T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01930/2023
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Tfno: 983458462
Fax: 983254204
Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es
NIG: 24089 44 4 2022 0000883
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002395 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000222 /2022
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña GERENCIA REGIONAL DE SALUD AREAS DE LEON Y BIERZO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Enriqueta, INSS Y TGSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº 2395/22
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a once de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2395 de 2022, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de LEÓN (Autos 222/2022) de fecha 2 de septiembre de 2022, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Enriqueta sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22-04-2022, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO .- La demandante, DOÑA Enriqueta, nacida el NUM000/1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social encuadrada en el Régimen General con número de afiliación NUM001. Con fecha 23/04/2020 la actora inicio una situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "Enfermedad por coronavirus 2019", considerada como derivada de accidente de trabajo, cuando prestaba servicios laborales para la empleadora GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE EL BIERZO, con la categoría profesional de celadora (expediente administrativo).
SEGUNDO .- La trabajadora DOÑA Enriqueta, que viene prestando sus servicios profesionales como celadora en el Hospital de El Bierzo (León), dependiente de la demandante empleadora, causó baja por incapacidad temporal desde el 23/04/2020 al 22/05/2020, por contagio del virus SARS-Covid2 (Covid-19), que fue considerada como derivada de accidente de trabajo (Covid- 19).
Al tiempo de causar baja médica, la trabajadora prestaba servicios en el Hospital El Bierzo, en la planta 3º A, zona calificada como "Covid-19". A fecha 15/03/2020 el stock de mascarillas quirúrgicas en el almacén del hospital era de 50.250 unidades. A fecha de 15/04/2020 este stock era de 151.760 unidades. Durante ese periodo de 30 días hubo una salida de 54.209 unidades para toda la Gerencia de Salud del Bierzo. Hasta el 26/03/2020 la mascarilla quirúrgica sólo la utilizaba el personal sanitario con atención directa a pacientes. A partir de dicha fecha todos los trabajadores, independientemente de su puesto de trabajo, llevaban una mascarilla quirúrgica. Durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 14 de abril de 2020, el consumo de mascarillas quirúrgicas de la Unidad de Hospitalización 3ª A fue de 1.800 unidades (62 mascarillas/día). El personal sanitario de la unidad se compone de 25 personas repartidas en los tres turnos de mañana, tarde y noche (12 enfermeras, 10 TCAES y 3 celadores). A fecha de 15/03/2020, el stock de mascarillas FFP2 en el almacén del hospital El Bierzo era de 476 unidades. A fecha de 15/04/2020 este stock era de 26.927 unidades. Durante ese periodo de 30 días hubo una salida de 8.796 unidades para toda la Gerencia de Salud del Bierzo. Durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 14 de abril de 2020, el consumo de mascarillas FFP2 de la Unidad de Hospitalización 3ª A fue de 934 unidades (32 mascarillas/día). A fecha de 15/03/2020, el stock de mascarillas FFP3 en el almacén del hospital El Bierzo era de 215 unidades. A fecha de 15/04/2020 este stock era de 90 unidades. Durante ese periodo de 30 días hubo una salida de 1.099 unidades para toda la Gerencia de Salud del Bierzo. Durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 14 de abril de 2020, el consumo de mascarillas FFP3 de la Unidad de Hospitalización 3ª A fue de 129 unidades (7 mascarillas/día). La mascarilla FFP3 se usaba únicamente en aquellos procedimientos que comprometiesen la invasión de la vía aérea (intubación orotraqueal, aspiración bronquial...) o que pudieran generar aerosoles como la ventilación mecánica no invasiva con dispositivos de alto flujo. Estos procedimientos se realizaban exclusivamente en unidades especiales como urgencias, quirófano, UCI y en la Unidad 3ª A. Otros elementos de protección utilizados por la Unidad de Hospitalización 3ª A fueron pantallas de protección facial, con una entrada del 02/04/2020 al 19/03/2020 de 26 unidades; protección ocular de montura integral, con una entrada el 02/04/2020 de 10 unidades; batas impermeables, con una entrada del 16/03/2020 al 13/04/2020 de 630 unidades; y buzos de protección biológica, con una entrada del 19/03/2020 al 13/04/2020 de 710 unidades. Tanto las pantallas de protección facial como la protección ocular de montura integral se desinfectaban y reutilizaban, no se desechaban.
No consta acreditación documental sobre el detalle de los equipos de protección individual que, en concreto, se han puesto a disposición de la trabajadora codemandada.
En la Reunión del Comité de Salud Laboral del Hospital del Bierzo de 03/02/2020, en la que estaba representada la Administración empleadora, por parte del médico de los servicios de prevención se advierte del posible riesgo que puede producirse a raíz de los contagios por este virus y de la necesidad de puesta a disposición de los equipos de protección individual (EPIs) suficientes para los profesionales o la necesidad de evitación de los contagios.
