Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00585/2023
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C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0002155
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000462 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2018
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTALACIONES BUENO ARENAS S.L
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODENAS LAJARA
RECURRIDO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MINAYA, INSS-TGSS , Ismael
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA AMPARO PACHECO GABALDON
Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 585/23-
En el RECURSO DE SUPLICACION número 462/22, sobre recargo de accidente , formalizado por la representación de Instalaciones Bueno Arenas, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 726/18, siendo recurridos Ismael, Excmo. Ayuntamiento de Minaya, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 27/09/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 726/18, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por Instalaciones Bueno Arenas, S.L., contra el INSS, contra el Exmo. Ayuntamiento de Minaya, y contra don Ismael y, en consecuencia, absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - El día 12 de enero de 2015, el trabajador don Ismael, con DNI NUM000 y NASS NUM001, categoría profesional de fontanero, sufrió un accidente de trabajo.
SEGUNDO. - En informe de investigación del citado accidente de trabajo, del cual se levantó Acta de Infracción NUM002, y que obra unida al expediente administrativo (folios 7 y siguientes), el cual damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos los siguientes pasajes del mismo:
En fecha de 12.I.2015 sobre las 14:45 horas se recibe llamada del Servicio de Salud de Urgencias del 112 informando de un accidente laboral ocurrido en una obra de construcción del término municipal de Minaya (Albacete). Al parecer un trabajador, D. Ismael, con N.I.F. NUM000, se habría precipitado desde altura sufriendo varias fracturas y siendo tasladado al Hospital General Universitario de Albacete. En el lugar ya no se encuenfra ningún trabajador.
Se persona la actuante acompañada por el Asesor Técnico del Servicio de Seguridad y Salud de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete D. Jesús Manuel, sobre las 10:40 horas del día 13.I.2015 en la obra referida sita en la calle Grande, esquina calle Pedro Antonio Jávega, de Minaya, donde está ubicado el que será el teatro de ese término municipal.
Ante la imposibilidad de acceso al interior del teafro, los actuantes se dirigen al Excelentísimo Ayuntamiento de esa localidad situado a escasos metros, donde son recibidos por D. Alberto, concejal del Ayuntamiento y por D. Antonio, alcalde de esa localidad. El primero de ellos manifiesta que el AYUNTANflENTO DE WNAYA, como promotor de obra, habría contratado a
INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. como confratista para los trabajos de instalación del sistema de climatización en el salón multifuncional de Minaya, contrato administrativo de obras e instalaciones firmado en fecha de 10.1.2014.
El primero de los referidos acompaña a los actuantes al lugar donde ocurrió el accidente el día anterior tomándose muestras fotográficas del lugar. En esos momentos no hay ningún trabajador pues desde que ocurrió el accidente la empresa habría decidido no continuar los 3 trabajos. Indica D. Alberto que el Ayuntamiento de Minaya lleva realizando contratos con empresas de diferentes oficios espaciados en el tiempo en la obra del salón-teatro multifuncional. En esos días se procedería a instalar la climatización del salón.
Se trata de un edificio de una sola planta baja. La estructura externa y la cubierta se encuentran finalizadas y en el interior del salón multifuncional donde ya está instalado el escenario hay un falso techo montado con maderas donde ya están colocados los difusores de climatización. Hay un hueco en ese falso techo de madera justo donde debería ir instalado uno de los difusores. En el lugar se observa una plataforma elevadora donde se puede leer "Pinturas Villodre", un arnés y un casco en el suelo, un tozo de falso techo de madera rasgado en uno de sus cuatro lados (que coincide con el hueco observado en el techo), junto a un difusor y una caja "plenum", restos de tubos flexibles y conductos de climatización y una escalera de tipo tijera. En una dependencia anterior al salón multifuncional todavía no está instalado el falso techo de madera observándose la estructura de hierro de la cubierta que recorre la nave asf como los conductos de fibra autoportantes para la distribución de aire acondicionado que también recorren la nave y desde donde se conectan los tubos o conductos flexibles que desembocan en una caja "plenum".
En esos momentos hacen acto de presencia D. Conrado con N.I.F. NUM003 socio de la mercantil INSTALACIONES BUENO ARENAS quien dice ser trabajador autónomo, D. Eloy con N.I.F. NUM004, también socio y trabajador autónomo además de nombrado recurso preventivo, y D. Felix, con N.I.F. NUM005, técnico del Servicio de Prevención Ajeno ALSID PREVENCIÓN, S.L. Preguntados sobre la propiedad de la plataforma elevadora dicen no ser de la empresa pero haber sido utilizada por ponerla a su disposición el Ayuntamiento de Minaya para los trabajos para los que INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. había sido contratada. El técnico del Servicio de Prevención ajeno con quien la empresa tiene concertada su actividad preventiva manifiesta que no se dispone de Plan de Seguridad y Salud de la obra ni se habría evaluado el equipo de trabajo (plataforma elevadora) que estaba siendo utilizada. Los empleados encargados de los trabajos de instalación del sistema de climatización y que, por tanto estaban en obra el día anterior, día del accidente, serían D. Jesús, D. Leoncio y D. Ismael (los dos primeros indefinidos en la empresa y el último con un contrato temporal). El recurso preventivo no se encontraba en la obra el día del accidente. Los socios manifiestan haber interrumpido el trabajo con motivo del accidente de su compañero "por miedo" y que desconocen por qué no habría seguido el "procedimiento de trabajo" de instalación del sistema de climatización desde la plataforma elevadora.
Esta funcionaria pregunta entonces cuáles son exactamente los trabajos que tenía encomendados Ismael a lo que responden que debía conectar los conductos flexibles de la instalación a las cajas "plenum" desde la plataforma elevadora a fravés de los agujeros que hay en el techo. Debió de suceder que en un momento dado no pudo llegar a uno de los conductos flexibles para sellarlo a la caja y, dada la dificultad, debió subirse a la estructura metálica de la cubierta "cerchas" para hacerlo desde arriba. Informan que los conductos flexibles se dejan preparados para ponerlos por debajo alargando el brazo y sellándolos por dentro a la caja o plenum.
