Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1340/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1343/2023
Núm. Cendoj: 02003340012023100684
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2269
Núm. Roj: STSJ CLM 2269:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01343/2023
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001035 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
en el
Antecedentes
«
Prestaba servicios para LACTALIS FORLASA S.L.U., en el centro de trabajo ubicado en la Avenida de los Reyes Católicos de Villarrobledo (Albacete), y con categoría de "Encargado".
En el momento del AT se habían producido dos averías en dos zonas distintas de la planta, y el trabajador se encontraba atendiendo alternativamente ambas, una en el concentrador nº 2 y la otra en las bombas de la torre de refrigeración. Las tareas que se desarrollaban en estas operaciones de reparación consistían en abrir los registros de los equipos de trabajo y, junto al equipo de mantenimiento, tratar de reparar la avería o asesorar al equipo de mantenimiento sobre la localización del desperfecto. El trabajador tuvo que acceder varias veces; al descender del concentrador de suero nº 2 sufrió un desvanecimiento.
Trasladado al Hospital, se le diagnosticó ictus isquémico de origen embólico (ateromatoso vs disección) (documento nº 4 del ramo de prueba del trabajador).
La empresa contaba con un Servicio de Prevención ajeno contratado con FRATERNIDAD-MUPRESPA, desde junio de 2009, y la última Evaluación de Riesgos se había realizado en enero de 2010. El último reconocimiento médico que se había realizo al trabajador lo hizo la entidad FREMAP en junio de 2009.
Estuvo en situación de IT desde el 20/04/2010 al 28/07/2011.
-El trabajador padecía patologías previas a sufrir el AT, que, si bien fueron detectadas por los dos Servicios de Prevención ajenos y comunicadas al trabajador, no le limitaban su capacidad funcional en el trabajo, ni exigieron un control o limitación de actividad o salud en los informes de aptitud remitidos por los Servicios de Prevención, más allá de referentes a trabajos en altura (LA FRATERNIDAD 2003), y exposición a ruido (FREMAP, 2009).
-El trabajador desempeñaba funciones de Encargado de sección, lo que implicaba estar pendiente y ayudar en la reparación de cualquier avería que se pudiera producir en cualquier torre.
-Trabajaba en una sección con ruido continuo de mayor o menor intensidad, utilizando cascos o tapones de protección para reducir el nivel de ruido. Eventualmente, debía subir escaleras y atender averías en las torres. Cuando esto ocurre, la temperatura aumenta hasta los 52 grados.
-Con anterioridad al accidente se había llevado a cabo una Evaluación de Riesgos (enero 2010, La Fraternidad), donde se detectaba el riesgo de temperaturas extremas, previendo medidas como el descanso y limitación de exposición a altas temperaturas que no fue planificado, ni comunicado a los trabajadores, ni se llevó a cabo hasta después del accidente. No se llevaron a cabo mediciones de temperatura hasta junio de 2010 (después y como consecuencia del accidente), para determinar el alcance y los tiempos de exposición.
-En cuanto al ruido, ya se había realizado una medición en 2009 (Fremap), desarrollándose medidas de protección individual, pero no colectivas, a pesar de ser propuestas por el Servicio de Prevención.
-Respecto a los riesgos psicosociales, no consta información ni formación al trabajador (tampoco expresamente referente a la exposición a altas temperaturas) a pesar de detectarse los mismos de forma más completa en la evaluación de enero de 2010.
En base a lo anterior, considera que se han producido las siguientes infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales:
- Infracción del arts. 14.2 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los art. 15 de la misma Ley y art. 37.3 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Infracción tipificada en el art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia de la salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Infracción de los arts. 14.2 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 4 y 6.6 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, por no adoptar medidas técnicas y/o organizativas para reducir el nivel de ruido, tipificada en el art. 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, calificada como grave.
Se propuso un recargo de prestaciones del 35% (folios 197 y 198).
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de junio de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por la falta de medidas de seguridad en el accidente, imponiéndose un recargo del 35%. El 20 de julio de 2012 la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del INSS de 20 de agosto de 2012 (folio 38).
