Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1448/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1459/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1448/2023
Núm. Cendoj: 02003340022023100723
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2391
Núm. Roj: STSJ CLM 2391:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
DÑA. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
"
"
Entre sus tareas se incluyen:
"
Asimismo, como "Requerimientos" consta:
- Carga física: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
- Carga biomecánica:
· Columna cervical: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Columna dorsolumbar: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Hombro: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Codo: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Mano: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Cadera: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Rodilla: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Rodilla: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Tobillo/pie: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
- Manejo de cargas: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Trabajo de precisión: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
- Sedestación: 1/4 (Baja intensidad o exigencia)
- Bipedestación:
· Estática: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Dinámica: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Marcha por terreno irregular: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Carga mental:
· Comunicación: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
· Atención al público: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
· Toma de decisiones: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Atención/complejidad: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
· Apremio: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Dependencia: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Visión:
· Agudeza visual: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Campo visual: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Audición: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Voz: 2/4 (Moderada intensidad o exigencia)
- Sensibilidad:
· Superficial: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
· Profunda: 3/4 (Alta intensidad o exigencia)
Como "Posibles riesgos y circunstancias específicas" se destacan:
- "Posibles riesgos derivados del ambiente laboral":
· Inhalación de polvo, humos, gases y vapores.
· Exposición al ruido.
· Exposición a sustancias sensibilizantes.
- "Posibles riesgos derivados del material/herramientas de trabajo":
· Los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejos de cargas.
· Manejo de vehículos.
· Manejo de maquinaria que origina vibraciones.
· Manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes.
· Manejo de equipos eléctricos.
· Manejo de materiales o sustancias inflamables.
- "Circunstancias específicas del medio laboral":
· Trabajo nocturno
· Trabajo a turnos
· Trabajo en intemperie.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución formulo la parte actora recurso de suplicación alegando para ello cuatro motivos, destinados los dos primeros a la revisión fáctica y los restantes al examen normativo de la misma.
Dicho recurso ha sido impugnado.
El artículo 233.1 de la LRJS establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda mediante Auto contra el cual no cabra recurso de reposición, con devolución en todo caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de cinco días complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco a la parte contraria a los fines correlativos.
El Tribunal Supremo en Auto dictado el 29.07.2014 ha señalado al respecto que "
En este caso la parte ahora recurrente ha impugnado la Resolución dictada por el INSS con fecha 29.10.2020 denegando el reconocimiento de Incapacidad Permanente, resolución que ha sido confirmada en virtud de sentencia dictada el 7 de febrero de 2022, constatándose que el informe médico que se pretende aportar está fechado el 9 de marzo de 2022, tratándose de un informe de seguimiento de la Unidad del Dolor, con el que se pretende poner de manifiesto incidencias posteriores al momento del juicio, y atendiendo a que la valoración del estado de incapacidad del interesado debe según STS de 05.03.2013, entenderse referida al momento en que tras las oportunas reclamaciones administrativas y lo que se vierte en la demanda se celebra el juicio oral, ello impide que pueda admitirse en el recurso documentos médicos emitidos con posterioridad al acto del juicio oral, sin perjuicio de que puedan ser presentado ante la Entidad Gestora en un nuevo expediente de incapacidad permanente, por lo tanto, al no cumplirse los requisitos para abrir el trámite de admisión procede sin más inadmitir su unión a los autos , aunque a efectos de celeridad no se provea su devolución material, debiéndose simplemente tener por no aportado, no tomándose en consideración su contenido, lo que se resuelve en esta misma sentencia, toda vez que lo que se resuelva al respecto no es susceptible de ser recurrido, conforme al precepto ya citado.
(I)Adición de un nuevo hecho probado, en concreto Hecho Probado Octavo Bis (motivo primero) que tendrá el siguiente contenido: "
(II) Adición nuevo hecho probado que sería el HECHO PROBADO DECIMO (motivo segundo) que tendría el siguiente tenor: "
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Asimismo debe señalarse que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponden en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, y en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura pueda sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional de este recurso.
La aplicación de los criterios expuestos lleva a la denegación de las adiciones solicitadas y ello porque tal y como reiterada doctrina jurisprudencial sostiene el Juzgador " a quo", no tiene que recoger en el relato factico el contenido de todos los informes que obren en los autos, ni todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los mismos, sino que de acuerdo con la facultad que a tal efecto impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deberá incorporar aquellas dolencias que de conformidad con la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana critica considere que efectivamente tiene incidencia en orden a la resolución de la pretensión instada y sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que ante dictámenes médicos contradictorios aportados puede alcanzar su convencimiento, valorando los mismos con absoluta libertad de criterio sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y sin que sea posible a la Sala revisar el criterio de instancia, salvo que la prueba pericial o documental indicada por el recurrente demuestre claramente el error denunciado, lo que aquí no concurre, toda vez que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta a la hora de determinar los hechos probados todos los informes médicos obrantes en los autos, recogiendo informes procedentes de distintos servicios especializados en concreto, Reumatología, Rehabilitación, Traumatología, Unidad del Dolor y Psiquiatría (HP 5º, 6º, 7º, 8º y 9º), siendo objeto de detallada valoración, incluido el informe médico pericial en el FJ 3º por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error del mismo en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva del Juzgador por la más interesada de la parte actora, lo que comporta la desestimación de los motivos examinados.
