Sentencia Social 1819/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1819/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1776/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1819/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100905

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:3015

Núm. Roj: STSJ CLM 3015:2023

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01819/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0002635

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001776 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000312 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, SLU, CERRAJERIA CLEAN, SL , Erasmo

ABOGADO/A: DIEGO GUERRERO CARMONA, ALFREDO MARTINEZ PEREZ ,

PROCURADOR: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Magistrada Ponente: Dª. MaríaIsabel Serrano Nieto

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL SERRANO NIETO

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1819/23

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1776/22, sobre seguridad social , formalizado por la representación del INSS Y LA TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Toledo en los autos número 312/2021, siendo recurrido/s Erasmo, ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U., CERRAJERÍA CLEAN S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 24 de mayo de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Toledo en los autos número 312/21, cuya parte dispositiva establece:

« Estimando las demandas interpuestas por ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L.U. y CERRAJERÍA CLEAN S.L., contra INSS y TGSS, y frente al trabajador DON Erasmo declaro no haber lugar al recargo impuesto en resolución del INSS de 1 y 2.9.2021, con anulación del mismo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Don Erasmo, trabajador por cuenta ajena de la mercantil CERRAJERÍA CLEAN S.L. con la categoría de cerrajero, sufrió el día 1.6.2020, a primera hora, un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la obra de construcción delimitada por las calles Málaga, 5 y Polvoranca, 19 del término municipal de Fuenlabrada (Madrid).

La empresa principal ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING SLU encargó a CERRAJERÍA CLEAN S.L. la ejecución de los trabajos de suministro y colocación de cerrajería en dicha obra.

El accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba preparando y limpiando una zona de la obra donde se tenía que empezar a trabajar esa mañana, al caérsele encima un andamio de ruedas que se desplomó por completo, quedando el trabajador aprisionado bajo los componentes de la torre.

SEGUNDO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras visitar el lugar del accidente, entrevistarse telefónicamente con el gerente de Cerrajería Clean S.L., con el trabajador accidentado, con dos compañeros de trabajo, con Don Pelayo, jefe de obra de ETOSA y Doña Violeta, coordinadora de seguridad y salud de la obra, y recabar documentación requerida, extendió acta de infracción nº NUM000 de fecha 11.2.2021, que se da íntegramente por reproducida en aras a la brevedad, en la que se constan los siguientes hechos:

" -CERRAJERIA CLEAN SL, tiene por objeto social, según reza el art. 2 de los estatutos sociales, la carpintería metálica en general, fabricación de puertas y ventanas metálicas, así como otros artículos de metal; trabajos de construcción en toda clase de edificaciones; construcción y promoción de todo tipo de edificaciones.

-D. Erasmo, fue dado de alta en fecha 27-1-20 en el Régimen General de la seguridad Social por cuenta de CERRAJERÍA CLEANSL, vinculándose a la misma, mediante contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios retribuidos en el puesto de cerrajero, con la categoría profesional de oficial de 2ª, a tiempo completo, 40 horas semanales, de lunes a viernes. Según el registro manual de mayo de 2020, la jornada diaria es de 8 horas, el día 1 de junio, consta las 6,58 como hora de inicio. Se declara en el recibo salarial del mes de junio de 2020, un salario bruto de 1.291,16 euros. La base de cotización por C/P del mes de mayo de 2020, es de 1.520,47 euros.

-El lugar del AT, es la obra, delimitada por las calles Málaga, nº 5 y Polvoranca, nº 10, del término municipal de Fuenlabrada (Madrid), y consiste en la construcción de 28 viviendas, local, trasteros, garajes y piscina.

-ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING SLU, tiene por objeto la construcción de edificios residenciales; CNAE09:4121 y asume en la obra la posición de contratista principal. La obra es promovida por la entidad ALCAGES SL, quien en virtud de contrato de fecha 26-4-19 encarga la ejecución de la obra descrita a la empresa ETOSA, OBRAS Y SERVICOS BUILDING SLU.

