó como una de las prioridades de su político gubernamental.
La aplicación del RD 661/2007, de 25 de mayo, que marcó una fecha limite de funcionamiento de tas instalaciones fotovoltaicas (septiembre de 2008) para acogerse a tas 'ventajosas' condiciones existentes hasta el momento, urgió a los inversores (a rápida terminación de las instalaciones, generándose una fuerte demanda de productos para realizar instalaciones fotovoltaicas en España.
A fin de poder afrontar los pedidos de nuestros clientes y mantenernos en el mercado, nos vimos obligados a asumir unas costosísimas inversiones en maquinaría e infraestructuras, como vía para un mejor futuro de la compañía, lo que determinó un gran esfuerzo financiero por parte de la empresa, que tuvo que acudir a fuentes de financiación externa.
Sin embargo, fue tal la afluencia de inversores en este campo, que a finales del 2007 ya se había alcanzando un valor de potencia instalada de 3.700 MW, frente a las previsiones iniciales gubernamentales de 343 MW.
Ello llevó al Gobierno a la primera limitación de las tarifas mediante la aprobación del Real Decreto 1578/2008, que supuso un recorte de aproximadamente el 30% respecto de la tarifa anterior, y limitó además el número de instalaciones con derecho a tarifa subvencionada, y el plazo de percepción de la misma (25 años).
Asi las cosas, y en lo concerniente a nuestra producción para el sector fotovoltaico, iniciamos et año 2009:
Con un descenso brusco de pedidos, ante tas condiciones legales menos ventajosas de la inversión en este sector, y
Con la obligación de afrontar el pago de tas inversiones antedichas, efectuadas en maquinaria e infraestructuras.
El empeoramiento general de lo economía española, unido al problema específico del galopante déficit de ingresos del sistema eléctrico, llevaron a los sucesivos Gobiernos (PSOE y PP), a partir del año 2010, a aprobar una serie de sucesivas medidas reductores y con efectos retroactivos para instalaciones ya en funcionamiento, medidas que han generado en el sector fotovoltaico tal situación de incertidumbre, que et descenso en la inversión ha sido drástico.
De hecho, en enero de 2012 el Gobierno suspendió temporalmente la asignación de tarifas para nuevas instalaciones, y el último marco retributivo, de julio de 2013, ha supuesto la culminación de un proceso de empeoramiento de las condiciones de explotación de esta energía, que ha determinado la casi total paralización del sector.
Y en este marco regulador, PREPHOR se encuentra con unas naves y una maquinaria cuyo pago hemos seguido soportando, sin poderlas destinar al rendimiento inicialmente previsto, encontrándose en la actualidad infrautilizadas como consecuencia de la, no sólo disminución del mercado, sino de la prácticamente inexistencia del mismo en España.
En conclusión, adquiridos los compromisos derivados de la inversión en un sector que aparentemente era emergente, nos sobrevino la crisis del mismo por los motivos expuestos, y la decisiva disminución en los volúmenes de fabricación, llevando al traste las estimaciones en la consecución de recursos para la amortización de esos préstamos.
Otra de nuestras líneas de producción ha sido la dirigida a la fabricación de casetas para las líneas del AVE que nos eran contratadas por tas mercantiles subcontratadas por ADIF, Ente Público Empresarial de Infraestructuras, línea de producción en la que también hemos sufrido un progresivo e importante descenso de pedidos.
Ya en el primer semestre de 2010 el Ministerio de Fomento decidió un recorte de la inversión del 80% para los años 2010 y 2011 (cifrado en un total de 6.045 millones de euros), que aprobó el Gobierno como parte de su ajuste, posponiendo así nuevas licitaciones, demorando plazos de finalización de obras, y suspendiendo temporalmente actuaciones.
Igualmente, se procedió a suspender definitivamente, por un lado, las obras del AVE entre patencia y Cantabria, y por otro, a demorar 'sine die' la finalización de la Alta Velocidad entre Patencia y León, pese a la avanzada ejecución de tos trabajos.
A su vez, la continuación de la línea desde León hacia Asturias por la variante de Pajares, se decidió que no se iba a llevar a cabo mediante tren AVE, sino mediante tren para el que sólo es necesaria vía de ancho ibérico o ancho RENFE, lo que nos ha impedido cualquier intervención.
Finalmente, el Gobierno paralizó las inversiones para las obras del AVE Madrid-Extremadura-Frontera Portuguesa, Antequera-Algeciras, Antequera-Granada, Sevilla-Cádiz, Murcia-Almería, Zaragoza-Castejón-Logroño, León-Asturias, Palencia-Santander, Madrid-Murcia y Valencia- Barcelona, entre otras.
De hecho, el Ministerio de Fomento cerró el ejercicio 2011 con la menor contratación de obra pública de la última década, (aproximadamente 2.800 millones de euros, frente a los 10.625 millones en inversiones de 2008, primer año de la crisis), y tal y como ya se ha expuesto en párrafos anteriores, ha continuado su minoración presupuestaria tanto en 2012, como para 2013.
Únicamente se produjo la reanudación de la inversión para el AVE Albacete-Alicante, pero ello sólo generó a PREPHOR un goteo de trabajo desde diciembre de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, debido al incumplimiento de los plazos de ejecución por ADIF.
A continuación señalamos la disminución experimentada en los importes facturados por las ventas de casetas de telecomunicaciones, desde el 2008 hasta el 2013, con un repunte en 2011 y posterior descenso en los años siguientes: Otra de nuestras lineas de fabricación y mercado es la correspondiente a edificios de hormigón para empresas eléctricas.
VENTAS CASETAS DE TELECOMUNICACIONES
2008 2009 2010 2011 2012 2013
618. 803, 24 466. 128, 26 263. 106, 05 656.547, 49 429.049, 25 129. 746,17
Otra de nuestras líneas de fabricación y mercado es la correspondiente a edificios de hormigón para empresas eléctricas.
En la caída de la producción industrial experimentada en octubre de 2011, uno de los sectores industriales que más influyó fue el de la energía, que experimentó una variación interanual del -7,6%, debido a la evolución desfavorable de todas las actividades del sector, sobre todo de las relacionadas con la producción, transformación y distribución de la energía eléctrica.
