Sentencia Social 1343/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1340/2022 de 29 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 1343/2023

Núm. Cendoj: 02003340012023100684

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2269

Núm. Roj: STSJ CLM 2269:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01343/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2012 0003197

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001340 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001035 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña LACTALIS FORLASA S.L.U.

ABOGADO/A: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD DE PREVENCION FREMAP S.L., Juan Miguel , SOCIEDAD DE PREVENCION FRATERNIDAD MUPRESPA , INSS Y TGSS

ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ, RAFAEL NUÑEZ PAEZ , ANGELES CASARRUBIOS PANIAGUA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 1340/22

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1343/23 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1340/22, sobre Otros Derechos Seguridad Social , formalizado por la representación de LACTALIS FORLASA S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Albacete en los autos número 1035/12, siendo recurridos INSS-TGSS, Juan Miguel, Sociedad de Prevención Fremap S.L. ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 6 de abril de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 1035/12 , cuya parte dispositiva establece:

« DESESTIMO la demanda interpuesta por mercantil LACTALIS FORLASA S.L.U., asistida y representada por la Letrada Sra. Rodríguez de la Morena, frente al INSS, TGSS, D. Juan Miguel, FREMAP S.L., SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FRATERNIDAD MUPRESPA (absorbidas estas dos últimas entidades por QUIRÓN PREVENCIÓN); en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario frente a ellos.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El 19 de abril de 2010, sobre las 19:00 horas, D. Juan Miguel, con DNI NUM000, sufrió un accidente de trabajo.

Prestaba servicios para LACTALIS FORLASA S.L.U., en el centro de trabajo ubicado en la Avenida de los Reyes Católicos de Villarrobledo (Albacete), y con categoría de "Encargado".

En el momento del AT se habían producido dos averías en dos zonas distintas de la planta, y el trabajador se encontraba atendiendo alternativamente ambas, una en el concentrador nº 2 y la otra en las bombas de la torre de refrigeración. Las tareas que se desarrollaban en estas operaciones de reparación consistían en abrir los registros de los equipos de trabajo y, junto al equipo de mantenimiento, tratar de reparar la avería o asesorar al equipo de mantenimiento sobre la localización del desperfecto. El trabajador tuvo que acceder varias veces; al descender del concentrador de suero nº 2 sufrió un desvanecimiento.

Trasladado al Hospital, se le diagnosticó ictus isquémico de origen embólico (ateromatoso vs disección) (documento nº 4 del ramo de prueba del trabajador).

La empresa contaba con un Servicio de Prevención ajeno contratado con FRATERNIDAD-MUPRESPA, desde junio de 2009, y la última Evaluación de Riesgos se había realizado en enero de 2010. El último reconocimiento médico que se había realizo al trabajador lo hizo la entidad FREMAP en junio de 2009.

Estuvo en situación de IT desde el 20/04/2010 al 28/07/2011.

SEGUNDO.- Consecuencia de dicho accidente se llevó a cabo por la Inspección de Trabajo informe de AT (folios 213 a 231), y se incoó el acta de infracción NUM001 (folios 199 a 212). La Inspección recoge los siguientes hechos:

-El trabajador padecía patologías previas a sufrir el AT, que, si bien fueron detectadas por los dos Servicios de Prevención ajenos y comunicadas al trabajador, no le limitaban su capacidad funcional en el trabajo, ni exigieron un control o limitación de actividad o salud en los informes de aptitud remitidos por los Servicios de Prevención, más allá de referentes a trabajos en altura (LA FRATERNIDAD 2003), y exposición a ruido (FREMAP, 2009).

-El trabajador desempeñaba funciones de Encargado de sección, lo que implicaba estar pendiente y ayudar en la reparación de cualquier avería que se pudiera producir en cualquier torre.

-Trabajaba en una sección con ruido continuo de mayor o menor intensidad, utilizando cascos o tapones de protección para reducir el nivel de ruido. Eventualmente, debía subir escaleras y atender averías en las torres. Cuando esto ocurre, la temperatura aumenta hasta los 52 grados.