-La empresa CERRAJERIA CLEAN SL, ocupa en la obra la posición de subcontratista, 1º nivel.

La contratist a principal, ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING SLU, en virtud de pedido nº PS1001105 d e fecha 21-4-20, encarga a CERRAJERIA CLEAN SL (según reza ; la claúsula 1ª), la ejecución de los trabajos de "suministro y colocación de cerrajería".

D. Alejo, gerente de Cerrajería Clean. SL, declaró que, "entre las unidades de obra subcontratadas, se incluyen los trabajos de refuerzo de forjado (instalación de vigas). Para realizar dichos trabajos, la contratista principal, ETOSA le entregó una plataforma de tijera eléctrica y un andamio móvil, torre de aluminio. El proceso de montaje de las vigas, es el siguiente: Preparación e instalación de las placas de anclaje a los pilares; medición de la distancia entre placas de anclaje, corte de la viga, elevación de la viga por la grúa torre y encajonamiento de la misma en los huecos de forjado y por último, la soldadura de los dos extremos de la viga, utilizando los 2 equipos de trabajo entregados por ETOSA".

-(...) En el informe de investigación del accidente realizado en fecha 12-6-20 por Dª Violeta, coordinadora de seguridad y salud de la obra, consta: "Anotación libro de incidencias, 27-5-20, se formula advertencia de utilización adecuada de andamios de planta con barandillas y escalera de tijeraconforme a normativa. Arbol de causas: A operario se le cae andamio; andamio deficientemente montado, coger el andamio de forma inadecuada sin formación adecuada; montaje de andamio de planta por personal no cuaificado o sin el manual de montaje correspondiente, no señalizar como fuera de uso al estar deficientemente montado; formación e información de personal encargado de montar el andamio".

-(...) Declaraciones:*D. Erasmo (accidentado): Ocupa el puesto de cerrajero. En la obra, nunca ha utilizado la torre móvil, el montaje de vigas siempre lo ha realizado en plataforma elevadora de tijera. El día 1 de junio, Erasmo, subió a la cubierta para realizar el montaje de chimenea, Constancio se fue hablar con el gruista para desplazar una nueva viga y él se quedó en la planta, ordenando el material (preparar cable y soldadura). Observa que hay un cable eléctrico que le estorba para desplazar la plataforma elevadora, lo coge y lo desplaza manualmente, momento en el que una torre de aluminio, que estaba a 1 m de distancia de su posición, se desploma sobre su persona. El cable que desplaza, no estaba debajo de la torre ni aprisionado por ésta, en ningún momento, manipuló, desplazó o levantó a mano la torre. Sin embargo, en el Atestado nº NUM001 emitido por la Policía Local de Fuenlabrada, incorpora el acta de declaración tomada en fecha de 22-6-20 al trabajador accidentado. En la misma, refiere que "en la zona que tiene que trabajar observa un tubo, que cree que contenía cableado eléctrico, que le estorbaba; junto a dicho tubo se encontraba un andamio, la rueda del andamio se apoyaba en este tubo. Al mover el tubo, el andamio que estaba junto al mismo, vence, cayéndole encima toda la estructura. Desconocía que las partes del andamio se sujetaban con bridas. No utiliza andamios, sino plataformas eléctricas".

-(...) PRL. Sobre el andamio (...): Se visiona por el actuante en pag.web oficial de Justiniano los videos sobre el proceso de montaje de torres de aluminio de estas características y se examina el contenido del manual de montaje y uso del fabricante: (...) El fabricante, no establece el nº de personas que deben desplazar o trasladar manualmente un andamio de esta clase. El fabricante solo contempla el desplazamiento o traslado manual, nunca el levantamiento por encima del suelo. (...) El Atestado nº NUM001 emitido por la Policía local de Fuenlabrada, anexa reportaje fotográfico del estado en que quedó la torre. Se observa que la torre, se descuadró completamente, desplomándose todos sus componentes. En dicho atestado, se refleja la existencia y utilización de bridas de plástico en los componentes desplomados de la torre, así como la identificación de un tubo rígido en el suelo, debajo del andamio, como posible obstáculo que tuvo que salvar el accidentado. Junto a la torre desplomada, se obtienen fotos de la 2ª torre (se mantiene de pie), reflejando que también se utilizan bridas de plástico de sujeción

-(...)La formación e información en materia de PRL, debe ajustarse a lo establecido en los arts. 18 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre , de PRL y al art. 5 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio (equipos de trabajo).