En base a lo anterior recomienda:
-Realizar un estudio específico para determinar los tiempos máximos de permanencia en los lugares donde las temperaturas son muy elevadas.
-Establecer un procedimiento para que la seguridad de los trabajadores que deban realizar trabajos en esas zonas quede garantizada: enfriamiento de la zona siempre que sea posible, trabajo con supervisión y control de un superior, limitar los tiempos de permanencia, formación específica, hidratación,...
-Garantizar que se usen los EPIS adecuados, concretamente la protección auditiva en los lugares donde es obligatorio.
-Aunque la concurrencia de dos averías al mismo tiempo es algo poco probable, se recomienda que cuando se produzca dicha situación se establezcan unas prioridades y se organice el trabajo a fin de evitar la sobrecarga de trabajo físico y/o mental.
- SPA FRATERNIDAD, evaluación de la salud 06/05/2003, protocolos trabajos en alturas y ruido; espirometría alteración ventilatoria obstructiva ligera; apto para el desempeño del puesto de trabajo manteniendo las medidas de prevención necesarias; recomendaciones: acudir a su médico para control posterior, guía práctica de postura y espalda, adecuar su peso, recomendaciones generales para control de colesterol/triglicéridos; recomendaciones higiene personal en manipulación de alimentos; disminuir o abandonar el consumo de tabaco; emplear medidas de protección en el trabajo homologadas. Traslado a la empresa de los resultados por escrito de 12/05/2003, constando como haber realizado reconocimiento médico al trabajador accidentado, siendo apto para el desempeño del puesto de trabajo manteniendo las medidas de prevención necesarias, utilización EPIs para trabajos en altura inexcusablemente en el puesto de suero/sudesa.
- SPA FREMAP: 20/10/2004: tensión arterial: este resultado debe ser contrastado por su médico de cabecera al estar incluido en el grupo de hipertensión Estadio 1; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; espirometría diagnóstico restrictivo, resultado anormal. Según listado de reconocimientos médicos efectuados desde el 22/01/2004 hasta el 22/10/2004 D. Juan Miguel aparece como APTO.
- SPA FREMAP: 16/08/2005: protocolos cargas y ruido; tensión arterial: este resultado debe ser contrastado por su médico de cabecera al estar incluido en el grupo de presión normal-alta; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma hallazgos sin repercusión clínica; espirometría resultado normal.
- SPA FREMAP: 10/06/2006: protocolos cargas, ruido, biológicos, otros; tensión arterial con resultado óptimo; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; espirometría diagnóstico restrictivo, resultado anormal; recomendaciones generales, entre otras, visitar a su médico de familia. Comunicación a la empresa de los resultados mediante escrito de 10/06/2006, constando que no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerado APTO, entregando al trabajador los resultados del reconocimiento y los hallazgos clínicos para que los ponga en conocimiento de su médico.
- SPA FREMAP: 24/04/2007: protocolos cargas, dermatosis, ruido, biológicos, otros; tensión arterial: este resultado debe ser contrastado por su médico de cabecera al estar incluido en el grupo de hipertensión Estadio 1; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: utilizar protección auditiva según RD 286/2006 (riesgos derivados del ruido), visitar al médico de familia. Comunicación a la empresa de los resultados mediante escrito de 11/05/2007, constando que no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerado APTO, recomendando utilización de protectores auditivos según RD 286/2006 y entregando al trabajador los resultados del reconocimiento y los hallazgos clínicos para que los ponga en conocimiento de su médico.
- SPA FREMAP 12/06/2009: protocolos de cargas, dermatosis, ruido, biológicos y otros; tensión arterial normal; analítica no dentro de la normalidad; niveles de audición anormales en relación a su edad; electrocardiograma sin hallazgos significativos; espirometría diagnóstico restrictivo, resultado anormal: recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: utilizar protección auditiva según RD 286/2006 (riesgos derivados del ruido), visitar al médico de familia. Comunicación a la empresa de los resultados mediante escrito de 16/06/2009, constando que no se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo, siendo considerado APTO, recomendando utilización de protectores auditivos según RD 286/2006 y entregando al trabajador los resultados del reconocimiento y los hallazgos clínicos para que los ponga en conocimiento de su médico.
