Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1762/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1751/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1762/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100860
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2982
Núm. Roj: STSJ CLM 2982:2023
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la parte actora alegando para ello dos motivos cuyo objeto es respectivamente la revisión fáctica y jurídica.
El recurso ha sido impugnado por todas las partes demandadas.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014, rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que
Lo expuesto comporta la desestimación de la modificación interesada ya que tal y como consta en la fundamentación jurídica los documentos que sirven de base a la petición, en concreto las nóminas obrantes, han sido objeto de especifica valoración en el FJ 3º, comprobándose en consecuencia que los hechos probados de la resolución que ahora se recurre, resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista oral, de forma tal que lo que realmente se pretende por la parte recurrente, no es corregir un patente y evidente error de la Juzgadora "a quo", sino suplantar su objetivo criterio por otro distinto ajustado a sus aspiraciones.
Iniciando el examen del motivo alegado y comenzando por el primero de los submotivos se argumenta que no puede estimarse que concurra entre este procedimiento y el tramitado por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, autos de Seguridad Social 529/18 al no quedar analizado en el mismo ni valorado, ni cuantificado, ni determinado el salario del trabajador ni con carácter mensual, ni en cómputo anual global que exige la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivado de accidente de trabajo, por lo que no hay declaración judicial alguna que impida cuantificar y determinar en el presente procedimiento cual era el salario del trabajador, debiendo tener en cuenta además que el procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo tenía por objeto única y exclusivamente determinar la base reguladora de la prestación de IT.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquella se produjo.
2.-La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley
Se considerarán hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.
3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley....
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18.04.2012 rec. 163/2011 recoge la doctrina sobre la cosa juzgada, con especial atención a la cosa juzgada positiva o material señalando:
"
En este concreto caso, tal y como recoge la sentencia de instancia se siguió un procedimiento entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en concreto el procedimiento número 529/2018, sobre la prestación de Incapacidad Temporal pero por idéntica causa de pedir que en este procedimiento: la inclusión en la base reguladora de las cantidades abonadas en concepto de dietas al estimar que son salario, por lo que estima que concurre la cosa juzgada material en relación al salario base del trabajador, y efectivamente ello es así, sin que pueda tener favorable acogida el motivo examinado, pues tal y como consta en la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo seguido entre las mismas partes y en el cual se debatió la cuantía de la base reguladora de la prestación de IT por AT pretendiendo la parte actora (ahora recurrente) que la misma se incrementara en base a considerar como concepto salarial y por tanto formando parte del salario base las cantidades percibidas por el trabajador en las nóminas bajo el concepto de dietas, pretensión que fue desestimada, gozando la referida resolución del carácter de firme al haber sido confirmada por sentencia de esta Sala dictada el 23.07.2020 rec. 988/2019, frente a la que se interpuso recurso de casación, que ha sido inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 01.06.2021, lo que comporta que el salario percibido por el trabajador ya quedo definitivamente fijado en el sentido de no considerar que dentro del mismo y como concepto salarial fueran incluidas las cantidades abonadas en concepto de dietas, por lo que el importe del mismo no puede ser alterado y ello con independencia de que sea tenido en cuenta para determinar la cuantía de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal o para la de Incapacidad Permanente Total, pues si bien efectivamente la forma de cálculo de ambas prestaciones difiere, lo que se mantiene igual es la cuantía del salario, sobre el que se realizan los cálculos, por lo tanto el salario determinado en el primer procedimiento es antecedente lógico para este segundo procedimiento y en consecuencia lo ya resuelto vincula al Juzgado, a la Sala y a las partes, lo que impide que vuelva a examinarse la cuestión relativa a la consideración como salario de las cantidades percibidas en concepto de dietas y ello determina la innecesaridad de examinar los dos siguientes submotivos alegados pues en los mismos lo que en definitiva se pretende por la parte recurrente es que se computen como salario las cantidades que figuraban en nómina bajo el concepto de dieta, y en base a ello que se altere la cuantía de la base reguladora de la prestación recocida (submotivo segundo), con las consecuencias que de ello se deriven en orden a una posible infracotizacion por parte de la empresa (submotivo tercero, aunque en el recurso vuelve a numerarlo como segundo).
