Sentencia Social 840/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 840/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 716/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 840/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100436

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1373

Núm. Roj: STSJ CLM 1373:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00840/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0000396

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000716 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., DIGAMAR SERVICIOS S.L. , UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17

ABOGADO/A: ANDRES CABRERA HERRERA, ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: Epifanio

ABOGADO/A: RICARDO GALDON BRUGAROLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 840/2023

En el RECURSO DE SUPLICACION número 716/22, sobre reclamación de cantidad , formalizado por la representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SERVICIOS SL Y UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 190/20, siendo recurrido/s Epifanio; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 14-1-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 190/20, cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Epifanio condeno a las empresas codemandadas al abono conjunto y solidario de 7.243,04 euros con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde el devengo de los respectivos conceptos y hasta la fecha de esta sentencia sin perjuicio de los intereses que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO .- El demandante ha venido trabajando para empresa demandada, desde 01.10.2017, siendo si antigüedad en el servicio del SESCAM de 14/03/97, con la categoría de CONDUCTOR, con un salario anual de 27.010,11 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, mediante un contrato indefinido a jomada completa.

La concesión del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla la Mancha la obtuvo el día uno de octubre de dos mil diecisiete la empresa hoy demandada que pasó a subrogarse en el contrato de los trabajadores, procedentes de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L.

La relación laboral se hallaba, en el periodo concerniente a esta reclamación, bajo el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

(no controvertido)

SEGUNDO. - El trabajador, durante el periodo objeto de reclamación (1/10/17 a 28/2/19) estuvo prestando servicios en el régimen de turnos denominado como "Base a Tres".

Conforme a dicho sistema el trabajador ha realizado las siguientes guardias de veinticuatro horas cada una:

Entre octubre y diciembre de dos mil diecisiete: .............. 33 guardias.

Ejercicio dos mil dieciocho: .................................................... 122 guardias.

Entre enero y febrero dos mil diecinueve:------20 guardias

En el mismo periodo se le ha abonado un complemento denominado "Plus de Base a tres", por importe de 300, al mes en los últimos tres meses del ejercicio dos mil diecisiete (900 euros), en el año 2.018 un total de 3.600 euros y en el año 2.019 de enero y febrero un total de 600 euros.

En concepto de Horas de presencia se habrían abonado 442,67 euros en el año dos mil diecisiete, 1.384,61 euros en dos mil dieciocho, y 223,32 euros en dos mil diecinueve..

El total por ambos conceptos sería de 1.342,67 euros en dos mil diecisiete, 4.984,61 euros en dos mil dieciocho y 823,32 euros en 2.019

(no cuestionado)

TERCERO .- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la Demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y

ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo . Sin que proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó sus deliberaciones el 17-1-2013, estando formada la parte social de la Comisión Negociadora, por tener legitimación para ello, por 9

representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos).

2º.- En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el 18-7-2013, por los representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido del artículo 21 , si bien solamente se indicara, al final de la propuesta, "CCOO no está de acuerdo" (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283 vuelto, donde se reitera), acordándose finalmente en dicha reunión firmar el texto del Convenio entre "la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no firmando este Convenio el sindicato CCOO" (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde se reitera el texto del mismo).

3º.- Se suscribió finalmente dicho Convenio el 30-72013, exclusivamente por parte de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA-LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto publicado en el DOCM de 11-12-2013, aspecto no cuestionado).

4º.- El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo , que obra aportado al folio 50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal:

"B.-) Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/ a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizará desde el momento en que se llame al trabajador/ a para prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización.

8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión. Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto".

5º.- El contenido del artículo 21,d) del citado pacto colectivo, que obra a los folios 51 y a los 375 y 375 vuelto, es del siguiente tenor literal:

"D.-) Regulación de la base de tres tripulaciones: Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/ Emergencias del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión. No será suficiente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión de aplicación del convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones. Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio. Las bases máximas se fijarán en la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio. La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo".