-Con anterioridad al accidente se había llevado a cabo una Evaluación de Riesgos (enero 2010, La Fraternidad), donde se detectaba el riesgo de temperaturas extremas, previendo medidas como el descanso y limitación de exposición a altas temperaturas que no fue planificado, ni comunicado a los trabajadores, ni se llevó a cabo hasta después del accidente. No se llevaron a cabo mediciones de temperatura hasta junio de 2010 (después y como consecuencia del accidente), para determinar el alcance y los tiempos de exposición.

-En cuanto al ruido, ya se había realizado una medición en 2009 (Fremap), desarrollándose medidas de protección individual, pero no colectivas, a pesar de ser propuestas por el Servicio de Prevención.

-Respecto a los riesgos psicosociales, no consta información ni formación al trabajador (tampoco expresamente referente a la exposición a altas temperaturas) a pesar de detectarse los mismos de forma más completa en la evaluación de enero de 2010.

En base a lo anterior, considera que se han producido las siguientes infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales:

- Infracción del arts. 14.2 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los art. 15 de la misma Ley y art. 37.3 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Infracción tipificada en el art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia de la salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

- Infracción de los arts. 14.2 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 4 y 6.6 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, por no adoptar medidas técnicas y/o organizativas para reducir el nivel de ruido, tipificada en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, calificada como grave.

Se propuso un recargo de prestaciones del 35% (folios 197 y 198).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad en el accidente, imponiéndose un recargo del 35%. El 20 de julio de 2012 la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del INSS de 20 de agosto de 2012 (folio 38).

TERCERO.- En el informe de investigación del AT de 20 de abril de 2010 realizado por el Técnico de Prevención se hizo constar que aunque la alta temperatura, y/o el estrés, y/o el elevado nivel sonoro podrían ser las causas desencadenantes de este accidente, se desconoce si alguna patología previa o alguna circunstancia personal del trabajador fueron las que propiciaron el ictus. Es decir, se desconoce si el trabajador hubiese sufrido el mismo ictus independientemente del lugar en el que se hubiese encontrado (folios 63 a 68).

En base a lo anterior recomienda:

-Realizar un estudio específico para determinar los tiempos máximos de permanencia en los lugares donde las temperaturas son muy elevadas.

-Establecer un procedimiento para que la seguridad de los trabajadores que deban realizar trabajos en esas zonas quede garantizada: enfriamiento de la zona siempre que sea posible, trabajo con supervisión y control de un superior, limitar los tiempos de permanencia, formación específica, hidratación,...

-Garantizar que se usen los EPIS adecuados, concretamente la protección auditiva en los lugares donde es obligatorio.

-Aunque la concurrencia de dos averías al mismo tiempo es algo poco probable, se recomienda que cuando se produzca dicha situación se establezcan unas prioridades y se organice el trabajo a fin de evitar la sobrecarga de trabajo físico y/o mental.

CUARTO.- Por el Servicio de Prevención se llevó a cabo con fecha 8 de julio de 2010 evaluación del riesgo por exposiciones muy intensas a calor (folios 180 a 196), y con fecha 19 de agosto de 2010 un estudio sobre los niveles sonoros en la empresa (folios 126 a 149).

QUINTO.- La documental médica obrante en autos (así como los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en autos 483/2012), pone de manifiesto lo siguiente respecto a los reconocimientos médicos periódicos realizados al trabajador:

- SPA FRATERNIDAD, evaluación de la salud 06/05/2003, protocolos trabajos en alturas y ruido; espirometría alteración ventilatoria obstructiva ligera; apto para el desempeño del puesto de trabajo manteniendo las medidas de prevención necesarias; recomendaciones: acudir a su médico para control posterior, guía práctica de postura y espalda, adecuar su peso, recomendaciones generales para control de colesterol/triglicéridos; recomendaciones higiene personal en manipulación de alimentos; disminuir o abandonar el consumo de tabaco; emplear medidas de protección en el trabajo homologadas. Traslado a la empresa de los resultados por escrito de 12/05/2003, constando como haber realizado reconocimiento médico al trabajador accidentado, siendo apto para el desempeño del puesto de trabajo manteniendo las medidas de prevención necesarias, utilización EPIs para trabajos en altura inexcusablemente en el puesto de suero/sudesa.

- SPA FREMAP: 20/10/2004: tensión arterial: este resultado debe ser contrastado por su médico de cabecera al estar incluido en el grupo de hipertensión Estadio 1; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; espirometría diagnóstico restrictivo, resultado anormal. Según listado de reconocimientos médicos efectuados desde el 22/01/2004 hasta el 22/10/2004 D. Juan Miguel aparece como APTO.

