Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1744/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1759/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1744/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100890
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:3027
Núm. Roj: STSJ CLM 3027:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000844 /2021
Sobre: SANCION
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando las demandas presentadas por D.ª Marina Y D. Antonio, contra el
«
Tal acta concluye que la infracción se haya tipificada como muy grave en art. 26.3 LISOS proponiéndose la sanción de perdida durante 6 meses de la prestación de subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el NUM000 de 2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
La demandante formuló alegaciones al acta en fecha 4 de diciembre de 2020 y tras la tramitación del expediente se dicta por el INSS resolución de 19 de abril de 2021 confirmando la sanción impuesta en el acta de infracción con la pérdida durante un período de 6 meses de la prestación de nacimiento por cuidado de menor desde el NUM000 de 2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Interpuesta reclamación previa con fecha 18 de junio de 2021 se dicta resolución desestimando la misma.
Con fecha 19 de noviembre de 2020 se formuló por el empresario escrito de alegaciones y con fecha 12 de abril de 2021 se dictó resolución confirmando la sanción impuesta en el acta de infracción. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado.
En fecha 17 de junio de 2019 la trabajadora suscribe con el mismo empresario contrato de interinidad por sustitución para la prestación de servicios como ayudante administrativo en el centro de trabajo de DIRECCION001 durante el período de 17 de junio al 20 de agosto de 2019. La trabajadora sustituida era Belinda la cual prestaba servicios en la empresa en virtud de contrato para la formación categoría profesional de aprendiz administrativo desde el 18 de julio de 2016, y la misma se hallaba en situación de baja por maternidad desde el 17 de abril de 2019.
A fecha de suscribir el contrato de interinidad D.ª Marina se hallaba embarazada de 30 semanas, constaba su residencia habitual como DIRECCION000 (Guadalajara) a 177 km del centro de trabajo DIRECCION001.
La demandante con fecha NUM000 de 2019 dio a luz (parto que se adelantó a las 36+6 semanas) pasando a la situación de baja por maternidad. Con fecha 20 de agosto de 2019, fecha de finalización de la baja por maternidad de Belinda se procedió a extinguir el contrato de interinidad de la trabajadora Marina.
Tal contratación vino motivada por la ausencia de España del empresario que en el mes de julio de 2021 estaba de viaje en Tailandia (doc. 8 de la parte actora).
Tales labores se realizaron en su mayor parte desde el domicilio de la trabajadora. El domicilio sito en CALLE000 NUM002 de DIRECCION001, centro de trabajo declarado a la TGSS por Antonio es una vivienda unifamiliar, residencia de los padres del empresario en la que no consta una oficina administrativa abierta al público. Tal domicilio es el declarado por la trabajadora tanto ante la TGSS como ante el SPEE.
Asimismo dicha vivienda es el centro de trabajo declarado a la TGSS por la empresa DIRECCION002. de la que Antonio es socio y administrador único y cuyo domicilio social se halla en la CALLE001 NUM003 de DIRECCION003, domicilio particular del mismo. Tal mercantil se constituyó en virtud de escritura pública de 20 de febrero de 2020 (doc. 11 de la parte actora).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Las demandas se tramitaron en el proceso 844/2021, al que se acumuló el 1029/2021, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 25 de julio de 2022 que estimó las demandas interpuestas, dejando sin efecto las sanciones administrativas impuestas en las resoluciones de fecha 12 y 19 de abril de 2021.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el presente caso el documento que se aportan por la parte recurrente consiste en extracto de la vida laboral del trabajador D. Jose Luis, que prestó servicios para el empresario D. Antonio desde el 16/07/2019 hasta el 09/03/2020, en el grupo de cotización 8.
Afirma la parte que lo aporta que dicho documento es imprescindible para demostrar que el trabajador que cubrió la ausencia del empresario, mientras se encontraba ausente del país durante el mes de julio 2019, fue D. Jose Luis y no la codemandada Dª Marina, como se afirma en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar
Como se desprende del precepto mencionado, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita. Y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 231/2020 de 11 marzo, rec. 757/2017).
En el presente caso, no ofrece duda alguna que la entidad demandada pudo presentar el documento antes de la celebración del juicio, que se produjo el día 28/06/2022 (Antecedente de Hecho 2º de la sentencia de instancia) y no con posteridad a dictarse sentencia, como reacción ante el contenido de hechos probados de tal resolución (h.p. 7º), y fundar con el la revisión fáctica de la sentencia; pues la justificación del empresario demandante de la contratación de la codemandada para cubrir su ausencia del país en julio de 2019 ya fue alegada en el escrito de demanda (hecho 10º).
En consecuencia, no procede la admisión del nuevo documento, al ser su presentación extemporánea.
Para justificar la supresión se alega que existe un error en la fecha, pues la anualidad en que se produce el viaje es en 2019 y no 2021, y además que el contenido del párrafo predetermina el fallo.
En cuanto al error en la fecha consignada se trata de un mero error de transcripción o redacción de la resolución, que carece de relevancia.