-Informe pericial emitido por D. Benedicto el 5 de junio de 2014, y ampliatorio presentado en la vista de 04/03/2022.
En el primero se concluye lo siguiente: el accidente cerebro-vascular tipo isquémico sufrido por el trabajador es de causa común, no laboral, y provocado por patologías previas que nada tienen que ver con su puesto de trabajo; la existencia de ruido intenso y altas temperaturas pueden considerarse factores de riesgo, pero en el momento del accidente el primero estaba atenuado por la avería de la máquina, y el segundo también había disminuido, al margen de que el accidente se produjo en la parte baja; el estrés que se aduce en el acta de la Inspección no está documentado, además de que no existe literatura científica que lo relacione con un embolismo cerebral; no existe protocolo médico oficial para el reconocimiento de trabajadores expuestos al estrés térmico, y por ello no se aplicó, pero si se aplicaron otros como el del ruido, trabajo en alturas, riesgos biológicos, cargas o dermatosis.
En el informe ampliatorio señala que el cuadro padecido por el trabajador no tiene ninguna relación clínica con el hipotético y nunca demostrado golpe de calor.
-Informes periciales emitidos por D. Bienvenido el 7 de julio de 2014 y el 20 de octubre de 2015 (documento nº 3 del ramo de prueba del trabajador) del que cabe extraer las siguientes conclusiones: debido a la patología crónica que padecía el trabajador (diabetes tipo 2 y dislipemia), debió ser declarado personal sensible para su puesto de trabajo, con las consiguientes restricciones y medidas preventivas especiales; y el exceso de temperatura pudo ser determinante para sufrir el accidente cerebro vascular.
-Informe emitido por Dª Lucía a instancia de FREMAP (documento nº 1 de su ramo de prueba), sin fechar, y ratificado en juicio. En él se indica que en reconocimiento médico de 2009 se detectan niveles altos de glucosa, colesterol y triglicéricos, así como sobrepeso y tabaquismo. Tras realizar el protocolo establecido para su puesto de trabajo como "Operario de suero" (dermatosis, cargas, biológicos y ruido) y valorar el reconocimiento en su conjunto se señalan dichas alteraciones y se le deriva al médico de cabecera para su control. Estas alteraciones no suponen patologías, sino factores de riesgo cardiovasculares, que no constituyen impedimentos para realizar su trabajo.
-Informe emitido por D. Cirilo a instancia de FREMAP (documento nº 2 de su ramo de prueba), sin fechar, en el que se formulan las siguientes conclusiones: el trabajador pasó reconocimiento médico con FREMAP, informándole en los reconocimientos de 2006, 2007 y 2009 de la presencia de factores de riesgo cardiovasculares, aconsejándole la forma de erradicarlos/minimizarlos y remitiéndole a su médico de cabecera para control y tratamiento; dichos factores no condicionaban limitación alguna a su actividad laboral; presenta estas limitaciones año tras año; el descubrimiento de estos factores por FREMAP no supone el inicio de una acción preventiva en el puesto de trabajo pues éste ni origina, ni agrava, ni altera dichos factores de riesgo; el mantenimiento de estos factores de riesgo y no el calor en el trabajo, son la causa última del accidente vascular sufrido.
Esta sentencia fue anulada por sentencia dictada en suplicación el 23 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha.
El 16 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala IV del TS desestimando los recursos de casación en unificación de doctrina interpuestos frente a la sentencia del TSJ."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza en recurso de suplicación la entidad empleadora demandante, cuestionando la sentencia de instancia al amparo de los apartados a, b y c del art.193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador; y la empresa formuló alegaciones a dicha impugnación.
En el primero de ellos se alega infracción de lo dispuesto en el art.22.4 de la LEC, y de los arts. 9 y 24 de la CE, por entender indebidamente aplicado el efecto de la cosa juzgada.