- SPA FREMAP: 16/08/2005: protocolos cargas y ruido; tensión arterial: este resultado debe ser contrastado por su médico de cabecera al estar incluido en el grupo de presión normal-alta; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma hallazgos sin repercusión clínica; espirometría resultado normal.

- SPA FREMAP: 10/06/2006: protocolos cargas, ruido, biológicos, otros; tensión arterial con resultado óptimo; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; espirometría diagnóstico restrictivo, resultado anormal; recomendaciones generales, entre otras, visitar a su médico de familia. Comunicación a la empresa de los resultados mediante escrito de 10/06/2006, constando que no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerado APTO, entregando al trabajador los resultados del reconocimiento y los hallazgos clínicos para que los ponga en conocimiento de su médico.

- SPA FREMAP: 24/04/2007: protocolos cargas, dermatosis, ruido, biológicos, otros; tensión arterial: este resultado debe ser contrastado por su médico de cabecera al estar incluido en el grupo de hipertensión Estadio 1; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: utilizar protección auditiva según RD 286/2006 (riesgos derivados del ruido), visitar al médico de familia. Comunicación a la empresa de los resultados mediante escrito de 11/05/2007, constando que no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerado APTO, recomendando utilización de protectores auditivos según RD 286/2006 y entregando al trabajador los resultados del reconocimiento y los hallazgos clínicos para que los ponga en conocimiento de su médico.

- SPA FREMAP 12/06/2009: protocolos de cargas, dermatosis, ruido, biológicos y otros; tensión arterial normal; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; espirometría diagnóstico restrictivo, resultado anormal: recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: utilizar protección auditiva según RD 286/2006 (riesgos derivados del ruido), visitar al médico de familia. Comunicación a la empresa de los resultados mediante escrito de 16/06/2009, constando que no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerado APTO, recomendando utilización de protectores auditivos según RD 286/2006 y entregando al trabajador los resultados del reconocimiento y los hallazgos clínicos para que los ponga en conocimiento de su médico.

SEXTO.- El actor fue diagnosticado de diabetes mellitus tipo II el 21 de junio de 1999, y de dislipemia mixta el 24 de marzo de 2008. También padecía hipercolesterolemia, en tratamiento con Simvastatina (documento nº 1 del ramo de prueba del trabajador).

SÉPTIMO.- El 5 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (procedimiento 483/2012) por la que se declaraba no ajustada a derecho la resolución de 15 de septiembre de 2011 de la Consejería de Empleo y Economía, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa LACTALIS FORLASA S.L.U. (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados, destacando los siguientes:

-Informe pericial emitido por D. Benedicto el 5 de junio de 2014, y ampliatorio presentado en la vista de 04/03/2022.

En el primero se concluye lo siguiente: el accidente cerebro-vascular tipo isquémico sufrido por el trabajador es de causa común, no laboral, y provocado por patologías previas que nada tienen que ver con su puesto de trabajo; la existencia de ruido intenso y altas temperaturas pueden considerarse factores de riesgo, pero en el momento del accidente el primero estaba atenuado por la avería de la máquina, y el segundo también había disminuido, al margen de que el accidente se produjo en la parte baja; el estrés que se aduce en el acta de la Inspección no está documentado, además de que no existe literatura científica que lo relacione con un embolismo cerebral; no existe protocolo médico oficial para el reconocimiento de trabajadores expuestos al estrés térmico, y por ello no se aplicó, pero si se aplicaron otros como el del ruido, trabajo en alturas, riesgos biológicos, cargas o dermatosis.

En el informe ampliatorio señala que el cuadro padecido por el trabajador no tiene ninguna relación clínica con el hipotético y nunca demostrado golpe de calor.

-Informes periciales emitidos por D. Bienvenido el 7 de julio de 2014 y el 20 de octubre de 2015 (documento nº 3 del ramo de prueba del trabajador) del que cabe extraer las siguientes conclusiones: debido a la patología crónica que padecía el trabajador (diabetes tipo 2 y dislipemia), debió ser declarado personal sensible para su puesto de trabajo, con las consiguientes restricciones y medidas preventivas especiales; y el exceso de temperatura pudo ser determinante para sufrir el accidente cerebro vascular.