En el año 2011, las ventas realizadas a nuestros principales clientes, entre (os que se encuentran las empresas eléctricas totes como Red Eléctrica, Iberdrola, Endesa, Gas Natural FENOSA, EON Viesgo, o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, (Adif), bien directamente, o bien indirectamente mediante suministro a empresas subcontratistas de aquellas que ejecutan sus obras y proyectos (Abb Power, Siemens, Cobra, CRC, KAPSCH CARRIERCOM ESPAÑA, Si, WIND TO POWER SYSTEM, SL, 1NGETEAM ENERGY S.A,...), representaron un 68,5% de nuestra facturación.
Sin embargo, en mayo de 2012, IBERDROLA nos comunicó que los pedidos contratados en 2011 nos eran anulados. En concreto:
a)Aquellos relativos al edificio para la subestación de Eras de Valdemoro, en ese momento aún sin empezar (pedidos 450211234 y 4502112425).
b)El edificio para la subestación de Burguillos, ya iniciado por entonces (pedido 4502176423).
Igualmente, IBERDROLA nos comunicó que eran suspendidos 'sine die' los pedidos correspondientes al edificio para la subestación de Torrevieja, cuando casi estaba ya terminada esta obra (pedidos 4501934506 y 451934509).
En este contexto, en los años 2012 y 2013 no se nos adjudicó ningún nuevo edificio para subestaciones; únicamente se terminaron las obras de (a subestación de Burguillos y la de Torrevieja, frente a años anteriores (2008 a 2011), en los que esta actividad (fabricación y montaje de edificios de paneles), nos proporcionaba un importante volumen de trabajo para distintos departamentos de la empresa, yo que, la materialización de dichas pedidos, nos suponía tener trabajo tanto para la oficina técnica (encargada del estudio de ingeniería), como para el personal de taller (encargado de la fabricación de los paneles en que se desglosaba el edificio), para el personal de almacén, y para el personal de montaje (que era desplazado a tal fin).
Igualmente, tampoco fuimos adjudicatarios en 2013 de tos edificios específicos que tradicionalmente suministrábamos para RED eléctrica.
A continuación señalamos la progresiva minoración en los importes facturados por las ventas de paneles de edificios prefabricados, de 2008a 2013:
VENTAS PANELES EDIFICIOS PREFABRICADOS
2008 2009 2009 2010 2011 2012 2013
1.666.423,4 2 2.034,361,0 9 1.488.582,8 1 2.238.366,0 9 1.655.154,8 0 687.913,53
Por último, la caída del sector de la construcción, y de obra pública y civil, ha afectado directamente en la reducción de la fabricación de elementos de hormigón, cemento y yeso, y en consecuencia, ha afectado directamente a nuestra actividad productiva tanto en lo referente a productos de diseño específico, como de productos estandarizados.
Sólo considerando desde finales de 2011, según tos datos publicados por el INE, el índice de Producción Industrial (IPÍ), por el que se mide la evolución mensual de la actividad productiva de las ramas industriales, ha venido experimentando una sucesiva evolución descendente hasta finales de 2013, siendo la fabricación de elementos de hormigón, cemento y yeso, una de las actividades con mayor repercusión negativa en la tasa anula de referido índice.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la evolución de nuestros resultados contables, tal y como acreditan las cuentas anuales de la empresa que a continuación le extractamos, de las cuales están registradas en el Registro Mercantil, y auditadas, las correspondientes a los años 2008 a 2012 (inclusive), estando pendientes del informe de auditoria relativo al ejercicio contable 2013.
DEVOLUCIÓN DEL RESULTADO CONTABLE (antes de impuestos)
2008 2009 2010 2011 2012 2013
+
222.756, 93 +
51. 655,6 8 -134.215,20 -434.073,39 -509.698,79 -1.744.961,74
En lo referente al año 2014, sólo durante los cuatro primeros meses del año hemos contabilizado ya unas pérdidas de 221.287 €.
El resultado contable es consecuencia, a su vez, de la minoración de nuestro volumen neto de negocio (nuestra principal fuente de ingresos), motivado por la contracción del mercado antedicha.
En las siguientes tablas, extraídas de las cuentas anuales, y de las cuentas de Pérdidas y Ganancias de PREPHOR, se puede comprobar cuanto reseñamos en relación con la minoración de nuestro volumen de negocio, lo que evidencia una disminución persistente de nuestro nivel de ingresos (que se repite no sólo a nivel global, sino también en los trimestres conclusos inmediatamente anteriores a la fecha de la presente).
EVOLUCIÓN DEL VOLUMEN NETO DE NEGOCIO
2008 2009 2010 2011 2012 2013
18. 428. 126,64 8.973.555,69 9.434.871,37 9.675.963,97 5.966.814,18 4.654.345,80
De los datos expuestos se observa cómo nuestro volumen de facturación en 2012 experimentó un descenso del 37% en nuestra cifra de negocios respecto del ejercicio anterior.
Y en el año 2013, a su vez, se redujo en un 22% respecto de 2012. En consecuencia, un descenso superior al 50% en dos años.
Por su parte, en 2014, llevamos contabilizados únicamente, a 30 de Marzo, la suma de 421 640,68 €, que equivale a lo facturado en el primer mes de 2013.
EVOLUCIÓN DEL VOLUMEN NETO DE NEGOCIO
1T 2T 3T 4T ACUMULADO
2011 1.870.508,10 2.440.609,83 2.494.230,94 2.870.615,10 9.675.963,97
2012 1.342.413,88 1.882.546,38 1.375.515,07 1.366.338,85 5.966.814,18
2013 966.276,93 1.254.841,41 1,477.808,68 955.418,78 4.654.345,80
2012 421.640,68 421.640,68
Esta importante disminución en la contratación de pedidos ya no puede calificarse de coyuntura!, pues queda reflejado cómo ha ido incrementando y agravándose con el paso del tiempo, lo que nos ha obligado a adoptar las siguientes medidas, aplicadas sucesiva e incluso simultáneamente, a fin de neutralizar el impacto de tos factores que motivaban la difícil situación de PREPHOR (pérdida de trabajo, y por extensión, pérdida de ingresos, y dificultades de financiación):
1. La reducción de turnos de trabajo, seguida de una no renovación de contratos temporales, y un ajuste salarial con mejora de eficiencia en gastos como energía o comunicaciones.
