Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1787/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1834/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1787/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100895
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2980
Núm. Roj: STSJ CLM 2980:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001265 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
« Estimando parcialmente la demanda presentada por
«PRIMERO.
El funcionario actuante concluye que los hechos descritos constituyen un supuesto de infracción administrativa laboral en materia de relaciones laborales, de conformidad con el art. 5.1 LISOS, siendo la mercantil actora la responsable y estimando infringido lo dispuesto en los arts. 4, 26, 29, 43 y 82.3 del ET, se tipifica los hechos como infracción administrativa muy grave del art. 8.2 LISOS graduando la sanción en grado medio, tramo superior en atención al número de trabajadores afectados (24), negligencia e intencionalidad, perjuicio causado a los trabajadores y cantidad defraudada, y proponiendo una sanción por importe de 80.000 euros.
SEGUNDO.
TERCERO
Por el inspector actuante se ha propuesto la formulación de comunicación y demanda de oficio ante la Jurisdicción social, una vez que la resolución del acta de infracción sea firme (folio 70 del expediente administrativo).
La prestación de los servicios de EULEN, S.A. se llevaba a cabo en las instalaciones de ICSA, y para el acceso a las mismas los/as trabajadores/as contaban con tarjetas identificativas con el logo de ICSA y con la mención de AERONOVA, y a efectos de control de calidad un sello de AERONOVA seguida de una codificación determinada, y se realizaba en dos secciones una de almacenes a la que llegaba la materia prima y diversa mercancía y en la que se realizaba también la verificación de piezas fabricadas, control de calidad, tanto por las trabajadores cedidos por EULEN, S.A. como por los trabajadores de ICSA, y otra sección de expediciones, ambas inmersas en el proceso productico de ICSA. Los horarios turnos y calendario laboral era el de ICSA, las ordenes e instrucciones se realizaban por personal intermedio de EULEN, Cesar y Conrado, y por el propio personal de ICSA, utilizando para ello el dominio del correo electrónico @icsatoledo.com.
La prestación de servicios por los trabajadores cedidos por EULEN, S.A. se había realizado a partir del año 2014 mediante la apariencia de un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares de logística de fecha de 2 de enero de 2014; la empresa EULEN, S.A, carecía de medios propios para el desarrollo de la actividad siderometalúrgica en el sector aeronáutico y su intervención en la misma se limitaba a la retribución de los salarios, altas y bajas de los trabajadores en la TGSS, y sobre riesgos laborales en general.
El mencionado contrato tiene un plazo de duración prorrogable anualmente de forma tácita. Además de dicho contrato se habían suscrito con posterioridad sendos contratos de fecha de 24 de agosto de 2017 de cesión de maquinaria a título gratuito por ICSA a EULEN, S.A., y de fecha de 21 de febrero de 2019 de cesión de uso a título gratuito.
CUARTO
Por Decreto de fecha de 18 de enero de 2021 se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes, documental 67 demandante por reproducida en su integridad en este hecho probado."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La indicada nulidad de actuaciones se solicita por entender que debió acordarse en su momento la acumulación de autos que fue solicitada previamente y rechazada mediante auto recurrido y confirmado, y reiterada dicha solicitud en el acto del juicio.
Debemos ahora recordar que, a tenor de una reiterada doctrina jurisprudencial, cuya continuidad y consolidación excusa de cita, la nulidad de actuaciones se configura como un remedio extraordinario y residual, utilizable solo cuando a/ se haya producido una efectiva irregularidad procesal b/ cuando la misma sea de tal índole que afecte las posibilidades de defensa de la parte c/ no sea susceptible de remedio o subsanación por otra vía y d/ según la naturaleza del acto se haya presentado recurso o bien protesta (si el recurso no fuera posible o directamente ante decisiones adoptadas en el momento) por la parte que se estimara perjudicada.
Pues bien, del examen de las actuaciones resulta que en el supuesto considerado no puede hablarse siquiera de la existencia de una infracción o irregularidad procesal por el hecho de haberse denegado la acumulación de procesos, de forma tal que no se supera el primer escalón del test que determina la eventual posibilidad de anular las actuaciones.
En efecto, al tratarse de procedimientos seguidos, como se dice en el propio recurso, en el mismo juzgador, resultaría aplicable el art. art. 28.1 de la LRJS, a cuyo tenor "
Aclarado este primer aspecto, el art. 30.1 de la LRJS parece acoger una cláusula de cierre, cuando señala: "
Precisamente por esta circunstancia, lo conveniente es que los asuntos así relacionados puedan resolverse por el mismo órgano judicial, y no necesariamente acumulados. A tal finalidad se encamina el art. 25.7 de la LRJS al señalar: "
Por lo demás y para terminar, debe hacerse notar la tramitación separada de los procedimientos aludidos no implica el riesgo aludido en el art. 30.1 de generar pronunciamientos incompatibles o contradictorios, desde el momento en que ambos procedimientos se han dirimido en el mismo juzgado, como previene el art. 25.7. De este modo, y en lo relativo a la circunstancia aludida de que la juzgadora de instancia pudiera reproducir la decisión ya tomada con anterioridad en el otro proceso, eso es justo lo que ocurriría si se hubiera producido la acumulación interesada, salvo, obviamente, que la parte hubiera desarrollado (en el mismo procedimiento) o desarrolle (en este procedimiento autónomo) una actuación que haga necesario una decisión distinta. Para concluir, debe hacerse notar que no se produce indefensión alguna para la parte, que ha podido desarrollar o practicar cuantas alegaciones y pruebas estime convenientes, sin condicionamiento alguno.
