Sentencia Social 1081/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1081/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1038/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 1081/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100548

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1681

Núm. Roj: STSJ CLM 1681:2023

Resumen:
Ingreso mínimo vital. unidad de convivencia. Límite de ingresos. Presupuestos constitutivos de las prestaciones de Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01081/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0001144

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001038 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000371 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Nicolasa

ABOGADO/A: FLOR YOLANDA VALIENTE ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1081/2023 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1038/2022, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de Dª. Nicolasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 371/2021, siendo recurrido INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 3 de enero de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 371/2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Nicolasa, representada y asistida de la Letrada Dª Yolanda Flor Valiente Ortega contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados frente a ella, confirmando las Resolución de 11 de diciembre de 2020.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La demandante, Dª Nicolasa, con D.N.I. nº NUM000, solicitó con fecha 15 de junio de 2020, la prestación de Ingreso Mínimo Vital (folios 1 a 35 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de diciembre de 2020 se acordó denegar la solicitud de Ingreso Mínimo Vital al superar el límite de ingreso.

TERCERO.- La Sra. Nicolasa presentó con fecha 23 de febrero de 2021, reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, solicitando que se resolviese de conformidad con las mismas y conceder el Ingreso Mínimo Vital en la cuantía 308 euros mensuales, folios 57 a 60 del expediente administrativo.

CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 24 de marzo de 2021 se desestimó la reclamación previa interpuesta, folios 57 del expediente administrativo.

Se procedió a revisar de oficio las alegaciones de la reclamación previa, quedando debidamente acreditado que la UC (unidad de Convivencia) no monoparental de la solicitante la formaban ésta y sus dos hijas. Por cuestiones técnicas se había grabado otro expediente con inclusión de todos sus miembros, folio 71 del expediente administrativo.

La Renta garantizada para 2020 (Tres adultos): 8.860,80€.

DT3 transitoria para 2020 (Tres adultos): 13.291,20

Ingresos declarados por la AEAT: 23.543,20€.

Supera ingresos tanto para IMV ordinario como para DT3; datos obrantes al folio 71 del expediente administrativo.

QUINTO.- La unidad de convivencia de la Sra. Nicolasa se encuentra formada por ella y sus dos hijas, Amanda y Ana, mayores de edad, que conviven en el mismo domicilio, siendo ambas estudiantes y sin ingresos.

La Sra. Nicolasa se encuentra divorciada desde el año 2003 y desde la mayoría de edad de las hijas se extinguió la p

Dª Nicolasa se encuentra en situación legal de desempleo, percibiendo una prestación de 430 euros mensuales.

SEXTO.- Según los datos facilitados por la Agencia Tributaria a la Seguridad Social los ingresos del ejercicio económico 2019 de la unidad de convivencia ascendieron a 23.543,20€, de los que 4.633,97€ euros eran procedentes de rendimientos del trabajo de la Sra. Nicolasa y 1.485,98 euros de su hija Ana. Por rentas inmobiliarias la cantidad de 66,78e, rendimientos de capital mobiliario 4,47 euros, saldo neto positivo ganancias y pérdidas patrimoniales, 1.752 euros, anualidades por alimentos por decisión judicial 15.600 euros, folios 66 a 68 del expediente administrativo.

Se dan aquí por reproducidos todos los documentos obrantes al expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Se ha presentado escrito por el Director Provincial del INSS de Albacete, que ha quedado unido a autos, tras la diligencia final acordada, que se da aquí por reproducido.

La cuantía del Ingreso Mínimo Vital, vendría determinada por la diferencia entre los ingresos del año anterior a la solicitud de la prestación y la renta garantizada para cada tipo de solicitud, en función del número de miembros, en su caso la renta garantizada para el año 2020 (tres adultos) era de 8.860,80€. Según la información facilitada por la Agencia Tributaria, sus ingresos en el año 2019 ascienden a un total de 23.543,20 €.

Dª Nicolasa fue perceptora de subsidios por desempleo durante el año en curso (desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2020, subsidio por desempleo y desde el 22 de diciembre de 2020 en adelante subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años) el límite de la Disposición Transitoria 3ª a aplicar para 2020 (Tres adultos 13.291,20€) y sus ingresos en el año 2019, 23.543,20€, superando el límite de lo dispuesto en la DT3ª.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Nicolasa, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Se recurre por Dª. Nicolasa la sentencia que dictó el día 3 de enero de 2022 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en sus autos 371/2021 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS en la que reclamaba prestaciones de Ingreso Mínimo Vital.

2.- El recurso se encuentra estructurado en tres motivos, que se incardinan en cada uno de los apartados del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se denuncia que la infringe el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo que 72 de la LRJS, toda vez que introduce hechos distintos a los contenidos en la resolución del INSS de 24/03/2021, que es la recurrida en el presente procedimiento, versando prácticamente su totalidad en una cuestión que no figura en dicha resolución del INSS, como es los ingresos de la actora, toda vez que tanto la resolución que se le denegó el IMV de 11-12-2.020 como la que resuelve la reclamación previa de 24-3-2.021 hacen referencia como causa de denegación de la prestación que la actora forma parte de otra unidad de convivencia, sin que deba tenerse en cuenta la revisión de oficio que se hace con posterioridad a la demanda en que se deniega la prestación por superar el nivel de ingresos mínimos, lo que acoge el Juzgador de instancia..