Se le hace entrega de citación en forma para próxima comparecencia en dependencias inspectoras al objeto de aportar la documentación requerida.
En fecha de 26.1.2015 comparecen ante la actuante D. Conrado, socio autónomo, D. Severino, con N.I.F. NUM006, socio autónomo, D. Felix, técnico del Servicio de Prevención Ajeno ALSID PREVENCIÓN, S.L., D. Juan Pablo, con N.I.F. NUM007, asesor laboral extremo, quienes aportan la documentación requerida que será completada con la aportada en esa misma fecha vía correo electrónico, de la que se desprende que:
D. Ismael, con N.I.F. NUM000 habría sido contratado por la mercantil INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. en fecha de 3.6.2014 bajo un contrato indefinido a tiempo completo como fontanero oficial de 3 0, habiendo recibido la formación en materia de riesgos laborales y la información así como los equipos de protección individual, todo ello en junio de 2014, para los trabajos de instalación de fontanería y calefacción. No se contempla específica formación para trabajos en altura. En fecha de 13.1.2015 la empresa INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. remite a la Autoridad Laboral comunicación urgente por el accidente grave sufrido por el trabajador referido el día 12.I.2015 sobre las 14:30 horas con número de referencia 119/2015 y en fecha de 14.1.2015 remite otra comunicación rectificando el lugar del accidente con número de referencia 134/2015. En fecha de 16.1.2015 se remite parte Delta de accidente de trabajo con número 17181/2015 con una breve descripción del accidente "estaba realizando tareas de instalación de rejillas en los conductos de climatización de un edificio público del Ayuntamiento de Minaya, para ello utilizaba una plataforma elevadora y en momento puntual, para conectar el conducto con la rejilla, abandona la plataforma cayendo al suelo "
La plataforma elevadora marca Haulotte, modelo Compact IO dx 4wd que estaba siendo utilizada en los trabajos de instalación del sistema de climatización alquilada por la empresa y que se encontraba el día de la visita de inspección en el salón multifuncional es propiedad de la empresa MARIO VILLODRE ESTESO, con nombre comercial "Pinturas Villodre", quien también se la habría alquilado al Ayuntamiento de Minaya para otros trabajos.
El contrato administrativo de obras e instalaciones firmado enfre INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. y el Ayuntamiento de Minaya es de fecha de IO. 1.2014.
El informe de investigación del accidente es elaborado por Felix, técnico del Servicio de Prevención Ajeno ALSID PREVENCIÓN y se señala que D. Ismael se enconfraba realizando los trabajos de conexión de los conductos flexibles de la instalación a las cajas "plenum" desde la plataforma elevadora cuando en un momento dado no pudo llegar con la mano a uno de los conductos flexibles para sellarlo a la caja y se subió por la zona del proyector para acceder a la esfructura metálica para desde allí andar por ella y llegar al tubo flexible que no llegaba desde la plataforma y sellarlo a la caja. Según el informe elaborado por la empresa ninguno de los otros dos trabajadores que se encontraba con él subió a la estructura ni dio instrucciones para que Ismael lo hiciera. Mientras que coloca el tubo flexible pierde el equilibrio precipitándose al vacío, rompiendo la madera que va debajo de dicha estructura y golpeando contra el suelo, indicándose que la caída es de una altura aproximada de 7 metros y que el trabajador no llevaba arnés de seguridad. Se señala como causa del accidente "El trabajador ejecutó el trabajo inadecuadamente. El trabajador no utilizaba el equipo de protección individual necesario "
-g ;La empresa INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. dispone de un documento 5 denominado "Evaluación de inicial de riesgos laborales", para "obra específica de auditorio de Minaya" y puesto de trabajo de "instalador de aire acondicionador/fontanero" de fecha de 13.1.2015 que contempla el riesgo de caída de personas a distinto nivel.
La empresa INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. dispone de un documento denominado "Evaluación de inicial de riesgos laborales", también de fecha de 13.I.2015 para "plataforma elevadora", que carece de marcado CE y donde se indican las deficiencias detectadas, ente otras, "... basculamiento del conjunto del equipo al estar situado sobre una superficie inclinada o en mal estado, falta de estabilizadores; ausencia de barandillas de seguridad en parte o en todo el perímetro de la plataforma; efectuar trabajos utilizando elementos azciliares tipo escalera, banquetas, etc, para ganar altura; trabajar sobre la platéorma sin los equipos de protección individual debidamente anclados; rotura de la plataforma de trabajo por sobre carga, deterioro o mal uso; falta de orden y limpieza en la superficie de la plataforma de trabajo; falta de persona autorizada para operar la plataforma elevadora móvil; falta de presencia de recurso preventivo por utilizar máquina que carece de mamado CE; ausencia de procedimiento e instrucciones de trabajo "
La empresa INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. aporta un documento denominado "Planificación de la acción preventiva" para la obra en general y otro para la obra específica de Minaya elaborados en fecha de 13.1.2015 donde se "recomienda la presencia de recursos preventivos" y se planifica la elaboración en un mes de procedimientos e instrucciones de trabajo seguros, entre otras acciones.
La empresa INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. aporta un documento denominado "Planificación de la acción preventiva" para la plataforma elevadora elaborada en fecha de 13.I.2015 donde se planifica la formación en un mes de un trabajador en el uso y manipulación de la plataforma elevadora, la presencia de un recurso preventivo en el uso de la plataforma elevadora que carece marcado CE, así como el establecimiento en un mes de un procedimiento de trabajo e instucciones seguras.