La indicada pretensión debe ser rechazada, de un lado, por la falta de idoneidad de uno de los documentos propuestos, la impresión de una página web y, de otro lado, por su completa inutilidad, ya que el acta de inspección que se da por reproducida en la instancia, ya transcribe íntegramente el mentado contrato de arrendamiento de servicios auxiliares de logística.
Debe rechazarse este intento por el carácter inidóneo de la documental propuesta que consisten, en lo esencial, en una certificación de parte, que debe valorarse de manera conjunta con otros documentos sobre la operativa empresarial, originando con ello una consideración compleja vetada en esta alzada. Esto es, no se trata de un documento literosuficiente del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración.
Cuestión distinta, y esto debe dejarse claro ya desde este momento, es qué valoración deba darse a hechos que no se han detallado de manera suficiente en el acta de inspección, pero esta es una cuestión que se resolverá en el momento oportuno.
La indicada pretensión debe rechazarse en lo esencial por su inutilidad, ya que parte de los datos a los que se refiere ya se contienen en la sentencia de instancia, bien directamente, bien por remisión al acta de infracción reproducida; además de lo anterior, alguno de los documentos propuestos (fotografías) carecen de la necesaria idoneidad, en cuanto representan una realidad estática, independiente de la dinámica de comunicación entre secciones o zonas que se describen en el acta de infracción.
Debemos rechazar la indicada pretensión por su inutilidad, en cuanto se refiere, de nuevo, a hechos que constan ya aludidos en parte en el acta de inspección.
Debe rechazarse esta pretensión por su inutilidad, ya que la circunstancia del uso de tarjetas identificativas ya se contiene en la sentencia de instancia, directamente o por remisión al acta de inspección.
Debe rechazarse esta pretensión, en parte por su inutilidad, en cuanto que el acta de inspección ya se refiere a parte de ellos extremos aludidos, y en parte por el carácter inidóneo de los documentos propuestos, al ser certificados de parte, o bien correos electrónicos que deben ser sometidos a una evaluación conjunta y compleja vetada en esta alzada.
Debe rechazarse este intento al basarse, como en casos anteriores, por el carácter inidóneo de la documental propuesta, en este caso un certificado de un trabajador de ICSA, que constituye en definitiva un elemento valorativo de parte, con independencia del valor probatorio que se le pueda otorgar, o el cruce de correos electrónicos, insuficientes e inidóneos para el fin pretendido por las causas ya dichas.
Debe rechazarse tal pretensión en cuanto se fundan en documentos inidóneos para el fin pretendido, ya que ninguna conclusión segura puede extraerse de documentos internos elaborados por la propia empresa, en los que se describen procedimientos de trabajo sin correlación acreditada con la realidad, ni tampoco del cruce de correos electrónicos, sometidos, por su propia naturaleza, a una valoración ajena a la posible en esta sede en el seno del recurso de suplicación.
La indicada pretensión debe rechazarse por su inutilidad, ya que la circunstancia en cuestión ya consta en el acta de inspección reproducida.
En este caso debe aceptarse la propuesta, al derivar el hecho en cuestión, directamente y sin necesidad de interpretación valorativa, de las facturas designadas (sin ser relevantes a tal efecto los emails remitidos), en relación con la obligación contraída por Eulen en el contrato de arrendamiento mercantil, de asumir los gastos de reparación de la maquinaria utilizada. De hecho, y como se puede observar por su lectura, el escrito de impugnación no niega la existencia de las facturas, sino que se limita a señalar que no consta el pago efectivo, lo cual resulta un cuestionamiento irrelevante, ya que ni tampoco constan en las actuaciones otros pagos que sin embargo no se han puesto en duda, ni se cuestionó la realidad y validez de tales facturas en el acto del juicios.
En consecuencia, se añade a la sentencia de instancia un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"
Debe rechazarse la indicada pretensión por su inutilidad para el caso, ya que la sentencia de instancia ya hace mención, directamente o por remisión al acta reproducida, a que Eulen asumía las obligaciones de prevención de riesgos laborales en general.