-Informe emitido por Dª Lucía a instancia de FREMAP (documento nº 1 de su ramo de prueba), sin fechar, y ratificado en juicio. En él se indica que en reconocimiento médico de 2009 se detectan niveles altos de glucosa, colesterol y triglicéricos, así como sobrepeso y tabaquismo. Tras realizar el protocolo establecido para su puesto de trabajo como "Operario de suero" (dermatosis, cargas, biológicos y ruido) y valorar el reconocimiento en su conjunto se señalan dichas alteraciones y se le deriva al médico de cabecera para su control. Estas alteraciones no suponen patologías, sino factores de riesgo cardiovasculares, que no constituyen impedimentos para realizar su trabajo.

-Informe emitido por D. Cirilo a instancia de FREMAP (documento nº 2 de su ramo de prueba), sin fechar, en el que se formulan las siguientes conclusiones: el trabajador pasó reconocimiento médico con FREMAP, informándole en los reconocimientos de 2006, 2007 y 2009 de la presencia de factores de riesgo cardiovasculares, aconsejándole la forma de erradicarlos/minimizarlos y remitiéndole a su médico de cabecera para control y tratamiento; dichos factores no condicionaban limitación alguna a su actividad laboral; presenta estas limitaciones año tras año; el descubrimiento de estos factores por FREMAP no supone el inicio de una acción preventiva en el puesto de trabajo pues éste ni origina, ni agrava, ni altera dichos factores de riesgo; el mantenimiento de estos factores de riesgo y no el calor en el trabajo, son la causa última del accidente vascular sufrido.

NOVENO.- El 23 de marzo de 2016 se dictó Sentencia en el presente procedimiento con la siguiente parte dispositiva:

"Debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada, en su modalidad de cosa juzgada positiva, del contenido de la sentencia alegada por la representación de la actora en las presentas actuaciones, de la sentencia de 5 de mayo de 2014, en autos 438/2012, y en su consecuencia debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Lactaliss Forlasa S.A.U. declarando no ajustada a derecho la resolución del INSS, condenando a dicho instituto a estar y pasar por dicha resolución, y absolviendo al resto de codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

Esta sentencia fue anulada por sentencia dictada en suplicación el 23 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha.

El 16 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala IV del TS desestimando los recursos de casación en unificación de doctrina interpuestos frente a la sentencia del TSJ."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LACTALIS FORLASA S.L.U. , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dicta sentencia en fecha 6 de abril de 2022, por la que desestima la demanda entablada por LACTALIS FORLASA SLU, frente a INSS-TGSS, y el trabajador, impugnando el recargo de prestaciones que le fue impuesto.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en recurso de suplicación la entidad empleadora demandante, cuestionando la sentencia de instancia al amparo de los apartados a, b y c del art.193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador; y la empresa formuló alegaciones a dicha impugnación.

SEGUNDO: En los dos primeros motivos del recurso, la entidad recurrente al amparo del apartado a) del art.193 LRJS, insta la declaración de nulidad de la sentencia.

En el primero de ellos se alega infracción de lo dispuesto en el art.22.4 de la LEC, y de los arts. 9 y 24 de la CE, por entender indebidamente aplicado el efecto de la cosa juzgada.

Para resolver el debate nuevamente planteado por la entidad, que ya fue rechazado en instancia, y en la anterior sentencia dictada por esta Sala, debemos fijar previamente los antecedentes del litigio.

En el proceso que nos ocupa se dictó por el Juzgado sentencia en fecha 23 de marzo de 2016, estimatoria de la demanda, en la que se apreció la concurrencia de cosa juzgada al considerar en aquella sentencia el juzgador, aplicable tal instituto en su aspecto positivo, derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (5-5-201), por la que se anularon las dos sanciones impuestas por la inspección de trabajo, con motivo del accidente laboral que nos ocupa.