Para resolver el debate nuevamente planteado por la entidad, que ya fue rechazado en instancia, y en la anterior sentencia dictada por esta Sala, debemos fijar previamente los antecedentes del litigio.
En el proceso que nos ocupa se dictó por el Juzgado sentencia en fecha 23 de marzo de 2016, estimatoria de la demanda, en la que se apreció la concurrencia de cosa juzgada al considerar en aquella sentencia el juzgador, aplicable tal instituto en su aspecto positivo, derivada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete (5-5-201), por la que se anularon las dos sanciones impuestas por la inspección de trabajo, con motivo del accidente laboral que nos ocupa.
Recurrida en suplicación la primera sentencia de instancia, antes referida (23-3-2016), esta Sala con fecha 23 de junio de 2017, dictó sentencia por la que declaramos la nulidad de la misma, al no considerar ajustada la decisión adoptada apreciando la concurrencia de cosa juzgada,
Nuestra decisión fue impugnada por la parte ahora también recurrente, que formalizó recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia, desestimando este, en la que si bien se aprecia inadmisión por falta de contradicción, se indica como adecuada la interpretación del instituto de la cosa juzgada positiva, que valoramos. Reproducimos lo razonado al respecto por el Alto Tribunal, "...
Teniendo en cuenta el criterio ya expuesto por esta Sala, en la anterior sentencia, confirmado por el TS, la respuesta al motivo que articula el recurrente, pretendiendo de nuevo la apreciación de la cosa juzgada en su vertiente positiva, no puede ser atendida, por cuanto no existe motivo alguno para declarar la nulidad de la sentencia de instancia, que con acierto, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio, rechaza la apreciación del instituto, pues al margen de las dos infracciones sancionadas, que fueron anuladas por el Juzgado de lo Social nº 3, deben analizarse el resto de circunstancias de las que puedan derivarse incumplimientos en materia preventiva, que justifiquen el mantenimiento de la resolución adoptada por el INSS, objeto de impugnación en este proceso, al imponer a la empleadora el recargo de prestaciones, que es objeto ahora de nuestro análisis.
La argumentación que se esgrime en el motivo, viene en definitiva a incidir en el desarrollo ya expuesto, al considerar que la sentencia no puede entrar a resolver sobre actuaciones empresariales que no fueron objeto de las sanciones administrativas impuestas según resulta del acta de infracción, pues la empleadora solo fue sancionada por dos infracciones: la primera de ellas derivada de la no realización de reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia de la salud; y la segunda por no adoptar medidas técnicas y/o organizativas para reducir el nivel del ruido. Sostiene que al no sancionarse incumplimientos derivados de la adopción de medidas referidas a minimizar o prevenir el estrés término, trayendo de nuevo a colación que la sentencia 144/2014 que anuló las dos sanciones administrativas, ya resolvió la inexistencia de incumplimiento de la recurrente en el acaecimiento del accidente.
La respuesta a dicho motivo no puede ser diferente a la ya razonada en el fundamento anterior, pues la sentencia referida resuelve sobre las dos conductas sancionadas, sin que obviamente, al margen del posible contenido del relato fáctico de la misma, entre a resolver sobre el incumplimiento o no de la empleadora de cualquier otra actividad preventiva o en materia de Salud Laboral. De cualquier forma, resulta evidente que la concurrencia de estrés térmico, y de elevadas temperaturas, ya dijimos en nuestra anterior sentencia, debía ser valorada a efectos de resolver el debate litigioso. A mayor abundamiento, en contra de lo argumentado, el acta de infracción, si bien no sanciona administrativamente conducta relacionada con el referido estrés término, o la realización de trabajos con temperatura extrema, sí recoge, como se plasma en el relato de hechos probados, datos referentes al análisis que con corrección se efectúa por la juzgadora, pues expresamente el Servicio de Prevención llevó a cabo evaluación del riesgo por exposiciones muy intensas a calor, el informe de investigación del AT estudia la incidencia de la alta temperatura y el estrés, se recomienda un estudio específico para determinar tiempos máximos de permanente en lugares donde las temperaturas son muy altes; y lo que es más relevante el acta de inspección recoge expresamente que "
Con tales referencias, debemos rechazar la pretendida incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, que con corrección, analiza todas las circunstancias puestas de manifiesto, para valorar la concurrencia de posibles incumplimientos empresariales que pudieran intervenir en la producción del accidente, a fin de resolver la procedencia del recargo de prestaciones objeto de análisis en el proceso.