Debemos también admitir esta petición en cuanto que, siendo relevante para el caso, se basa en facturas y procedimientos internos (no así la fotografía), de los que se deriva directamente, sin necesidad de interpretaciones valorativas complejas, la realidad del hecho que se quiere introducir. En consecuencia, se añade un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia del siguiente tenor literal:
"
La indicada pretensión debe ser admitida, en cuanto se refiere a un extremo relevante derivado directamente de la comprobación de los documentos propuestos, consistentes en sentencia relativa al derecho de una trabajadora a asistir con su hijo a consultas médicas, y comunicación a la misma del cumplimiento de tres días de sanción disciplinaria, recordatorio a tres trabajadores de los plazos de entrega de altas, bajas y confirmación de incapacidad temporal, y comunicación de imposición de sanción a otro trabajador, todo ello en diferentes fechas comprendidas entre el inicio del arrendamiento de servicios en 2014 y el levantamiento del acta en agosto de 2019, y en relación con trabajadores de la empresa que, tal como se deriva de los datos del acta indicada, se encontraban adscritos a ICSA (Sra. María Virtudes, Sr. Julio, Sr. Leandro, Sr. Leoncio y Sr. Luis, aunque este último se designa por error en la documentación designada como Matías, aunque con DNI coincidente).
En consecuencia, se adiciona un nuevo ordinal a la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal:
"
Debe rechazarse este intento por su completa inutilidad, en cuanto el extremo de la asunción de los trabajadores de Eulen por parte de ICSA ya se alude en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, directamente y por remisión al Decreto que aprobó la conciliación que abordó tales extremos y que se dio por reproducido; por otro lado, el valor que deba darse a la atribución de ciertas categorías a los trabajadores asumidos para integrarlos en la plantilla y organización de una empresa, constituye una cuestión puramente valorativa más propia del desarrollo jurídico.
La indicada pretensión debe ser admitida, en cuanto se refiere a un extremo relevante para el caso que ha sido utilizado inicialmente como factor de cálculo de los eventuales daños irrogados, resultando además de un instrumento literosuficiente e idóneo, consistente, no en un certificado o manifestación de parte como se dice en la impugnación al recurso, sino en una certificación de un organismo público (el INE), del que se deriva que los datos inicialmente manejados por la inspección de trabajo no se ajustaban a la realidad.
En consecuencia, se añade a la sentencia de instancia un nuevo ordinal, del siguiente tenor literal:
"
Se trata, en efecto, de la plasmación ya no solo de los hechos estrictos contenidos en el acta de infracción, sino también de las valoraciones que en la misma se reflejan como resultado de la calificación del funcionario actuante, que carecen de aquella condición de hechos, y que por tanto no deberían integrarse en los tenidos por probados en la sentencia de instancia. Por otro lado, se observa que el texto alternativo propuesto se limita a eliminar aquellas calificaciones predeterminantes, siendo en lo demás respetuoso con la redacción originaria, y con matices menores que no resultan contradictorias o incoherentes con el resto de datos disponibles. En consecuencia, el ordinal tercero de la sentencia de instancia quedará redactado con el siguiente tenor literal:
"
Los horarios turnos y calendario laboral era el de ICSA, las ordenes e instrucciones se realizaban por personal intermedio de EULEN, Cesar y Conrado.
La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto la indicada remisión teniendo por reproducida el acta permite el acceso al conjunto de hechos contenidos en la misma que son necesarios para la decisión del caso. Otra cosa es que en dicha acta pudieran contenerse, en su caso, inferencias, conjeturas, hipótesis y valoraciones jurídica, pero es obvio que las mismas no se ven amparadas por la presunción de certeza y sirven como meras opiniones del funcionario actuante, se de por reproducida o no el acta en cuestión.
El descrito argumento no puede ser estimado, en cuanto parte de una indebida interpretación del mentado precepto, cuyo contenido es el siguiente:
"
El precepto considerado constituye el resultado de una evolución histórica ciertamente borrascosa, en cuyo detalle no puede ni debe entrarse en esta resolución, aunque deba al menos mencionarse un dato necesario para entender la situación normativa actual. Este dato se refiere al tránsito desde el primer conato o intento de "documento único", hasta la vigente posibilidad de las que han dado en llamarse "actas coordinadas". En efecto, Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprobó en su día el ya derogado el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aludía al "documento único" cuyo objetivo era unificar todas las actuaciones sancionadoras y de liquidación, cuando ambas se producían en relación con unos mismos hechos. Tal intento nunca llegó a buen puerto, de un lado, porque se condicionó a una aplicación gradual en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto en la disposición adicional 25ª de la también derogada LGSS de 1994, como en la disposición final 2ª del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre y, de otro lado, porque se vio impactado por el proceso de fijación de competencias sancionadoras, tanto cuando se atribuían a órganos del Estado, como de las diversas Comunidades Autónomas.
Lo que ahora importa resaltar es que, tras una serie de modificaciones normativas que no interesan en este momento, la situación actual contempla no aquel "documento único", sino las habitualmente denominadas "actas coordinadas", que son las aludidas en el art. 34.4 de la vigente LGSS y 34 del también vigente Real Decreto 928/1998 que, a su vez, ha experimentado modificaciones, básicamente para eliminar la referencia a la existencia de resoluciones únicas, cualquiera que fuera la forma en que debía entenderse tal mención en una redacción ciertamente imperfecta, tributaria de aquellos eventos históricos ya mencionados.
