Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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19/10/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Mercedes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO.- Doña Mercedes, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO.- Dicha resolución del INSS de 10 de julio de 2003 determina que DOÑA Mercedes carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 8 de septiembre de 2003 lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total. CUARTO.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y es conteste la base reguladora de 613,41 euros. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Algias generalizadas, de predominio en esqueleto axial, sin signos clínicos de afectación radicular. Episodio depresivo mayor. Distimia. " SEXTO.- Su profesión habitual es la de autónoma con bar propio."

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras una inadmisible "cuestión previa", carente de todo fundamento procesal, con cita de las adecuadas indicaciones de tal naturaleza adjetiva, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de ocho motivos de recurso. Los tres primeros dedicados a solicitar la nulidad de la misma, por entender que ha existido infracción procesal causante de indefensión, en concreto, de los artículos 24,1 y 2 del texto constitucional y del artículo 238,3 LOPJ; los tres siguientes, dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, los dos últimos, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto planteado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 137,1,c) y 137,1,b) de la LGSS. Lo que no es impugnado de contrario por la representación de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- Como se la indicado, con respecto a lo que llama el recurrente como "cuestión previa", nada hay que decir sobre la misma, toda vez que carece lo que se plantea de toda cobertura procesal, y es desde luego un conjunto de alegatos peculiares, con reproducción de artículos periodísticos, sobre el doble grado jurisdiccional, que está totalmente apartado, tanto de las funciones de esta Sala, como de la finalidad del recurso que se formaliza.

Antes de entrar a dar contestación concreta al recurso que se formaliza, entiende esta Sala que debe previamente de indicarse lo siguiente:

a) En primer lugar, que siendo indudable que las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y razonadas, permitiendo su entendimiento por los afectados y por ende, el acceso a disentir de las mismas, en su caso, de las partes, a través de los pertinentes recursos legalmente establecidos, también lo es que debe de exigirse lo mismo a las partes, de tal modo que estas deben de ser claras y precisas en sus alegaciones, especialmente cuando se acude al trámite concreto con asistencia letrada, como ocurre en el ámbito de los recursos en que ello es obligado (artículo 229 Ley de Procedimiento Laboral), evitándose así con ello confusiones, oscuridades o dilaciones innecesarias, contrarias a la eficacia y celeridad propia de la efectividad de la tutela judicial (artículo 24,1 Constitución). Y permitiendo una fácil intervención de las demás partes y de los órganos judiciales pertinentes, en coherencia con la buena fe que debe imperar en todas las relaciones procesales.

b) Entiende este Tribunal que es contraria a dicha exigencia la técnica forense consistente en reiterar literalmente por escrito, lo que ya consta en las actuaciones (la demanda, providencias, escritos presentados por las partes, otras alegaciones y recursos que se hayan presentado con anterioridad, contenido del acta de juicio, reproducción de los documentos obrantes, etc), que solamente viene a sembrar confusión, a veces difícilmente salvable, sobre el alcance concreto del motivo del recurso que se está formalizando, creando así oscuridad sobre su verdadero alcance y, sin duda, obstruyendo su ágil y adecuada resolución, toda vez que, al estar todo eso contenido en las propias actuaciones, que están en poder de la Sala, basta con remitirse al concreto folio de las mismas donde obra cada uno de esos trámites o actuaciones procesales, sin necesidad por tanto ni de esa reiteración -en el presente caso, por la recurrente se transcribe literalmente en su escrito de recurso, de 53 páginas, junto al contenido de Sentencias de esta Sala, el contenido de la demanda, informes médicos diversos íntegramente transcritos, escritos presentados ante el Juzgado por el propio recurrente, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social, contenido de recursos contra las mismas; ni de la verificación de su exactitud en la innecesaria repetición mecanografiada de lo que, se debe de insistir, ya obra aportado en los autos. Concisión esta que en absoluto supone dificultar la tutela judicial, ni el derecho de defensa de las partes de su derecho, sino antes al contrario, facilitarlo, tanto a la propia parte que utiliza esa técnica procesal obstructiva y reiterativa, como al resto de las partes intervinientes.

c) Lo que se viene diciendo tampoco obsta para que se entre por este Tribunal a dar respuesta al recurso, en aras de efectividad de dispensa de tutela judicial (artículo 24,1 CE), pese a lo inadecuado de la técnica forense utilizada, que no debe de dañar al derecho constitucional de la parte de obtener una resolución fundada en derecho.

