Sentencia Social 1744/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1744/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1759/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1744/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100890

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:3027

Núm. Roj: STSJ CLM 3027:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01744/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0001729

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2022

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000844 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña TGSS DIRECCION PROVINCIAL TOLEDO, INSS DIRECCIÓN PROVINCIAL TOLEDO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Antonio, Marina

ABOGADO/A: PEDRO LUIS TOLEDO RAMOS, EVA GARRIDO GARCIA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1744/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1759/22, sobre impugnación de sanción , formalizado por la representación de INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, en los autos número 844/21, siendo recurridos Marina y Antonio; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25-7-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, en los autos número 844/21, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando las demandas presentadas por D.ª Marina Y D. Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acuerdo revocar y dejar sin efecto las resoluciones de administración demandada de fecha 19 de abril y 12 de abril de 2021, anulando las sanciones impuestas a los demandantes en las mismas, con devolución, en su caso de las cuantías abonadas en concepto de sanción impuesta.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2020 se extendió contra la trabajadora D.ª Marina acta de infracción en la que previa exposición de las actuaciones inspectoras y de los hechos comprobados se concluyó que el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y el empresario Antonio en fecha 17 de junio de 2019 tenía como finalidad la de posibilitar a la trabajadora el acceso indebido al subsidio por maternidad, infringiéndose lo dispuesto en art. 165 LGSS y art. 177 y ss del mismo texto legal en relación con art. 6.4 CC y art. 7.2 CC.

Tal acta concluye que la infracción se haya tipificada como muy grave en art. 26.3 LISOS proponiéndose la sanción de perdida durante 6 meses de la prestación de subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el NUM000 de 2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

La demandante formuló alegaciones al acta en fecha 4 de diciembre de 2020 y tras la tramitación del expediente se dicta por el INSS resolución de 19 de abril de 2021 confirmando la sanción impuesta en el acta de infracción con la pérdida durante un período de 6 meses de la prestación de nacimiento por cuidado de menor desde el NUM000 de 2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Interpuesta reclamación previa con fecha 18 de junio de 2021 se dicta resolución desestimando la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de octubre de 2020 igualmente se extiende acta de infracción frente al empresario Antonio por los mismos hechos que la anterior respecto de la trabajadora, concluyendo que lo hechos son constitutivos de infracción calificada como muy grave en art. 23.1 c) LISOS proponiendo la imposición de sanción en cuantía de 6251 euros y responsabilidad solidaria respecto de las prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora.

Con fecha 19 de noviembre de 2020 se formuló por el empresario escrito de alegaciones y con fecha 12 de abril de 2021 se dictó resolución confirmando la sanción impuesta en el acta de infracción. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado.

TERCERO.- La trabajadora Marina prestó servicios para la empresa DIRECCION005 desde el 26 de abril de 2010 al 30 de enero de 2017, extinguiéndose la relación laboral por despido disciplinario y pasando la trabajadora a percibir prestación por desempleo de nivel contributivo durante el período de 9 de febrero de 2017 al 10 de febrero de 2019. Durante tal período de tiempo la demandante alternó la percepción de tal prestación con la prestación de servicios por cuenta del empresario Antonio, dedicado a la actividad de agencia de artistas y espectáculos (empresa denominada comercialmente Crearte Events) con domicilio en la localidad de DIRECCION001 (Toledo) mediante contratos de trabajo temporal para obra o servicio determinado con la categoría profesional de coordinadora de eventos y durante los períodos de 9 a 10 de noviembre de 2018 y 15 a 16 de diciembre de 2018.

En fecha 17 de junio de 2019 la trabajadora suscribe con el mismo empresario contrato de interinidad por sustitución para la prestación de servicios como ayudante administrativo en el centro de trabajo de DIRECCION001 durante el período de 17 de junio al 20 de agosto de 2019. La trabajadora sustituida era Belinda la cual prestaba servicios en la empresa en virtud de contrato para la formación categoría profesional de aprendiz administrativo desde el 18 de julio de 2016, y la misma se hallaba en situación de baja por maternidad desde el 17 de abril de 2019.

A fecha de suscribir el contrato de interinidad D.ª Marina se hallaba embarazada de 30 semanas, constaba su residencia habitual como DIRECCION000 (Guadalajara) a 177 km del centro de trabajo DIRECCION001.