Pues bien, como puede observase sin mayores esfuerzos, la normativa vigente considerada no impone en modo alguno que se levante en un mismo instrumento acta de infracción y de liquidación. Lo que se dice es que, siempre que se basen en los mismos hechos, ambas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente. A partir de dicho momento, que puedan o no originar procedimientos conjuntos y propuesta de resolución únicas, así como resoluciones finales únicas o distintas, dependerá enteramente de las reglas de atribución competencial para determinar la autoridad que debe decidir para aceptar, modificar o rechazar las respectivas propuestas, factor esencial que ni siquiera se menciona en el precepto, cuando, como también es bien sabido, para unos mismos hechos que lleven aparejada liquidación de cuotas, puede derivarse a su vez y en potencia, varias sanciones distintas que podrían decidirse también por autoridades diferentes, por ejemplo, la TGSS, la Entidad Gestora del desempleo y la Comunidad Autónoma.
Solo en el caso de que la resolución relativa a la liquidación y a la sanción corresponda al mismo órgano, por obvias razones la TGSS, tal resolución podrá ser única, con la consecuencia de que contra la misma cabrá un solo recurso, primero de alzada y luego necesariamente ante el orden contencioso administrativo, en cuanto el art. 3 f/ de la LRJS excluye expresamente del conocimiento de la jurisdicción social "
En el concreto caso que nos ocupa, y aun admitiendo que ambas actas presentan conexión entre los hechos concernidos, lo cierto es que, constatado que las fechas de ambas actas son coincidentes (7-8-19), y realizadas las correspondientes propuestas, no resulta ya posible exigir coincidencia alguna en los procedimientos subsiguientes, por la sencilla razón de que son distintas las autoridades competentes para confirmar o no la propuesta realizada en cada caso, dictando la oportuna resolución, que además puede ser recurrida en órdenes jurisdiccionales distintos. Para el acta de liquidación la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya decisión se combate ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y para el acta de infracción la correspondiente Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, cuya decisión se combate, como ahora se hace, ante esta jurisdicción de lo social.
En consecuencia, no cabe sino la desestimación del motivo considerado, al no existir irregularidad alguna por el hecho de que se hayan levantado dos actas, con dos propuestas y dos resoluciones distintas.
Como se deriva de la sentencia de instancia, la cuestión objeto de debate y discrepancia se refiere a determinar si podía calificarse como cesión ilegal o no, la situación derivada de suscripción entre Internacional de Composites SA (ICSA) y Eulen de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios de 2-1-14, por el que la segunda desarrollaba en las instalaciones de la primera con 24 trabajadores, las tareas de almacenamiento, revisión de instalaciones, nevera, verificación y expedición. La inspección de trabajo entendió que sí concurría la indicada cesión ilegal, levantando a tal efecto acta de infracción de 7-8-19, con propuesta de sanción asumida por resolución administrativa de 20-1-20 que acordó la imposición a la empresa de una sanción consistente en multa de 80.000 € reducida en la instancia a 40.000 € al acogerse en parte la pretensión, en decisión ahora discutida en esta sede por la empresa por entender que no concurría cesión ilegal, todo ello sin perjuicio de la discrepancia con la cuantía impuesta, que la empresa recurrente querría reducir de manera subsidiaria, y la administración demandada mantener, en una discusión que solo sería abordada de manera acumulada si fracasara este intento del recurso de la empresa.
El correcto desarrollo argumental que precisa la decisión del caso hace necesario establecer ciertos pasos.
En una segunda fase de su evolución, la jurisprudencia del TS ha exigido para evitar la presencia de cesión ilegal que aun teniendo existencia real y efectiva, la empresa cedente comprometa sus medios personales, materiales y organizativos para evitar fenómenos de mera interposición, fase que se corresponde con la previsión del ya citado art. 43 ET tras la reforma operada por la ley 43/06 en el anterior ET de 1994, en dicción luego reproducida en el vigente, cuando señala que concurre cesión ilegal "
En tal sentido señala, entre otras, la STS de 25-6-09 (rec. 57/08 ): "
De todo lo anterior se deriva que, de manera inevitable, la valoración de si existe o no una eventual cesión ilegal, requiere el examen de las circunstancias concretas de cada supuesto, razón por la cual los pronunciamientos judiciales en la materia lucen un manifiesto casuismo. En efecto, que la empresa que se pretende cedente de la mano de obra, tenga una efectiva organización que pone en juego, se deriva de múltiples factores, como la forma en que se desarrolla el trabajo, la naturaleza de éste, o quién ejerce de facto las facultades de organización y disciplinarias de los trabajadores afectados.
Decimos esto porque, al margen de su indudable calidad técnica y exhaustividad, el acta considerada parece haber partido de una asunción conceptual previa, asumida también por la sentencia de instancia, que puede haber lastrado en parte tanto la selección de hechos como su posterior calificación, configurando así un sesgo selectivo. Esta asunción se refiere al hecho de que Eulen carezca de medios o conocimientos relativos a la actividad siderometalúrgica en el sector aeronáutico, que es la que en mayor medida define la actividad de ICSA de modo tal que, se dice, no podía participar significativamente en dicha actividad, limitándose a ceder la mano de obra, sin que se aprecie justificación técnica en la contrata.
