Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 591/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 390/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 591/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100281
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:947
Núm. Roj: STSJ CLM 947:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000347 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«
«PRIMERO.
SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2.002 el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (R.E.T.A.), realizando a partir de dicho momento la cotización en dicho régimen por las bases mínimas.
TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2.015, el actor solicitó la cobertura de contingencias profesionales en el R.E.T.A., siendo dicha petición admitida con fecha de efectos de 1 de enero de 2.016.
CUARTO
QUINTO.- El último mes de cotización por la base mínima (junio de 2.016) la misma ascendió a la cuantía de 1.067,40 €, y en el mes de julio consecutivo la base de cotización fue de 3.642,00 €, manteniendo el actor dicha cotización por la base máxima hasta el último mes anterior al de su solicitud de una incapacidad permanente (mayo-2019), que ascendió a la cuantía de 4.070,10 €.
SEXTO.- En fecha 9 de noviembre de 2.017 el actor inició situación de Incapacidad Temporal (I.T.) por enfermedad profesional por "
SÉPTIMO.- En fecha 18 de enero de 2.018, la Mutua ACTIVA (con la que se tenían cubiertas las contingencias comunes y las profesionales) emite Resolución en virtud de la cual comunica al actor que se "
Asimismo, en dicha Resolución la Mutua requirió al actor la devolución de las prestaciones percibidas por I.T. por un total de 3.334,19 €.
OCTAVO.- Tras la interposición de escrito de reclamación previa, la misma es desestimada mediante nueva Resolución de la citada Mutua de 23 de marzo de 2.018, en base a los mismos argumentos expuestos en la anterior resolución, agotándose con ello el trámite previo.
NOVENO.- Tras la reclamación de la Mutua de reintegro de las cantidades abonadas por la prestación de I.T. por contingencia profesional (total: 3.449,39 €), dicha cantidad fue devuelta por el actor en su integridad a la misma.
DÉCIMO
UNDÉCIMO.- Tras permanecer el actor un total de 18 meses en situación de I.T. (365 días más prórroga de 180 días), en fecha 3 de mayo de 2.019 fue dado de alta médica, si bien el 13 de junio de 2.019 instó el inicio de procedimiento de expediente de incapacidad permanente, haciendo constar en su solicitud como contingencia determinante de la misma la de "enfermedad profesional", siéndole finalmente reconocido afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de "Panadero", por "enfermedad común" ("
DUODÉCIMO.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la primera de las adiciones pretendidas, relativa al Informe Médico de fecha 26/12/2011, en el que se le da de alta de un proceso asmático, ya se hace figurar por el Juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia con claro valor fáctico impropio, no siendo necesaria su reiteración, sin que sea admisible la indicación de que desde dicha fecha y hasta el inicio de la IT objeto de la demanda, el 9/11/2017, no haya precisado tratamiento médico por problemas derivados o relacionados con asma, ya que tal afirmación no se sustenta en documento alguno que la avale o sustente.
Y, en relación con el segundo de los ordinales fácticos a adicionar, el mismo carece de toda trascendencia, por cuanto que el hecho de que el actor ostente o no el cargo de administrador en la empresa donde trabaja, en modo alguno desvirtúa el que también ejerza la profesión de panadero, extremo afirmado en la propia demanda, y que queda claramente corroborada por el hecho de haberle sido concedida la IPT para la indicada profesión. Sin que el simple desempeño del cargo de administrador, sin ninguna otra consideración, aporte elementos relevantes para justificar el notable incremento de sus cotizaciones. Razones las indicadas que determinan la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Según se declara acreditado en la sentencia impugnada, tanto en sus hechos probados, como en los razonamientos jurídicos, con claro valor fáctico impropio, el actor ha venido desempeñando la profesión de panadero, de forma ininterrumpida, desde el 1/01/2000, primero como trabajador por cuenta ajena, y desde el 1/12/2002, encuadrado en el RETA, habiendo venido realizando desde ese momento sus cotizaciones por las bases mínimas.
El 10/06/2016 solicitó la cobertura de contingencias profesionales en el RETA, lo que le fue admitido con efectos de 1/01/2016. Y, el 4/03/2016 solicitó el cambio de su base de cotización, por la base máxima, lo que le fue también admitido con efectos de 1/07/2016. Siendo así que, del último mes de cotización por la base mínima (junio/2016), por importe de 1.067,40 euros, se pasó en el mes de julio/2016, a cotizar por una base de 3.642,00 euros, lo que se mantuvo hasta el mes anterior a la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad permanente total, mayo/2019, en el que dicha base ascendió a 4.070,10 euros.