Subsidiariamente invoca en el cuarto motivo infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido está en vigor en virtud de la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social , así como infracción del artículo 97.2 de la LRJS, porque al igual que en motivo anterior concurre el mismo error en la aplicación del principio de profesionalidad, siendo el cuadro residual que presenta al menos tributario de una declaración de incapacidad permanente parcial.
El articulo 193 párrafo 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo.
La Jurisprudencia y la doctrina han señalado que las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
A su vez el artículo 194.4 del citado Texto Legal, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, tipifica la denominada incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Y el artículo 194.3 recoge la Incapacidad Permanente Parcial como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; desprendiéndose de lo expuesto que la calificación de dicho grado de incapacidad no viene dado por la gravedad de la lesión sufrida, sino por la merma de la capacidad de trabajo, ya que la indemnización a tanto alzado que se concede al incapacitado trata en la medida de lo posible de atenuar la disminución del rendimiento laboral experimentada por lo que solo pueden ser declarados en dicho grado los trabajadores que hayan sufrido disminución sensible o lo suficientemente acusada grave y manifiesta, sin que pueda apreciarse cuando no se ofrece disminución de rendimiento normal ( STS de 9 de abril de 1981).
Por otro lado, en orden a la disminución del rendimiento que supere el 33% es criterio doctrinal y jurisprudencial que el mismo precisa para la determinación de tal porcentaje constatar de forma clara y evidente el mismo, describiendo si fuera oportuno, aquellas concretas actividades que del conjunto de las que configuran la actividad profesional habitual no pueden ser desempeñadas.
De lo señalado se desprende que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas, las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea implicando una incapacidad y ser intrascendentes para otra profesión sin que en ese examen valorativo de la incapacidad pueda desecharse las propias circunstancias del afectado.
Tal y como informa la sentencia de instancia , y aplicando los criterios expuestos se constata que el demandante padece según Dictamen emitido por el EVI : Gonalgia bilateral. RM rodilla derecha con meniscopatia y plastia Ligamento Cruzado Anterior correcta. RM de rodilla izquierda con meniscopatia interna y rotura parcial del ligamento cruzado anterior, provocando Gonalgia bilateral. Dolor poliarticular.
El informe del servicio de Rehabilitación del HGUCR de 02.11.2020 en la exploración física realizada en la rodilla izquierda constata: rotula libre, cepillo (-). Flexión con falta de últimos grados por aprehensión (pasivamente libre), extensión completa. Dolor a la palpación en menisco interno Zholen (-). Pruebas meniscales int (+). No inestabilidad varo-valgo, cajones (-). Balance muscular 5/5.
El servicio de Traumatología del mismo centro hospitalario el 10.11.2020 refleja: Ligamentoplastia ligamento cruzado anterior (LCA) dolorosa: continua clínicamente similar. Refiere dolor anterior difuso rodilla [...] Chasquidos y bloqueos con dolor en interlinea interna. Gammagrafía: estudio sin signos compatibles con patología osteoarticular inflamatoria activa.
La Unidad del Dolor con fecha 15.10.2021 recoge las conclusiones de la RM de rodilla derecha en el siguiente sentido: RM de rodilla derecha mostrando cambios quirúrgicos en relación a plastia de LCA que muestran una correcta morfología y orientación, así como meniscopatia interna . Diagnostico principal : Gonalgia derecha postquirúrgica.
El servicio de Psiquiatría el 08.09.2021 deriva al demandante a Atención Primaria por " episodios de tristeza y anhedonia en relación con sus problemas de salud" constando con diagnóstico de presunción: Trastorno adaptativo secundario a patología dolorosa.
Teniendo en cuenta los hechos reflejados de los mismos no se constata una afectación de la capacidad funcional del trabajador en la medida en que la principal secuela que presenta es el dolor, que está controlado farmacológicamente, sin que conste que haya sido necesario acudir a otras técnicas por parte de la Unidad del Dolor , por lo tanto y sin desconocer que las tareas fundamentales de su profesión habitual como mecánico de taller-operario de automoción, comportan bipedestación y funcionalidad articular de diversa intensidad, de los informes procedentes de la Sanidad Pública no se constata que no pueda atender a los requerimientos ergonómicos que la misma comporta con las adecuadas condiciones de productividad y eficacia, ni tampoco puede suponer una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, máxime cuando ni siquiera se ha reflejado por el trabajador que concretas tareas de las que configuran su actividad profesional no pueden ser llevadas a cabo, sin perjuicio de que en periodos puntuales de reagudización de su sintomatología pueda acudir a la incapacidad temporal , lo que conduce a la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real con fecha 7 de febrero de 2022, en el procedimiento número 117/2021, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