Si embargo, no parece posible aceptar la referida asunción en cuanto que, siendo indiscutido que la actividad contratada se refería al servicio de logística para la gestión de almacén de entrada de mercancías, la preparación y despacho de mercancías a los puntos de consumo, y la gestión de la expedición del producto terminado al cliente, esto es, básicamente en servicios de almacén y su gestión, los conocimientos y experiencia en siderometalurgia o aeronáutica son completamente innecesarios, incluso considerando el control de calidad de piezas, fuertemente determinado por la constatación automática de características y por programas informáticos que no precisan de específicos conocimiento, de manera que la mención a la aportación del "saber hacer" o de un "plus relevante" se muestran inútiles en el caso. Por otro lado, la referencia a la justificación técnica de la contrata, se ha utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia para identificar un servicio relevante que pudiera constituir el objeto de una subcontrata, por contraposición a la confusión de plantillas de las modalidades más primarias y groseras de cesión de mano de obra, pero en modo alguno puede utilizarse como un instrumento para someter la decisión empresarial de externalizar un servicio, inicialmente lícita, a un examen de oportunidad comercial o técnica, ajeno a la supervisión administrativa y por ende, a la posterior judicial. Finalmente, conviene recordar que la externalización de servicios mediante subcontratación, es igualmente lícita a tenor del art. 42 del ET y jurisprudencia de desarrollo, tanto si se refiere a la propia actividad de la empresa principal como si no lo es, de modo que carece de relevancia y utilidad las menciones a si la empresa principal puede o no desarrollar su actividad prescindiendo de la gestión de material propia del almacén, tanto en entrada como en salida de materiales.
Es cierto que puede aceptarse la atribución del privilegio presuntivo no solo a hechos directamente constatados, sino también los que puedan deducirse directamente de aquellos, pero no de cualquier modo, sino concurriendo un preciso y objetivo enlace lógico entre unos hechos y otros, lo cual no es otra cosa que la recepción del art. 386.1 de la LECv., a cuyo tenor "
Mientras que, por el contrario, y tal como señaló la st. de la sala III del TS de 6-5-96 (rec. 10980/91), "
Lo anterior debe ponerse en conexión con otro elemento íntimamente relacionado, relativo a la forma en que puede evidenciarse o deducirse la existencia de fraude entendido en sentido amplio, comprensivo de las actuaciones de connivencia, calificación que puede extenderse igualmente a la apreciación de existencia de una realidad que constituye infracción sancionable, como ocurre en el caso de afirmación de concurrencia de cesión ilegal. En estos casos y como también tenemos reiteradamente señalado y tiene dicho el TS en sus sts. de 6-2-03 (rec. 1207/02 ), 21-6-04 (rec. 3143/03 ) y 10-11-04 (rec. 6681/03 ), "
- Mediante el contrato de arrendamiento de servicios de 2-1-14, ICSA encomendó a Eulen las tareas de almacenamiento, revisión de instalaciones, nevera, verificación y expedición de los materiales necesarios para la realización de su actividad de construcción aeronáutica y espacial.
- Los trabajadores de Eulen accedían a las instalaciones mediante tarjetas identificativas con código de barras con el logo de ICSA y con la mención de AERONOVA. Los horarios, turnos y calendario laboral aplicado a los trabajadores de Eulen eran los de ICSA.
- Los 24 trabajadores de Eulen adscritos al servicio, desarrollaban su trabajo en unas dependencias sitas dentro de las instalaciones de ICSA pero separadas físicamente mediante una puerta. Contaban igualmente con vestuarios propios, aunque compartían aseos y comedor.
No puede considerarse probado a este efecto que, como se afirma en el acta, "
- Las funciones realizadas por los trabajadores de Eulen eran las propias de los servicios contratados, lo cual es compatible con que salieran a diferentes zonas de la fábrica para distribuir el material, que era justamente su responsabilidad.
No pueden considerarse a estos efectos las menciones a que un año antes de la visita de inspección, las funciones de piscina las realizaba Eulen, ya no solo porque no se trata de una situación o estado de cosas actual, que por tanto resulta ya irrelevante para la decisión del caso, sino porque no se aporta información alguna sobre en qué consistían dichas funciones, fuera de afirmarse, sin más explicaciones, que se situaban dentro del proceso de manufacturación de las piezas.
- Eulen asumía las facultades de organización y dirección de su personal, incluido el ámbito de prevención de riesgos, así como las facultades disciplinarias y sancionadoras asociadas. Igualmente consta acreditado que, en el día de la visita de inspección, ICSA no permitió acceder a los puestos de trabajo a los empleados de Eulen por no tener actualizadas las justificaciones de entrega de Epis y los carnets para manipulación de maquinaria.