Recurrida en suplicación la primera sentencia de instancia, antes referida (23-3-2016), esta Sala con fecha 23 de junio de 2017, dictó sentencia por la que declaramos la nulidad de la misma, al no considerar ajustada la decisión adoptada apreciando la concurrencia de cosa juzgada, a fin de que por el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, pero examinando y valorando en su integridad las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de apreciar, en sus justos términos, la incidencia en el caso analizado de las específicas cuestiones resueltas en los Autos nº 483/2012, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , resuelva el tema de fondo objeto de la presente demanda. Así ya valoramos, que sin perjuicio de la posible apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada derivada del proceso en el que se examinó la viabilidad de dos concretas sanciones impuestas a la misma patronal en relación con determinados aspectos relacionados con la seguridad y salud laboral, a raíz del mismo accidente que nos ocupa, sin embargo, " esa aplicación no se puede llevar al extremo, tal y como acontece en la instancia, de obviar todo examen de las circunstancias acontecidas, y constatadas en el actual proceso, y que pudieron tener incidencia en la producción del accidente sufrido por el trabajador, y que, sin embargo, no se hacían valer como causa o sustento de las concretas sanciones impuestas, objeto de examen en el proceso de impugnación de actos administrativos, por cuanto que ello implicaría, de hecho, la aplicación de las consecuencias predicables del efecto negativo de la cosa Juzgada. Máxime si como acontece en el presente supuesto, ambos procedimientos tienen causas distintas de pedir, siendo diferentes las partes litigantes en uno y otro, y no coincidentes en su integridad, los hechos analizados en ambas, puesto que todo el tema relacionado con el aspecto relativo al riesgo térmico, dadas las elevadas temperaturas existente en el lugar de trabajo al momento de producirse el accidente, y su posible incidencia en la producción del mismo, no fueron objeto de valoración específica en el procedimiento de referencia, ni la efectiva incidencia del resto de condiciones laborales en la producción del resultado dañoso analizado."

Nuestra decisión fue impugnada por la parte ahora también recurrente, que formalizó recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia, desestimando este, en la que si bien se aprecia inadmisión por falta de contradicción, se indica como adecuada la interpretación del instituto de la cosa juzgada positiva, que valoramos. Reproducimos lo razonado al respecto por el Alto Tribunal, "... 2. La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 ). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente-).

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015 -, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016 -.

Abundando en esa idea, razonábamos que, aun cuando resulta claro que las infracciones sancionadas en la Ley de Prevención de Riegos Laborales (LISOS) presuponen el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas; no todo incumplimiento queda ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta. Por el contrario, para la imposición del recargo parte de una noción más amplia, para la que basta con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad y salud; y no podemos olvidar que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado. No en vano, el art. 95.2 LRJS establece que, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad. Además, la calificación administrativa de determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva y la ulterior anulación de su sanción por sentencia firme, no impide que, en el procedimiento de recargo de prestaciones, se imputen otros incumplimientos con relevancia causal en el resultado lesivo, aunque no sean constitutivos de infracción administrativa.

Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

3. En esa línea, la sentencia recurrida está haciendo una aplicación correcta de lo que esta Sala ha venido razonando..".

Criterio que en supuestos como el que nos ocupa, en el que las sanciones administrativas, se refieren a incumplimientos concretos del elenco de situaciones apreciadas por la inspección de trabajo en la visita girada con motivo del accidente, pero no a otros aspectos de los que se pueden derivar faltas de seguridad en la actuación del empresario, "Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones", criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial, STS 25 DE ABRIL DE 2018, Y 8 DE JUNIO DE 2021.

Teniendo en cuenta el criterio ya expuesto por esta Sala, en la anterior sentencia, confirmado por el TS, la respuesta al motivo que articula el recurrente, pretendiendo de nuevo la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente positiva, no puede ser atendida, por cuanto no existe motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia de instancia, que con acierto, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio, rechaza la apreciación del instituto, pues al margen de las dos infracciones sancionadas, que fueron anuladas por el Juzgado de lo Social nº 3, deben analizarse el resto de circunstancias de las que puedan derivarse incumplimientos en materia preventiva, que justifiquen el mantenimiento de la resolución adoptada por el INSS, objeto de impugnación en este proceso, al imponer a la empleadora el recargo de prestaciones, que es objeto ahora de nuestro análisis.

TERCERO: En el segundo motivo interesando la nulidad de la sentencia de instancia, se ampara la empleadora recurrente en la pretendida infracción del art.97.2 LRJS, en relación con la congruencia de las sentencias recogida en el art.218.1 LEC, y existencia de incongruencia extra petita derivada del pronunciamiento del juzgador respecto al incumplimiento no imputado a la empresa en el expediente de recargo de prestaciones, reiterando la vulneración del art.24 CE.

