Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1515/2022 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
Nº de sentencia: 1528/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100779
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2535
Núm. Roj: STSJ CLM 2535:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01528/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000301 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
"Las lesiones que se fijan por el Equipo de Valoración de Incapacidades ya las padecía en la fecha 4 de octubre de 2019, fecha de la baja por Incapacidad temporal."
"La trabajadora reúne al menos 2.703 cotizaciones desde el 11 de agosto de 1989 al 4 de octubre de 2019 en los últimos 20 años y 1.064 días cotizados en los últimos 10 años, octubre de 2009 a octubre de 2019, fecha del hecho causante."
Y, respecto al hecho probado quinto lo que se interesa es que se sustituya la fecha consignada de efectos de la prestación solicitada, haciendo figurar en su lugar que la fecha de efectos jurídicos de la invalidez permanente total es de 4 de octubre de 2019, día que se le concede la incapacidad temporal.
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, sin que en ningún caso la modificación o adición pretendida pueda contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, previsión esta última que claramente se incumple con los textos cuya adición se postula, ya que en ellos, lejos de limitarse a concretar los posibles datos de carácter objetivo de los que se pudiese derivar, una vez analizados y valorados dentro de los razonamientos jurídicos de la sentencia, las consecuencias postuladas, en concreto, fijar una fecha distinta y excepcional donde ubicar los efectos derivados del hipotético reconocimiento a su favor de la IPT, lo que se pretende es la constatación de claras valoraciones jurídicas, como es declarar acreditada la retroacción de los efectos de la incapacidad postulada a una fecha previa a la solicitud de la prestación, y al informe del EVI, quebrantando la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990\4317), según la cual: "la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988\3696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión."
Mediante el presente motivo, el recurrente, si bien centra todos sus argumentos en la defensa de la Jurisprudencia relativa a la interpretación de la concurrencia del requisito de alta en los supuestos en los que el interesado al momento de producirse el hecho causante de la prestación no se encontraba en situación de alta o asimilada a ella en la Seguridad Social, sin embargo, también en él, sin sustrato legal o jurisprudencial específico, da por acreditado, se supone que en base a la hipotética estimación del anterior motivo de recurso, lo que no ha acontecido, que la fecha del hecho causante de la incapacidad solicitada se ubica, no como entendió el INSS y asumió la Juzgadora de instancia, en la fecha de su solicitud, el 23/02/2021, sino el día 4/10/2019, esto es, cuando inició una situación de IT que se prolongó hasta el 11/12/2020, y ello en base a afirmar que en dicho momento se encontraban ya objetivadas las dolencias padecidas por la atora.
Planteado así el debate, la primera cuestión a determinar será la fijación de la fecha del hecho causante de la incapacidad solicitada, y sobre el particular existe amplia doctrina jurisprudencial admitiendo la retroacción de la fecha de efectos de las pensiones de incapacidad al momento en el que las dolencias de base se encontraban plenamente objetivadas y consolidadas, como acontece en su Sentencia de 7-2-2000 (Rec. 109/1999), en la que se indica que: "
Sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe base fáctica real y efectiva en virtud de la cual se pueda concluir en el sentido de que al momento de iniciarse por la actora la situación de IT el 4/10/2019, que se mantuvo hasta el 11/12/2020, su situación patológica estuviese perfectamente objetivada y catalogada como definitiva, dado que, como punto de partida, ni en la sentencia, ni a través del recurso, se ofrecen datos que permitan conocer a esta Sala la causa determinante de dicha situación de incapacidad temporal y siendo ello así, la simple alegación por la parte recurrente en el sentido de que previamente a la misma se le hubiese diagnosticado, en distintas fechas, determinadas patologías coincidentes con las que figuran en el Dictamen propuesta del EVI, de fecha 12/08/2021, en el expediente sobre incapacidad permanente que nos ocupa, iniciado a instancia de la accionante el 23/02/2021, no permite concluir en el sentido de que tales dolencias estuviesen ya perfectamente consolidadas en un momento anterior, en concreto casi dos años antes de dicho informe del EVI.