Respecto al accidentado, consta:

1.- Certificado de asistencia al curso en PRL, entre las fechas 27 y 29 de enero de 2020: Instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica (20 horas presenciales).

2.- Certificado de asistencia emitido por el SPA EUROPREV, S.L., conforme el trabajador ha cursado en fecha 27-1-20 con aprovechamiento el "Curso de Prevención de Riesgos Laborales - Alturas", con un total de 3 horas (2 lectivas y 1 prácticas), cuyo temario comprendió: (...) 2.0 Técnicas de Acceso para trabajos en altura- Andamios- Mediante Autoaseguramiento- Utilizando líneas de vida".

3.- Certificado emitido por el SPA EUROPREV, S.L., conforme el trabajador cursó en fecha 27-1-20 con aprovechamiento el "Curso de Prevención de Riesgos Laborales - Cerrajeros" con un total de 3 horas (2 lectivas y 1 prácticas) cuyo temario comprendió: (...)

4.- Según justificante de fecha 28-1-20, el trabajador reconoce haber recibido la información de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a los mimos, según establece el art 18 de la Ley 31/95 . Dicha información, es la contenida en la evaluación de riesgos del puesto de cerrajero aludida anteriormente.

Se observa que todos los certificados y justificantes de formación e información preventiva del accidentado, son anteriores a la entrega del plan de seguridad y salud de la obra a Cerrajería Clean, a la entrega de la torre de aluminio en la obra de C/ Málaga y a la entrega del manual del fabricante sobre uso de la torre a Cerrajería Clean. La empresa no acredita el haber informado y formado al trabajador sobre los riesgos derivados del uso (y correspondientes medidas de protección) de la torre móvil de la clase y modelo causante del accidente.

Y se concluye que: " En fecha 1-6-20(lunes), a primera hora, ya sea como consecuencia de mover un tubo, en el que se apoyaba una de las ruedas de la torre (según el acta de declaración del accidentado), ya sea como consecuencia del levantamiento manual de las ruedas delanteras, colocándose el trabajador en su sentido de avance, para salvar un obstáculo (como hipótesis que sostienen los informes de investigación), se materializó el riesgo de atrapamiento, por y entre objetos, causando al trabajador los daños referidos en el apartado 3.3 del presente.

En la producción del accidente, se constatan deficiencias de seguridad y salud en cuanto al montaje y uso del andamio, tipo torre móvil de aluminio.

El día 1-6-20 la estructura de la torre, se desplomó completamente, cayendo sus componentes (bastidores, plataforma y barandillas) sobre el trabajador. El cuerpo del trabajador, quedó aprisionado bajo los componentes desplomados de la torre, en su trayectoria de avance. La policía local de Fuenlabrada, identificó el uso de bridas de plástico como elementos de sujeción de la torre (también identificadas en la otra torre). El montaje de la torre, es manual, donde los diferentes componentes que conforman la estructura, quedan asegurados, mediante un sistema de click y tirantes metálicos de refuerzo. El montaje de los componentes de la torre, a través de dicho sistema, garantiza condiciones adecuadas y seguras de estabilidad y protección de las personas usuarias. El montaje y utilización de la torre, sin dicho sistema o modificando el mismo, es causa directa del desplome y desarmado de sus componentes. El fabricante, solo contempla el desplazamiento o traslado manual de la torre, no establece el nº de personas que lo pueden hacer, y en ningún caso, contempla el levantamiento, exigiendo que se traslade únicamente en dirección longitudinal o diagonal, sobre una superficie, plana y horizontal. Condiciones, tales como el nº de personas requeridos para su traslado manual, la elevación manual de la torre por encima del suelo o la presencia de obstáculos en su recorrido, no fueron evaluadas en el plan de seguridad y salud de la obra y en la evaluación de riesgos de Cerrajería Clean. La empresa, no acredita el haber informado y formado al trabajador sobre los riesgos derivados del uso (y correspondientes medidas de protección) de la torre móvil de la clase y modelo utilizada en la obra".