En fecha de 22.5.2015 se recibe en esta Inspección Provincial de Trabajo de Albacete el informe elaborado por el Técnico del Servicio de Seguridad y Salud de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete D. Jesús Manuel. En el mismo se señala que la empresa no dispone de Plan de Seguridad y Salud en la obra ni en la obra hay nombrado un Coordinador de Seguridad y Salud durante los trabajos. También se destaca que se realiza una evaluación de riesgos en fecha de 13.1.2015. El asesor técnico concluye que no intervienen equipos de trabajo o máquinas en el accidente, ya que éste se produjo al andar por la estructura (cerchas) metálicas y desplomarse el falso techo de madera del teatro. Para el trabajador accidentado "era el primer día que iba a esa obra y la tarea de conectar los cajones de los difusores no sabía realizarla". El trabajador le manifiesta que aquél día habían realizado ya la tarea de colocar los difusores en el falso techo de madera sobre la plataforma elevadora él y su compañero Leoncio haciendo los agujeros donde irían los difusores al falso techo desde arriba en la estructura metálica de la cubierta. Ya sobre las 14:00 horas una vez colocados los difusores se subió a la estructura donde se encontraba Leoncio para conectar los cajones plenum a los tubos flexibles caminando por la estructura metálica. Jesús que también se encontraba arriba le explicó cómo hacerlo dando las instrucciones, ya que Ismael no sabía y bajó, permaneciendo sobre la esfructura conectando los plenum Ismael y Leoncio. En un momento dado la madera del falso techo se desplomó, cayendo Ismael al suelo desde una altura aproximada de 6 metros, con resultado de fracturas múltiples. El trabajador declara que no llevaba arnés ni ninguno de sus compañeros ni había ninguno en la furgoneta ni en la obra y que no le informaron del trabajo a realizar en esa obra antes de empezar la jomada. Concluye el asesor técnico que la CAUSA INMEDIATA del accidente es la presencia del trabajador en zona peligrosa y la falta de medidas de seguridad, protecciones colectivas, para trabajos en altura y como CAUSAS BÁSICAS un método de trabajo inexistente, falta de procedimiento de frabajo seguro, diseño inadecuado del frabajo o tarea, ausencia de vigilancia, dirección y conÚol por persona competente, falta de información y formación, no identificación de los riesgos, no poner a disposición de los trabajadores los equipos de protección necesarios.
En fecha de 9.10.2015 se recibe vía correo electrónico la declaración del perjudicado ante el Juzgado número 2 de Albacete donde refiere que tenía realizados cursos de prevención de riesgos laborales a nivel general pero no formación específica sobre trabajos en altura y que la orden de subir a la estructura la dio un encargado de obra al que no conocía el declarante desconociendo si era de contata o del propio Ayuntamiento.
En fecha de 26.10.2015 comparece Ismael en dependencias inspectoras ratificando todo lo relatado anteriormente manifestando además que esa mañana llegó el encargado de obra, que dice ser un señor del Ayuntamiento que abrió la puerta y que dio las órdenes de cómo subir a la estructura de la cubierta. Según su parecer tenían prisa por terminar. Añade que él había sido contratado para trabajos de fontanería y que aquél día fue de apoyo a esa obra dado que había que terminar los frabajos lo más rápidamente posible, pero que no tenía formación en trabajos de altura. El falso techo de madera ya había sido colocado por el Ayuntamiento. Llegado un momento tuvo que subir a la estuctura metálica de la cubierta andando unos diez pasos sobre una de esas guías metálicas del ancho de una huella y agachado con un cuchillo y cinta metálica para llegar hasta el tubo flexible que tenía que sujetar al plenum. Llegó Leoncio por detás de él y en esa misma guía a comprobar si estaba bien y cuando vió que estaba bien, se marchó. Fue a poner Ismael la cinta para sujetarlo cuando se cayó atravesando el falso techo de madera hasta el suelo. Ni a él ni a ninguno de sus compañeros se le había facilitado arnés de seguridad. Manifiesta Ismael que en la obra había coincidido también con dos electricistas que estaban presentes. Aporta informes médicos de las fracturas sufridas.
Las actuaciones inspectoras caducaban entonces por el franscurso de los plazos legal y reglamentariamente previstos para la duración de las actuaciones en los artículos 21.4 de la Ley 23/2015 de 21 de julio por el que se aprueba la Ley Ordenadora del Sistema de la Inspección de
8 Trabajo y de Seguridad Social y artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el 8 se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y que
Seguridad Social, por lo que se procedía al cierre de la orden de servicio 2/0000124/15 enviando resolución por la que se declaran caducadas las actuaciones siéndole notificada a la empresa en fecha de 1.4.2016.
No obstante lo anterior y como quiera que las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tienen el carácter de antecedente para las sucesivas, en virtud de una i nueva orden de servicio 2/0001894/16 y dentro del plazo de prescripción de las infracciones en el orden social se inician nuevas actuaciones para la comprobación de los hechos enviando citación en forma a la mercantil al objeto de confrastar nuevas declaraciones.
3 En fecha de 5.9.2016 comparecen ante la actuante los dos trabajadores de la empresa 6 que se encontraban realizando los trabajos de instalación del sistema de climatización en el día y lugar del accidente manifestando lo que sigue:
D. Jesús con N.I.F. NUM008 refiere ser trabajador de la empresa desde hace unos 7 años. Durante la mañana del accidente habría estado montando un termostato en la planta baja y en ningún momento subió a la estructura del techo. Ni ese día ni ningún otro. D. Ismael había estado montando las rejillas de los difusores desde la plataforma elevadora y ya lo había hecho unos dos o tres días antes. Llegado un momento vio cómo se subió a la estructura del techo y al momento escucho un ruido y observó que se había caído siendo el primero que acudió a socorrerlo. D. Jesús manifiesta que él mismo también habría realizado esos trabajos en otras obras y preguntado sobre cuál es el "procedimiento de trabajo" en caso de que no se pueda acceder al extremo del conducto flexible que debe conectarse al plenum desde la plataforma elevadora "uno hace como cree que lo puede hacer", "hace lo que se le ocurre", "puedes coger una varilla o un gancho", "hay que pensar cómo solucionarlo y hacerlo, porque no hay instrucciones".