Así mismo se declara probado que el actor vino padeciendo asma, en relación con exposición a la harina de trigo, desde el año 2000, fecha en la que fue diagnosticado de Rino-conjuntivitis alérgica y asma bronquial ocupacional por hipersensibilidad a la harina de cereales. Habiendo estado sometido a seguimiento y tratamiento en el Servicio de Alergología del Hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca, siendo dado de alta en dicho servicio, por mejoría en diciembre del año 2.011.
El 9/11/2017 inició situación de IT por asma a harina de trigo, diagnóstico coincidente con el emitido por los servicios médicos de la Mutua Activa en fecha 10/11/2017, en el que se hace constar: Asma bronquial en relación con exposición de harina de trigo, de 15 años de evolución. Fue valorado en el Hospital Virgen de la Luz, recibiendo inmunoterapia con extracto a harina de trigo, con poca mejoría de síntomas, que se suspendió hace unos 6 años. Con el diagnóstico de asma grave, de origen profesional, por alergia a harina de trigo.
Por la indicada Mutua se dictó Resolución el 18/01/2018 en virtud de la cual se "
Resolución que es ratificada por nueva resolución de 23/03/2018, desestimatoria de la reclamación previa presentada por el actor contra la anterior. Planteándose frente a ellas la demanda origen del presente proceso, interesando el reconocimiento del derecho a continuar percibiendo la prestación de IT iniciada en fecha 9/11/2017, objeto de suspensión, negando la concurrencia de actuación fraudulenta alguna, la cual es desestimada por el Juzgador de instancia, previa ratificación de la efectiva concurrencia de fraude de ley en la actuación llevada a cabo por el actor.
Igualmente se declara acreditado que, tras serle requerido al actor por la Mutua, en fecha 18/01/2018, el reintegro de las cantidades que consideraba indebidamente percibidas en concepto de prestación de IT desde el 9/11/2017, por importe de 3.449,39 euros, la misma fue íntegramente abonada. Así como que el accionante permaneció en situación de IT un total de 18 meses (365 días más prórroga de 180 días), siendo dado de alta el 3/05/2019 y el 13/06/2019 se inició a su instancia expediente sobre incapacidad permanente, que concluyó con resolución del INSS de fecha 30/10/2019, en la que se le declaraba en situación de IPT derivada de enfermedad común, fijando una base reguladora mensual de 2.282,99 euros.
Visto lo que antecede, y centrándose el tema principal objeto de debate en la determinación de la concurrencia o no de una actuación fraudulenta por parte del actor, se impone que nos remitamos a la configuración del fraude de ley, para lo cual resulta de notable interés el contenido de la STS de 12-05-2009 (Rec. 2497/2008), en la que se indica que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Y, según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Partiendo de tales consideraciones y centrándonos en los datos que se constatan como acreditados, se impone la necesaria ratificación de la resolución de instancia en orden a la efectiva apreciación de una actuación fraudulenta por parte del actor, por cuanto que todos ellos ponen de manifiesto una voluntad clara y deliberada de elevar inopinadamente, de forma claramente exorbitada, sus cotizaciones, con la intención de procurarse la obtención de una prestación, primero de IT, y posteriormente, como igualmente se declara probado, de IP, artificialmente incrementada en su cuantía, en base a la existencia de una patología que ya se venía padeciendo desde muchos años atrás, como era la de asma por alergia a la harina de trigo, la cual ya existía cuando en el año 2000 inició la prestación de servicios en dicha actividad, manteniendo a lo largo de su vida laboral, una vez encuadrado en el RETA, sus cotizaciones por las bases mínimas, no siendo hasta el 1/07/2016 cuando, previa solicitud, cambia su base de cotización a la base máxima, lo que implicó pasar de una base de 1.067,40 euros en el mes de junio/2016, a otra de 3.642,00 euros en julio/2016, sin que para ello hubiese acontecido circunstancia alguna que lo pudiese justificar, sin que a tales efectos tenga la menor relevancia la afirmación de que ostentaba el cargo de administrador de la empresa donde trabajaba, ya que de ello no se deriva incremento alguno de sus retribuciones, ni tampoco que el desempeño de dicho cargo se iniciase en la aludida fecha. Incremento en las cotizaciones, seguido del inicio de la IT el 9/11/2017, en base a una patología que había venido sufriendo desde el año 2.000, y que si bien en diciembre del año 2.011, tras haber sido objeto de tratamiento y seguimiento médico, fue dado de alta en el Servicio de Alergología que lo venía tratando, dada la eficacia del tratamiento que le había sido suministrado, sin embargo, tal y como se recoge en el Informe de dicho Servicio de fecha 13/06/2019, durante los últimos años había presentado reagudización de los síntomas bronquiales con disnea sibilante y rinitis, circunstancia que se entroncaría con el espacio temporal en el que optó por elevar al máximo su base de cotización, en el previsible entendimiento de que dicha reactivación de sus dolencias bronquiales desencadenasen la situación de IT, tal y como efectivamente aconteció, procurándose así la elevación artificiosa de las prestaciones a obtener por la misma.