Pretende la parte la supresión de tal hecho, en base nuevamente al argumento base de su recurso, al sostener que carece de interés la mención a un acta de inspección, cuyas sanciones han sido anuladas por sentencia judicial firme. Aspecto sobre el que no vamos a incidir, pues ya se ha resuelto la no aplicación de la cosa juzgada positiva de la referida sentencia en el debate que analizamos.
Tal motivo se ha de rechazar, resulta obvio el interés para la decisión del proceso, de todos y cada uno de los datos que consigna la juzgadora de instancia, a la hora de plasmar su convicción sobre la prueba practicada en el proceso.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, abundando en lo ya razonado, la supresión pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente al efecto no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
En el siguiente motivo, cuarto, también destinado a la revisión fáctica de la sentencia, se solicita el complemento del hecho probado séptimo en el que la juzgadora de instancia recoge que "
Tal adición se ha de rechazar, resulta innecesaria, se trata de un documento incorporado al expediente, una resolución judicial firme, a la que tiene acceso la Sala, cuyo contenido se puede analizar
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de ambos motivos del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
La juzgadora de instancia analizando los elementos aportados al proceso, acta de inspección, informe técnico de investigación del accidente, y periciales aportadas, considera acreditado que no se tomaron medidas preventivas relativas a riesgos realmente existentes derivados tanto de la exposición a temperaturas extremas, como riesgos psicosociales por estrés consecuencia del constante ruido y la temperatura concurrente, máxime cuando los exámenes médicos del actor habían venido reflejando que presentaba una serie de factores de riesgo -como diabetes mellitus tipo II, dislipemia e hipercolesterolemia-, que le hacían propenso a padecer un ictus, el puesto de trabajo del actor estaba sometido a ciertas exigencias generadoras de una situación de estrés; además, se habían detectado riesgos consecuencia de una exposición elevada tanto a ruidos como a altas temperaturas (aun cuando estas altas temperaturas solo se produjeran de forma ocasional); el actor padecía factores de riesgo para sufrir una patología cardiovascular; y el riesgo de dicha patología, además de verse incrementado por los factores de riesgo que ya padecía el trabajador, también podría aumentar por los factores de riesgo identificados en su puesto de trabajo como las altas temperaturas y el estrés. Estos riesgos en el puesto de trabajo habían sido detectados por el servicio de prevención, sin que se hubieran adoptado medidas, en relación al calor, hasta después del accidente, estableciendo la relación entre el incumplimiento preventivo, la producción del daño en la salud del trabajador al sufrir el accidente laboral, y la relación causal entre ambos, quedando por tanto justificado el recargo impuesto.
En lo que concierne a la existencia de infracción, y a la contradicción que se argumenta, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 164 LGSS. El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS , que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas. La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en 164 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aun cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/99) y 12/07/07 (rec. 938/06) señalan que, "no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador", citada por la juzgadora de instancia. Y en la st TS 14/09/16 (rec. 846/2015), concreta "resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad".
Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.
En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, "el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso".
No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 96.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.