2.- El motivo se rechazará, pues aun cuando nada se resolviera en la reclamación previa, el principio de legalidad que se deduce del art. 2 del TRLGSS que rige en materia de prestaciones de seguridad social, así como el art. 217.2 de LEC imponen a quién reclama una prestación de seguridad social acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, que no son otros que acreditar que concurre en su persona la situación protegida descrita en la ley para causar una determinada prestación, pudiendo el órgano judicial apreciar de oficio en la sentencia la falta de concurrencia de un hecho constitutivo de la misma.

3.- En este sentido, y tal como señala la STS de 10-3-2.003- rcud 2505/2002-, si bien dictada bajo la vigencia del antiguo art. 72 de la LPL; es en el que debe interpretarse el art. 72 de la LRJS. Al efecto dicha resolución razona:

" La sentencia de 28 Jun. 1994 (recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación «El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la entidad gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 Jun. 1988 , que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, éste es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ... Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los Hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos».

Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 Oct. 1995 (recurso 997/1995 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que «La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el órgano judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate»; 30 Ene. 1996 (recurso 1636/1995), en donde la razón aducida en vía administrativa --que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta-- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta «esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL »; 2 Feb. 1996 (recurso 1498/1995), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la entidad gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación, y estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio «que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/1985 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16 Feb. 1989 », razonando que «El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso»; 24 Jul. 1996 ( recurso 3629/1995), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el período de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que «La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho»; y, 5 Dic. 1996 (recurso 1633/1996), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, y no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación «que se encontraba ausente en la reclamación previa». "

4.- Incumbiendo pues a la actora la carga de acreditar la concurrencia de la situación protegida que da derecho a percibir prestaciones del IMV, ninguna indefensión se le causa por cuanto que, el Juzgador de instancia, de oficio o a instancia de parte con posterioridad a la reclamación previa aprecie que no concurre uno de los hechos constitutivos de la misma cual es la ausencia de ingresos.

TERCERO.- 1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica se pretende:

i.- Con cita del folio 47 el expediente administrativo que sea modificado el hecho segundo de forma que diga:

"Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de diciembre de 2020 se acordó denegar la solicitud de Ingreso Mínimo Vital al formar parte de otra unidad de convivencia"

ii- Con sustento en el folio 71 del expediente administrativo que el hecho cuarto exprese lo siguiente:

"Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 24 de marzo de 2021 se desestimó la reclamación previa interpuesta, folio 57 del expediente administrativo"

En fecha 27 de mayo de 2021 se procedió a revisar de oficio las alegaciones de la reclamación previa, quedando debidamente acreditado que la UC (Unidad de Convivencia) no monoparental de la solicitante la formaban ésta y sus dos hijas";

iii.- Que sean suprimidos los hechos probados sexto y séptimo que son los referidos a los ingresos certificados por la Agencia Tributaria de la unidad de convivencia de la que forma parte la actora, y a la prestación de subsidio por desempleo que la misma ha percibido, por cuanto que se refieren a hechos no aducidos por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en la resolución que desestimó la reclamación previa.

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegisla ción citadaLRJS art. 207.d, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009)), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009)), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010)), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014)) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97.2) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012)), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012)), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013)), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015)) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

3.- Y a la vista de esta doctrina cohonestándola con lo resuelto en el anterior fundamento de derecho es claro que ninguna de las revisiones que se proponen ha de prosperar, ya que lo resuelto en vía administrativa no exime a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que las dos primeras revisiones resulten irrelevantes, y que los hechos probados deban hacer referencia al nivel de ingresos de la actora y de su unidad de convivencia.

CUARTO.- 1.- En el motivo que se dedica a la censura jurídica, amén de denunciar una serie de infracciones de carácter procesal ya denunciadas en el primero de los motivos (la referida al art. 72 de la LRJS), o que debieron denunciarse en el mismo ( art. 218 de la LEC), lo que hace que no deban ser analizadas en el presente motivo- amén de que ya han sido resueltas en el fundamento de derecho segundo-, se denuncia infracción del artículo 7 k) de la Ley del IRPF, en la consideración de que no pueden computarse a efectos de determinar los ingresos percibidos por la actora de cara a la percepción del ingreso mínimo vital los 15.000 euros que percibió en el ejercicio anterior al de la solicitud en concepto de prestación de alimentos de sus hijas con las que conforma una unidad de convivencia.

2.- El motivo debe fracasar, pues una cosa es una determinada renta esté exenta de tributación conforme a la Ley del IRPF, y otra bien distinta es que la misma pueda ser computada a efectos de la percepción del ingreso mínimo vital, conforme al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital vigente a la fecha de la solicitud, el cual de cara a computar las rentas señala en su art. 18:

"El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas: [...]

d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.

3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."

3.- Del texto del precepto se deduce que las rentas exentas de tributación previstas en el apartado k) de la Ley 35/2006 sí son computables a efectos del cálculo del nivel de rentas del IMV, estando expresamente previstas como pensiones de carácter privado.

QUINTO.- Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nicolasa contra la sentencia que dictó el día 3 de enero de 2022 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en sus autos 371/2021 y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1038 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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