2. Una sucesión de amortizaciones individuales de puestos de trabajo, por causas objetivas.
3 la tramitación de un ERE suspensivo de afectación general (Exp. NUM010 ), que permitiera suspender hasta un máximo de 180 jornadas de trabajo, dentro del lapso temporal de un año, que se aplicó del 07 de mayo de 2012, al 06 de mayo de 2013.
4, Nuevas amortizaciones de puestos de trabajo, por idénticas causas objetivas.
5. La tramitación de un segundo ERE suspensivo de afectación general(Exp. NUM003 ), que permitiera suspender hasta un máximo de 180 jornadas de trabajo (con el máximo de 250 en
suma con el anterior), dentro del lapso temporal de un año, que se comenzó a aplicar el 16 de diciembre de 2013, y que en tan sólo cuatro meses de vigencia, a 30 de abril de 2014
habíamos cumplido aproximadamente ya en un 65%.
Lo anterior ha determinado una progresiva reducción de plantilla, desde los 90,59 trabajadores de plantilla media anual en 2009, a 59,27 en 2013, y 52,94 en la actualidad.
Pese o esta reducción, la gravedad de la situación económica, con una importante falta de liquidez, nos impide hacer frente al pago puntual de los salarios desde enero de 2012, y nos ha obligado a pedir aplazamientos a la Administración, tanto para el abono de tos impuestos (desde junio de 2012), como para el abono de las cuotas de Seguridad Social (desde febrero de 2014), así como a incurrir en mora con los bancos, y con el resto de nuestros acreedores.
Esa grave falta de liquidez, unida a nuestras dificultades para lograr financiación externa, pese a haber llevado a cabo una ampliación de capital en 2013 de 588.132,41 €, ha determinado que nos hayamos visto abocados a ¡a presentación, el 16 de abril de 2014, de un preconcurso de acreedores, a fin de intentar renegociar un aplazamiento de cuantos créditos mantenemos, para de esa forma aguantar con la mínima plantilla hasta que se reactive la producción, y con ello poder salvar esta mercantil, como generadora de puestos de trabajo.
A continuación desglosamos la deuda existente en PREPHOR a 31 de mayo de 2014, si bien en ¡a memoria explicativa que fue entregada a la representación social para la negociación del período de consultas esta información está referida al mes de abril, como no podía ser de otra manera.
1. Deudas salariales .......... 226.488,02 €
2. Deudas por cuotas de Seguridad Social 55.059,40 €
3. Deudas con la Agencia Tributaria 79.859,57 €
Se trata de deudas por el aplazamiento del IVA y el IRPF. Este importe no incluye los intereses de aplazamiento.
4. Deudas con Bancos.......... 4.010.656,33 €.
Se trata de deuda por préstamos hipotecarios y personales, e incluye también el riesgo por descuentos y disposición de lineas de crédito.
Nuestro descenso de ingresos fue acompañado de una falta de liquidez, que nos exigió acudir a la financiación externa, lo que ha supuesto un sobrecoste financiero para la empresa.
De referida deuda, sólo por préstamos, en 2014 debemos afrontar el pago de 637.147,30 € de capital, más intereses.
En este sentido, de los 64.412,23 € que debíamos haber pagado en el mes de marzo, no hemos podido atender 13.779,58 €. De los 60.496,39 € a pagar en abril, no hemos podido atender 17.871,87 €. Y de los 57.978,01 € a pasar en mayo, no hemos podido atender 39.834,63 €.
Para los meses siguientes, de no lograr la refinanciación de la deudo, tenemos que hacer frente al siguiente calendario de pasos, que de continuar la situación actual, será de imposible cumplimiento, ante la falta de liquidez por la que atravesamos:
o Junio 177.953,06 €
o Julio 48.294,87 €
o Agosto 48.287,21 €
o Septiembre 56.64J.06 €
o Octubre 48.189,57 €
o Noviembre 40.009,53 €
o Diciembre 129.142,44€
5. Deuda con Proveedores y otros Acreedores 425.720,71 €
A mayor abundamiento, no sólo sufrimos retraso en el cobro de nuestros clientes, sino que algunos de ellos han entrado en concurso de acreedores, adeudándonos tas sumas que a continuación detallamos, cuyas posibilidades de cobro en los respectivos concursos son altamente improbables:
EMPRESA IMPORTE
INELECMA Si 38.457, 57 €
ARTEIXO TELECOM 2.063,05 €
WIND TO POWER SYSTEM 1.397,55 €
TOTAL 41.918,17€
Esta situación de pérdidas y de disminución persistente de ingresos y de ventas que venimos arrastrando, y que se ha convertido en crónica, como así to evidencian cuantos datos hemos expuestos con anterioridad, unida a una situación cada vez más acuciante de falta de actividad, y a unas perspectivas de recuperación de PREPHOR, en un futuro próximo, francamente difíciles, nos obliga a la necesidad ineludible de reducir más aún la plantilla, toda vez que la misma se encuentra sobredimensionada respecto de la situación económico-productiva por la que atravesamos, y en su virtud, a la extinción colectiva de un máximo de 24 puestos de trabajo, que fundamentamos en causas objetivas de naturaleza económica, de las recogidas en el Art.51 del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el Art.9.4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero .
De hecho, a la difícil situación descrita con anterioridad contribuye, en buena parte, el mantenimiento de los gastos fijos de personal, y que después de la partida de aprovisionamientos, esto es, después de la compra de materia prima para el necesario funcionamiento del proceso productivo, es el mayor desembolso que soportamos.
Recogemos a continuación la evolución de referidos gastos de personal, asi como su repercusión sobre la facturación total, pese a la aplicación de los 2 ERE relacionados con anterioridad, lo que evidencia la urgente necesidad de reducir nuevamente la plantilla, con extinción de aquellos contratos que hayan dejado de tener virtualidad económica que justifique razonablemente su mantenimiento.