D. Leoncio, con N.I.F. NUM009 manifiesta ser trabajador de la empresa desde hace unos 9 0 IO años y que durante la mañana del accidente habría estado "haciéndole el vacío a la máquina condensador" que está situada en un patio interior. Dice que estuvo toda la mañana en el patio y que esa mañana no se subió a la plataforma ni tampoco al falso techo. Dice que cuando escuchó un ruido salió corriendo y observó a Ismael en el suelo y a Jesús a su lado socorriéndolo. Dice que ya habían estado anteriormente en esa obra instalando todos los conductos y que cuando volvieron a la obra, una empresa contratada por el Ayuntamiento ya había instalado el techo tapando todos los tubos, de modo que con un plano y desde la plataforma elevadora él mismo habría estado la semana anterior haciendo los agujeros con una sierra de calar "más o menos" por donde debían caer los extremos de los tubos flexibles y desde la plataforma elevadora atado con un arnés. Lo único que debía hacer Ismael era conectar los tubos flexibles al cajón o plenum y cintar por dentro. También Leoncio manifiesta haber realizado en otras ocasiones el mismo trabajo y dice que siempre se alcanza bien pero si en alguna ocasión no se alcanzase, "te puedes asomar por dentro del agujero del cajón y como siempre hay una pletina a mano puedes usarla a modo de gancho y alcanzar al tubo.
También comparecen en esa fecha ante la actuante los socios D. Conrado y D. Eloy y D. Felix, técnico del Servicio de Prevención Ajeno ALSID PREVENCIÓN quien aporta de nuevo el informe de investigación del accidente y confirma que la evaluación de riesgos específica para los trabajos se realizó con posterioridad a acaecer el accidente. Los socios relatan el "procedimiento de trabajo" seguro y refieren que "en teoría se debe llegar" pero no hay previsto un procedimiento de trabajo seguro en caso de no alcanzar al extremo del conducto a conectar, refiriendo sólo que la empresa dispone de arneses de seguridad para las plataformas elevadoras y que en ningún momento nadie de la empresa dio instrucciones para subir a la estructura del falso techo.
De todo ello se desprende como CAUSA del accidente investigado que la empresa no disponía de un procedimiento de trabajo previamente elaborado y seguro, unas instrucciones que garantizase los trabajos en condiciones de seguridad, un método de trabajo que estuviese diseñado para las tareas que identificados los riesgos, se hubieran podido eliminar o evaluar aquellos que no se hubieran podido eliminar con medidas de prevención y protección colectivas y, en su defecto, individuales, dejando a la improvisación del trabajador, que además tampoco estaba formado para el desempeño de trabajos en altura, el desarrollo de esa tarea.
Constituye la causa principal e inmediata del accidente ya que, del examen documental realizado y de las manifestaciones contrastadas, se han constatado una falta absoluta de previsión de un procedimiento de trabajo seguro y la adopción de medidas preventivas por parte de la empresa respecto a los riesgos derivados de los trabajos de instalación del sistema de climatización que se realizaban en el teatro multifuncional de Minaya (Albacete).
Los artículos 4.2.d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24), en relación con lo establecido en el artículo 14.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de IO de noviembre), establecen, por un lado, el derecho del trabajador, en la prestación de sus servicios, "a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" y, por otro, la obligación del empresario a la "adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ".
El artículo 16.2.a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicio de Prevención (BOE del 31), establece que "El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión... del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con Io dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad".
Por otro lado, en el sector de la construcción, el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (BOE del 25) se determina que "En relación con los puestos de trabajo en la obra, el plan de seguridad y salud en el trabajo... constituye el instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva a las que se refiere el Capítulo II del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención ", correspondiendo al contratista - INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. en el caso que nos ocupa - su elaboración, según el mismo artículo referido, con independencia de las obligaciones del promotor.
Así pues, el incumplimiento de la obligación del contratista INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L. de disponer de un Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, donde se hubiera recogido, entre otros aspectos, un procedimiento de trabajo adecuado y seguro de instalación del sistema de climatización que contemplase el riesgo de caída en altura y, en su caso, la necesidad de la presencia de un recurso preventivo constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8), vulnerándose los 3 artículos 4.2.d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14 y 16.2 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicio de Prevención y artículo 7 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
La infracción se encuentra tipificada y calificada como GRAVE por el artículo 12.23 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (BOE del 8), cuyo literal establece que será infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales " a) Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo "
De conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , se propone una sanción en su grado medio, tramo medio teniendo en cuenta las siguientes circunstancias agravantes:
c) La gravedad de los daños producidos al trabajador con una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual desde fecha de 15.12.2015 incluso que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias y el carácter grave del riesgo al que estaba expuesto con una caída de unos 7 metros aproximadamente.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales dado que el trabajador además tampoco disponía de formación preventiva sobre trabajos en altura.
En virtud del artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , se propone una sanción grave en su grado medio, tramo medio, de 14343 euros.
Se hace constar, por último, en el presente documento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 31), se procede a la propuesta de recargo del 45% en las potenciales prestaciones económicas derivadas de este accidente de trabajo, al estimar que existe nexo causal entre la falta del establecimiento previo de un procedimiento de trabajo seguro, con medidas de prevención y formación e información sobre los riegos de exposición y la ejecución de dichos trabajos por parte del trabajador que no disponía de instrucciones para el desempeño del mismo con garantías de seguridad para su salud y que se habría materializado con un resultado dañoso. Para ello, se tiene en cuenta que se trata de una infracción tipificada como grave por el artículo 12.23.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y los criterios de graduación de la sanción arriba señalados. La compatibilidad entre el procedimiento administrativo sancionador y el recargo de prestaciones, se contempla en el citado artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y en el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ".
El acta terminó proponiendo la imposición a la demandante de una sanción de multa de 14.343 euros, si bien el procedimiento administrativo sancionador quedó en suspenso por la tramitación del un proceso penal en relación con los mismos hechos, por la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores.
TERCERO. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha 5 de marzo de 2018, obrante a los folios 34 y siguientes del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resuelve:
1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D/Dª. Ismael en fecha 12/01/2015.
2º Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 45 % con cargo exclusivo a la empresa responsable INSTALACIONES BUENO ARENAS S.L. que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y con los efectos económicos indicados en el punto cuarto de los fundamentos de derechos de esta resolución.
