Sentencia Social 1528/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1528/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1515/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ

Nº de sentencia: 1528/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100779

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2535

Núm. Roj: STSJ CLM 2535:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01528/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social. albacete@ justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0002618

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001515 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000301 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Elena

ABOGADO/A: SOTERO ORGANERO VELEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1528/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1515/22, sobre Incapacidad permanente , formalizado por la representación de Dª. Elena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 301/21, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 3/5/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 301/21, cuya parte dispositiva establece:

« DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Elena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Doña Elena, nacida el NUM000.1969, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de empleada de hogar.

SEGUNDO.- El 23.2.2021 se inició a instancia de parte expediente de incapacidad permanente que concluyó por resolución del INSS de fecha 12.8.2021, que con base en el Dictamen Propuesta del EVI de 28.6.2020, denegaba la prestación de incapacidad permanente por: "1.- No hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la SS en la fecha del hecho cau sante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de LGSS y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad (absoluta o gran invalidez) previstos en el artículo 195.4 de la mencionada Ley. 2.- Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4) LGSS".

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 8.9.2021, fue desestimada por Resolución de 24.11.2021.

TERCERO.- El Dictamen Propuesta del EVI de 28.6.2020 recogía como cuadro clínico residual: "Escoliosis lumbar: 2013. Distimia. Personalidad Obsesiva. EMG 8/7/2019: STC dcho de grado leve. Osteoporosis: DMO de abril-21". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "EF: Marcha autónoma, no claudicante, per o lenta, con postura antiálgica , se levanta con dificultad de la silla, se apoya en la mesa y luego se va incorporando. Escoliosis marcada lumbar. Flexión lumbar muy limitada por dolor, se acuesta en la camilla de lado , refiere dolor en decúbito supino. Dolor localizado en zona lumbar en cinturón. BAA de MMSS funcional pero no consigue la elevación completa".

El EVI proponía la calificación de la trabajadora como Incapacitada Permanente en el grado de Total con fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 31.8.23.

CUARTO.- Quien hoy acciona, de 52 años de edad presenta las patologías y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI.

QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta ó Total, siendo la base reguladora la de 289 euros/mes, y fecha de efectos el 23.2.2021.

SEXTO.- Doña Elena no se encontraba en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación (23.2.2021-fecha de la solicitud).

Desde el 4.10.2019 al 3.12.2020 la actora permaneció en IT por enfermedad común, presentado disconformidad con el alta médica de 3.12.2020, siendo confirmada el alta, reconociéndosele la prestación de IT hasta el 11.12.2020 (durante un plazo máximo de once días).

La última empresa para la que estuvo de alta fue Don Isidoro desde el 1.1.2019 al 31.12.2019.

SÉPTIMO.- La demandante no reúne el período de carencia genérica. De los 5.475 días de carencia genérica para tener derecho a la Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez desde la situación de no alta se le exigen 4.177 días por aplicar un coeficiente de parcialidad de 66,31. La actora sólo reúne 3.179 días (págs. 42 y 45 del expediente administrativo).

La demandante no reúne el período de carencia específica. Se requieren 835 días en los últimos 10 años y acredita 765 días (página 45 del expediente administrativo).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Bibiana, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente Total, para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, ratificando la resolución del INSS por la que, si bien se catalogaban las dolencias padecidas como constitutivas de una situación de incapacidad permanente total, sin embargo se desestimaba al no concurrir el requisito de figurar en alta o situación asimilada al alta al momento de solicitarla, y derivado de ello, la falta de carencia genérica y específica; decisión ante la que muestra su disconformidad la demandante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193.b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición de dos nuevos hechos probados, así como la modificación del ordinal fáctico quinto, proponiendo para los primeros los siguientes textos:

"Las lesiones que se fijan por el Equipo de Valoración de Incapacidades ya las padecía en la fecha 4 de octubre de 2019, fecha de la baja por Incapacidad temporal."