REPERCUSIÓN DEL COSTE LABORAL SOBRE EL VOLUMEN NETO DE NEGOCIO
2008 2009 2010 2011 2012 2013
VOLUMEN DE NEGOCIO 18-428.126,64 8.973.555,69 9.434.871,37 9.675.963,97 5.966.814,18 4.654.345,8
COSTE LABORAL TOTAL 2.900-483,86 2.632.761,00 2.606.658,51 2.449.846,92 2.095.797,67 1.811.474,8
REPERCUSIÓN 15,74% 29,34 % 27,63 % 25,32 % 35,12 % 38,92 %
Por cuanto antecede, esta Dirección se ve en la necesidad ineludible de reducir (a plantilla para adaptarla a la situación económica reo/, y luchar por la permanencia de la empresa, y en su virtud, procede a la extinción de su contrato de trabajo, cuyo cese se le comunica por medio de la presente.
Para su elección como trabajador afectado por el despido colectivo, esta Dirección tuvo en cuenta, de conformidad con lo prevenido en el Art.51.2 e) del Estatuto de tos trabajadores, un conjunto de siete criterios, todos ellos indiscutidos en las negociaciones del periodo de consultas, y calificados por (a representación Social de objetivos, idóneos, no discriminatorios, y garantes de los derechos de los trabajadores (del uno al cinco), y subjetivos -pero no cuestionados- el sexto y séptimo, cuya combinación ponderada ha determinado la puntuación final de cada trabajador, y en consecuencia, su elección para permanecer o no en la empresa, al priorizarse la puntuación mayor frente a la menor, si bien han sido excluidos aquellos trabajadores que, aun teniendo menor puntuación que otros, constituyen el mínimo necesario para el mantenimiento del servicio de la unidad a la que pertenezcan.
Esos criterios han sido: 1) El criterio funcional o de adscripción al puesto de trabajo; 2) El criterio de especialización y formación regladas, o de nivel de estudios oficiales acreditados que constaban en el expediente de cada trabajador y guarden relación con las funciones desempeñadas; 3) El criterio de experiencia y antigüedad; 4) El criterio de cargas familiares; 5) El criterio de mayor edad, excluyéndose directamente a los trabajadores mayores de 55 años y menores de 59, ante la imposibilidad de la empresa -por falta de liquidez-, de suscribir el convenio especial exigido por la normativa de aplicación ( Art.51.9 ET , Disposición Adicional 31a LGSS , y Art.20 OM TAS/2865/2003); 6) El criterio de polivalencia; 7) El criterio de desempeño y rendimiento.
A referidos criterios de selección se les ha aplicado, igualmente, (as correspondientes prioridades de permanencia legales, en especial la de tos representantes de los trabajadores prevista en los Arts.51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores .
En aplicación de tos criterios antedichos, usted ha obtenido la puntuación siguiente:
CRITERIO CRITERIO CRITERIO CRITERIO CRITERIO CRITERIO CRITERIO PUNTUAC
TRABAJADOR 1 2 3 4 5 6 7 TOTAL
Luis Antonio , 2 3 4 3 4 2 2,5 23,65
Con menor puntuación que usted pero no afectados por el despido colectivo, se encuentran:
Jose Augusto , que se mantiene como único integrador eléctrico, necesario para el sostenimiento de la unidad productiva mínima.
Alejandro , que juntamente con Demetrio se mantiene como especialista encargado montador de paneles en obra, toda vez que a la misma deben acudir, al menos dos trabajadores que formen pareja.
Ignacio (montador), que permanece por ser mayor de 55 años.
Natividad , que se mantiene como única limpiadora, tras et despido por causas objetivas, el 23-10-2013, de María Purificación .
Usted, como soldador oficial 1a, ha pasado por varios departamentos, y actualmente estaba adscrito al Departamento de Arquetas, juntamente con Rosendo , Edmundo , Sabino , Juan Pedro , Candido , Florencio , Luciano , Segismundo , y Juan Ramón , de los cuales únicamente permanecen, para el sostenimiento de la unidad productiva mínima:
Rosendo , oficial 1a. como único encargado-jefe de equipo
Edmundo , (soldador), y Sabino (montador), que se quedan como
miembros del Comité de Empresa, en aplicación de la prioridad de permanencia prevista en los Arts. 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores
Juan Pedro (soldador-montador), que permanece por ser mayor de 55 años.
De igual modo, del Departamento de Paneles, al que usted también ha estado adscrito en algún momento, le hacemos saber que, de todos sus integrantes, únicamente permanecen en la empresa:
Alejandro y Demetrio , como especialistas encargados montadores de paneles en obra, toda vez que a la misma deben acudir, al menos, en pareja. Maribel , como única responsable de Edificios panetables.
Y del Departamento de postes, por el que usted también ha pasado, de todos los integrantes únicamente permanecen
Emiliano y Íñigo , por ser mayores de 55 años.
Emiliano , a su vez, también puede ser asignado al Departamento de acabados para el montaje de suelos y techos, en sustitución de Severino .
Íñigo , por su parte, desplaza a Conrado , al realizar también tareas con la dobladora.
Por lo expuesto, la Empresa procede a su CESE OBJETIVO, y en virtud del mismo, asume las consecuencias económicas previstas en et Art.53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , reconociéndole la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio, con el prorrateo por meses de tos períodos de tiempo inferiores a un año, y con el máximo de 12 mensualidades, y que según su antigüedad, su salario regulador, y la fecha de efectos de su cese (24-06-2014), asciende a 23.201,88.- euros (veintitrés mil doscientos uno con ochenta y ocho euros), cantidad que, por los problemas de liquidez anteriormente detallados, y que nos han obligado a presentar et preconcurso de acreedores, no podemos ponerle a su disposición con carácter simultáneo a la entrega de esta carta, acogiéndonos a la solución regulada en el Art.53.1.b ) detET.
Esta cantidad sería corregida de inmediato en el supuesto de error numérico.
Con objeto de clarificarte la suma indemnizatoria que te reconocemos, reflejamos tas siguientes operaciones de cálculo:
.Salario bruto diario (incluida la prorrata de pasas extras): 63,57.- euros. ,
Antigüedad reconocida a efectos indemnizatorios: desde el 05-02-1979.
.Indemnización reconocida: 20 días de salario regulador por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con el máximo de 12 mensualidades.