A este respecto, y tras referirse el acta a la existencia de dos encargados presenciales de Eulen, las consecuencias de tal hecho no pueden desvirtuarse sin más por la afirmación de que la actividad se realizaba sin estar sometidos a las órdenes y supervisión de Eulen, aserto no sustentado en elementos objetivos, fuera de las manifestaciones de algunos trabajadores, sobre las que la inspección no da más detalles para objetivar a qué tipo de instrucción se referían y, en particular, si se trataba de órdenes de servicio en sentido estricto, o el tipo de indicaciones técnicas a las que luego nos referiremos con más detalle.
- Eulen desarrollaba sus funciones en dos secciones, una de entrada de material, y otra de salida del producto terminado o sección de expediciones. En la primera sección de entrada de material realizaba un control de calidad mediante un sello de AERONOVA seguida de una codificación determinada. Por el contrario, no puede considerase probado que también realizara control de calidad en la sección de expediciones sobre el producto terminado, por las razones valorativas que se expondrán más tarde.
- Las ordenes e instrucciones se realizaban por personal de Eulen. No puede entenderse probado que se impartieran instrucciones por personal de ICSA, por las razones valorativas que se expondrán en su momento.
- El material en el servicio consiste en maquinaria, mobiliario, estanterías y equipos informáticos eran propiedad de ICSA, pagando Eulen por su uso un precio a ICSA en los términos previstos en el contrato de arrendamiento, equivalente al 5% del importe facturado; igualmente, Eulen asumía el coste de los daños causados a dicho material; asumía igualmente la reposición de guantes en máquina dispensadora.
A este respecto, observamos que, en lo esencial, nos encontramos ante un caso de externalización de la gestión del almacén de la empresa o industria, fenómeno por cierto cada vez más frecuente, y que no ofrece dudas en lo relativo a su relativa autonomía dentro de la organización empresarial, lo que permite su separación a los efectos de atribuir su llevanza a otra empresa mediante un fenómeno de contratación mercantil, que es justo lo ocurrido en el caso. Se trata por tanto y en principio, de una opción organizativa legítima y admisible, siempre que con ella se respetaran las organizaciones propias de cada una de las entidades, mostrándose ambas como suficientes y autónomas entre sí, incluso aunque existiera un cierto grado de colaboración técnica y material, que es, por lo demás, propia de las más recientes y complejas formas de colaboración societaria.
Hecha esta primera observación, y a los efectos de determinar sin concurre la indicada autonomía organizativa entre ambas empresas, debemos hacer constar que es ciertamente secundario cuando no irrelevante que se compartan las mismas instalaciones, lo cual es frecuente en casos de subcontratación; y dentro de estas, algunas dependencias tuvieran vestuarios propios y separados, y compartieran aseos y comedor, que son quizás, sobre todo los aseos, y por obvias razones, las más difíciles de duplicar. A pesar de ello, ha quedado igualmente probado que existía una separación física clara entre los trabajadores de una y otra empresa, a lo cual no obsta que pueda existir una cierta comunicación entre ellos, no solo porque la misma sea precisa hasta cierto punto desde la perspectiva organizativa, o porque sea la consecuencia del normal desenvolvimiento humano, sino porque la antedicha comunicación entre trabajadores, no implica por sí sola nada determinante a efectos de existencia de cesión. Por lo demás, resulta también probado que los trabajadores de Eulen utilizan sus propios uniformes y logos.
Como consecuencia de lo anterior, y precisamente porque se comparten instalaciones, resulta ya no normal sino prácticamente obligado que los trabajadores de la empresa subcontratada cumplan, por indicación de su propia empresa, jornadas y horarios coincidentes con los de la subcontratista, y que el ingreso a aquellas instalaciones se realice con sumisión a las medidas de seguridad y exigencias de acreditación comunes para todo el complejo, factor que convierte en secundario el hecho de que los trabajadores de Eulen utilizaran tarjetas de ingreso de ICSA. No se trata de que se sometan en modo alguno a una disciplina ajena, sino que su empleadora, por obvias razones que no precisan de mayores desarrollos, debe imponerles las condiciones de seguridad en el ingreso y de tiempo de trabajo que resultan necesariamente aplicables al desarrollar los servicios en una dependencia de las tan citadas instalaciones. Se trata, por cierto, de un condicionamiento absolutamente normal en las diversas fórmulas de colaboración empresarial, y por ello no se cuestionaría, por ejemplo, que los servicios de limpieza o de reparación deban producirse cuando la actividad principal se encuentra en descanso, en momentos determinado por la decisión del empresario principal de descansar, y acreditando la identidad con los sistemas de seguridad de la empresa que se va a limpiar.