En segundo término, se impone analizar si la actora, al momento del hecho causante, fijado por el INSS, y ratificado por la Juzgadora de instancia, en el día 23/02/2021, y al cual es preciso estar, se encontraba o no en situación de alta, lo que nos reconduce a la doctrina jurisprudencial sobre las situaciones "asimiladas al alta", señalando al efecto el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 23/12/2005 (R. 5282/2004) que:
"
Por lo que afecta al caso analizado, en él, como ya se ha indicado anteriormente, la actora inició situación de IT el 4/10/2019, prorrogándose por el plazo máximo previsto, hasta el 3/12/2020, fecha en la que es dada de alta, la cual fue impugnada por la accionante, dictándose resolución desestimatoria, confirmando la misma, reconociéndole la prestación de IT hasta el 11/12/2020, tras lo cual, el 23/02/2021 solicita la iniciación expediente sobre determinación de incapacidad permanente, sin que previamente, esto es, desde el 11/12/2020, se hubiese dado de alta como demandante de empleo, ni hubiese trabajado; lo que implica que durante dicho espació temporal, de dos meses y doce días, no estuvo de alta en Seguridad Social.
Datos fácticos que resultan subsumibles en los criterios contenidos en la STS parcialmente transcrita, especialmente en el que se traduce en la apreciación de la existencia de un periodo de tiempo muy breve durante el cual la demandante no figuró como demandante de empleo, lo que además aconteció tras un periodo muy prolongado de IT, cuya alta médica fue objeto de expresa impugnación, y pese a mantenerse la procedencia de la misma, su duración se prolongó hasta el 11/12/2020, procediéndose a instar la apertura de expediente sobre determinación de Incapacidad Permanente a los dos meses, espacio temporal, de escasa duración, al que se limitó su no inscripción como demandante de empleo, el cual, dada su dilatada vida laboral, no se puede considerar como revelador de una voluntad consciente y deliberada de apartarse del mundo laboral, máxime si se tiene en cuenta que en la tramitación de dicho expediente sobre Incapacidad Permanente, el INSS concluye que sus dolencias serían tributarias de la Incapacidad Permanente Total, lo que justifica aún más tanto su no retorno al trabajo, como la falta de inscripción como demandante de empleo. Circunstancias todas ellas que abalan y legitiman la aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial que, en aras a la salvaguarda del principio constitucional de protección suficiente, mitiga los requisitos de alta o situación asimilada, en especial en los supuestos de causación de prestaciones por muerte y supervivencia, considerando en base a ello que en la actora concurre el requisito de alta o situación asimilada. Lo que supone la estimación del motivo analizado.
Apreciada la concurrencia del requisito de alta o situación asimilada, resultaría de aplicación al caso, en orden a la determinación de la carencia genérica y especifica, lo dispuesto en el art. 195.3.b) de la LGSS, según el cual:
Siendo ello así, derivándose de lo actuado que la actora, nacida el NUM000/1969, reúne más de cinco años cotizados desde que cumplió los 20 años, hasta la fecha del hecho causante, situado en el 23/02/202, así como que al menos la quinta parte de dicho periodo se sitúa dentro de los diez años inmediatamente anteriores a dicha fecha, ya que, según se constata en la resolución de instancia, con referencia a lo reflejado en las páginas 42 y 45 del expediente administrativo, la accionante reúne como periodo cotizado 3.179 días tras aplicar un coeficiente reductor por parcialidad de 76,31% ( en la sentencia se consigna erróneamente el 66,31% que no coincide con el documento en el que se sustenta) y en los diez últimos años un total de 765 días cotizados, superando tanto el periodo mínimo de carencia genérico que supondría 1825 días (cinco años) y el específico de 365 días (1/5 parte del periodo de cotización exigido), se impone dar por cumplimentados dichos requisitos.
Visto lo que antecede, no habiendo existido controversia alguna en el sentido de que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, al haberse establecido así por el propio INSS, concretándose las dolencias determinantes de dicha apreciación en la existencia de, escoliosis lumbar; distimia; personalidad obsesiva; STC derecho de grado leve y osteoporosis. Derivándose de ello como limitaciones orgánicas y funcionales: "EF: Marcha autónoma, no claudicante, pero lenta, con postura antiálgica, levantándose con dificultad de la silla, apoyándose en la mesa y luego se va incorporando. Escoliosis marcada lumbar. Flexión lumbar muy limitada por dolor, acostándose en la camilla de lado, refiriendo dolor en decúbito supino; dolor localizado en zona lumbar en cinturón. BAA de MMSS funcional sin conseguir la elevación completa. Se impone la estimación también del presente motivo y con ello del recurso planteado, estimando la demanda en el sentido de reconocer a la actora la situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación que se concrete en trámite de ejecución de sentencia, al no contar con los datos necesarios en esta alzada para fijar la misma.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de Dª. Elena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, de fecha 3 de mayo de 2022, en Autos nº 301/2021, sobre prestación de incapacidad, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, con efectos desde el 23 de febrero de 2021, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