De conformidad con el Art.53.1.c) del ET , tras la nueva redacción del citado precepto por la Ley 35/2010, se te concede un plazo de preaviso de 15 días, que se inicia a partir de mañana, día 10 de junio de 2014, y durante el cual disfrutará usted de tas vacaciones devengadas y no disfrutadas hasta el día de hoy, y dispondrá de una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo Art.53.2 del ET ).
A la finalización de referido preaviso, y coincidiendo con su cese definitivo en la empresa, procederemos a calcularle su liquidación final de haberes, de la que ahora le adjuntamos un borrador para su estudio.
Ponemos en su conocimiento que de conformidad con lo prevenido en el Art.64 del Estatuto de los trabajadores , informaremos de la extinción de su contrato a los representantes de tos trabajadores constituidos en Comité de empresa, por medio de la persona de su Presidente.
Le rogamos acuse recibo, para la debida constancia administrativa, y mediante su firma por duplicado, de cuanta documentación se te entrega en este acto, y le agradecemos, no obstante, los servicios prestados por usted en esta Empresa a lo largo de todo este tiempo, lamentando muy sinceramente tos motivos que han conducido a su cese en la misma'.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La empresa demandada no puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al despido objetivo.
VIGÉSIMO TERCERO.-Las cantidades indemnizatorias reconocidas por la empresa a los 24 trabajadores que fueron despedidos en virtud del ERE NUM002 ascendieron a un total de 344.971,93 euros.
VIGÉSIMO CUARTO.-La relación de ingresos recibidos por PREPHOR durante los meses de mayo y junio de 2014, que ascienden al total de 267.496,29 euros, constan en el documento I. B. 5. del ramo de prueba de la empresa demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO QUINTO.-La relación de pagos efectuados en mayo de 2014, que ascienden al total de 370.267,76 euros (servicios externos) y 33.927,10 euros (salarios), consta incorporada a los autos en el documento I.B.6 del ramo de prueba de la empresa demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO SEXTO.-La relación de pagos efectuados en junio de 2014, que ascienden al total de 250.098,05 euros (servicios externos) y 52.002,20 euros (salarios), consta incorporada a los autos en el documento I.B.6 del ramo de prueba de la empresa demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO,-Según certificados bancarios incorporados a los autos en el documento II.B.2 del ramo de prueba de la empresa demandada, con fecha 9 de junio de 2014, la empresa PREPHOR S.A. poseía, en las siguientes entidades bancarias, las siguientes posiciones:
Cuenta corriente en la entidad BANKIA, con un saldo de - 6,03 €
Préstamo en la entidad BANKIA, cuyo capital pendiente de amortizar era de 430.839,67 € más intereses de demora.
Cuenta corriente 0128/0250/54/0100045461, de la entidad BANKINTER, con un saldo acreedor de 28.627,62 €
Cuenta corriente 0182/5622/36/0201505716, de la entidad BBVA, con un saldo de O€
Préstamo n° 0182/5622/31/0830000491, de la entidad BBVA, con un capital pendiente de amortizar de 15.085,56 € y una deuda en inversión irregular de 3.027,61 €
Préstamo n° 0182/5622/36/0830001036, de la entidad BBVA, con un capital pendiente de amortizar de 25.295,89 € y una deuda en inversión irregular de 5.183,38 €.
Contrato 0182/5622/0615/00000019490746, de la entidad BBVA, con una deuda en inversión irregular de 2.098,21 €.
Aval 0182/5622/0988/00139714300001, de la entidad BBVA, con un riesgo firma de 7.704,00 €
Cuenta corriente 0075/0142/51/0600596071, de la entidad Banco Popular Español S.A., con un saldo de - 2.587,80 €
Cuenta corriente 3060/0080/01/2139102921, de la entidad Caja de Burgos Cooperativa de Crédito, con un saldo de O €
Préstamo 3060/0080/05/2213999556, de la entidad Caja de Burgos
Cooperativa de Crédito, con un saldo deudor de 138.044,35 €
Cuenta corriente 5330 0001298740, de la entidad Banco Sabadell, con un saldo de 11.806,77 €
Préstamo 807313554487 del Banco Sabadell, con un saldo de 785.000 €
Préstamo 807464563792 del Banco Sabadell, con un saldo de 92.219,74 €
Préstamo 807464567993 del Banco Sabadell, con un saldo de 126.591,61 €
Préstamo 807296446084 del Banco Sabadell, con un saldo de 229.666,62 €
Préstamo 807391830414 del Banco Sabadell, con un saldo de 52.715,62 €
Préstamo 80745526487 del Banco Sabadell, con un saldo de 100.000 €
Descuento factoring 77000988711 del Banco Sabadell, con un saldo de 499.248,88 € .
Cuenta Corriente 0049/6740/64/2116107561 del Banco Santander, con un saldo de O € .
Préstamo 0049/6740/67/1030609473 del Banco Santander, con un saldo de 463.109,68 € a favor del banco .
Cuenta de crédito 0049/6740/62/2316090684 del Banco Santander, con un saldo de 303.579,39 euros a favor del banco.
VIGÉSIMO OCTAVO.-El 1 de abril de 2014 se dicta resolución estimatoria de aplazamiento de la deuda contraída por PREPHOR con la Seguridad Social, por importe de 23.860,25 euros.
VIGÉSIMO NOVENO.-La deuda que la empresa PREPHOR tenía pendiente con la Seguridad Social, a fecha 2 de diciembre de 2014, según certificado de la Dirección Provincial de la TGSS ascendía a 172.058,68 euros.
TRIGÉSIMO.-La deuda que la empresa PREPHOR tenía pendiente con la Agencia Tributaria, a fecha 28 de octubre de 2014, según certificado del Jefe del Equipo Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Castilla y León, ascendía a 133.937,71 euros.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2014, la empresa demandada presentó ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Palencia, solicitud de concurso voluntario de acreedores. Ante dicho Juzgado se tramitó el procedimiento n° 491/2014 en el que se dictó auto en fecha 3 de octubre de 2014 declarando en concurso voluntario a PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGÓN S.A. (PREPHR S.A.), designándose como Administración Concursal a D. Martin en nombre de 1NSOL GESTIÓN S.L.P.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. -Durante la relación laboral, se devengó a favor del trabajador el derecho a percibir las siguientes cantidades:
- Extra Navidad 2013: 1.265,74 euros
- Salarios mes de febrero 2014: 11,41 euros
- Salarios mes de marzo 2014: 72,11 euros
- Salarios mes de abril 2014: 1.641,52 euros
- Salarios mes de mayo 2014: 592,19 euros
- Nómina mes de junio 2014: 922,40 euros
- Parte proporcional extra verano 2014: 497,70 euros
TRIGÉSIMO TERCERO.-El 28 de octubre de 2014 la Administración Concursal de PREPHOR S.A. ordenó el pago al demandante de la cantidad de 1.290,60 euros netos, correspondiente al salario de los últimos treinta días trabajados con el límite del doble del salario mínimo interprofesional, cantidad reconocida como recibida por la parte actora.