6º.- Por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito con firma electrónica fechado en 24-10-2013, dictado en el trámite de solicitud de inscripción del Convenio Colectivo acordado, se les indica la existencia de determinadas insuficiencias de forma (folio 38, donde obra dicha comunicación), entre la que destaca la de sustituir en el clausulado del texto del convenio "toda referencia a la comisión paritaria, cuando se refieran a funciones de control del órgano creado en la disposición adicional segunda, por la denominación correcta "COMISIÓN DE CONTROL, INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS BASES DE TRABAJO DEL SERVICIO DE URGENCIAS/EMERGENCIAS".

7º.- Igualmente, considera aconsejable revisar el texto de los apartados B y D del artículo 21, relativos a dispositivos de localización y las bases de tres tripulantes (página 39), señalando que: "La redacción del apartado B, sobre dispositivos de localización, podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del aludido Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de tiempo de presencia. La redacción del apartado D, relativos a las bases de tripulantes, debe contener una regulación clara de la jornada de trabajo y los supuestos de excepcionalidad en que procede su aplicación, a fin de garantizar la transparencia de dicho sistema de trabajo y posibilitando así el control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 34 y 90,5 del Estatuto de los Trabajadores ".

8º.- Igualmente observa como una irregularidad, que entiende que aconseja su revisión, según señala en el punto 1, tercer párrafo de dicho apartado del escrito, que: "... se aprecia que las funciones atribuidas a la comisión paritaria, de control, o a cualquier otro órgano, sobre determinación del número máximo de bases a tres tripulantes y fijación de los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, excederían del ámbito competencial propio de este tipo de órganos" (misma página 39).

9º.- La Disposición Adicional segunda del Convenio, en sus párrafos siete y ocho, crea una Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de

Urgencias/Emergencias, señalando que:

"Esta comisión estará formada por cinco miembros de la parte patronal y cinco de la parte social, en proporción a la representación que ostente cada parte en cada momento. Se reunirá a petición de cualquiera de las partes y tratará sobre los asuntos relacionados con la situación de las bases de trabajo existentes en cada momento en la región. Sus resoluciones tendrán carácter de acuerdo y obligarán a todas las partes. Serán de carácter vinculante y de aplicación efectiva en la forma en que las mismas lo determinen".

CUARTO. - Con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, la comisión paritaria del Convenio levantaba un acta en el que se decía lo siguiente:

" Regulación de la base de tres tripulaciones:

La regulación quedará de la forma siguiente:

Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicios y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada.

Deben cambiarse las referencias a la Comisión de Control, quedando así el resto del artículo:

"Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión paritaria y/o Mesa negociadora del Convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión."

No será suficiente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la Comisión paritaria y/o Mesa negociadora de convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones.

Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio.

Las bases máximas se fijarán en la Comisión paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio.

Motivado por especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio.

La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.

El sindicato CCOO no está de acuerdo poniendo de manifiesto que ha procedido a recurrir la sentencia del TSJ."

(ramo documental parte actora)

QUINTO. - Con fecha once de mayo de dos mil diecisiete la Sala IV del Tribunal Supremo dictaba sentencia en el recurso de casación interpuesto por CCOO contra la referida sentencia del TSJ de Castilla la Mancha.

El Tribunal Supremo, compartiendo sustancialmente el criterio del TSJ, decía lo siguiente a su fundamento jurídico cuarto:

"No obstante constar acreditado que por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de fecha 24-10-2013, (folio 39) -H.P. séptimo-, se estimaba conveniente revisar el texto del art. 21 b), señalando que la redacción del mismo podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de presencia; esta Sala IV/TS, comparte en el extremo examinado la sentencia de instancia, por cuanto no existe confrontación alguna de la norma convencional con los preceptos cuya infracción se denuncia ( Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; y Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el trabajador), pues sin perjuicio de la eventual necesidad de instar el control por parte de los trabajadores que estimen inaplicable la norma al supuesto particular, no está justificada la nulidad con carácter general que se insta de la norma convencional.

Y al respecto no puede obviarse la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la STS de 27 de enero de 2009 (rco. 27/08 ), sobre guardias de localización en el transporte, que las distingue claramente del tiempo de presencia, señalando que "la nueva situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera de la jornada laboral...". Y así señala que la guardia de localización cuando el trabajador no permanece en el lugar designado por el empresario no es tiempo de trabajo. No lo es, ni conforme al artículo 14 del Real Decreto 1561/1997 , ni conforme a la norma convencional aplicable, ni tampoco puede configurarse como tiempo de trabajo por la vía de incluirle en la definición más amplia de tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto citado , que considera tiempo de presencia "aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otra similares.