3º Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
CUARTO. - La empresa INSTALACIONES BUENO ARENAS S.L., interpuso reclamación previa (documento número 18 de los acompañados a la demanda) que damos por reproducida.
La citada reclamación previa fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS dictada en fecha 23 de julio de 2018, que damos igualmente pro reproducida.
QUINTO.- Se da por reproducido el conjunto documental aportado por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba, señaladamente la documentación procedente del procedimiento tramitado ante la jurisdicción penal, y dentro de ellos los escritos de acusación presentados por las partes y en particular el presentado por el Ministerio Fiscal que expresa, entre otros particulares, "Concretamente Ismael, quien era el primer día trabajaba en esa obra y, por tanto, no conocía el trabajo que debía realizar, siendo esa misma mañana, sobre 08:00 h., cuando, tuvo noticias de que debía prestar sus servicios en la misma, ordenarle su jefe y aquí acusado, Eloy, que tenía que desplazarse a trabajar en aquella obra, que se fuese a la misma y, una vez allí, dos compañeros le indicarían lo que tenía que hacer, en el momento de acaecer los hechos se hallaba realizando trabajos consistentes en la instalación de rejillas de Conductos de aire, acondicionado, en concreto estaba conectando el tramo flexible de la instalación a los cajones de los difusores circulares (plenum), a través de los agujeros existentes en el techo, los cuales había realizado previamente otro de los trabajadores allí presentes, concretamente Leoncio. No obstante, en un momento dado, no pudo llegar con la mano a uno de los conductos flexibles para sellarlo a la caja y, dada la dificultad y toda vez que la empresa no disponía de un procedimiento de trabajo previamente elaborado y seguro, unas instrucciones que garantizasen los trabajos en condiciones de seguridad, un método de trabajo que estuviese diseñado para las tareas que identificados los riesgos, se hubieran podido eliminar o evaluar aquellos que no se hubieran podido eliminar con medidas de prevención y protección colectivas y, en su defecto, individuales, sino que se dejaba a la improvisación del trabajador, que, además, tampoco estaba formado para el desempeño de trabajos en altura; el desarrollo de esa tarea, existiendo, en definitiva, un diseño inadecuado del trabajo o tarea, unido a una ausencia de vigilancia, dirección y control por persona competente de los trabajadores y una falta de información y formación de éstos Ismael, al estar el techo cubierto por madera, se subió a metálica de la cubierta "cerchas", para efectuar la conexión desde arriba, -utilizando para acceder a esa estructura metálica una escalera de mano colocada en la zona de proyector y desmontando una madera del techo para poder acceder, para desde allí andar por dicha estructura y llegar al tubo flexible al que no llegaba desde abajo y sellarlo a la caja. Mientras Ismael colocaba el tubo flexible, el falso techo de madera que va debajo dc la estructura metálica se desplomó, precipitándose el mencionado trabajador al vacío y cayendo al suelo, con el que se golpeó, desde una altura de unos 6 ó 7 metros, aproximadamente, ya que no llevaba arnés de seguridad y existía ausencia de protecciones colectivas para trabajos en altura.
Por tanto, el promotor de la obra, el Ayuntamiento de Minaya (Albacete), incumplió su obligación de elaborar un estudio de seguridad y Salud, incurriendo así en una falta absoluta de previsión de la ejecución dc obra de construcción de la sala multidisciplinar del teatro de Minaya (Albacete) desde cl punto de vista preventivo, conocida y consentida por los acusados Antonio y Jesús Ángel. De otro lado, la contratista, INSTALACIONES BUENO ARENAS, S.L., incumplió con su obligación de disponer de un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se hubiera recogido, entre otros aspectos, un procedimiento de trabajo adecuado y seguro de instalación del sistema de climatización que contemplase el riesgo de caída en altura y, en su caso, la necesidad dc la presencia de un recurso preventivo, lo cual era conocido y permitido por el acusado Eloy, habiéndose efectuado la evaluación de riesgos especifica para los trabajos descritos con posterioridad a acaecer el siniestro."
Asimismo se da por reproducida la declaración en sede de Diligencias Previas de don Felix que manifestó que el mismo no visitó la obra porque no tuvo conocimiento de la misma hasta un día después del accidente.
A la fecha del juicio no constaba la celebración del plenario en la jurisdicción penal.
SEXTO. - Se da por reproducida la declaración del trabajador codemandado, don Ismael que manifestó que él era fontanero que era la primera vez que iba a esa obra a montar rejillas de aire acondicionado. Que no se le proporcionó formación específica ni se le facilitaron protocolos de trabajo, que lo único que se le manifestó desde la empresa es que siguiera las indicaciones de sus compañeros. Que Jesús y Leoncio le dijeron lo que tenía que hacer. Que trabajaba a 8 metros de altura sin arnés ni línea de vida. Que montó unas cuantas rejillas. Que había realizado con anterioridad algunas tareas de climatización pero no a de ese calibre. Que tenía el nivel inicial de formación así como la formación propia de su puesto de fontanero. Que no es cierto que hubiera arnés en la obra, que sí había firmado la entrega del arnés pero no estaba en la obra. Que el declarante estuvo trabajando desde la plataforma y luego se subió arriba con sus compañeros que ya estaban arriba. Pero desde la plataforma sólo se ponía el embellecedor del difusor, que no es cierto que se subiera él solo al lugar desde el que se precipitó. Que en la Sala Clandestino puso rejillas de aire acondicionado pero no a ese nivel. Que no recuerda la presencia de electricistas y que la obra la abrió una persona pero no recuerda quién era, que no era de su empresa, que piensa que puede ser del Ayuntamiento. Que en la obra donde se produjo el accidente se pusieron los falsos techos antes de colocar las rejillas del aire. Que una persona les dijo que quitaran unas placas de madera para de ahí colarse al falso techo, y desde ahí su compañero hacía los agujeros y él ponía las rejillas. Que comenzó a hacer la tarea en la plataforma elevadora. Que no había línea de vida ni arnés, ninguno. Que para poner la rejilla alguien tenía que estar el agujero, que ese era su compañero Leoncio que estuvo todo el día en el falso techo. Que subieron al falso techo los 3. Que cuando terminaron de poner las rejillas uno de los dos dijo venid arriba y adelantamos el trabajo. Que en el falso techo andaban por vigas de hierro de unos 10 ó 15 centímetros, que se cayó porque se rompió la madera y perdió el equilibrio. Que Leoncio pudo ver desde arriba cómo se cayó. Que quien le ordenó que subiera no sabe si fue de Eloy.