TRIGESIMO CUARTO.-La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
TRIGESIMO QUINTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 23-06-2014, el acto se celebró el 2-07-2014 con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa codemandada Prefabricados y Postes de Hormigón SA (Prephor), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia estimó parcialmente la demanda en la que DON Luis Antonio acumuló tres acciones de despido, extinción del contrato y reclamación de cantidad contra la empresa PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGÓN, S.A., la Administradora Concursal de la misma, INSOL GESTIÓN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. De esas tres acciones la sentencia que ahora impugna el demandante rechaza las dos primeras y acoge -parcialmente- la tercera.
En el primer motivo de recurso denuncia el recurrente la infracción del artículo 50.1.b y c y 2 del estatuto de los trabajadores , en relación con el 56.1 del mismo texto y la disposición transitoria quinta del Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre ; y en relación, asimismo, con los artículos 4.2.c y 17.1 del Estatuto y 14 de la Constitución española .
En este motivo el trabajador solicita la extinción indemnizada de su contrato de trabajo alegando impagos salariales y trato discriminatorio.
En cuanto a los impagos salariales para que proceda la extinción nuestro más alto tribunal ha venido señalando y así concreta en sentencia de 19 de Enero de 2015 que en diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión.
Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).
De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
Con esa doctrina y analizando el caso que nos ocupa nos encontramos con que al actor se le adeudaba -se constata en el hecho probado vigésimo el reconocimiento por la empresa de las cantidades debidas- la extra de navidad de 2013, unas cantidades de los meses de febrero y marzo de 2014 y la mensualidad de abril de ese mismo año, así como la liquidación y finiquito.
Sin restar trascendencia a dichas deudas pues resulta evidente que se labora a cambio de un salario, que normalmente constituye el modo de vida del trabajador, es lo cierto que no cualquier impago supone la extinción contractual, y en el caso que nos ocupa esas deudas no cumplen con los parámetros de gravedad que exigibles para la extinción, máxime si como se acredita, la empresa actuó en todo momento para intentar poner remedio a dicha situación acudiendo en primer lugar a un expediente suspensivo y luego a otro extintivo.
Denegada la extinción por impagos la parte solicita la extinción en base a la letra c) del apartado 1 del artículo 50 en base a otros incumplimientos empresariales y hace especial incidencia en la discriminación prohibida en que incurre la empresa al abonar salarios a unos trabajadores (a los que siguen prestando servicios laborales) y no a otros (a los que se va a despedir)
En una situación de crisis empresarial la empresa decide adoptar diversas medidas, disponiendo de unos medios limitados para unas necesidades económicas a priori superiores. Si se parte de la imposibilidad de pagar salarios debidos a todos los trabajadores no resulta discriminatorio el abonar los salarios a aquellos trabajadores que van a seguir en la empresa y no abonar salarios adeudados a aquellos que van a salir de la misma. Ocurre que la diferencia de trato por la causa aducida no está incluida entre las prohibidas o ilícitas del artículo 14 de la Constitución o del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y, tratándose de empresa privada, no se puede exigir obligación de trato igual a todos los trabajadores. Entra dentro de la autonomía privada de la empresa el introducir una diferencia de trato en virtud de la circunstancia expuesta, que no puede considerarse discriminatoria en los términos expuestos, más allá de la evidente ilicitud de la falta de pago de salario, en cuanto incumplimiento contractual, cuya valoración ya se ha hecho más arriba. Tampoco la diferencia de trato puede considerarse en este caso represalia por el ejercicio de alguna acción judicial o acto preparatorio. Y otra cuestión distinta sería que una diferencia de trato por la causa expuesta pudiera ser utilizada en alguna ocasión por la empresa como medio de presión para obtener de los trabajadores, individual o colectivamente, la aceptación de unas medidas, lo que, de acreditarse, afectaría a la licitud del consentimiento, pero en este caso nada de esto se alega ni resulta acreditado. En todo caso no tiene repercusión en el ámbito del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.-En el motivo segundo, también con el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el Letrado del actor la infracción de los artículos 6 y 7 del Código Civil y del 122 del texto procesal social, en relación con los artículos 5 y 64 de la Ley Concursal .
Alega el recurrente que la empresa conocedora de su estado de insolvencia debió declararse en concurso y en consecuencia el despido colectivo debió tramitarse por vía de la ley concursal, solicitando al nulidad del despido por tal causa.
Las consecuencias de no haberse declarado la empresa en concurso o no podrán dar lugar a la responsabilidad que la ley contempla de existir base para ello, pero ni la ley procesal contempla este supuesto como causa de nulidad ni puede estimarse fraude de ley. En primer lugar, no puede estimarse fraude pues el control judicial se mantiene igualmente y además existe el control sindical en la mesa negociadora. La empresa acudió al instituto del preconcurso y sólo meses después acudió al concurso, pero tampoco hay constancia alguna de que los acreedores hubiesen pedido la declaración en concurso de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley Concursal . En los meses previos al concurso la empresa realizó múltiples actividades tendentes a solucionar su crisis y posteriormente al despido colectivo se declaró en concurso No hay indicio de fraude alguno sino de cumplimiento por la empresa con las exigencias legales concurrentes en cada situación.