En el acta de infracción se recoge el incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15.1.a) y 17.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, BOE del día 10 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; a los artículos 3(apartados 1 y 4) y 5, al apartado 1.6.2ºpárrafo del Anexo I; a los apartados 1.1, 1.3, 1.4 y 1.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, BOE del 7 de agosto por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Tal infracción se calificó por la Inspección como grave del art. 12.16 b) LISOS, graduándose en su grado mínimo, imponiéndose una sanción de 2.046 euros.

TERCERO. - La Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a las empresas y al trabajador accidentado, presentando alegaciones el 4.5.21 CERRAJERÍA CLEAN S.L. y el 22.4.2021 ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING SLU, dictó Resolución de fechas 1.9.2021 y 2.9.2021 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Erasmo el día 1.6.20, con efectos económicos desde el 1.11.2020 y el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que se pudieran reconocer en un futuro en un 30%, con cargo a las empresas. En dicha resolución se declaraba que en base a la fecha de efectos económicos, la prestación de Incapacidad Temporal (1.6.20 a 18.9.20) percibida por el trabajador correspondiente al accidente de trabajo, no daba lugar al incremento del 30% propuesto por el EVI.

Contra tal resolución se interpuso reclamación previa por ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L. el 9.9.2021, siendo desestimada por resolución de 26.10.2021.

El 27.9.2021 la empresa CERRAJERÍA CLEAN S.L. también interpuso reclamación previa frente a la resolución de 2.9.2021 que fue desestimada por resolución de 26.10.2021.

CUARTO.- Por resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de Madrid de 16.2.2021 se acordó suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador iniciado frente a las empresas CERRAJERÍA CLEAN SLL Y ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.LU.U por concurrencia con el orden penal ( Diligencias Previas 733/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada (documento nº 11 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN S.L).

QUINTO .- El trabajador accidentado DON Erasmo recibió 26 horas de formación en prevención de riesgos laborales en tres cursos (documentos nº 1 a 3 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN S.L. y documento nº 13 de ETOSA que se dan por reproducidos):

1.- Certificado de asistencia al curso en PRL, entre las fechas 27 y 29 de enero de 2020: Instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica (20 horas presenciales).

2.- Certificado de asistencia emitido por el SPA EUROPREV, S.L., habiendo cursado en fecha 27-1-20 con aprovechamiento el "Curso de Prevención de Riesgos Laborales - Alturas", con un total de 3 horas (2 lectivas y 1 prácticas), cuyo temario comprendió Técnicas de Acceso para trabajos en altura- Andamios- Mediante Autoaseguramiento- Utilizando líneas de vida.

3.- Certificado emitido por el SPA EUROPREV, S.L., habiendo cursado en fecha 27-1-20 con aprovechamiento el "Curso de Prevención de Riesgos Laborales - Cerrajeros" con un total de 3 horas (2 lectivas y 1 prácticas).

Según justificante de fecha 28-1-20, el trabajador reconoció haber recibido la información de los riesgos específicos que afectan a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a los mimos, según establece el art 18 de la Ley 31/95. Dicha información, es la contenida en la evaluación de riesgos del puesto de cerrajero (documento nº 4 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN S.L. y nº 12 de los aportados por ETOSA).

El trabajador recibió EPIS por parte de la empresa CERRAJERÍA CLEAN S.L. (documento nº 5 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN S.L., que se da por reproducido).

SEXTO.- La empresa CERRAJERÍA CLEAN S.L. disponía de un plan de prevención específico para los trabajos en la Comunidad de Madrid actualizado a fecha 3.3.2020 (documento nº 6 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN S.L., que se da por reproducido).