El testigo don Jesús Ángel manifestó ser arquitecto que tiene un contrato de servicios con el Ayuntamiento de Minaya. Que el promotor de la obra era el Ayuntamiento de Minaya. Que el declarante había elaborado un proyecto que servía única y exclusivamente para que el Ayuntamiento supiera el montante de las obras. Que había otros dos proyectos que no fueron redactados por el declarante. Que no sabe si se empleó su proyecto. Pero no es un proyecto válido porque no se llegó a visar, porque le dijeron que no tenían dinero para acometer las obras. Que el mismo no dirigió las obras. Que presentó una pericial en el proceso penal pero desconoce la totalidad de la pericial.
SÉPTIMO. - Se da por reproducido, igualmente, el informe pericial elaborado por don Florentino, así como su declaración en juicio. Manifestó ratificar el perito expresando que la instalación del aire acondicionado era una partida dentro de la obra, no la totalidad de la obra. Que antes de la instalación del aire hubo otras fases. Que los albañiles legaron antes que el aire acondicionado. Coincidieron distintos oficios en el mismo espacio. Que ello tiene implicaciones en materia preventiva de cara a las obligaciones de cada uno de los intervinientes. Que el estudio de seguridad y salud debe hacerlo el promotor, en este caso el Ayuntamiento de Minaya. Que conoce la ausencia del estudio de seguridad y salud pero a pesar de ello éste deriva del estudio de seguridad y salud y del estudio básico. Se necesita el estudio básico de seguridad y salud, siendo el incumplimiento, por tanto, del promotor. Que conoce el puesto de trabajo del trabajador. Que la formación de fontanero y del climatizador el la misma, fontanería y climatización, con contenidos comunes. Que la formación que recibió el trabajador se observan trabajos en plataformas y trabajos en altura. Que difícilmente puede estar procedimentada una tarea que nunca debe hacerse de esa manera. Que el procedimiento correcto implicaba no salir de la plataforma. Que con la formación recibida debe conocer que no se debía hacer lo que hizo.
Que el informe de investigación del accidente lo elaboró el Servicio de Prevención Ajeno. Que el informe que elaboró el declarante se confeccionó por encargo de la empresa. Que analizó la documentación preventiva de la empresa, evaluación de riesgos, la planificación. Que no era nada específico de la obra. Que analizó la evaluación de riesgos de la empresa. Que el declarante nunca visito la obra. Que tuvo en cuenta el informe de la Consejería de empleo. Que parte de la formación del convenio implica formación para trabajos en altura. Que desconoce la firma del contrato entre el Ayuntamiento de Minaya y la empresa demandante. Que en el momento de accidente se estaban colocando los tubos del aire acondicionado. Que en su informe expresa que existía un proyecto básico de ejecución. Que de las declaraciones infiere que había un conserje encargado, una persona que abría y cerraba. Que dedujo que la plataforma elevadora la había contratado el Ayuntamiento de la factura y de la declaración de los trabajadores.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Instalaciones Bueno Arenas, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por Instalaciones Bueno Arenas, S.L la sentencia que dictó el día 27 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social número 1 de los de ALBACETE en sus autos 726/2018 que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS, laTGSS, el Ilmo Ayuntamiento de Minaya y Ismael sobre impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. El recurso se ha impugnado por la Corporación local demandada, así como por el beneficiario de las prestaciones.
2.- El recurso interpuesto se encuentra formalmente articulado en cuatro motivos, de los cuales los tres primeros se formulan con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se dedican a la revisión fáctica, mientras que el último en el que se invoca el apartado c) del mismo artículo tiene por objeto la censura jurídica, si bien en el mismo, como se verá a la hora de analizarlo, se denuncian diferentes infracciones de legalidad tanto sustantiva como procesal.
SEGUNDO. - 1.- En los motivos que se destinan a la revisión fáctica se pretende:
A.- En el primero de ellos y con cita del acta de infracción que se extendió a raíz del accidente que se adicionen determinados pasajes del acta que hacen referencia a la falta que se imputó al Ayuntamiento de Minaya y que se dan por reproducidos.
B.- En el segundo que con cita de la documental que se refiere en el mismo se adicione al hecho cuarto el siguiente tenor:
" Considerando el Juzgado que no se había hecho aportación de la preceptiva reclamación previa con la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2018 determinó que: "Examinada la demanda presentada por INSTALACIONES BUENO ARENAS SL frente a I.N.S.S., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MINAYA en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2018, y a la vista de su contenido, en relación con los presupuestos procesales preceptivos que exige el art. 80 de la LJS, con carácter general, así como en relación con la documentación anexa a aquella, se ha de advertir a la parte de los siguientes defectos u omisiones, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días: 1º) DEBERÁ ACREDITAR EL REQUISITO DE PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA. 2º) DEBERÁ PROCEDER A LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA FRENTE AL TRABAJADOR. ...", y, en el plazo precitado, la demandante presentó escrito de ampliación de demanda, en el que hacía constar:
"Que por medio del presente y en el pazo conferido mediante Diligencia de Ordenación de 22 de octubre del año en curso vengo a AMPLIAR LA DEMANDA interpuesta en estos Autos frente al trabajador, D Ismael, con domicilio en esta ciudad, C/ DIRECCION000, NUM010 y tel. NUM011. Que, en cuanto a la acreditación de haber presentado reclamación previa, decir que la misma consta en Autos, siendo la misma el DOCUMENTO 6 acompañado al escrito de demanda.