(Expediente administrativo; prueba documental aportada por la Administración demandante).
TERCERO .- Según datos extraídos de la información facilitada por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad tenía publicado en su web a fecha 05/02/2020, resulta lo siguiente:
a) El 31/12/2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei) informó sobre un grupo de 27 casos de neumonía de etiología desconocida, incluyendo 7 casos graves, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos. El inicio de los síntomas del primer caso fue el 8 de diciembre. El 07/01/2020 las autoridades chinas identificaron como agente del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que ha sido denominado como nuevo coronavirus, 2019-nCoV (Covid-19).
b) Los coronavirus (Cov) son una gran familia de virus que causan enfermedades en los humanos, que pueden ir desde el resfriado común hasta patologías más severas como el Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) y el Síndrome Respiratorio Agudo Severo (SARS-CoV). Los coronarivus son virus zoonóticos, esto quiere decir que se transmiten entre animales y personas. Se sabe que varios coronavirus conocidos que circulan entre los animales no han infectado nunca a los humanos.
c) Este nuevo coronavirus nombrado como 2019-nCoV o Covid-19 no había sido identificado previamente en humanos. La fuente de infección está bajo investigación. Existe la posibilidad de que la fuente inicial pueda ser algún animal, puesto que, los primeros casos se detectaron en personas que trabajaban en un mercado donde había presencia de animales vivos. Los signos más habituales de la infección incluyen síntomas respiratorios, fiebre, tos y dificultad respiratoria. En los casos más severos, la infección puede causar neumonía, síndrome respiratorio severo, fallo renal y muerte. Los casos más graves generalmente ocurren en personas ancianas o que padecen alguna otra enfermedad.
d) Según los datos preliminares del brote, las autoridades chinas han calculado que el periodo de incubación de Covid-19 es de 2-12 días, con un promedio de 7 días. Por analogía con otros coronavirus se estima que este periodo podría ser de hasta 14 días.
e) Si bien no se conoce de forma precisa, por analogía con otras infecciones causadas por virus similares, parece que la transmisión sería a través del contacto con animales infectados o por contacto estrecho con las secreciones respiratorias que se generan con la tos o el estornudo de una persona enferma. Estas secreciones infectarían a otra persona si entran en contacto con su nariz, sus ojos o su boca. La infección es transmisible de persona a persona.
f) No existe un tratamiento específico para el nuevo coronavirus pero se están empleando algunos antivirales que han demostrado cierta eficacia en estudios recientes. Sí existen tratamientos para el control de sus síntomas por lo que la asistencia sanitaria mejora el pronóstico.
g) Las medidas generales de protección individual de enfermedades respiratorias incluyen realizar una higiene de manos frecuente (lavado con agua y jabón o soluciones alcohólicas), especialmente después de contacto directo con personas enfermas o su entorno; evitar el contacto estrecho con personas que muestren signos de afección respiratoria, como tos o estornudos; mantener una distancia de un metro aproximadamente con las personas con síntomas de infección respiratoria aguda; cubrir la boca y nariz al toser o estornudar y lavarse las manos. Estas medidas, además, protegen frente a enfermedades frecuentes como la gripe.
h) El día 30/01/2020 el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de 2019-nCoV (Covid-19) constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
i) En España, el día 31/01/2020, se confirmó en la Gomera un caso (al parecer el primero) de coronavirus Covid-19 en un ciudadano alemán que había tenido un contacto estrecho con otro caso confirmado en Alemania.
j) En los países de la Unión Europea en la fecha de referencia (05/02/2020) se habían confirmado 26 casos en 8 países, 12 de ellos son importados de Wuhan y 14 de ellos son casos secundarios a partir de estos importados: 2 en Vietnam y 10 en Alemania, 1 en Francia y 1 en España
CUARTO.- En España, la pandemia derivada del coronavirus (Covid-19) se extendió por la totalidad de su territorio. El primer positivo diagnosticado fue confirmado el 31/01/2020 en la isla de La Gomera, mientras que el primer fallecimiento por causa del Covid-19 ocurrió el 13/02/2020 en la ciudad de Valencia, dato conocido 20 días después. El Gobierno español decretó el estado de alarma el 14/03/2020 (RD 463/2020, antes referido), por 15 días, conforme al art. 116.2 CE, que fue prorrogado mediante RD 476/2020, de 27 de marzo, hasta las 00:00 horas del 12/04/2020; situación que fue prorrogada hasta las 00:00 horas del 21/06/2020 (primer estado de alarma por Covid19).