La argumentación que se esgrime en el motivo, viene en definitiva a incidir en el desarrollo ya expuesto, al considerar que la sentencia no puede entrar a resolver sobre actuaciones empresariales que no fueron objeto de las sanciones administrativas impuestas según resulta del acta de infracción, pues la empleadora solo fue sancionada por dos infracciones: la primera de ellas derivada de la no realización de reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia de la salud; y la segunda por no adoptar medidas técnicas y/o organizativas para reducir el nivel del ruido. Sostiene que al no sancionarse incumplimientos derivados de la adopción de medidas referidas a minimizar o prevenir el estrés término, trayendo de nuevo a colación que la sentencia 144/2014 que anuló las dos sanciones administrativas, ya resolvió la inexistencia de incumplimiento de la recurrente en el acaecimiento del accidente.

La respuesta a dicho motivo no puede ser diferente a la ya razonada en el fundamento anterior, pues la sentencia referida resuelve sobre las dos conductas sancionadas, sin que obviamente, al margen del posible contenido del relato fáctico de la misma, entre a resolver sobre el incumplimiento o no de la empleadora de cualquier otra actividad preventiva o en materia de Salud Laboral. De cualquier forma, resulta evidente que la concurrencia de estrés térmico, y de elevadas temperaturas, ya dijimos en nuestra anterior sentencia, debía ser valorada a efectos de resolver el debate litigioso. A mayor abundamiento, en contra de lo argumentado, el acta de infracción, si bien no sanciona administrativamente conducta relacionada con el referido estrés término, o la realización de trabajos con temperatura extrema, sí recoge, como se plasma en el relato de hechos probados, datos referentes al análisis que con corrección se efectúa por la juzgadora, pues expresamente el Servicio de Prevención llevó a cabo evaluación del riesgo por exposiciones muy intensas a calor, el informe de investigación del AT estudia la incidencia de la alta temperatura y el estrés, se recomienda un estudio específico para determinar tiempos máximos de permanente en lugares donde las temperaturas son muy altes; y lo que es más relevante el acta de inspección recoge expresamente que " Con anterioridad al accidente se había llevado a cabo una Evaluación de Riesgos (enero 2010, La Fraternidad), donde se detectaba el riesgo de temperaturas extremas, previendo medidas como el descanso y limitación de exposición a altas temperaturas que no fue planificado, ni comunicado a los trabajadores, ni se llevó a cabo hasta después del accidente. No se llevaron a cabo mediciones de temperatura hasta junio de 2010 (después y como consecuencia del accidente), para determinar el alcance y los tiempos de exposición".

Con tales referencias, debemos rechazar la pretendida incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, que con corrección, analiza todas las circunstancias puestas de manifiesto, para valorar la concurrencia de posibles incumplimientos empresariales que pudieran intervenir en la producción del accidente, a fin de resolver la procedencia del recargo de prestaciones objeto de análisis en el proceso.

CUARTO: En el motivo tercero, con correcto amparo en el apartado b) del art.193 LRJS, pretende la parte la supresión del hecho probado segundo, en el que la juzgadora de instancia recoge los hechos de interés que constan en el acta levantada por la inspección de trabajo, las conductas sancionadas, la propuesta de recargo, la resolución del INSS que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo el recargo, objeto del proceso, y la reclamación previa formulada.

Pretende la parte la supresión de tal hecho, en base nuevamente al argumento base de su recurso, al sostener que carece de interés la mención a un acta de inspección, cuyas sanciones han sido anuladas por sentencia judicial firme. Aspecto sobre el que no vamos a incidir, pues ya se ha resuelto la no aplicación de la cosa juzgada positiva de la referida sentencia en el debate que analizamos.

Tal motivo se ha de rechazar, resulta obvio el interés para la decisión del proceso, de todos y cada uno de los datos que consigna la juzgadora de instancia, a la hora de plasmar su convicción sobre la prueba practicada en el proceso.

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, abundando en lo ya razonado, la supresión pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente al efecto no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.