Que, efectivamente, la demandante había acompañado como DOCUMENTO 6 con el escrito de demanda la reclamación previa interpuesta frente al INSS, no obstante, se dictó Diligencia de ordenación de seis de noviembre de dos mil dieciocho, que decía: "Quede incorporado el escrito presentado por la representación de la parte actora, y requiérasele nuevamente por término de UNA AUDIENCIA para que acredite el requisito de presentación de la reclamación previa administrativa, dado que, junto al envío de demanda no se acompañaba documento alguno, no apareciendo por tanto en autos el doc. 6 al que hace referencia, ni ningún otro que hubiera querido adjuntar".
Ante ello, de nuevo, la demandante aportó mediante CD toda la documentación adjunta al escrito de demanda, entre la que sí se encontraba la precitada reclamación previa, y, comprobado ello, se dictó Decreto de admisión de demanda, el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en cuyos Antecedentes de hecho contemplaba que INSTALACIONES BUENO ARENAS SL había presentado demanda contra I.N.S.S. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MINAYA en materia de recargo de prestaciones. , y que se había requerido a INSTALACIONES BUENO ARENAS SL para que subsanara los defectos advertidos en la demanda, lo que se verificó por la misma, ampliando la demanda frente al trabajador, y aclarando haber presentado la pertinente reclamación previa.
Que, así, requerida en dos ocasiones la demandante para acreditar la pertinente reclamación previa, constatado que había dirigido la misma frente al INSS, que la desestimó, se tuvo por subsanado ese pretendido defecto procesal, admitiéndose a trámite la demanda, sin exigirse reclamación previa adicional frente al Consistorio, ni ninguna otra formalidad"."
C.- Y en el tercero de los motivos se pretende que se incorpore al relato fáctico de la sentencia diversas declaraciones testificales, así como la del acusado Felix obrantes en las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción a raíz del accidente de trabajo.
2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- Partiendo de lo anterior se rechazarán los tres motivos:
- el primero por inncesario por cuanto que el documento que lo sustenta es dado por reproducido en el segundo de los HHPP sin perjuicio de que en el mismo se haya extractado aspectos del mismo;
- por no referirse a los hechos objeto de enjuiciamiento, sino a los antecedentes procesales se rechazará la segunda de la revisiones propuestas;
- y por fundarse en prueba inidónea para justificar una revisión fáctica rechazaremos la propuesta en el tercero de los motivos, ya que los documentos que se citan no dan certeza de su contenido, sino que se limitan a documentar lo que unas personas determinadas, en calidad de testigos o de imputados, declararon ante un Juez de Instrucción.
TERCERO. - 1.- Como ya se ha anunciado en el tercero de los motivos se denuncian de modo conjunto diversas infracciones de carácter procesal y sustantivo, si bien de forma separada lo que permite un análisis de las mismas.
2.- Con carácter procesal se denuncia que la resolución de instancia debió ser declarada nula por cuanto que:
- en primer lugar vulnera los arts 218.2 LEC y del artículo 97.2 LRJS, dado que la Resolución recurrida adolece de deficiente y confusa motivación e insuficiencia de hechos probados, en relación con las garantías establecidas en los artículos 24.1 y 120.3 CE y 240.1 LOPJ lo que concreta en las siguientes cuestiones: se efectúa una valoración sesgada de la totalidad de la documental practicada, la resolución adolece de incongruencia interna, al considerar un trámite innecesario efectuar la reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado y posteriormente apreciar la falta de reclamación previa frente al mismo, y finalmente, porque tras concluir que concurren los presupuestos para la imposición del recargo, no entra a conocer respecto de la pretensión subsidiaria de que el mismo sea impuesto en su grado mínimo;
- en segundo lugar, se dice que al apreciar la excepción invocada por el Ayuntamiento demandado de falta de reclamación previa, habiendo existido ya una previa reclamación frente al INSS se vulnera el art. 24.1 CE en relación con la doctrina expresada en la STC 12/2003, y Ley 39/2015.
3.- Pero con independencia de lo procedencia o de no de las infracciones denunciadas lo cierto es que, además de articularse el motivo por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS y no por el a), en el suplico del recurso lo único que se interesa es que esta Sala "dicte Sentencia mediante la cual, con estimación del Recurso, revoque la de Instancia, determinando no procede imponer a mi mandante el recargo de prestaciones que ha sido objeto de recurso, por no concurrir los presupuestos para la imposición a la empresa a la que represento de dicho recargo, o, subsidiariamente, determine no era necesario formular reclamación previa frente al Ayuntamiento de Minaya, y declare su responsabilidad solidaria en dicho recargo, con las consecuencias inherentes, y, en todo caso, determinando asimismo que procede imponer el recargo de prestaciones en el porcentaje mínimo legal, conforme a las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente y con cuanto más proceda en Derecho, y con expresa imposición de costas a las partes que se opusieren al presente", esto es, no se interesa en modo alguno la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, lo que hace que resulte irrelevante el análisis de las infracciones procesales que se denuncian, las cuales, por otro lado, no lo han sido por el cauce procesal adecuado.
CUARTO. - 1.- Como infracciones sustantivas debidamente denunciadas por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia infracción del art. 164 de la LRJS aduciendo que no concurren los presupuestos para la imposición del recargo a la actora pues la misma se sustenta en una supuesta culpa " in vigilando" y en todo caso, existitiría responsabilidad exclusiva o compartida del Ayuntamiento de Minaya, resultando por otro lado desproporcionado el porcentaje aplicado.
2.- La Sentencia de esta Sala de 4-4-2019 -rec. 298/2018-, resume la doctrina general que la Sala IV del TS viene manteniendo en orden a la interpretación del art. 123.1 del TR LGSS-que se corresponde en su contenido con el art. 164 del vigente TR de la forma siguiente:
"- La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 , 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre , rec. 1233/15 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que "del juego de los preceptos antes descritos:
Artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: "Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , "aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior".