QUINTO.- La ITSS León emitió informe el 18/12/2020, que se da por reproducido, en el que consideraba como hechos constatados que la trabajadora DOÑA Enriqueta había prestado servicios en zona Covid sin que conste entrega efectiva de mascarillas durante el periodo de baja médica al no constar documental sobre el detalle de los equipos de protección individual que, en concreto, se habían puesto a disposición de la trabajadora referida (expediente administrativo).
SEXTO. - Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 01/02/2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora DOÑA Enriqueta y se declaró la procedencia de incrementar las prestaciones que deriven del accidente de trabajo en el 30% con cargo exclusivo en la empleadora Gerencia Regional de Salud de Castilla y León- Gerencia de Asistencia Sanitaria de El Bierzo. De igual forma, se declaró el mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada (expediente administrativo).
SÉPTIMO .- Dicha resolución se basa en el dictamen-propuesta EVI de 14/12/2021, en el que se expresa que "...el accidente tiene lugar porque la trabajadora no contó con los medios de protección necesarios, en concreto carencia de mascarillas, lo que supone una infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en el Artículo 6 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (BOE 24/05/1997) y en artículo 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE 12/06/1997)...." (expediente administrativo).
OCTAVO. - Por la parte actora se interpuso el 17/02/2022 reclamación previa contra la expresada resolución, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 08/03/2022 (expediente administrativo)."
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN) , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª Enriqueta. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de LEÓN se desestima la demanda planteada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE EL BIERZO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Enriqueta, en la que solicitaba se dejara sin efecto el recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad que le había sido impuesto en un porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico. El recurso ha sido impugnado por el INSS, la TGSS y por DOÑA Enriqueta.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales; del artículo 6 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y del artículo 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual; así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019.
La parte recurrente sostiene que tanto en vía administrativa como en sede judicial se ha impuesto el recargo de prestaciones por faltas de medida de seguridad sin que haya probado el incumplimiento específico de los protocolos de seguridad vigentes en el momento del contagio ni la culpa empresarial. Reitera que el 29 de enero de 2020 se dictó la Resolución de la Consejería de Sanidad activando el desarrollo y aplicación del Plan específico de Prevención de Riesgos Laborales frente a los casos de infección por el nuevo coronavirus y el 5 de febrero de 2020 se dictó por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud la Instrucción 1/2020, aprobando el Plan Específico de actuación frente al nuevo Coronavirus. El 12 de febrero de 2020 se publican los Procedimientos de actuación en atención primaria y urgencias hospitalarias para el manejo de la enfermedad y el 20 de febrero de 2020 se publica el Plan Específico de Prevención de Riesgos Laborales ante el nuevo Coronavirus. Además, por la Administración se dio debido cumplimiento al documento de 6 de abril de 2020, elaborado por la O.M.S sobre " Uso racional del Equipo de Protección Personal frente a la Covid-19 y aspectos que considerar en situaciones de escasez graves", tanto en medidas de control y prevención como en las recomendaciones sobre elementos del Equipo de Protección Personal (EPP) a utilizar en función del entorno, personal implicado y tipo de actividad y al tratase de una enfermedad de nueva aparición los protocolos de actuación se han ido modificando según avanzaban los conocimientos científicos sobre su naturaleza y tratamiento, adaptándose al Gerencia en cada momento a las recomendaciones y exigencias en materia preventiva que se requerían.
Añade que tanto en la sentencia ahora impugnada como en las resoluciones obrantes expedientes administrativo, informe de la Inspección de Trabajo y dictamen del EVI se parte de situaciones generales no específicas de las circunstancias concretas en la que se encontraba la trabajadora codemandada en las fechas próximas al contagio. En la sentencia se llevan a cabo una serie de manifestaciones genéricas en la misma tónica del informe de la Inspección de Trabajo emitido sin constatación personal del Inspector actuante, teniendo en cuenta que no consta visita alguna al Centro Hospitalario ni por supuesto a la planta donde prestaba servicios la trabajadora. Únicamente en las actuaciones inspectoras previas se hace referencia a la documentación aportada por la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo y a un escrito de alegaciones de la trabajadora, sin más diligencias de investigación. En contra de lo manifestado por la Inspección de Trabajo en el último inciso de su informe (folio 46) que afirma con carácter general la escasez de material de protección en el periodo inicial de la pandemia, ha quedado acreditado con el informe de la Jefa de la Unidad de Recursos Materiales que en la particular situación del Hospital del Bierzo y en la planta 3ª A se proporcionó de forma permanente, inmediata y suficiente las medidas de protección y prevención laboral, en concreto en el presente caso de autos mascarillas tanto quirúrgicas como FFP2. Se hace remisión expresa al informe antedicho que detalle el suministro de mascarillas. Dice que no consta en el expediente administrativo prueba alguna que acredite el incumplimiento imputado a la Administración demandante, tan solo meras aseveraciones generales sin especificidad en cuanto a la planta en la que desarrollaba su actividad la trabajadora y fechas anteriores a la situación de IT.