Por otra parte, en este tipo de supuestos no concurre causa de nulidad, siguiendo el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2014 (casación 109/2014 ), dictada en pleno de dicha Sala y sin voto particular alguno. Dice el Tribunal Supremo:
'El motivo, que gira todo él en torno a la figura del fraude de ley, ha de ser rechazado, y ello en base a las siguientes razones y consideraciones:
A) Con respecto al 'fraude de ley', ha tenido ocasión de recordar recientemente esta Sala en sentencias entre otras de 17-02- 2014 (recurso casación 142/2013 ) y 26-03-2014 (recurso casación 158/2013 ), dictadas precisamente en supuestos de despidos colectivos, que 'Ante todo ha de recordarse que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)';
B) Pues bien, en primer lugar, si bien es cierto que el artículo 5.1 (Deber de solicitar la declaración de concurso) de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 -que se dice infringida-, dispone, que 'El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia aun cuando a los meros efectos dialécticos', no lo es menos, como advierte el Ministerio Fiscal en preceptivo informe, que el número 2 de dicho precepto establece que: 'Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente', haciendo referencia dicho párrafo, al 'incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'; y en el presente caso, no está acreditado el 'incumplimiento generalizado' que exige el precepto, aun cuando si conste una petición de los trabajadores a la empresa para que abonara los salarios pendientes de pago desde el mes de diciembre de 2012 (hecho probado octavo);
C) Pero es que, incluso haciendo abstracción de que los propios trabajadores podrían haber instado la iniciación de un procedimiento concursal, en su condición de acreedores de deuda salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4.4º de la ya citada Ley Concursal , y de que, se pudiera admitir -a efectos meramente dialécticos- la infracción que se denuncia del artículo 5.1 de dicha Ley , esta infracción no sería suficiente para con base en la misma estimar la existencia del 'fraude de ley', pues de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial, al consistir el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, resulta necesario, en todo caso, que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ánimo o intención que no puede deducirse de los hechos declarados probados, que el Sindicato recurrente no ha intentado siquiera modificar; y de ahí, que no pueda estimarse se haya producido la infracción del artículo 124.11 de la LRJS , a la que alude el recurrente -que entre otros, refiere la nulidad del despido al hecho de no haberse 'obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista'- y por ende, no proceda la declaración de nulidad que se solicita; y,
D) Finalmente, y con referencia a los perjuicios que estima el Sindicato recurrente le ha causado el incumplimiento empresarial de la obligación de instar el concurso -perjuicios que devienen, en su opinión de que '....las indemnizaciones por la extinción de sus contratos de trabajo no tendrán la calificación de créditos contra la masa (ex art. 84.2.5º), sino que formarán parte de la masa pasiva -con su correlativa calificación como crédito ordinario-, cuyo importe sería satisfechos una vez liquidados los créditos contra la masa y los privilegiados (ex art. 157.1) con cargo a la masa activa de bienes y derechos, hecho que no se produciría en el caso que dicha decisión extintiva hubiera sido adoptada en trámite concursal, puesto que dichas indemnizaciones tendrían la calificación de créditos contra la masa, gozando de preferencia en su liquidación con respecto a los créditos ordinarios'-, conviene señalar, que dichos perjuicios, de existir, no podrían sustentar una declaración de nulidad del despido colectivo, que al amparo del ya citado artículo 124.11 de la LRJS , interesa el recurrente, sino en todo caso el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; acción para el conocimiento de la cual no sería competente el orden social de la Jurisdicción según inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias entre otras muchas de 09-11- 1998 (rcud. 2252/1998 ) y 17-01-2000 ( 3978/1998 )'.
De acuerdo con esta doctrina el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-A continuación argumenta el recurrente acerca de la infracción del artículo 122.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 4.2.c ), 17.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española . Solicita el actor la nulidad de su cese alegando una discriminación ilícita, ya que la empresa a la hora de fijar los criterios de selección excluyó del despido colectivo a los trabajadores mayores de 55 y menores de 59 años de edad.
Argumenta la parte recurrente en base a la STC 22/1981 en la que se exige que la concurrencia de un trato no igual exige que la diferencia de trato resulte objetivamente razonable y que haya un juicio de proporcionalidad.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que no estamos ante una empresa pública donde existe una obligación de trato igual, de manera que en una situación concurrencial sea exigible la aplicación de criterios selectivos basados exclusivamente en los principios de mérito y capacidad, sino ante una empresa privada en la que a priori la facultad de elección del contrato a extinguir corresponde al empresario, de manera que solamente queda vedado el establecimiento y aplicación de criterios discriminatorios, vinculados a causas de diferenciación prohibidas por el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores .
La discriminación por razón de edad es un tema complejo, pues la propia edad se convierte en un elemento que trasciende sin duda al mercado laboral, pues es de sobra notoria la exclusión casi completa del mercado laboral que supone la pérdida de un contrato de trabajo a cierta edad. Es decir no es irrelevante de cara al mercado laboral la edad que se tenga.
Resulta igualmente evidente que la extinción vía despido colectivo de trabajadores mayores de 55 años implica ( artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores ) la suscripción y abono de un convenio especial, lo que incrementa la indemnización extintiva con dicho coste. Es el propio legislador el que incrementando el coste de la extinción de personas en ese segmento de edad favorece la exclusión del despido colectivo, muy posiblemente tratando de paliar los efectos negativos que sobre ese segmento poblacional tiene la pérdida del empleo. No se aprecia en consecuencia vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , al existir un motivo razonable y razonado para dicho trato desigual.
CUARTO.-En el cuarto de los motivos del recurso, con idéntica cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la vulneración del artículo 53.4, párrafo séptimo, en relación con los artículos 52.c ) y 51.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .
Pretende el recurrente que se declare la improcedencia del despido por haberse tramitado el colectivo cuando aún no se habían agotado los efectos de un ERE suspensivo. Efectivamente, existe una cláusula implícita que proscribe los despidos durante la aplicación de un expediente de suspensión de contratos y reducción temporal de jornada motivados por la misma causa que justificó la medida temporal de regulación de empleo. Esa cláusula se deriva de los principios de buena fe y de la vinculación por los propios actos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de marzo de 2014 (RCUD 673/2013 ), 26 de marzo de 2014 (recurso 86/2012 ) o 18 de marzo de 2014 (recurso 15/2013 ) ha establecido que mientras que se encuentra en vigor una suspensión de contratos o reducción temporal de jornada no cabe, si no hay alteración de las circunstancias, proceder a despidos individuales o colectivos por las mismas causas económicas. Dice el Tribunal Supremo que en tales casos, estando vigente una suspensión de contratos amparada en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , para que el despido pueda realizarse es preciso:
1) que la causa alegada sea distinta y sobrevenida de la tenida en cuenta para la suspensión;
2) que si se trata de la misma causa, se haya producido un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron que la suspensión.