CERRAJERÍA CLEAN disponía de evaluación de Riesgos de EUROPREV de fecha 19.2.2020 (documento nº 13 de CERRAJERÍA CLEAN S.L. que se da por reproducido) que solo contenía normas específicas sobre el uso y mantenimiento de plataformas elevadoras de personas pero no de torres móviles de aluminio.

La empresa ETOSA disponía de Plan de Seguridad y Salud en el trabajo para la obra en la que se produjo el accidente (documento nº 2 de los aportados por ETOSA que se da por reproducido). En la página 183 se refiere a los andamios como medios auxiliares utilizados durante la obra, identificando como riesgo el deslizamiento de la plataforma y el desplome del andamio, fijándose como medias preventivas el montaje conforme al Manual de Instrucciones. En la página 188 alude a los andamios metálicos tubulares, y en la página 194 a los andamios sobre ruedas y a sus medidas preventivas, que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

El Plan de Seguridad se aprobó en fecha 30.5.2019 por la coordinadora de seguridad y salud y contemplaba como medidas preventivas relativas a los medios auxiliares utilizados durante la obra los andamios sobre ruedas.

El 30.4.20 el Plan de Seguridad de ETOSA fue entregado a Cerrajería Clean (hecho recogido en el acta de infracción).

SÉPTIMO .- Por parte de EUROPREV se realizó informe de investigación del accidente de 1.6.20 de la empresa CERRAJERÍA CLEAN S.L., que se da por reproducido (documento nº 8 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN S.L. y nº 11 de los aportados por ETOSA). En el mismo se concluye que al no haber testigos presenciales del accidente no queda claro con la declaración del propio accidentado el motivo de la caída del andamio sobre el trabajador. Y se recogen dos supuestos por los que se desplomara el andamio: 1.- Que el propio trabajador lo moviera solo sin ayuda de otro compañero. 2.- Que el trabajador tirara de los cables cercanos al andamio, provocando la inestabilidad del mismo.

Por parte de ETOSA se practicó análisis de investigación del accidente de 1.6.20 (documento nº 9 de CERRAJERÍA CLEAN y nº 10 de ETOSA que se da por reproducido), en el que se concluye que el incidente se debió a una colocación incorrecta del trabajador para el desplazamiento del andamio, a una incorrecta posición para elevar los apoyos del andamio a la hora de salvar un obstáculo y a la permanencia de un solo trabajador para la realización de la tarea de elevar los apoyos del andamio para salvar obstáculos, existiendo obstáculos en el suelo en la zona de paso (cable de grúa).

OCTAVO. - En el certificado del andamio con el que se produjo el accidente de fecha 16.8.2016, con validez hasta 16.8.21 consta que el diseño y construcción del producto cumple con los requisitos esenciales de seguridad en UNE-EN 1004:2005 (documento nº 10 de los aportados por CERRAJERÍA CLEAN y nº 5 de los aportados por ETOSA).

Los albaranes de entrega del andamio de Justiniano a ETOSA datan del 10 y 11.2.2020 (documento nº 4 de ETOSA).

ETOSA, según justificante fechado el 22-5-20 entregó a Cerrajería Clean una copia del manual de instrucciones del andamio de aluminio, marca Altrex modelos RS5100 y 5200, a utilizar por los trabajadores de la subcontratista para la realización de los trabajos encomendados en la obra (hecho recogido en el acta de infracción).

El manual de instrucciones se ha aportado por ETOSA como documento nº 6 y su contenido se da por reproducido.

La sujeción entre los tubulares del andamio es por un sistema de mordaza o click.

NOVENO.- La empresa ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING S.L. disponía de 2 recursos preventivos en la obra en la que se produjo el accidente el 1.6.2020 (documento nº 3 de ETOSA).