En el último de los submotivos se argumenta en síntesis que la pretensión subsidiaria que se formuló en el acto del juicio, consiste simple y llanamente en la exclusión de dicho calculo dentro de la partida de salario de la cantidad denominada como dieta en la nómina en la cantidad de 716,31 euros lo que da lugar a que la cuantía de la misma ascienda a 1.242,66 euros incluyendo los conceptos de Salario diario, paga extraordinaria de julio, beneficios y navidad y plus transporte diario, sin introducir ni adicionar ninguna pretensión más.
El artículo 80 de la LRJS, bajo el epígrafe: Forma y contenido de la demanda especifica en el apartado 1 c) que la misma habrá de contener " La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos a los aducidos en conciliación o mediación, ni introducirse respecto a la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72 salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", a su vez el artículo 85 del mismo texto legal preceptúa con respecto al acto del juicio que " el demandante ratificara o ampliara su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". El Tribunal Supremo en sentencia de 15.11.2012 rec. 3839/2011 ha señalado al respecto: "
En nuestro caso tal y como consta en la demanda la parte actora solicita la determinación y reconocimiento de base reguladora y reclamación de diferencias de prestación por incapacidad permanente por infracotizacion con declaración de que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 2.007,98 euros, cantidad que obtiene según recoge en los hechos de la misma de sumar al salario la cantidad correspondiente al concepto dietas que obra en la nómina, así como los importes correspondientes a las pagas extraordinarias y el plus de transporte (hecho octavo), tal y como se desprende de lo expuesto la pretensión subsidiaria que se formuló en el acto del juicio no puede considerarse que tenga el carácter de modificación sustancial porque no vino a alterar los términos del debate, pues ya en la propia demanda computaba en orden a fijar la cuantía de la base reguladora solicitada el concepto de plus de transporte, por lo que no ha provocado ninguna indefensión a las demás partes, por ello vamos a desestimar la concurrencia de variación sustancial de la demanda, sin perjuicio de que la propia Juzgadora de instancia pese a recoger que dicha pretensión constituye una modificación sustancial de la demanda procede a su examen.
En orden a determinar la naturaleza de la cantidad percibida bajo la denominación de plus transporte, y en consecuencia si debe o no ser computada para la fijación de la cuantía de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida, debemos señalar que el Convenio Colectivo de aplicación en su art 32 b) bajo el epígrafe Plus de transporte establece: "Sin que quede sujeto a ninguna distancia desde el domicilio del/la trabajador/a al lugar de trabajo, y debiendo abonarse por ello a todos/as los/as trabajadores/as, se establece un plus de transporte mensual cotizable a la Seguridad Social de 55,58 euros mensuales sin distinción de categoría para transportes de mercancías y de 57,98 euros para los operadores logísticos. Dicho plus de transporte será satisfecho únicamente por día efectivo de trabajo por lo que se descontará de la nómina del trabajador la parte del plus correspondiente a los días no trabajados", atendiendo a la interpretación gramatical del citado precepto, se desprende que con independencia de que el mismo sea cotizable a la Seguridad Social, la cantidad que se fija a tanto alzado con carácter mensual, no puede ser considerado como salario, pues el mismo es únicamente abonado por día de trabajo, es decir no se abona en vacaciones o en momentos o periodos en los cuales no se preste un efectivo servicio, lo que no ocurriría si el mismo tuviera la condición de salario, y en consecuencia la naturaleza del mismo no puede ser más que indemnizatoria conforme a lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores; debiendo asimismo señalar que el plus de transporte a los efectos de calcular el salario base anual conforme al Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto Refundido de la Legislación de accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación es un concepto expresamente excluido en el artículo 58 a) del mismo, sin que a ello se oponga el hecho de que la empresa cotice por tal concepto, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 147.2 de la LGSS es obligatoria la cotización sobre la remuneración total cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie excluyéndose únicamente los gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera del centro de trabajo habitual para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público siempre que el importe de dichos gastos se justifique documentalmente, lo que impide considerar como argumento a efectos de la consideración como salario del citado complemento su cotización a la Seguridad Social; comportando lo expuesto la desestimación del recurso presentado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo (Refuerzo), con fecha 13 de junio de 2022, en el procedimiento número 712/2018, siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops y la mercantil Conformados Topográficos S.L, debemos confirmar la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