TERCERO.- En los motivos dedicados a solicitar la nulidad de la Sentencia objeto del recurso, resumidamente, se achaca a la misma el haber incurrido en incongruencia omisiva, pues en la opinión del recurrente no ofrece un razonamiento suficiente a lo postulado en la demanda y debatido en el proceso, pues solamente considera que va a ello dedicado el fundamento jurídico sexto, por considerar lo demás como genéricos; igualmente le imputa el haber realizado una valoración genérica de la prueba, que le causa indefensión, y finalmente, por haberse acordado la denegación de un medio de prueba solicitado por el recurrente (la totalidad de su historia Clínica, que dice obrante en determinado Centro de Salud), que el órgano judicial de instancia consideró motivadamente como innecesario, sin perjuicio de, en su caso, poder solicitarlo para mejor proveer, si ello se considerara necesario.

Ninguna de las tres alegaciones, a las que se da una respuesta conjunta en aras de más adecuada metodología y de celeridad, puede prosperar, pues, por contra de como lo entiende la representación de la parte recurrente, no ha existido la vulneración procesal que, genéricamente, pretende, ni tampoco la necesaria indefensión que, en todo caso, es exigencia del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral para poder acoger esa pretensión de nulidad. Y así, ni cabe decir que no contenga la debatida Sentencia de procedencia un razonamiento adecuado a la cuestión litigiosa, pues junto a un primer y razonado fundamento de derecho, empleado en justificar la valoración de la prueba y la convicción alcanzada en los hechos tenidos como probados, hay efectivamente otros que son más genéricos, lo que no quiere decir en absoluto que no sean adecuados al caso planteado, en los que se informa al reclamante del marco normativo que es aplicable a su pretensión articulada en la demanda. Y finalmente, pasando así de lo general a lo particular, hay un último fundamento en el que se realiza la adecuada subsunción de los hechos al bloque normativo regulador. Ejerciendo así la concreta función de juzgar, que no consiste sino en ese juicio de incardinación de los hechos en el derecho aplicable. Por tanto, hay una suficiente y razonada respuesta a la cuestión litigiosa planteada en demanda, ofreciéndose así una adecuada tutela judicial, en los términos constitucionalmente exigibles (artículo 24,1 CE), que no está necesitada de extensos razonamientos, si se da suficientemente con respuestas que sean más concisas y razonadas, adecuadas a la controversia, como por contra de como pretende el recurrente, ocurre el caso. Otra cosa es que el razonamiento no satisfaga el interés de la parte, pero eso obviamente ni implica incongruencia (dar más o distinto de lo pedido, o carecer de hilación lo razonado con el fallo emitido), ni indefensión.

Tampoco cabe apreciar que haya existido infracción procesal en la apreciación judicial de la prueba practicada, que está lo suficientemente razonada, que es función privativa del órgano judicial primeramente interviniente (artículo 97,2 LPL), y que en lo que hace al caso ahora planteado, lo hace tanto razonada como razonablemente. Otra cosa distinta, que no es el supuesto a que se refiere el artículo 191,a) LPL, es que no le guste a quien recurre el resultado de esa valoración razonada.

Y finalmente, tampoco es de apreciar la existencia de indefensión en la denegación razonada de requerir determinado medio de prueba, en concreto la "totalidad" de la Historia Clínica de la actora, tanto debido a que no se argumenta de ningún modo la imposibilidad de haberla podido aportar la propia parte, conforme al artículo 18,1 y 2 de la Ley 41/2002 a que el propio recurrente se refiere, Básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que le reconoce ese derecho personal de acceso al propio paciente, como debido a que en todo caso, no se concreta en que aspecto puede haberle generado la indefensión ineludible esa no aportación, pese al numeroso material probatorio obrante en las actuaciones, que incluye como es de ver a partir del folio 31, lo enviado como Historia Clínica de la reclamante, luego no resulta congruente que se refiera a su no aportación, cuando obra en las actuaciones. Teniendo en cuenta que la propia parte recurrente se llega incluso a referir a ella (así, en la página 39 del recurso). Luego ha tenido conocimiento de la misma, y habría sido en todo caso su omisión la que habría conducido a su no aportación, aunque sí que pese a todo resulte que obra aportada.

Procede, por todo ello, desestimar estos tres primeros motivos del recurso formalizado.

CUARTO.- En el motivo cuarto del escrito de recurso, que se dirige a la revisión del contenido probatorio de instancia, se interesa la del hecho probado quinto, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente texto literalmente ofrecido en su lugar: "Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: espondiloartrosis cervical y lumbar, con protusiones discales, episodio depresivo mayor + distimia, hernia de hiato, cistocelle grado 2, insuficiencia venosa periférica".

Se remite, en apoyo de dicha modificación, al contenido de los folios 74 a 78, fotocopias no adveradas de determinada parte del expediente administrativo, que al margen de la validez que a las mismas se les pueda dar en instancia, en ejercicio razonado de la función que le atribuye la norma procesal a dicho órgano judicial que interviene en primer lugar (artículo 97,2 LPL), no tiene la cualidad documental que exige el artículo 191,b) LPL para poder servir de soporte, en este particular trámite, de una propuesta de revisión fáctica en Suplicación (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras). Por lo que, al margen de que lo que se pretende por la parte es ejercer esa función, que no le es propia, no tiene la propuesta apoyo adecuado ni suficiente, debiendo desestimarse el motivo.