Uno de ellos era Don Jose Miguel, quien continúa prestando servicios en la empresa, y que declaró como testigo en el acto de la vista que él montó y revisó el andamio con el que se produjo el accidente, que lo revisaba todos los días, que el trabajador accidentado sabía usar el andamio, que el andamio no llevaba puestas bridas y estaba en una superficie lisa, pasando por el suelo el cable de la grúa en el que no estaba apoyado el andamio.

El 6.3.2020 Don Jose Miguel manifestó por escrito que el montaje de la torre de andamio Altrex PS 525Q había sido realizado conforme las instrucciones del fabricante, encontrándose adecuadamente montada y lista para su utilización (documento nº 7 de ETOSA).

Don Jose Miguel revisó la torre de andamio el 18.3.2020, el 14.4.2020, el 28.4.2020, el 12.5.2020 y el 26.5.2020 encontrándola conforme a todo lo revisado, informando que seguía siendo apta para continuar con su utilización en la obra (documento nº 8 de ETOSA).

Según el Criterio Técnico 83/2010 de la Inspección de Trabajo sobre presencia de recursos preventivos en obra, documento nº 1 de los aportados por ETOSA, es obligatoria la presencia de recursos preventivos cuando se realizan tareas ligadas a actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales que se deben de identificar en la evaluación de riesgos o plan de seguridad. Además se indica que cualquier riesgo de altura superior a dos metros no debe considerarse como especialmente grave de caída de altura de modo que motive la presencia de un RP.

DÉCIMO.- En fecha 27.5.2020 Doña Violeta, coordinadora de seguridad y salud de la obra en la que se produjo el accidente anotó en el libro de incidencias: "utilización adecuada de andamios planta con barandillas y escalera tijera conforme a normativa" (documento nº 9 de ETOSA).

El 2.6.2020 anotó: "Se desmontan andamios de planta que no estén adecuadamente montados o colocar señalización de fuera de uso". Y declaró ante el Inspector de Trabajo que "en la anotación de incidencias del día 27.5.20 no observó la utilización de bridas para sostener los elementos del andamio. Observó que faltaba algún elemento de protección como la barandilla superior" (hechos recogidos en el acta de infracción).

UNDÉCIMO.- En el dictamen técnico elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial, Graduado en Ingeniería Mecánica y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, Don Benigno (documento nº 15 de los aportados por ETOSA, que se da por reproducido) se concluye que el andamio del accidente no estaba sujetado con bridas, ya que el que las tenía era otro andamio incluido en el informe de la Policía Local de Fuenlabrada que se encontraba en la planta -1 y nada tenía que ver con el accidente. Y respecto de la caída del andamio, sostiene que el andamio se cayó al desplazarlo el trabajador, tirando de él y situándose de espaldas a su trayectoria, de ahí que le golpease el tubular del andamio en el cuello y espalda.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS Y LA TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, dicto sentencia con fecha 24.05.2022, en el procedimiento número 312/2021 instado por la mercantil Etosa Obras y Servicios Building SLU frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ,D. Erasmo y la mercantil Cerrajería Clean S.L, al cual se acumuló el procedimiento número 343/2021, instado por la mercantil Cerrajería Clean S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ,D. Erasmo, y Etosa Obras y Servicios Building SLU , estimando la pretensión instada declarando no haber lugar al recargo impuesto en resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 02.09.2021, con anulación del mismo.

Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social alegando un motivo destinado al examen de las infracciones normativas,

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de ambas mercantiles.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, argumentando en síntesis que debe en su caso prevalecer el informe y el acta de la ITSS frente a las declaraciones de los trabajadores en activo en la empresa, que no tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la presunción de certeza del acta de la ITSS y además aun en el caso de que se entendiera que el accidente ocurrió por la imprudencia del trabajador esta solo podría calificarse como imprudencia profesional la cual no excluye la responsabilidad empresarial, , y que además la empresa había incurrido en diversos incumplimientos de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo que fueron los que motivaron el accidente de trabajo, por lo que se debe concluir que la actuación puramente del trabajador no presenta virtualidad para exonerar de responsabilidad a la empresa.

El artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social señala: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

De lo expuesto puede desprenderse que son tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: a) que un trabajador sufra lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) que se haya incumplido por el empresario alguna norma de seguridad y c) que exista una relación de causalidad entre la lesión y el incumplimiento empresarial es decir que este haya sido elemento decisivo en la causación de la lesión.

La Sentencia de esta Sala de 04.04.2019 -rec. 298/2018-, resume la doctrina general que la Sala IV del TS viene manteniendo en orden a la interpretación del art. 123.1 del TRLGSS-que se corresponde en su contenido con el actual art. 164 en la forma siguiente:

"- La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 , 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre , rec. 1233/15 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que "del juego de los preceptos antes descritos: Artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: "Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Consta acreditado, y no ha sido contradicho, que el accidente se produjo el día 1.06.2020 a primera hora, cuando el trabajador se encontraba preparando y limpiando una zona de la obra donde se tenía que empezar a trabajar esa mañana, al caérsele encima un andamio de ruedas que se desplomo por completo quedando el trabajador aprisionado bajo los componentes de la torre, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde el indicado día hasta el 18.09.2020.

El acta levantada por la ITSS concluye que : En fecha 1.06.20 (lunes) a primera hora, ya sea como consecuencia de mover un tubo en el que se apoyaba unas de las ruedas de la torre (según el acta de declaración del accidentado), ya sea como consecuencia del levantamiento manual de las ruedas delanteras , colocándose el trabajador en su sentido de avance para salvar un obstáculo(como hipótesis que sostienen los informes de investigación), se materializo el riesgo de atrapamiento por y entre objetos resultando lesionado.

En el informe de investigación del accidente realizado por Europrev por parte de la empresa en la que prestaba servicios Cerrajería Clean S.L se concluyó que al no haber testigos del accidente no queda claro con la declaración del propio accidentado el motivo de la caída del andamio sobre el trabajador y se recogen dos supuestos por los que se desplomara el andamio: 1.- Que el propio trabajador lo moviera solo sin ayuda de otro compañero. 2.- Que el trabajador tirara de los cables cercanos al andamio, provocando la inestabilidad del mismo.

En el análisis del investigación del accidente llevado a cabo por la mercantil Etosa, empresa principal, se concluyó que el incidente se debió a una colocación incorrecta del trabajador para el desplazamiento del andamio, a una incorrecta posición para elevar los apoyos del andamio a la hora de salvar un obstáculo y a la permanencia de un solo trabajador para la realización de la tarea de elevar los apoyos del andamio para salvar obstáculos, existiendo obstáculos en el suelo en la zona de paso (cable de grúa).

El certificado del andamio con el que se produjo el accidente fechado en agosto de 2016 y con validez hasta agosto de 2021 se refleja que el diseño y construcción del producto cumple con los requisitos esenciales de seguridad en UNE-EN 1004:2005.

La sujeción entre los tubulares del andamio es por un sistema de mordaz o clic.

Etosa entrego a Cerrajería Clean copia del manual de instrucciones del andamio a utilizar por los trabajadores de esta para la realización de los trabajos encomendados en la obra.

La empresa Etosa Obras y Servicios Building S.L, disponía en la obra de dos recursos preventivos , uno de ellos D. Jose Miguel , que continúa prestando servicios en la empresa declaro en el acto del juicio que él monto y reviso el andamio con el que se produjo el accidente, y que lo revisaba todos los días, sabiendo el trabajador accidentado usar el mismo.

Doña Violeta coordinadora de seguridad y salud en la obra el 27 de mayo de 2020 anoto en el libro de incidencias "utilización adecuada de andamios planta con barandillas y escalera de tijera conforme a normativa". El 2 de junio anoto " se desmontan andamios de planta que no estén adecuadamente montados o colocar señalización de fuera de uso".

El dictamen técnico elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial , Graduado en Ingeniería Mecánica y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales Sr. Benigno concluye que el andamio del accidente no estaba sujetado por bridas y que el que las tenía era otro andamio incluido en el informe de la Policía Local de Fuenlabrada que se encontraba en la planta primera ajeno al accidente. Y en relación con la caída del andamio este cayo al desplazarlo el trabajador tirando de él y situándose de espaldas a su trayectoria de ahí que le golpease el tubular del andamio en el cuello y espalda.