Con igual resultado, nuestra STS/IV de 18 de noviembre de 2016 (rco. 234/2015 ), en relación al tiempo de guardia "on call", señala que no es tiempo de presencia sino de simple localización a disposición de la empresa exigiendo únicamente un tiempo de respuesta de 50 minutos, que es abonado por la empresa conforme a lo establecido. En este servicio "on call" el trabajador tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo de respuesta.

El mismo criterio de diferenciación entre las horas de localización y las horas de trabajo, se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP ) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger ), -citadas por la STS/IV citada de 27 de enero de 2009 -, en las que " se distingue entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas)".

En consecuencia, ha de confirmarse la solución dada por la sentencia de instancia, pues efectivamente, no existe confrontación alguna entre la normativa convencional y los preceptos sustantivos invocados partiendo de cuanto se constata acreditado que haya de conducir a declarar la nulidad con carácter general del precepto impugnado, sin perjuicio de un eventual control ante supuestos individualizados, y de cuanto oportunamente se dirá respecto al segundo motivo de recurso referido al punto 8 del art. 21 b)."

La Sala IV terminaba estimando el recurso únicamente con anulación del punto 8 del apartado b) del artículo 21 del convenio que viene referido a los dispositivos de localización.

SEXTO.- Con fecha seis de junio de dos mil dieciocho en el marco del Conflicto Colectivo 4/2017, se alcanzó una avenencia entre los sindicatos UGT y CCOO y la patronal concernida por la aplicación del convenio colectivo en el que, entre otras cosas, se pactaba lo siguiente:

" Respecto de la jornada máxima de guardias anual de bases de tres tripulaciones las empresas reconocen un tope máximo de 110 guardias anuales."»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SERVICIOS SL Y UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17,el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: D. Epifanio, formulo demanda frente a Servicios Sociosanitarios Generales S.L, Digamar Servicios SL y UTE SSG-Digamar STS Guadalajara, en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento número 190/2020, dictándose sentencia el 14 de enero de 2022, estimando parcialmente la demanda, condenado a las empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad de 7.243,04 euros, por horas de presencia.

Frente a dicha resolución las entidades demandadas, han formulado recurso de suplicación que articulan en un primer motivo al amparo del articulo 193 a) LRJS, pretendiendo la nulidad del pronunciamiento de instancia por incongruencia extra petita: se piden horas extras y se condena por horas de presencia; y otros dos motivos al amparo del apartado c) del citado precepto, en los que propone la revisión jurídica de la sentencia por infracciones normativas y de criterios doctrinales.

Dicho recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO: Como ya anuncia el juzgador de instancia en la sentencia objeto de recurso, la situación fáctica planteada es idéntica a la concurrente en los autos nº 184/2020, del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en los que recayó sentencia nº 255/21 de 18 de junio de 2.021, cuyos argumentos jurídicos, y solución aplicada hace propios el juez de instancia, en el proceso que ahora nos ocupa, reproduciéndolos.

Pues bien, frente a dicha sentencia por las entidades ahora recurrente, DIGAMAR SERVICIOS S.L. y las otras dos, se formuló también recurso de suplicación, cuyo contenido es idéntico al del que ahora es objeto de debate en la presente suplicación, recurso que ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia nº 472/2023, RSU 301/2022, de 27 de marzo de 2023.

Al igual que en el referido proceso, en el que nos ocupa, el demandante con categoría de conductor, en el régimen de turnos "Base a Tres", ejercita acción en reclamación de cantidad a fin de que le fuesen abonadas como horas extraordinarias las que consideraba haber realizado por exceso de guardias entre el 1/10/2017 hasta el 28/02/2019, como consecuencia de haber desempeñado sus funciones en un sistema de trabajo, como es el indicado de Base a tres, que entendía anulado por previas resoluciones judiciales, pretendiendo su asimilación con el régimen de trabajo de Base a cuatro, en relación con el cual se habrían superado las horas ordinarias de trabajo, reclamando las realizadas como horas extraordinarias, reclamación que como hemos indicado resuelve el Juzgador de instancia rechazando el abono de las horas reclamadas por el concepto de horas extraordinarias, si bien se pronuncia en el sentido de condenar a las empresas demandadas a abonarle la suma de 7.243,04 euros en concepto de horas de presencia.