En el siguiente motivo, cuarto, también destinado a la revisión fáctica de la sentencia, se solicita el complemento del hecho probado séptimo en el que la juzgadora de instancia recoge que " El 5 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (procedimiento 483/2012 ) por la que se declaraba no ajustada a derecho la resolución de 15 de septiembre de 2011 de la Consejería de Empleo y Economía, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa LACTALIS FORLASA S.L.U. (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).", para integrarlo con el contenido de todos los hechos que se declaran probados en dicha sentencia.

Tal adición se ha de rechazar, resulta innecesaria, se trata de un documento incorporado al expediente, una resolución judicial firme, a la que tiene acceso la Sala, cuyo contenido se puede analizar . Siendo ello así carece del más mínimo significado la alteración fáctica pretendida deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de ambos motivos del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

QUINTO: En el primero de los motivos destinados a la revisión jurídica de la sentencia, considera la parte infringido el art.164 de la LGSS, en relación con el art.222.4 de la LEC, retomando, para considerar indebido el razonamiento que lleva a la juzgadora de instancia a considerar la concurrencia de responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos y Salud laboral, el argumento ya expuesto, para hacer valer nuevamente el efecto positivo de la cosa juzgada, que reitera produce la Sentencia dictada que anula las sancionas administrativas aplicadas con motivo del accidente laboral del que trae causa el recargo de prestaciones impuesto, considerando que la juzgadora de instancia se aparta del criterio definido en aquella sentencia, entendiendo que si no hay sanción para la empresa en materia de prevención no puede haber recargo de prestaciones.

La juzgadora de instancia analizando los elementos aportados al proceso, acta de inspección, informe técnico de investigación del accidente, y periciales aportadas, considera acreditado que no se tomaron medidas preventivas relativas a riesgos realmente existentes derivados tanto de la exposición a temperaturas extremas, como riesgos psicosociales por estrés consecuencia del constante ruido y la temperatura concurrente, máxime cuando los exámenes médicos del actor habían venido reflejando que presentaba una serie de factores de riesgo -como diabetes mellitus tipo II, dislipemia e hipercolesterolemia-, que le hacían propenso a padecer un ictus, el puesto de trabajo del actor estaba sometido a ciertas exigencias generadoras de una situación de estrés; además, se habían detectado riesgos consecuencia de una exposición elevada tanto a ruidos como a altas temperaturas (aun cuando estas altas temperaturas solo se produjeran de forma ocasional); el actor padecía factores de riesgo para sufrir una patología cardiovascular; y el riesgo de dicha patología, además de verse incrementado por los factores de riesgo que ya padecía el trabajador, también podría aumentar por los factores de riesgo identificados en su puesto de trabajo como las altas temperaturas y el estrés. Estos riesgos en el puesto de trabajo habían sido detectados por el servicio de prevención, sin que se hubieran adoptado medidas, en relación al calor, hasta después del accidente, estableciendo la relación entre el incumplimiento preventivo, la producción del daño en la salud del trabajador al sufrir el accidente laboral, y la relación causal entre ambos, quedando por tanto justificado el recargo impuesto.

En lo que concierne a la existencia de infracción, y a la contradicción que se argumenta, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 164 LGSS. El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS , que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas. La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en 164 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aun cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/99) y 12/07/07 (rec. 938/06) señalan que, "no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador", citada por la juzgadora de instancia. Y en la st TS 14/09/16 (rec. 846/2015), concreta "resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad".

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, "el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso".

No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 96.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.

En el caso que nos ocupa, como ya hemos expuesto, la sentencia recurrida da por probado que la empresa recurrente incumplió la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias, tendentes a evitar el riesgo de que pudiera verse afectada la salud del trabajador, como así ocurrió, pues el día del accidente estuvo sometido a exigencias generadoras de situación de estrés, y se habían detectado riesgo también consecuencia de la exposición elevada a altas temperaturas, siendo que padecía factores de riesgo para sufrir patología cardiovascular, evidenciadas en los controles de Salud laboral. La inspección de trabajo, constata como el actor eventualmente, debía subir escaleras y atender averías en las torres. Cuando esto ocurre, la temperatura aumenta hasta los 52 grados. El día del accidente se habían producido dos averías en dos zonas distintas de la planta, y el trabajador se encontraba atendiendo alternativamente ambas, una en el concentrador nº 2 y la otra en las bombas de la torre de refrigeración. Las tareas que se desarrollaban en estas operaciones de reparación consistían en abrir los registros de, los equipos de trabajo y, junto al equipo de mantenimiento, tratar de reparar la avería o asesorar al equipo de mantenimiento sobre la localización del desperfecto. El trabajador tuvo que acceder varias veces; al descender del concentrador de suero nº 2 sufrió un desvanecimiento. Trasladado al Hospital, se le diagnosticó ictus isquémico de origen embólico.