La empresa Cerrajería Clean S.L. tenía plan de prevención específico para los trabajos en la Comunidad de Madrid y disponía de evaluación de riesgos de Europrev de fecha 19.02.2020 que solo contenía normas específicas sobre el uso y mantenimiento de plataformas elevadoras de personas, pero no de torres móviles de aluminio.

Etosa disponía de Plan de Seguridad y Salud en el trabajo para la obra en la que se produjo el accidente, refiriéndose a los andamios como medios auxiliares utilizados durante la obra, identificando como riesgo el deslizamiento de la plataforma y el desplome del andamio, fijando como medidas preventivas el montaje conforme al Manual de Instrucciones, el indicado Plan fue entregado a la empresa subcontratada.

El trabajador había iniciado la relación laboral con fecha 27.01.2020 para prestar servicios como cerrajero ostentando la categoría profesional de oficial 2ª, recibiendo formación en prevención de riesgos laborales, así como información sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables, siéndole entregados EPIS por parte de su empresa.

Con respecto a las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la valoración dada por la Magistrado de instancia a la prueba testifical hay que señalar que el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia para que el Tribunal pueda volver a valorar toda la prueba y corregir el fallo de instancia. La facultad de valorar las pruebas corresponde al Juez de instancia la cual tiene atribuida la misma por el artículo 97.2 de la LRJS, siendo la prueba testifical de exclusiva valoración del Juzgador; debiendo asimismo indicar que las Actas de la Inspección lo que hacen es recoger las apreciaciones de su autor, sobre los hechos que observa y los testimonios de terceros siendo su fuerza probatoria la misma que los restantes medios de prueba practicados en el acto del juicio sin que tengan una preeminencia que obligue al Juez a darles una especial relevancia, y en este caso tal y como consta la Juzgadora ha atendido tanto a la abundante prueba documental obrante como a las pruebas periciales y testifical practicada, esta última avalada con los documentos relacionado con el andamio, con su montaje y revisión e incluso con las anotaciones en el Libro de Incidencias anteriores al accidente de trabajo por la coordinadora de seguridad y salud en la obra, y a la vista de las mismas ha fijado su convicción sobre la forma en que tuvo lugar el mismo, la cual no puede ser alterada por esta Sala al no aparecer con irrazonable o ilógica.

De las circunstancias descritas y aun partiendo de la exigencia de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva no se aprecia la concurrencia de los presupuestos mínimos e imprescindibles para poder derivar de ellos la responsabilidad pretendida de las empresas esto es la actuación culpable de esta y el necesario nexo causal entre la conducta desplegada por las mismas y el resultado daños producido, pues del relato factico expuesto se constata que el andamio cumplía las disposiciones mínimas de seguridad, estando correctamente montado mediante un sistema de clic del fabricante siendo supervisado a diario, con lo que se garantiza su uso seguro, habiendo recibido el trabajador la adecuada formación teórica y práctica tanto a nivel de utilización del mismo como en materia preventiva.

Atendiendo a lo expuesto esta Sala comporta los razonamientos de la Magistrada de instancia, en tanto que los mismos se han ajustado a la correcta valoración de las pruebas practicadas, y sin que pueda deducirse la existencia de culpa por parte de las empresas, en la forma de acaecer el accidente de las manifestaciones realizadas por el trabajador, ante la Inspección de Trabajo y la Policía Local de Fuenlabrada al ser las mismas contradictorias y sin que haya acudido al acto del juicio lo que determina la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que concurre en el presente caso, al ser el recurrente beneficiario de justicia gratuita a tenor de lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, con fecha 24 de mayo de 2022, en el procedimiento número 312/2021 siendo recurridas las mercantiles Etosa Obras y Servicios Building S.L.U y Cerrajería Clean SL y Erasmo,debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1776 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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