Obviamente por razones de coherencia, igualdad y seguridad jurídica, reproducidos lo ya razonado y resuelto, debiendo ser mantenida la misma solución al debate planteado nuevamente en este proceso, en idénticos términos.

".... En el primero de dichos motivos la nulidad postulada, sin hacer referencia a precepto legal alguno que se estime como infringido, se hace descansar en la alegación de que la sentencia de instancia adolece de incongruencia "extra petita", por considerar que en ella el Juzgador, al pronunciarse sobre un supuesto exceso de horario en concepto de horas de presencia, con la correlativa condena al abono de una determinada cantidad a cargo de las entidades demandadas y a favor del actor, resuelve una cuestión ajena a la que conformaba la acción ejercitada.

Sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2 .000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Visto lo que antecede y, para resolver el motivo que nos ocupa, es preciso concretar las circunstancias que concurren en el caso analizado. A tales efectos, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, y así se hacía constar en la demanda, por esta Sala se dictó sentencia el 16 de junio de 2015 en materia de impugnación de convenio colectivo, en la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, sobre impugnación parcial del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, se acordaba declarar la nulidad del apartado d) del art. 21 de dicho convenio. Sentencia que fue recurrida en casación, dictándose Sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de mayo de 2017 , estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, declarando también la nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla la Mancha. Versando el art. 21 d) sobre la regulación de la base de tres tripulaciones y el art. 21 b) sobre los dispositivos de localización.

Tras la referida sentencia de esta Sala se reunió la Comisión Paritaria del III Convenio regional de Transporte de Enfermos en ambulancias de Castilla la Mancha, extendiéndose acta de los acuerdos alcanzados, en concreto la sustitución de Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias por Comisión paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio, quedando redactado el art. 21.d de la siguiente forma: "Regulación de la base de tres tribulaciones: La regulación quedará en la forma siguiente: Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Deben cambiarse las referencias a la Comisión de Control, quedando así el resto del artículo: "Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión.

No será suficiente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión paritaria y/o Mesa negociadora de convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones.

Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio.

Las bases máximas se fijarán en la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio.

La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo.".

Tal acuerdo se aprobó mayoritariamente por la patronal y UGT manifestando CCOO no estar de acuerdo con su texto.

Por dicho sindicato se planteó ante esta Sala nueva demanda de conflicto colectivo el 14 de julio de 2017, que dio lugar a los autos nº 4/2017, en el curso de la cual los sindicatos promotores del conflicto (CCOO y UGT) alcanzan un acuerdo el 6 de junio de 2018, con las empresas demandadas (Ambuibérica, S.A., José María San Román, S.L., UTE Ambulancias Cuenca, Asistencia Conquense S.L. UTE y SSG UTE, Digamar Servicios, S.L. y SSG, S.L.) en los siguientes términos: "Respecto de la jornada máxima de guardias anual de bases de tres tripulaciones las empresas reconocen un tope máximo de 110 guardias anuales. Respecto de la retribución en período de vacaciones, las empresas ofrecen el abono del salario base y antigüedad y asimismo el pago promediado de los siguientes conceptos: horas de presencia, nocturnidad (en los casos que sean habituales), complemento de uniformidad y complemento de base de tres". Acuerdo que fue aprobado mediante decreto de 12 de junio de 2018. Siendo impugnado por la Federación Regional de UGT de empleados de Servicios Públicos de Castilla la Mancha, dictándose Auto el 17 de diciembre de 2018 en el que se declaraba la falta de legitimación activa y de acción del promotor del incidente de nulidad de actuaciones, inadmitiendo el mismo, así como la subsidiaria impugnación del acuerdo judicial de fecha 6 de junio de 2018.