De igual modo, no nos parece significativo el hecho de que Eulen utilizara elementos materiales de la empresa principal (carretillas elevadoras, equipamiento informático, etc) en los términos ya expuestos, factor también secundario, en cuanto lo esencial es que se mantenga una autonomía organizativa. Por ello mismo la STS de 10-1-17 (rec. 1670/2014) considera que no hay cesión ilegal en un caso de subcontratación de servicios, proporcionando la empresa principal líneas telefónicas, ordenadores y aplicaciones informáticas, porque la subcontratista era una empresa real con su propia organización que no se limitaba a poner a disposición a sus empleados, sino que estos eran formados por la empleadora y "
Sobre este aspecto debemos remarcar el hecho de que el contrato mercantil preveía la cesión de uso de dicho material y una contraprestación económica equivalente al 5% del importe facturado, sin que sirva para desvirtuar tal pacto el hecho de que, como se constató por la inspección, las facturas tuvieran importes coincidentes en algunos meses, lo cual es totalmente coherente con que la contraprestación por el uso de material fuera un porcentaje fijo de la facturación. En todo caso, tal circunstancia solo indicaría que la facturación no incluía el desglose que, por cierto, no se impone en el contrato de arrendamiento, y nada más, sin que la inspección realizara en este punto otras diligencias para determinar si, a la vista de las circunstancias conocidas, incluido el pacto tal como acabamos de aludir, se hacía inverosímil que la factura comprendiera el de uso de material.
Por esta misma causa, se muestra secundario que trabajadores de Eulen (no se ha especificado si todos o algunos) usaran guantes de ICSA, material que, además y tal como se deriva de hecho probado sexto introducido por esta resolución, se reponía por Eulen en los expendedores disponibles tras recepcionarse en el almacén.
Tampoco nos parece significativo que el control de calidad se realizara por medio de equipamientos informáticos suministrados por ICSA, en los términos ya vistos. Ello no implica la pérdida de la autonomía organizativa de la subcontratista, sino la mera aplicación, obligada desde la perspectiva técnica, de los elementos de control para garantizar la trazabilidad de los materiales y la unificación de los datos obtenidos, exigencia que se produciría exactamente igual si se compartieran o no instalaciones, y si se utilizaran o no los mismos lectores u ordenadores.
Finalmente, la cuestión ciertamente toral de este, como de cualquier otro caso de consideración de una hipotética cesión ilegal, es si la empresa subcontratada conserva o no su autonomía organizativa en relación con sus empleados. Debemos comenzar este punto recordando que, pese a algunas indicaciones al respecto, Eulen tiene como objeto social la confección de proyectos, ejecución integral de obras y limpieza de edificios y locales en general, de forma tal que ha trascendido con mucho una definición más acotada de objeto social, constituyéndose en una típica empresa de servicios múltiples.
Partiendo de este presupuesto, ha quedado probado que Eulen ejercía todas sus responsabilidades en materia laboral y de seguridad social en relación con sus trabajadores, incluida la responsabilidad disciplinaria y sancionadora, así como las atinentes a seguridad laboral. Por cierto que, en este punto, carece por completo de trascendencia que en el día de la visita de inspección, ICSA impidiera el acceso a trabajadores de Eulen porque no tuvieran actualizadas las justificaciones de entrega de Epis y los carnets para manipulación de maquinaria, actuación que debe valorarse necesariamente al amparo de las obligaciones impuestas por el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales a las empresas que comparten centro de trabajo, y más específicamente en caso de subcontrata, en orden a la coordinación de actividades y la vigilancia del cumplimiento de obligaciones en materia preventiva, a la vista de las importantes consecuencias de todo orden que pueden derivarse para ambas empresas, incluida la subcontratante, en caso de incumplimiento de aquellas obligaciones.
Llegado este punto, no nos cabe duda de que el aspecto que pudiera resultar más polémico se refiere al control de la actividad de los trabajadores de Eulen. A tal respecto, no cabe duda, en cuanto se enuncia por la propia inspección, que Eulen contaba con sus propios mandos en el centro de trabajo ejerciendo sus funciones. La duda proviene de la afirmación de que también se impartían instrucciones por parte del personal de ICSA, situación que, de ser cierta, podría aparejar, sin lugar a dudas, la estimación de una confusión organizativa.
Esta afirmación deriva de dos circunstancias principalmente. La primera de ellas, de las propias manifestaciones de algunos de los trabajadores de Eulen entrevistados por la inspección; pero resulta que en este caso y como ya advertimos, la inspección no recaba más explicaciones sobre a qué tipo de ordenes se están refiriendo, y por tanto no podemos concluir que nos encontremos propiamente ante una ordenación de la organización de Eulen, o ante indicaciones técnicas del tipo de dónde debe llevare el material almacenado, que sería perfectamente admisible dada la naturaleza de la actividad externalizada, o de las indicaciones técnicas emanadas de la persona o personas de ICSA designadas como contactos o enlaces, cuestión sobre la que la inspección no profundiza. La segunda, de la existencia de emails de los trabajadores de Eulen que utilizaban el dominio de la subcontratante "@icsatoledo.com"; tampoco esta circunstancia reviste singular importancia, ya no solo porque implica simplemente el aprovechamiento de un dominio preexistente, con el que se podía lógicamente interactuar, sino porque en los indicados correos se hacía constar la mención "external" para distinguirlos y, finalmente y lo más importante, porque tampoco se ha conocido el contenido de dichos correos para valorar su significación, fuera de algunas menciones en el acta. Entre ellas, la de uno, contenido en un plástico, sobre el procedimiento para petición de material de oficina en almacén que poco o nada indica sobre la autonomía organizativa, fuera del hecho ya aludido del suministro de cierto material. Al igual que la existencia de paneles con la descripción de fases de trabajo, o de un tablón pizarra con indicación sobre la comprobación de aspectos a la horas de recepcionar elementos, que no suponen más que indicación de criterios generales, seguramente igualmente exigibles aunque no se publicitaran de la manera indicada.