Lo contrario supone una vulneración de la buena fe y abuso de derecho por parte de la empresa, máxime si la suspensión de contratos proviene de un acuerdo alcanzado en periodo de consultas con la representación de los trabajadores.
La Magistrada de instancia analiza este tema ampliamente en el fundamento de derecho sexto y concluye que se ha producido una sustancial agravación de la situación durante la aplicación del ERTE, de manera que existe una situación sustancialmente alterada que justifica innovar las medidas con el despido colectivo cuestionado. De los datos dados por probados se deduce que la situación económica de la empresa a pesar del ERE suspensivo se ha ido deteriorando de manera progresiva. El importe neto de la cifra de negocios se reducía de manera importante, las pérdidas se incrementaban y las ventas se redujeron a la mitad. No tomar medidas en esta situación sería condenar a la empresa al cierre. La situación económica no es la misma y el deterioro justifica las nuevas medidas. Y el detallado y encomiable análisis realizado en la sentencia de instancia no es propiamente cuestionado en el recurso sino en términos excesivamente genéricos y por referencia a un dato aislado que ya es analizado en la sentencia recurrida, que se extiende en detalle sobre estas cuestiones. El motivo es, por ello, desestimado.
QUINTO.-Se denuncia a continuación por el recurrente la vulneración del artículo 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se alega la no justificación de la medida por no identificarse y justificarse en la carta de comunicación el 'criterio funcional' o de 'adscripción del puesto de trabajo', que no resulta identificable ni comprensible o el de 'titulación', en cuanto adolece de la misma carencia y, además, entra en contradicción con el anterior.
Sorprende sin duda esta alegación, por cuanto en la carta de despido y a la hora de justificar la selección del trabajador despedido se hace una más que suficiente exposición de los criterios utilizados para la selección del mismo. Estamos ante un despido por causa económica y no cuestionándose en el motivo de recurso otra cosa distinta a la explicitación en la carta de despido de la forma de aplicar los criterios de selección y no los criterios de selección mismos o su ausencia, o el apartamiento de los fijados en la decisión de despido colectivo, lo único que puede decirse es que la exposición razonada de la aplicación de criterios selectivos en la carta de despido es suficiente, con lo que este motivo también resulta desestimado.
SEXTO.-En el último de los motivos incluidos en el escrito de interposición alega el recurrente la infracción del artículo 53.4, párrafo séptimo, del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que la empresa no acreditó la falta de liquidez para no poner a su disposición la indemnización y así se hace referencia a los saldos que constan en los hechos probados y muy particularmente a una línea de descuento factoringque allí figura. Es evidente que la iliquidez es un concepto distinto de las pérdidas o la situación económica negativa, de manera que no basta con que exista causa económica para justificar la falta de puesta a disposición de la indemnización.
En el caso que nos ocupa la empresa solicitó como prueba anticipada que se oficiase a las entidades en que tenía cuentas y ante la negativa aportó certificados unidos a amplia prueba relativa a convenio suscrito con el FOGASA, solicitud de aplazamiento de deudas, así como relación de ingresos y gastos. El hecho de que el recurrente haga relación de los importantes ingresos producidos en mayo y junio no es relevante si no se acredita realmente el conjunto de los flujos de caja durante ese tiempo y hasta el momento de comunicar el despido individual, momento en el que debió ponerse a disposición la indemnización legal. Lo relevante, por tanto, es cuál fuera la situación en ese momento y si se quiere analizar lo sucedido en los meses previos, con objeto de demostrar algún fraude o la preterición del pago de la deuda indemnizatoria en favor de otros pagos de menor prioridad o preferencia, el análisis que se hace es totalmente insuficiente.
En cuanto a los saldos de las cuentas en Bankinter y Banco Sabadell, las mismas no acreditan liquidez, por cuanto la empresa en el momento del despido no sólo tenía que hacer frente a la indemnización del actor sino a 300.000 euros que importaban las indemnizaciones del conjunto de los contratos extinguidos y desde luego no puede concluirse a la vista del inimpugnado hecho probado vigésimo séptimo que la empresa dispusiese de numerario para su abono. Si se admitiese que por tener liquidez para hacer frente al pago de la indemnización de un único trabajador el despido de cada uno de los trabajadores resulta improcedente la conclusión sería absurda, puesto que sería preciso acreditar qué concreto trabajador tenía preferencia para percibir su indemnización y sería solamente éste el despido declarado improcedente, no los demás.
Por otra parte, aunque en dicho hecho probado figura una línea bancaria de descuento en el Banco Sabadell con saldo positivo de 429.248,88 euros, la misma no supone necesariamente la existencia de liquidez, puesto que es sabido que las líneas de descuento permiten a su beneficiario y hasta el máximo fijado obtener tal liquidez cuando presenta facturas o efectos pendientes de cobro frente a terceros, de manera que constituye un crédito bancario que anticipa los ingresos que se recibirán en un futuro de los clientes. Pero para que pueda generarse liquidez de esta manera es preciso presentar efectos pendientes de abono por los clientes y para ello es necesario que tales efectos existan, como consecuencia de la facturación empresarial. Por otra parte dicha forma de obtener liquidez supone un endeudamiento bancario en las condiciones pactadas en la cuenta, lo que es dudosamente exigible dentro del concepto de liquidez. La mera consignación de la línea de descuento no equivale a liquidez si no se acredita la posibilidad de su uso por existir efectos susceptibles de descuento e incluso así sería preciso analizar las implicaciones del endeudamiento que ello supondría para determinar su exigibilidad a la empresa.
Al igual que los anteriores, también este motivo resulta desestimado, lo que implica la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Luis Antonio , contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 389/14, seguidos sobre DESPIDO, EXTINCIÓN DE CONTRATO Y CANTIDADa instancia del indicado recurrente contra la empresa PREFABRICADOS Y POSTES DE HORMIGÓN, S.A., la Administradora Concursal de la misma, INSOL GESTIÓN S.L.P.y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0989-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