Sobre la base de dichos acontecimientos, la pretensión que en su demanda ejercita el actor, tal y como se delimita en la propia sentencia, es que, dada la nulidad del apartado d) del art. 21, se aplique al accionante, que presta servicios en una base de tres tripulaciones, lo dispuesto en art. 21 c) del convenio referido a la regulación de las bases de cuatro tripulaciones, de lo cual extrae un exceso de jornadas que considera deben ser consideradas como horas extraordinarias y retribuidas por tal concepto, deduciendo el importe de 300 euros que por las mismas viene percibiendo conforme al artículo declarado nulo del convenio de aplicación, y ello referido al periodo comprendido entre octubre de 2017 y febrero de 2019, cuantificando la suma reclamada en 7.098,41 euros o, subsidiariamente, en 6.485,12 euros.

Pretensión que es desestimada en la instancia de forma, parcialmente coincidente con el criterio ya seguido por esta Sala en anteriores sentencias, en las que se planteaba el mismo tema, como, por vía de ejemplo, las de 19/10/2020 (Rec. 817/2019 ), 21/10/2021 (Rec. 1608/2020 ) y 2/11/2021 (Rec. 1609/2020 ), en las que, dotando de plena validez y eficacia, tanto a la modificación operada del art. 21.d) del convenio por la Comisión Paritaria del III Convenio regional de Transporte de Enfermos en ambulancias de Castilla la Mancha, como al acuerdo alcanzado el 6/06/2018 en conciliación judicial en el ámbito del conflicto colectivo seguido en esta Sala con el nº 4/2017, entre los sindicatos promotores del conflicto y las empresas demandadas, se indicaba, en esencia, que se configuraba como cuestión indiscutida que el trabajador accionante prestaba servicios en una base de tres tripulantes, por lo que no se le podía aplicar la previsión del convenio colectivo contenida en el art. 21 c) que se refiere al número máximo de guardias anuales para las bases de 4 tripulantes, tratándose de una forma de organización del trabajo distinta a aquella en que prestó servicios el actor. Añadiendo que, el hecho de que el artículo 21 d) del convenio colectivo, donde se fijaba el número máximo de guardias para las bases de 3 tripulantes, fuera anulado, no permitía acudir a la analogía pretendida con las bases de cuatro tripulantes contempladas en el art. 21 c), al no existir identidad en los supuestos de hecho de las normas recogidas entre los apartados c y d del art 21, a lo que se unía el hecho de que la indicada nulidad se declaró porque se atribuía a la Comisión de control funciones que excedían de su naturaleza, pero en modo alguno porque se fijase un número determinado de guardias anuales para los tripulantes de base 3, número que fue posteriormente fijado en 110 en el acuerdo de la Comisión Paritaria de julio de 2015, sobre la interpretación del art. 21 d) del convenio y posteriormente, en el acuerdo alcanzado en el procedimiento de Conflicto Colectivo 4/2017 seguido ante esta Sala. Derivando de ello que la aplicación del art. 21 c) del Convenio Colectivo del que se hacía derivar la cantidad reclamada carecía de fundamento jurídico.

Llegados a este punto, y si la resolución de instancia hubiese agotado sus pronunciamientos en la aludida desestimación del reconocimiento y abono de la cantidad solicitada en concepto de horas extraordinarias, dado que el actor no impugna dicha decisión, la consecuencia inmediata sería su ratificación, sin embargo el Juez "a quo", tras dicha decisión se pronuncia sobre una cuestión distinta, como es la de entender que al supuesto analizado le sería de aplicación del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales, y, en base a ello, considera que dentro de las horas que el actor reclamaba como extraordinarias, como consecuencia de realizar 110 guardias anuales de 24 horas, no todas serían de trabajo efectivo, sino que muchas de ellas se configurarían como presenciales, concluyendo que, si bien se desestima la reclamación objeto de la demanda, al no haber acreditado que las horas en exceso se pudiesen caracterizar como de trabajo efectivo y por lo tanto susceptibles de ser calificadas como extraordinarias, sin embargo sí que considera que se pueden considerar como horas de presencia, y tras efectuar una serie de cálculos porcentuales, se pronuncia, tras indicar que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a las entidades demandadas al abono de una determinada cantidad en el aludido concepto de exceso de horas de presencia.