La demandante con fecha NUM000 de 2019 dio a luz (parto que se adelantó a las 36+6 semanas) pasando a la situación de baja por maternidad. Con fecha 20 de agosto de 2019, fecha de finalización de la baja por maternidad de Belinda se procedió a extinguir el contrato de interinidad de la trabajadora Marina.

CUARTO.- Consta el abono a la demandante mediante transferencia bancaria (figurando como ordenante D.ª Belinda) de la cuantía de 455,67 euros en fecha 5 de julio de 2019 y 976,46 euros en fecha 5 de agosto de 2019, correspondiente a las nóminas de los meses de junio y julio de 2019. No figura el abono de finiquito.

QUINTO.- Marina solicitó el día 21 de agosto de 2019 subsidio por maternidad ante el CAISS de Guadalajara siéndole reconocida la prestación mediante resolución del INSS de fecha 22 de agosto de 2019 con una base reguladora de 35,51 euros/día y que percibió durante el período de NUM000 al 20 de noviembre de 2019.

SEXTO.- Durante la contratación laboral la demandante efectuó para la mercantil Antonio funciones consistentes en realización de llamadas a clientes y proveedores, hacer presupuestos, contratos y facturación. Para ello hacía uso de móvil (línea NUM001) y correo electrónico (booking°crearteevents.com) (doc. 5 a 7 de la parte demandada).

Tal contratación vino motivada por la ausencia de España del empresario que en el mes de julio de 2021 estaba de viaje en Tailandia (doc. 8 de la parte actora).

Tales labores se realizaron en su mayor parte desde el domicilio de la trabajadora. El domicilio sito en CALLE000 NUM002 de DIRECCION001, centro de trabajo declarado a la TGSS por Antonio es una vivienda unifamiliar, residencia de los padres del empresario en la que no consta una oficina administrativa abierta al público. Tal domicilio es el declarado por la trabajadora tanto ante la TGSS como ante el SPEE.

Asimismo dicha vivienda es el centro de trabajo declarado a la TGSS por la empresa DIRECCION002. de la que Antonio es socio y administrador único y cuyo domicilio social se halla en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION003, domicilio particular del mismo. Tal mercantil se constituyó en virtud de escritura pública de 20 de febrero de 2020 (doc. 11 de la parte actora).

SÉPTIMO.- Durante el período de tiempo de 16 de julio al 15 de octubre de 2019 figura de alta en la mercantil Antonio el trabajador Jose Luis, como relaciones públicas, en virtud de contrato temporal por obra o servicio. (doc. 10 de la parte actora).

OCTAVO.- La demandante Marina se halla desde el 13 de enero de 2020 de alta en el RETA para la actividad económica de Agencia de artistas y espectáculos con la denominación comercial de "Xperience37 Events", siendo su domicilio en DIRECCION004 (Toledo) figurando inscrita como empresa en el RGSS desde el 24 de enero de 2020 no constando trabajadores por cuenta ajena. (documental de la entidad gestora y doc. 1 de la parte actora).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora Dª Marina y el empresario Antonio se formularon sendas demandas frente al INSS postulando se declarase la nulidad y se dejase sin efecto las sanciones administrativas que les fueron impuestas.

Las demandas se tramitaron en el proceso 844/2021, al que se acumuló el 1029/2021, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 25 de julio de 2022 que estimó las demandas interpuestas, dejando sin efecto las sanciones administrativas impuestas en las resoluciones de fecha 12 y 19 de abril de 2021.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con carácter previo ha de resolverse sobre la solicitud de la entidad recurrente de aportación de un nuevo documento con posterioridad a dictarse sentencia en la instancia.

En el presente caso el documento que se aportan por la parte recurrente consiste en extracto de la vida laboral del trabajador D. Jose Luis, que prestó servicios para el empresario D. Antonio desde el 16/07/2019 hasta el 09/03/2020, en el grupo de cotización 8.

Afirma la parte que lo aporta que dicho documento es imprescindible para demostrar que el trabajador que cubrió la ausencia del empresario, mientras se encontraba ausente del país durante el mes de julio 2019, fue D. Jose Luis y no la codemandada Dª Marina, como se afirma en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.