"La trabajadora reúne al menos 2.703 cotizaciones desde el 11 de agosto de 1989 al 4 de octubre de 2019 en los últimos 20 años y 1.064 días cotizados en los últimos 10 años, octubre de 2009 a octubre de 2019, fecha del hecho causante."

Y, respecto al hecho probado quinto lo que se interesa es que se sustituya la fecha consignada de efectos de la prestación solicitada, haciendo figurar en su lugar que la fecha de efectos jurídicos de la invalidez permanente total es de 4 de octubre de 2019, día que se le concede la incapacidad temporal.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, sin que en ningún caso la modificación o adición pretendida pueda contener valoraciones o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, ya que su adecuada y necesaria ubicación se sitúa dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, previsión esta última que claramente se incumple con los textos cuya adición se postula, ya que en ellos, lejos de limitarse a concretar los posibles datos de carácter objetivo de los que se pudiese derivar, una vez analizados y valorados dentro de los razonamientos jurídicos de la sentencia, las consecuencias postuladas, en concreto, fijar una fecha distinta y excepcional donde ubicar los efectos derivados del hipotético reconocimiento a su favor de la IPT, lo que se pretende es la constatación de claras valoraciones jurídicas, como es declarar acreditada la retroacción de los efectos de la incapacidad postulada a una fecha previa a la solicitud de la prestación, y al informe del EVI, quebrantando la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990\4317), según la cual: "la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988\3696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión."

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 166 y siguientes de la LGSS y el art. 36.1.1 del Real Decreto 84/1996 y la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 19/07/2001 (Rec.4384/2000), sobre la interpretación humanizadora del requisito de alta.

Mediante el presente motivo, el recurrente, si bien centra todos sus argumentos en la defensa de la Jurisprudencia relativa a la interpretación de la concurrencia del requisito de alta en los supuestos en los que el interesado al momento de producirse el hecho causante de la prestación no se encontraba en situación de alta o asimilada a ella en la Seguridad Social, sin embargo, también en él, sin sustrato legal o jurisprudencial específico, da por acreditado, se supone que en base a la hipotética estimación del anterior motivo de recurso, lo que no ha acontecido, que la fecha del hecho causante de la incapacidad solicitada se ubica, no como entendió el INSS y asumió la Juzgadora de instancia, en la fecha de su solicitud, el 23/02/2021, sino el día 4/10/2019, esto es, cuando inició una situación de IT que se prolongó hasta el 11/12/2020, y ello en base a afirmar que en dicho momento se encontraban ya objetivadas las dolencias padecidas por la atora.

Planteado así el debate, la primera cuestión a determinar será la fijación de la fecha del hecho causante de la incapacidad solicitada, y sobre el particular existe amplia doctrina jurisprudencial admitiendo la retroacción de la fecha de efectos de las pensiones de incapacidad al momento en el que las dolencias de base se encontraban plenamente objetivadas y consolidadas, como acontece en su Sentencia de 7-2-2000 (Rec. 109/1999), en la que se indica que: " En este sentido, es ilustrativa la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente ( STS 4.ª de 9 Dic. 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad.".

Sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe base fáctica real y efectiva en virtud de la cual se pueda concluir en el sentido de que al momento de iniciarse por la actora la situación de IT el 4/10/2019, que se mantuvo hasta el 11/12/2020, su situación patológica estuviese perfectamente objetivada y catalogada como definitiva, dado que, como punto de partida, ni en la sentencia, ni a través del recurso, se ofrecen datos que permitan conocer a esta Sala la causa determinante de dicha situación de incapacidad temporal y siendo ello así, la simple alegación por la parte recurrente en el sentido de que previamente a la misma se le hubiese diagnosticado, en distintas fechas, determinadas patologías coincidentes con las que figuran en el Dictamen propuesta del EVI, de fecha 12/08/2021, en el expediente sobre incapacidad permanente que nos ocupa, iniciado a instancia de la accionante el 23/02/2021, no permite concluir en el sentido de que tales dolencias estuviesen ya perfectamente consolidadas en un momento anterior, en concreto casi dos años antes de dicho informe del EVI.