Mención específica merece la información relativa al hecho de que los trabajadores de ICSA realizaran labores de verificación de calidad del mismo modo que los de Eulen, y que no puede ser asumida por su falta de concreción. En efecto, se informa de que Eulen asumía las dos secciones del almacén, la de entrada, solo para materiales, sobre los que realizaba un control de calidad mecánico que por obvias razones no precisa de conocimientos especializados. Y la de salida o de expediciones, en la que gestionaba el producto ya terminado sobre el que, por obvias razones, el control de calidad sería de muy diversa naturaleza y complejidad. Pues bien, el acta afirma que ICSA realiza también el trabajo de verificación de calidad, al igual que Eulen, pero sin explicación alguna sobre el tipo de verificación que se realiza y, en particular, sin informar si los trabajadores de Eulen verifican calidad en productos terminados, o si los de ICSA lo hacen con las piezas de entrada. Esta no es una cuestión baladí, porque si la empresa recurrente proporcionó información suficiente al respecto en el acto del juicio, pero no podemos admitirla en esta alzada para introducir un nuevo hecho probado porque ello implicaría una valoración conjunta y compleja prohibida en esta alzada, como ya explicamos en su momento, es claro que el déficit de información al respecto no puede perjudicar a la parte, lo cual nos situaría en el ámbito de la más palmaria indefensión y el amparo constitucional.
Llegado este punto, debemos hacer en este punto tres observaciones que tienen que ver también con aquella individualización de hechos a la que nos referimos al inicio de nuestra argumentación. La primera de ellas, es que el acta y de manera subsiguiente la sentencia de instancia, muestran una especial preocupación por cualquier factor que indique una cierta relación entre las funciones de las dos empresas concernidas, cuando en esta, como en cualquier otra actividad de colaboración empresarial, la separación absoluta es materialmente imposible, incluso aunque se situaran en dependencias distintas. El peligro de sobredimensionar la existencia de una cierta relación entre las empresas, es que se de una significación amplificada e indebida a los factores que hemos venido comentando, y que solo indican una comunicación imprescindible, lo cual es muy distinto a la pérdida de autonomía organizativa de la subcontratada.
La segunda observación atañe a la valoración de hechos sobre los que no se dispone de una información suficiente. Como hemos ya indicado, en tales casos y sin más detalles, que debieron recabarse en su momento, no puede entenderse ciertas afirmaciones del acta en el sentido que abona la existencia de infracción, es decir, en el más peyorativo y punitivo, lo cual implicaría olvidar los principios de rigen el derecho sancionador, particularmente los de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. De manera más concreta, la carencia de cierta información relevante, no puede suplirse mediante conjeturas, hipótesis o deducciones no sostenidas por reglas de una mínima calidad lógica.
La tercera, que tanto el acta como la sentencia de instancia, muestran una lógica preocupación por la afectación de las condiciones laborales de los trabajadores concernidos derivada del convenio aplicable según que exista o no cesión ilegal. Dicha preocupación es, por cierto, compartida por esta Sala, en este como en otros muchos casos similares o relacionados. Pero en tales supuestos las indicadas condiciones laborales se derivan de las reglas de concurrencia y designación del convenio colectivo aplicable que dependen de la opción legislativa en cada momento histórico, sin que parezca posible la corrección por medio de la aplicación extensiva de una opción sancionadora que se muestre en el caso indebida o desproporcionada. Por causas similares, carece de cualquier relevancia que, a la vista de lo acontecido, ICSA haya optado por asimilar en su plantilla al personal de Eulen, reacción a posteriori que responde a la conveniencia de las partes concernidas, y que nada indica sobre la realidad preexistente.
En fin, a la vista de cuanto antecede, no puede sino concluirse que no ha quedado acreditado que exista una cesión ilegal en ninguna de las variantes o modalidades posibles, al tratarse de la subcontratación de un servicio para cuyo desarrollo la empresa subcontratista ha aportado su propia organización, que ha mantenido autónoma, sin perjuicio de la inevitable comunicación en materias técnicas. Y alcanzada esta conclusión, deben estimarse el recurso de la empresa demandante, quedando ya sin objeto tanto el último motivo del mismo recurso, como el único del recurso de la administración demandada, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Internacional de Composites SA" contra la sentencia dictada el 30-5-22 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y, en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la demanda, dejamos sin efecto la sanción impuesta, previa revocación igualmente de las resoluciones administrativas concernidas.
Ordenamos la devolución del depósito y, en su caso, de las consignaciones o avales constituidos para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