Como se desprende del precepto mencionado, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita. Y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 231/2020 de 11 marzo, rec. 757/2017).

En el presente caso, no ofrece duda alguna que la entidad demandada pudo presentar el documento antes de la celebración del juicio, que se produjo el día 28/06/2022 (Antecedente de Hecho 2º de la sentencia de instancia) y no con posteridad a dictarse sentencia, como reacción ante el contenido de hechos probados de tal resolución (h.p. 7º), y fundar con el la revisión fáctica de la sentencia; pues la justificación del empresario demandante de la contratación de la codemandada para cubrir su ausencia del país en julio de 2019 ya fue alegada en el escrito de demanda (hecho 10º).

En consecuencia, no procede la admisión del nuevo documento, al ser su presentación extemporánea.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la supresión del párrafo segundo del hecho probado sexto, que expresa: "Tal contratación vino motivada por la ausencia de España del empresario, que en el mes de julio de 2021 estaba de viaje en Tailandia (doc.8 de la parte actora)".

Para justificar la supresión se alega que existe un error en la fecha, pues la anualidad en que se produce el viaje es en 2019 y no 2021, y además que el contenido del párrafo predetermina el fallo.

En cuanto al error en la fecha consignada se trata de un mero error de transcripción o redacción de la resolución, que carece de relevancia.

Por lo que respecta a la inclusión en la sentencia de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, el art. 97.2 de la LRJS, respecto del contenido de la sentencia, dispone que: "Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, ...". Por tal razón, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y las que en ella se citan) viene considerando improcedente incluir en el relato fáctico de las sentencias valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. De este modo, en la relación de hechos probados no debe consignarse ninguna anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas que condicionen las resultas del litigio, teniendo este reservado su encaje en la fundamentación jurídica de la resolución. En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo es el de tenerse por no puestas ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1988, 19 junio y 20 de noviembre de 1989, entre otras muchas), por lo que no es preciso acceder a la revisión fáctica solicitada.

En el presente caso, el contenido del hecho probado responde a una valoración probatoria de los hechos acreditados en las actuaciones, sin contenido alguno de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, razón por la que no procede la supresión solicitada.

Tampoco ha de tener favorable acogida el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, a fin de que exprese: "Durante el período de tiempo de 16/07/2019 al 15/10/2019 figura de alta en la mercantil Antonio el trabajador Jose Luis como relaciones públicas, en virtud de contrato temporal por obra o servicio, quedando encuadrado en el en el Grupo de Cotización 8". (subrayado lo adicionado), al fundarse en nuevo documento aportado tras dictarse la sentencia, cuya admisión ha sido rechazada (f.j. 2º de esta sentencia), además de no aportar ningún elemento relevante para la adecuada resolución del caso.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del código civil, en relación con el art. 177 de la LGSS/2015.

1.- En esencia, considera la entidad gestora que la contratación de la trabajadora Dª Marina por parte del empresario D. Antonio durante el periodo del 17/06/2019 a 20/08/2019 tuvo como único objeto el acceso de ésta a la prestación de maternidad, incurriendo ambos en una infracción muy grave del art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

Tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora Dª Marina prestó servicios para la empresa DIRECCION005, desde 26/04/2010 hasta el 30/01/2017, cesando por despido disciplinario. Posteriormente, percibió prestación por desempleo desde el 09/02/2017 hasta el 10/02/2019, en que se extingue la prestación. A continuación, prestó servicios para el empresario D. Antonio, dedicado a la actividad de agencia de artistas y espectáculos, bajo el nombre comercial de Crearte Events, desde el 09/11/2018 al 10/11/2018 y desde el 15/12/2018 al 16/12/2018 (en total 4 días).

Nuevamente, la trabajadora es contratada por el empresario D. Antonio el 17/06/2019 hasta el 20/08/2019, bajo la modalidad de contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Belinda, que se encontraba en situación de baja por maternidad desde el 17/04/2019. Consta acreditado que la demandante Dª Marina se encontraba embarazada de 30 semanas, y tenía su residencia habitual en DIRECCION000 (GU), a una distancia de 177 km. del centro de trabajo en DIRECCION001 (TO). La mencionada trabajadora dio a luz el NUM000/2019 al adelantársele el parto, pasando a situación de baja por maternidad, y extinguiéndose su contrato el 20/08/2019. Al siguiente día 21/08/2019 solicita el subsidio por maternidad, que le es reconocido por resolución del INSS de 22/08/2019, que percibió desde el NUM000 al 20 de noviembre de 2019.