En consecuencia, la juzgadora de instancia soberana en la valoración probatoria, puede formar su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas y atribuir el valor que considere a las pruebas ofrecidas en el plenario. Su criterio de valoración, así formado, desarrollado y explicitado en la sentencia con debida motivación no puede ser sustituido por el de parte y ni siquiera por el de este Tribunal al ser aquella soberana en la tarea.

La sentencia recurrida concluye por lo tanto que existe la necesaria relación de causalidad entre la infracción en materia preventiva cometida por la empresa y el accidente sufrido por el trabajador. Ya la inspección de trabajo afirma que c on anterioridad al accidente se había llevado a cabo una Evaluación de Riesgos (enero 2010, La Fraternidad), donde se detectaba el riesgo de temperaturas extremas, previendo medidas como el descanso y limitación de exposición a altas temperaturas que no fue planificado, ni comunicado a los trabajadores, ni se llevó a cabo hasta después del accidente. Incumplimientos y omisiones que tienen una evidente relación causa efecto con el accidente laboral sufrido por el trabajador, y que no han sido desvirtuados en modo alguno por la empresa.

Y tal y como establecen las sentencias del TS de 25/04/18 y 13/02/19, como venimos reiterando en el desarrollo de esta resolución, cabe que el juez que conoce el pleito de recargo de prestaciones se aleje de los hechos apreciados en otro previo proceso sobre sanción empresarial si justifica esa separación de criterio, de modo que en este caso la Magistrada de instancia ha justificado debidamente su decisión, en contra de la previa sentencia que anuló la Resolución sancionadora.

De todo lo hasta ahora expuesto, no podemos sino concluir que en la sentencia recurrida se ha efectuado una valoración razonable de la prueba practicada, de la que se deduce la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el resultado dañoso, y siendo requisito necesario para la imposición del recargo la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016), debemos confirmar el criterio de la juzgadora, y proceder a la desestimación del motivo.

SEXTO: Por último argumenta la parte recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad art.164 LGSS y 24 CE, para disentir del criterio de instancia que confirma el recargo del 35% en lugar del 30% que reclamaba la empleadora responsable, cuya reducción solicita al mínimo al tratarse de un recargo importante en términos económicos pues grava una prestación de incapacidad permanente absoluta.

La jurisprudencia ha establecido ( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; 4 de marzo de 2014, recurso 788/2013; 17 de marzo de 2015, recurso 2045/2014; 12 de diciembre de 2019, recurso 2735/2017; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017) que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y que "El art. 123.1 de la LGSS (hoy el artículo 164) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la "gravedad de la falta".

En nuestro supuesto, el porcentaje impuesto no puede entenderse excesivo, teniendo en cuenta la consecuencia gravosa para el trabajador, ante la responsabilidad empresarial apreciada, que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Siendo igualmente atendibles, las razones expuestas por la juzgadora de instancia para mantener el porcentaje, al expresar como la falta de adopción de medidas preventivas en lo referente a la exposición a altas temperaturas, era notoria, fue incluso apreciada por el inspector de trabajo, "señalando que pudo comprobar personalmente lo elevado de las temperaturas en el lugar en que se produjeron los hechos (cifrando en 55 los grados existentes cuando realizó la visita de inspección), extremo que dio lugar a que el propio Inspector suspendiera la subida al lugar al que había tenido que subir el trabajador accidentado por resultarle imposible consecuencia de las altas temperaturas y la sensación de ahogo que hizo constar en el acta". Lo que ilustra sobre la gravedad de la omisión empresarial que justifica el porcentaje aplicado.

Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el art.235 LRJS, ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil LACTALIS FORLASA S.L.U. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha seis de abril de 2022, recaída en los autos nº 1035/2012, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 500 euros. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1340 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.