QUINTO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la revisión de los hechos que han sido tenidos como probados, se solicita la adición de un nuevo ordinal fáctico, numerado como séptimo, del siguiente contenido literal: "La actora ha sido declarada con un porcentaje de discapacidad del 59% y de minusvalía global del 66% en virtud de resolución del EVO de fecha 8 de mayo de 2003". El apoyo a dicha propuesta lo encuentra la recurrente en los folios 15 a 19 (fotocopia no adverada de Resolución de la Consejería de Bienestar Social y de Dictamen del Equipo Técnico de Valoración EVO 3º de Ciudad Real) y 118 a 121 (nueva fotocopia de lo mismo) de los autos. Al margen de que cabe hacer el mismo razonamiento anterior respecto a la insuficiencia que supone la aportación en fotocopia no compulsada con su original, es de tener en cuenta que la intervención del EVO, sin duda elemento de interés, se hace a otros efectos que son distintos que los invalidantes que ahora se discuten, en los que también se realiza una preceptiva intervención de organismo que valora la situación de la persona afectada. Sin que por lo tanto, pueda ser preferida una intervención sobre otra, ni por tanto se le pueda dar un mayor valor, ni servir como elemento de contradicción. Por lo tanto, por ambas razones, no se puede admitir la adición pretendida, que además, no tendría una especial incidencia, dado que una y otra valoración obedecen a parámetros distintos, y tiene consecuencias que son también distintas.

SEXTO.- En el siguiente motivo, sexto del escrito de recurso presentado, se solicita también la adición de un nuevo hecho probado, de acuerdo con el siguiente contenido, literalmente propuesto por la recurrente: "La actora nació el día 17-12-42, por lo que actualmente cuenta con 61 años". Dato que resulta irrelevante, a los efectos de valoración incapacitante, como es sabido, dado que desde hace muchos años, en nuestro sistema de protección social de la invalidez permanente, las circunstancias de naturaleza social no son tenidas en cuenta, más allá de tener la edad de 55 años y no desempeñar trabajo alguno, en el caso de la incapacidad permanente total. Circunstancia que si que es tenida entonces en cuenta, para incrementar la cuantía de la pensión en un 20%, mientras no se encuentre otra distinta ocupación. Pero sin que dicha circunstancia de edad tenga ninguna otra incidencia especial. De todos modos, en cuanto que en el hecho probado primero el órgano judicial se remite, en cuanto a las circunstancias personales de la reclamante, a la resolución administrativa, consta en la misma y en todo el expediente la fecha de nacimiento de la interesada. Por lo que deviene en innecesaria la modificación que se pretende, que debe así de ser rechazada, quedando por tanto inalterado el componente narrativo de la Sentencia combatida.

SÉPTIMO.- Entrando finalmente a dar contestación a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de existencia de grado de invalidez permanente, y haciéndolo conjuntamente en aras de celeridad y más adecuada metodología, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

OCTAVO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de algún grado de incapacidad permanente de la recurrente, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en algias generalizadas, de predominio en esqueleto axial, sin signos clínicos de afectación radicular; episodio depresivo mayor; distimia (hecho probado quinto).

b) La profesión habitual que venía desempeñando, de autónoma con bar propio (hecho probado sexto).

Del juego conjunto de tales aspectos de hecho deriva, pese a la dificultad que siempre implica una valoración, que ante la inexistencia de afectación radicular, y la falta de acreditación de imposibilidad de realización de actividad física liviana, que la recurrente no quepa entender que se encuentra incapacitada para el desempeño de, cuando menos, las principales tareas que son propias del desempeño como propietaria de una actividad de bar, dado que además, es viable la posibilidad de colaboración en la misma de otras personas, sin que ello afecte a su situación autónoma. Lo que matiza aun más las dificultades que le puedan comportar sus dolencias para el desarrollo de dicha actividad. Lo que supone que, en el grado de evolución de su situación que debe de ser tenida en cuenta, no se le puede tener por imposibilitada para el desempeño de las principales funciones de su actividad habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (que continúa siendo aplicable, como se ha señalando anteriormente), para que se pueda encontrar en la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Y por ende, mucho menos se la puede considerar que esté absolutamente incapacitada para el desempeño de toda profesión u oficio (artículo 137,5 LGSS), como solicita en primer lugar.

Procede, en definitiva, desestimar también estos dos motivos, y con ello, el recurso en su totalidad. Debiéndose de confirmar la Sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Mercedes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 19-2-04, dictada en los autos 604/03, resolviendo de modo desestimatorio demanda interpuesta sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar su confirmación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0684 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha__.- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s__________.- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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