Consta acreditado el abono de sus nóminas de los meses julio y agosto por transferencia bancarias, consintiendo la actividad de la trabajadora en contactar telefónicamente o mediante correo electrónico con clientes y proveedores desde su propio domicilio (trabajo a distancia).

Igualmente, se ha acreditado que el empresario Antonio suscribió contrato temporal para obra o servicio determinado desde el 16/07/2019 al 15/10/2019 con el trabajador D. Jose Luis como relaciones públicas.

2.- El art. 23.1 c) LISOS establece, como infracción muy grave: "El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

3.- Partiendo de los hechos antes expuestos, la entidad demandada sostiene en su escrito de recurso que, tal como concluyó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, existen suficientes indicios para sostener que, en realidad, el trabajador que fue contratado para sustituir al empresario durante su estancia temporal en el extranjero fue D. Jose Luis, mientras que el contrato de interinidad suscrito con la trabajadora Dª Marina, tenía por exclusiva finalidad posibilitar que dicha trabajadora accediera a la prestación de maternidad que luego solicitó.

En ese sentido se citan como indicios la contratación de la trabajadora demandante cuando ya se encontraba en avanzado estado de gestación, la circunstancia de que su residencia habitual estuviera muy distante del centro de trabajo; la falta de acreditación de abono del finiquito a la conclusión del contrato; la ausencia de contratación de persona para sustituir a Dª Belinda, desde NUM000/2019 a 20/08/2019; el hecho de que esta última ocupara un puesto de trabajo para la formación, lo que supone que no estaba incardinada en la estructura empresarial de la empresa ni tenía derecho a reserva del puesto de trabajo; el distinto contenido del trabajo realizado por la trabajadora sustituida (aprendiz de administrativo, Grupo 10 de Cotización: mayores de 18 años, no cualificado) y por la sustituta (ayudante administrativo, Grupo 7); y, por último, el que la trabajadora sustituida, que se encontraba en situación de baja por maternidad, realizara actividades administrativas propias de su puesto de trabajo durante el disfrute de su permiso.

Por tal razón, se levantó acta de infracción núm. NUM004 de fecha 26/10/2020 al empresario Antonio por infracción muy grave del art. 23.1 c) de la LISOS, con una sanción de 6.251,00 €; mientras que se levantó otra acta de infracción núm. NUM005, de fecha 12/11/2020 a la trabajadora Dª Marina por infracción muy grave del art. 23.1 c) de la LISOS, con una sanción de pérdida de la prestación de maternidad por un periodo de 6 meses, desde el NUM000/2019, con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Ahora bien, por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )".

En el presente caso, tras la valoración judicial de los diversos elementos de prueba aportados al proceso, se concluye en la sentencia que las relaciones laborales a que se refieren las actas de la Inspección aparecen debidamente documentadas, tanto la relativa a la trabajadora demandante sancionada, como aquella a la que sustituyó. Asimismo, se ha aportado las facturas telefónicas y de internet relativas al uso efectivo de tales medios durante la contratación laboral cuestionada, que se desarrolló desde el domicilio de la trabajadora en trabajo a distancia. También se acredita el efectivo abono de las nóminas correspondientes mediante transferencias bancarias. Finalmente, se da la circunstancia de que el acceso a la prestación por maternidad se debe al imprevisto adelanto del parto de la trabajadora, que tuvo lugar un mes antes de lo previsto. Todo lo cual conduce al Juzgador de instancia a concluir que la relación laboral cuestionada fue real, no existiendo indicios suficientes para entender que dicha relación laboral fue fraudulenta, con el único objetivo de acceder indebidamente a la prestación por maternidad, entendiendo por ello que las sanciones impuestas carecen de sustento legal.

En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020).

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra sentencia de 25 de julio de 2022, dictada en el proceso 844/2021, al que se acumuló el 1029/2021, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral (sanción administrativa), siendo recurridos Dª Marina y el empresario Antonio; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1759 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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