Por lo que respecta a la inclusión en la sentencia de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, el art. 97.2 de la LRJS, respecto del contenido de la sentencia, dispone que:
En el presente caso, el contenido del hecho probado responde a una valoración probatoria de los hechos acreditados en las actuaciones, sin contenido alguno de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, razón por la que no procede la supresión solicitada.
Tampoco ha de tener favorable acogida el
Tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora Dª Marina prestó servicios para la empresa DIRECCION005, desde 26/04/2010 hasta el 30/01/2017, cesando por despido disciplinario. Posteriormente, percibió prestación por desempleo desde el 09/02/2017 hasta el 10/02/2019, en que se extingue la prestación. A continuación, prestó servicios para el empresario D. Antonio, dedicado a la actividad de agencia de artistas y espectáculos, bajo el nombre comercial de Crearte Events, desde el 09/11/2018 al 10/11/2018 y desde el 15/12/2018 al 16/12/2018 (en total 4 días).
Nuevamente, la trabajadora es contratada por el empresario D. Antonio el 17/06/2019 hasta el 20/08/2019, bajo la modalidad de contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Belinda, que se encontraba en situación de baja por maternidad desde el 17/04/2019. Consta acreditado que la demandante Dª Marina se encontraba embarazada de 30 semanas, y tenía su residencia habitual en DIRECCION000 (GU), a una distancia de 177 km. del centro de trabajo en DIRECCION001 (TO). La mencionada trabajadora dio a luz el NUM000/2019 al adelantársele el parto, pasando a situación de baja por maternidad, y extinguiéndose su contrato el 20/08/2019. Al siguiente día 21/08/2019 solicita el subsidio por maternidad, que le es reconocido por resolución del INSS de 22/08/2019, que percibió desde el NUM000 al 20 de noviembre de 2019.
Consta acreditado el abono de sus nóminas de los meses julio y agosto por transferencia bancarias, consintiendo la actividad de la trabajadora en contactar telefónicamente o mediante correo electrónico con clientes y proveedores desde su propio domicilio (trabajo a distancia).
Igualmente, se ha acreditado que el empresario Antonio suscribió contrato temporal para obra o servicio determinado desde el 16/07/2019 al 15/10/2019 con el trabajador D. Jose Luis como relaciones públicas.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que:
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En ese sentido se citan como indicios la contratación de la trabajadora demandante cuando ya se encontraba en avanzado estado de gestación, la circunstancia de que su residencia habitual estuviera muy distante del centro de trabajo; la falta de acreditación de abono del finiquito a la conclusión del contrato; la ausencia de contratación de persona para sustituir a Dª Belinda, desde NUM000/2019 a 20/08/2019; el hecho de que esta última ocupara un puesto de trabajo para la formación, lo que supone que no estaba incardinada en la estructura empresarial de la empresa ni tenía derecho a reserva del puesto de trabajo; el distinto contenido del trabajo realizado por la trabajadora sustituida (aprendiz de administrativo, Grupo 10 de Cotización: mayores de 18 años, no cualificado) y por la sustituta (ayudante administrativo, Grupo 7); y, por último, el que la trabajadora sustituida, que se encontraba en situación de baja por maternidad, realizara actividades administrativas propias de su puesto de trabajo durante el disfrute de su permiso.
Por tal razón, se levantó acta de infracción núm. NUM004 de fecha 26/10/2020 al empresario Antonio por infracción muy grave del art. 23.1 c) de la LISOS, con una sanción de 6.251,00 €; mientras que se levantó otra acta de infracción núm. NUM005, de fecha 12/11/2020 a la trabajadora Dª Marina por infracción muy grave del art. 23.1 c) de la LISOS, con una sanción de pérdida de la prestación de maternidad por un periodo de 6 meses, desde el NUM000/2019, con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Ahora bien, por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
En el presente caso, tras la valoración judicial de los diversos elementos de prueba aportados al proceso, se concluye en la sentencia que las relaciones laborales a que se refieren las actas de la Inspección aparecen debidamente documentadas, tanto la relativa a la trabajadora demandante sancionada, como aquella a la que sustituyó. Asimismo, se ha aportado las facturas telefónicas y de internet relativas al uso efectivo de tales medios durante la contratación laboral cuestionada, que se desarrolló desde el domicilio de la trabajadora en trabajo a distancia. También se acredita el efectivo abono de las nóminas correspondientes mediante transferencias bancarias. Finalmente, se da la circunstancia de que el acceso a la prestación por maternidad se debe al imprevisto adelanto del parto de la trabajadora, que tuvo lugar un mes antes de lo previsto. Todo lo cual conduce al Juzgador de instancia a concluir que la relación laboral cuestionada fue real, no existiendo indicios suficientes para entender que dicha relación laboral fue fraudulenta, con el único objetivo de acceder indebidamente a la prestación por maternidad, entendiendo por ello que las sanciones impuestas carecen de sustento legal.
En este sentido cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que:
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra sentencia de 25 de julio de 2022, dictada en el proceso 844/2021, al que se acumuló el 1029/2021, ambos del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral (sanción administrativa), siendo recurridos Dª Marina y el empresario Antonio; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