Una vez constatada la efectiva existencia de una actuación fraudulenta por parte del actor, así como que la misma se traducía en esa artificiosa elevación de sus cotizaciones con la voluntad de obtener unas prestaciones por IT en cuantía superior a la que verdaderamente le correspondían, y a los efectos de resolver en su integridad la acción ejercitada, en la que se interesa el restablecimiento del derecho a la percepción de la prestación de IT, situación en la que se mantuvo el actor hasta el 3/05/2019, fecha en la que fue dado de alta, se impone la necesaria adopción de una segunda decisión, consistente en determinar si dicha actuación es susceptible de incardinarse, tal y como entiende el Juzgador de instancia, en el supuesto contemplado en el art. 175.1.a) de la LGSS, justificando la suspensión del derecho a la prestación de IT, respuesta que debe ser negativa, por cuanto que el aludido precepto lo que establece es que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, sin embargo, en el caso analizado, en el actor concurrían todos los requisitos para hacerse acreedor a la percepción de dicha prestación, de tal forma que la actuación fraudulenta desplegada no iba encaminada ni a obtenerla, ni a conservarla, antes al contrario, lo que se perseguía con la misma era elevar artificiosamente el importe de la prestación a recibir por el reconocimiento de una situación a la que si tenía derecho. Y siendo ello así los efectos predicables de su conducta deben ser los genéricamente derivados de la apreciación del fraude de ley conforme a lo dispuesto en el art. 6.4 del CC, esto es, haciendo prevalecer la aplicación de la norma que torticeramente se intentaba dejar sin efecto, y que traducido al caso analizado, implicará que la base reguladora de la prestación de IT no pueda ser la que se intentaba conseguir fraudulentamente, elevando artificiosamente su importe, sino la que le hubiese correspondido de no mediar dicha actuación, respetando en todo caso la efectiva existencia de su legítimo derecho a percibirla, el cual no puede ser dejado sin efecto, a no ser que concurran las circunstancias expresamente contempladas para ello. Criterio que se corresponde con el ya mantenido por esta Sala en su sentencia de 13/12/2017 (Rec. 1679/2016), en la que literalmente se indicaba que: "
Resolución expresamente referenciada en la sentencia de instancia, si bien, erróneamente, se extrae de ella una consecuencia distinta, cual es la procedencia de la suspensión de la prestación, y no como se recoge expresamente, el abono de la misma según la base reguladora que le habría correspondido de no mediar la actuación fraudulenta. Conclusión igualmente adoptada por otros TSJ, como el de Navarra, en su sentencia de fecha 16/02/2016 (Rec. 467/2015).
Razones que deben conducir a estimar parcialmente el recurso planteado, revocando en parte la sentencia de instancia, en el sentido de mantener la efectiva existencia de la conducta fraudulenta desplegada por el actor, reconociendo, sin embargo, su derecho a que le sea abonada la prestación de IT, durante todo el periodo en el que se mantuvo en ella, por la base mínima de cotización.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 5 de noviembre de 2021, en Autos nº 347/2018, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrida la entidad ACTIVA MUTUA, así como el INSS y la TGSS, debemos revocar parcialmente la indicada resolución, en el sentido de ratificar la efectiva actuación fraudulenta del actor al elevar artificialmente sus bases de cotización, reconociendo no obstante su derecho a percibir la prestación de IT, en función de las bases mínimas de cotización, durante el periodo en el que se mantuvo en dicha situación, condenando a la entidad ACTIVA MUTUA a estar y pasar por dicha decisión y al abono de la indicada prestación en los aludidos términos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