En segundo término, se impone analizar si la actora, al momento del hecho causante, fijado por el INSS, y ratificado por la Juzgadora de instancia, en el día 23/02/2021, y al cual es preciso estar, se encontraba o no en situación de alta, lo que nos reconduce a la doctrina jurisprudencial sobre las situaciones "asimiladas al alta", señalando al efecto el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 23/12/2005 (R. 5282/2004) que:

" (...) Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2.001 (rec. 561/01 ) con cita de la de 25 de julio de 2.000 (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.

Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la "realidad social" del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil ) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

(...) Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como "tiempo neutro o paréntesis" excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS EDL 1994/16443 - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 EDL 1996/13910 que aprobó el "Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social". Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución EDL 1978/3879 existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91 ) EDJ 1992/5483 de Sala General , 1-7-93 (rec. 1679/92 ) EDJ 1993/6538 , 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02) EDJ 2002/61260 y 12-7- 04 (rec. 4636/03 ) EDJ 2004/135220 entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ) EDJ 2003/29896, "la voluntad de no apartarse del mundo laboral".

B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10- 12-1993 (rec. 1091/92) EDJ 1993/11249 , 24-10-1994, (rec. 3676/93) EDJ 1994/8257 y 7-2-00, (rec. 109/99 ) EDJ 2000/2800 entre otras).

C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98 ), 9-12- 99 (rec. 108/99) EDJ 1999/47871 , 2-10-01 (rec. 9/2001) EDJ 2001/35802 y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza.

D) El periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96 EDJ 1996/9433 ; 19-7- 01, rec. 4384/00 EDJ 2001/69390 ; y 26-12-01, rec. 1816/01 EDJ 2001/61070).

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" (ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) EDJ 1998/267 y 17-9-04 (rec. 4551/03) EDJ 2004/144073.

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) EDJ 1992/5483 antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97) EDJ 1998/1046, 9-11-99 (rec. 4916/98) EDJ 1999/43960, 25-7-00 (rec. 4436/99) EDJ 2000/24257 y 18-12-01 (rec. 559/01) EDJ 2001/61032 invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ) EDJ 2001/69390.

5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (s. de 25-7-2000, rec. 2808/99) EDJ 2000/44483; en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado. (s. de 18- 12- 01, rec. 559/01) EDJ 2001/61032. (...)".

Aplicando esta doctrina, esta Sala entendió, entre otros, en la sentencia de 19-7-2018 (RS 992/2017 ) que el causante estaba en situación asimilada de alta porque pese a no figurar como demandante de empleo se acreditaba un amplio historial de graves patologías que justificaban que se apartara del mundo laboral; por el contrario, en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017, RS 178/2016 aplicando esa misma doctrina, se entendió que la causante no se encontraba en situación de alta porque no se acreditaba que la " enfermedad que conduce al hecho causante haya provocado el descuido en el cumplimiento de los resortes legales".

Por lo que afecta al caso analizado, en él, como ya se ha indicado anteriormente, la actora inició situación de IT el 4/10/2019, prorrogándose por el plazo máximo previsto, hasta el 3/12/2020, fecha en la que es dada de alta, la cual fue impugnada por la accionante, dictándose resolución desestimatoria, confirmando la misma, reconociéndole la prestación de IT hasta el 11/12/2020, tras lo cual, el 23/02/2021 solicita la iniciación expediente sobre determinación de incapacidad permanente, sin que previamente, esto es, desde el 11/12/2020, se hubiese dado de alta como demandante de empleo, ni hubiese trabajado; lo que implica que durante dicho espació temporal, de dos meses y doce días, no estuvo de alta en Seguridad Social.