3.- En orden al porcentaje de imposición del recargo recuerda la STS de 26-4-2016- rcud 149/2015- que :" en atención a esa directriz o criterio general del art. 123 de la LGSS , como atinadamente sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, en la misma línea ya expresada por esta Sala en su reciente sentencia de 17 de marzo de 2015 (R. 2045/14 ), porque, según se infiere de la jurisprudencia antes aludida ( SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015 , RR. 788/13 y 2045/14 , y las que en ellas se citan, en especial la de 19-1-1996 , R. 536/95 ), la configuración de aquella norma " supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador " (FFJJ 3º SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015 ). Por tanto, atendiendo la sentencia impugnada, tanto a la entidad de la patología, no a la gravedad de la falta, y, sobre todo, basándose para rebajar el porcentaje en un claro error que contraviene los inmodificados datos contenidos en la declaración de hechos probados, pues realmente fueron seis (no dos) los años que el actor permaneció expuesto a la sustancia que a la postre le causó la enfermedad profesional, siendo así que ni uno ni otro elemento (ni la entidad de la patología ni el período de exposición) resultan válidos ni decisivos para realizar aquella modulación, se impone, como hemos adelantado, la estimación del recurso y la consecuente casación de la sentencia recurrida, para mantener el porcentaje (50%) de recargo apreciado por el Juzgado de instancia en función de la gravedad de la falta, lo que, por otra parte, en fin, es igualmente coincidente con la solución adoptada en nuestra precitada sentencia de 17-3-2015 cuando afirma que " lo resuelto en la sentencia de instancia ratificando el recargo impuesto en vía administrativa en función de las concretas condiciones y circunstancias concurrentes no puede considerarse clara y decididamente excesivo para justificar, sin lugar a dudas, su reducción con el apoyo argumental dado en la recurrida, siendo oportuno volver a recordar la abundante jurisprudencia existente en materia de responsabilidad de la demandada, a la que se hace remisión en lo que pudiera tener relación con un caso como el presente o servir de apoyo o complemento en relación con el mismo y de las que son un ejemplo nuestras sentencias de 30 de junio de 2010 ( Sala General ), 18 de mayo de 2011 (rcud 2621/2010 ), 16 y 24 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 y 813/2011 ), 18 de abril de 2012 (rcud 1651/2011 ) y 18 de julio de 2012 (rcud 1653/2011 ), entre otras" (FJ 3º in fine)."
4.- Expuesto lo anterior debemos destacar los siguientes datos que se infieren tanto de los HHPP de la resolución recurrida, como de las aseveraciones que con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la misma de donde se deduce que el codemandado el día 12-1-2.015 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como fontanero por cuenta y orden de la recurrente; que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en una doble techumbre de un escenerario realizando los trabajos de conexión de los conductos flexibles de la instalación a las cajas "plenum" desde una plataforma elevadora cuando en un momento dado no pudo llegar con la mano a uno de los conductos flexibles para sellarlo a la caja y se subió por la zona del proyector para acceder a la estructura metálica para desde allí andar por ella y llegar al tubo flexible que no llegaba desde la plataforma y sellarlo a la caja, sin que ninguno de los otros dos trabajadores que encontraba con él subió a la estructura ni dio instrucciones para que lo hiciera, el cual, mientras que coloca el tubo flexible pierde el equilibrio precipitándose al vacío, rompiendo la madera que va debajo de dicha estructura y golpeando contra el suelo, indicándose que la caída es de una altura aproximada de 7 metros sin que el trabajador llevara arnés de seguridad; que en el acta de la ITSS se señala como causa del accidente investigado que la empresa no disponía de un procedimiento de trabajo previamente elaborado y seguro, ni de unas instrucciones que garantizase los trabajos en condiciones de seguridad, un método de trabajo que estuviese diseñado para las tareas que identificados los riesgos, se hubieran podido eliminar o evaluar aquellos que no se hubieran podido eliminar con medidas de prevención y protección colectivas y, en su defecto, individuales, dejando a la improvisación del trabajador, que además tampoco estaba formado para el desempeño de trabajos en altura, el desarrollo de esa tarea, señalándose que constituye la causa principal e inmediata del accidente ya que, del examen documental realizado y de las manifestaciones contrastadas, se han constatado una falta absoluta de previsión de un procedimiento de trabajo seguro y la adopción de medidas preventivas por parte de la empresa respecto a los riesgos derivados de los trabajos de instalación del sistema de climatización que se realizaban en el teatro multifuncional de Minaya (Albacete); que por estos hechos se ha extendido también acta de inafracción contra la corporación local que había encargado la obra por no haber proporcionado a la hoy recurrente un estudio de seguridad y salud referido a la totalidad de la obra; que a raíz del AT al trabajador se le reconoció una IPT.
5.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en la exégesis del actual art. 164 de la LGSS ( art. 123 de la LGSS de 1994) nos ha de llevar a rechazar el motivo por cuanto que:
1º.- de los datos expuestos se patentiza un claro incumplimiento empresarial de las más elementales normas en materia de seguridad y salud en el trabajo en orden a la planificación, implantación de la actividad preventiva en la empresa, formación de los trabajadores y dotación de los equipos de protección adecuados (arts. 14 y ss de la LRPRL);
2º.- tal ausencia de prevención es relevante a la hora de producirse el accidente, de forma que podemos afirmar con claridad que de haber cumplido la empresa con tales deberes en materia de prevención el siniestro no se hubiera producido, o al menos las consecuencias del mismo hubieran sido menos graves;
3º.- a raíz del siniestro se han generado prestaciones de seguridad social;
4º.- la gravedad del accidente, así como los múltiples incumplimientos empresariales a juicio de la Sala justificarían la imposición del recargo en su porcentaje máximo, lo que hace que debamos mantener el 45 por ciento que se impuso en sede administrativa.
QUINTO. .- 1.-Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
2.- Se decreta la pérdida del depósito constituido con arreglo al art. 204 de la LRJS.
3.- Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, fijándose de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en 600 euros los honorarios de cada uno de los profesionales que han suscrito los escritos de impugnación.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Instalaciones Bueno Arenas, S.L contra la sentencia que dictó el día 27 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social número 1 de los de ALBACETE en sus autos 726/2018 confirmamos la resolución recurrida.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena en costas a la recurrente fijándose en 600 euros los honorarios de cada uno de los profesionales que suscriben los escritos de impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0462 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.