Decisión que es la que se cataloga, en el motivo que nos ocupa, como constitutiva de un supuesto de incongruencia "extra petita", y que, dado lo hasta ahora expuesto, debe ser estimada, puesto que efectivamente dicha decisión del Juzgador de instancia no se puede catalogar como una simple estimación parcial de la demanda, esto es, como un pronunciamiento en el que lo único que se altera respecto a lo solicitado se circunscribe a la cuantificación de la cantidad postulada, antes al contrario, lo que se lleva a cabo es una real y efectiva decisión sobre una cuestión distinta y ajena a lo solicitado por las partes, puesto que los términos de la demanda eran totalmente claros e indubitados, centrándose en la petición de que las horas de guardia realizadas por encima de las que se consideraban aplicables, se deberían abonar como horas extraordinarias, y ello en base a una cuestión muy concreta y determinada, centrada en el entendimiento de que al haber sido anulado el art. 21.d del Convenio, le sería de aplicación el apartado c) del precepto en el que se regulan las Bases a Cuatro, que establece un total de 91 guardias, y puesto que el actor, como integrante de una Base a Tres, vendría realizando 110 guardias anuales, ello implicaría un exceso de horas, caracterizadas como extraordinarias. Tema decidendi que el Juez "a quo", desestima expresamente, y tras ello se pronuncia sobre una cuestión distinta, como es la relativa a la caracterización de la prestación de servicios en el ámbito de las guardias realizadas por los conductores de ambulancia, distinguiendo entre horas de presencia y de trabajo efectivo, concluyendo "ex novo", sobre la procedencia de reconocer la realización de un número determinado de ellas, lo que a su vez se lleva a cabo aplicando un sistema proporcional a efectos de poder cuantificar las hipotéticamente realizadas en los meses de octubre a diciembre de 2017 y de enero y febrero de 2019, sin que ni tan siquiera consten las horas trabajadas en total a lo largo de dichas anualidades.

Constatación la indicada que supone un claro supuesto de incongruencia "extra petitum", al resolverse sobre cuestiones distintas y ajenas a las planteadas por las partes en la demanda, quebrantando con ello el derecho de defensa contradictorio que corresponde a las mismas en el procedimiento a fin de intentar contravenir los planteamientos que en él realicen cada una de los intervinientes en el litigio, vulnerando claramente las normas reguladoras de las sentencias. Y que deben conducir a declarar la nulidad de actuaciones, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las específicas cuestiones planteadas por las partes, supeditando ese pronunciamiento a los concretos temas objeto de debate, decisión que no puede quedar mediatizada por lo establecido en el art. 202.2 de la LRJS , según el cual cuando se estime un motivo de recurso sobre infracción de normas reguladoras de las sentencias, la Sala podrá resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, ya que ello se hace depender de la suficiencia del relato de hechos probados de la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso analizado, especialmente por cuanto que la decisión adoptada, constitutiva de la incongruencia extra petitum apreciada, al incidir en el alcance y significado de la pretensión efectivamente ejercitada, supone una clara imposibilidad de alcanzar un pronunciamiento neutral que no contravenga el legítimo derecho de defensa de las partes litigantes, tanto de la actual recurrente, como del accionante, que mediatizado por una decisión ajena a la realmente ejercitada, y que por el propio Juzgador se caracterizó como acogimiento parcial de la misma, optó por no plantear recurso contra ella. A lo que se une como cuestión adicional el hecho de la nueva doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 (Rec. 123/2020 ), en la que se modifica la doctrina jurisprudencial que había asentado con anterioridad en relación con la aplicación de la Directiva 2003/88/CE y el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, concluyendo en el sentido de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que conduce a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores, excluyendo la aplicación del Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Manteniendo en relación con los servicios en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada.

Decisión sobre la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones que se conforma como distinta a la adoptada por la Sección Segunda de esta Sala en su sentencia de 2/12/2022 (Rec. 1782/2021 ), en la que se examinaba un supuesto muy similar al presente, al concluirse, tras su análisis pormenorizado, que la actual decisión resulta más acorde con la defensa de los legítimos interesas de las partes".

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos del recurso,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de las empresas SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS S.L., y U.T.E. SSG- DIGAMAR STS GUADALAJARA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en Autos nº 190/2020 , sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrido D. Epifanio, debemos declarar la nulidad de dicha resolución, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las específicas cuestiones objeto de demanda, y ello con absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0716 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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