En el caso que nos ocupa, como ya hemos expuesto, la sentencia recurrida da por probado que la empresa recurrente incumplió la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias, tendentes a evitar el riesgo de que pudiera verse afectada la salud del trabajador, como así ocurrió, pues el día del accidente estuvo sometido a exigencias generadoras de situación de estrés, y se habían detectado riesgo también consecuencia de la exposición elevada a altas temperaturas, siendo que padecía factores de riesgo para sufrir patología cardiovascular, evidenciadas en los controles de Salud laboral. La inspección de trabajo, constata como el actor eventualmente, debía subir escaleras y atender averías en las torres. Cuando esto ocurre, la temperatura aumenta hasta los 52 grados. El día del accidente se habían producido dos averías en dos zonas distintas de la planta, y el trabajador se encontraba atendiendo alternativamente ambas, una en el concentrador nº 2 y la otra en las bombas de la torre de refrigeración. Las tareas que se desarrollaban en estas operaciones de reparación consistían en abrir los registros de, los equipos de trabajo y, junto al equipo de mantenimiento, tratar de reparar la avería o asesorar al equipo de mantenimiento sobre la localización del desperfecto. El trabajador tuvo que acceder varias veces; al descender del concentrador de suero nº 2 sufrió un desvanecimiento. Trasladado al Hospital, se le diagnosticó ictus isquémico de origen embólico.
En consecuencia, la juzgadora de instancia soberana en la valoración probatoria, puede formar su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas y atribuir el valor que considere a las pruebas ofrecidas en el plenario. Su criterio de valoración, así formado, desarrollado y explicitado en la sentencia con debida motivación no puede ser sustituido por el de parte y ni siquiera por el de este Tribunal al ser aquella soberana en la tarea.
La sentencia recurrida concluye por lo tanto que existe la necesaria relación de causalidad entre la infracción en materia preventiva cometida por la empresa y el accidente sufrido por el trabajador. Ya la inspección de trabajo afirma que c
Y tal y como establecen las sentencias del TS de 25/04/18 y 13/02/19, como venimos reiterando en el desarrollo de esta resolución, cabe que el juez que conoce el pleito de recargo de prestaciones se aleje de los hechos apreciados en otro previo proceso sobre sanción empresarial si justifica esa separación de criterio, de modo que en este caso la Magistrada de instancia ha justificado debidamente su decisión, en contra de la previa sentencia que anuló la Resolución sancionadora.
De todo lo hasta ahora expuesto, no podemos sino concluir que en la sentencia recurrida se ha efectuado una valoración razonable de la prueba practicada, de la que se deduce la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el resultado dañoso, y siendo requisito necesario para la imposición del recargo la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016), debemos confirmar el criterio de la juzgadora, y proceder a la desestimación del motivo.
La jurisprudencia ha establecido ( TS de 19 de enero de 1996, recurso 536/1995; 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999; 1 de febrero de 2006, recurso 4183/2004; 26 de septiembre de 2007, recurso 2632/2006; 4 de marzo de 2014, recurso 788/2013; 17 de marzo de 2015, recurso 2045/2014; 12 de diciembre de 2019, recurso 2735/2017; y 28 de enero de 2020, recurso 2235/2017) que el recargo es una responsabilidad tasada que no tiene una cuantificación rígida, sino que puede oscilar entre un máximo (50%) y un mínimo (30%), y que "El art. 123.1 de la LGSS (hoy el artículo 164) no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo que es la "gravedad de la falta".
En nuestro supuesto, el porcentaje impuesto no puede entenderse excesivo, teniendo en cuenta la consecuencia gravosa para el trabajador, ante la responsabilidad empresarial apreciada, que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Siendo igualmente atendibles, las razones expuestas por la juzgadora de instancia para mantener el porcentaje, al expresar como la falta de adopción de medidas preventivas en lo referente a la exposición a altas temperaturas, era notoria, fue incluso apreciada por el inspector de trabajo, "señalando que pudo comprobar personalmente lo elevado de las temperaturas en el lugar en que se produjeron los hechos (cifrando en 55 los grados existentes cuando realizó la visita de inspección), extremo que dio lugar a que el propio Inspector suspendiera la subida al lugar al que había tenido que subir el trabajador accidentado por resultarle imposible consecuencia de las altas temperaturas y la sensación de ahogo que hizo constar en el acta". Lo que ilustra sobre la gravedad de la omisión empresarial que justifica el porcentaje aplicado.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil LACTALIS FORLASA S.L.U. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha seis de abril de 2022, recaída en los autos nº 1035/2012, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 500 euros. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