Datos fácticos que resultan subsumibles en los criterios contenidos en la STS parcialmente transcrita, especialmente en el que se traduce en la apreciación de la existencia de un periodo de tiempo muy breve durante el cual la demandante no figuró como demandante de empleo, lo que además aconteció tras un periodo muy prolongado de IT, cuya alta médica fue objeto de expresa impugnación, y pese a mantenerse la procedencia de la misma, su duración se prolongó hasta el 11/12/2020, procediéndose a instar la apertura de expediente sobre determinación de Incapacidad Permanente a los dos meses, espacio temporal, de escasa duración, al que se limitó su no inscripción como demandante de empleo, el cual, dada su dilatada vida laboral, no se puede considerar como revelador de una voluntad consciente y deliberada de apartarse del mundo laboral, máxime si se tiene en cuenta que en la tramitación de dicho expediente sobre Incapacidad Permanente, el INSS concluye que sus dolencias serían tributarias de la Incapacidad Permanente Total, lo que justifica aún más tanto su no retorno al trabajo, como la falta de inscripción como demandante de empleo. Circunstancias todas ellas que abalan y legitiman la aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial que, en aras a la salvaguarda del principio constitucional de protección suficiente, mitiga los requisitos de alta o situación asimilada, en especial en los supuestos de causación de prestaciones por muerte y supervivencia, considerando en base a ello que en la actora concurre el requisito de alta o situación asimilada. Lo que supone la estimación del motivo analizado.

CUARTO.- En el último de los planteados se denuncia la infracción de los arts. 194.b y 195 de la LGSS.

Apreciada la concurrencia del requisito de alta o situación asimilada, resultaría de aplicación al caso, en orden a la determinación de la carencia genérica y especifica, lo dispuesto en el art. 195.3.b) de la LGSS, según el cual:

"Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4."

Siendo ello así, derivándose de lo actuado que la actora, nacida el NUM000/1969, reúne más de cinco años cotizados desde que cumplió los 20 años, hasta la fecha del hecho causante, situado en el 23/02/202, así como que al menos la quinta parte de dicho periodo se sitúa dentro de los diez años inmediatamente anteriores a dicha fecha, ya que, según se constata en la resolución de instancia, con referencia a lo reflejado en las páginas 42 y 45 del expediente administrativo, la accionante reúne como periodo cotizado 3.179 días tras aplicar un coeficiente reductor por parcialidad de 76,31% ( en la sentencia se consigna erróneamente el 66,31% que no coincide con el documento en el que se sustenta) y en los diez últimos años un total de 765 días cotizados, superando tanto el periodo mínimo de carencia genérico que supondría 1825 días (cinco años) y el específico de 365 días (1/5 parte del periodo de cotización exigido), se impone dar por cumplimentados dichos requisitos.

Visto lo que antecede, no habiendo existido controversia alguna en el sentido de que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, al haberse establecido así por el propio INSS, concretándose las dolencias determinantes de dicha apreciación en la existencia de, escoliosis lumbar; distimia; personalidad obsesiva; STC derecho de grado leve y osteoporosis. Derivándose de ello como limitaciones orgánicas y funcionales: "EF: Marcha autónoma, no claudicante, pero lenta, con postura antiálgica, levantándose con dificultad de la silla, apoyándose en la mesa y luego se va incorporando. Escoliosis marcada lumbar. Flexión lumbar muy limitada por dolor, acostándose en la camilla de lado, refiriendo dolor en decúbito supino; dolor localizado en zona lumbar en cinturón. BAA de MMSS funcional sin conseguir la elevación completa. Se impone la estimación también del presente motivo y con ello del recurso planteado, estimando la demanda en el sentido de reconocer a la actora la situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir la prestación que se concrete en trámite de ejecución de sentencia, al no contar con los datos necesarios en esta alzada para fijar la misma.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de Dª. Elena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, de fecha 3 de mayo de 2022, en Autos nº 301/2021, sobre prestación de incapacidad, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, con efectos desde el 23 de febrero de 2021, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1515 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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