Por otro lado, sigue diciendo la parte recurrente que las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de Área, cuyas actas obran en el expediente administrativo, en momento alguno pusieron de manifiesto la escasez o desabastecimiento de medidas de protección o mascarillas entre los profesionales. En concreto resalta las reuniones de 3 de febrero, 2 y 27 de marzo y 28 de abril de 2020.
En cuanto a la infracción de la STS de 28 de febrero de 2019, se dice que citada Sentencia exige que en este tipo de procedimientos además de la necesidad de acreditar el incumplimiento de normas preventivas concretas, concurra culpa empresarial. En el presente caso de autos, alegan que la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo actuó en todo momento con la máxima diligencia en relación con la toma de medidas sanitarias ante la extensión de la pandemia. Como se ha mantenido en vía administrativa y en sede judicial, entiende que no es posible exigir actuaciones preventivas ante una situación nunca producida hasta ese momento, aplicando unas medidas de seguridad que hasta entonces no existían y cuyo contenido se ignoraba en todos los medios sanitarios, jurídicos y sociales. Se reitera el símil utilizado en los escritos de alegaciones, resultaría como un intento de exigir responsabilidad penal por la comisión de un delito no tipificado en esos momentos el Código Penal. Resalta que desde el mismo comienzo de la pandemia por parte de la Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo fueron implementadas la docencia y la impartición de formación sobre la prevención y tratamiento tanto de forma directa a los profesionales sanitarios como a los mandos intermedios, a fin de que pudieran ser igualmente estos quienes en el quehacer diario pusieran en práctica las enseñanzas que les habían sido impartidas y las comunicarán a los profesionales directamente bajo su dependencia jerárquica en relación a un proceso nunca visto hasta ese momento. Por lo tanto, amén de reiterar que se dotó a todos los profesionales de los medios de protección adecuados, no es posible estimar la concurrencia de culpa exigida por la Jurisprudencia aludida para considerar la existencia de la responsabilidad empresarial que nos ocupa.
En definitiva, concluye la recurrente que la trabajadora recibió los elementos de seguridad y equipos de protección exigibles de acuerdo con la evaluación de riesgos en relación con las funciones que desempeñaba, no sólo siguiendo las directrices marcadas por los Protocolos de Prevención de Riesgos Laborales, así como los del Ministerio de Sanidad, vigentes en el momento de inicio del proceso de Incapacidad Temporal, agotando toda la diligencia exigible, sino yendo más allá incluso de tales exigencias, por lo que dada la naturaleza sancionadora del recargo y la necesidad de que exista no sólo incumplimiento de normas preventivas concretas ( frente a la cita genérica e insuficiente que realiza la Resolución recurrida y el Informe de la Inspección de Trabajo), sino también que concurra culpa empresarial para justificar su imposición no existe base fáctica ni probatoria alguna que justifique la imposición del recargo de prestaciones acordado en virtud de la Resolución recurrida.
Por último se hace constar que la cuestión aquí planteada no está resultando pacífica conforme a los diferentes criterios seguidos en los tribunales.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en dos sentencias dictadas en Pleno (Recurso Nº 1964/22 y Recurso Nº 1484/2022).
En la primera de las citadas decíamos lo siguiente:
"SEXTO.- El motivo quinto y último del escrito de interposición lo ampara la Letrada recurrente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la vulneración del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ; del artículo 6 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y del artículo 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual; así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 . La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sostiene que a la vista de las resoluciones recurridas y de lo informado por la Inspección de Trabajo, la imposición del recargo a la Gerencia Regional de Salud resulta incomprensible habida cuenta que, como afirma la propia Inspección y reitera la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, este recargo que regula el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se debe aplicar de manera restrictiva, para los casos en que el empresario incurre en grave y notorio incumplimiento de sus obligaciones preventivas, exigiendo la jurisprudencia no solo acreditar un incumplimiento empresarial de normas preventivas concretas con relevancia causal en el accidente de trabajo, sino también que concurra culpa empresarial. Seguidamente, refiere la Letrada las actuaciones llevadas a cabo por su representada (suministro de material, separación por zonas, obligatoriedad a partir del 26 de marzo de 2020 del uso de la mascarilla quirúrgica para todos los trabajadores, incluidos aquellos que prestaban servicios en zonas NO COVID, etc.). En definitiva, aduce la recurrente, basarse en un "hecho notorio" sin examinar las circunstancias concretas del caso y afirmar que, como no consta documentalmente la entrega individual, la trabajadora no disponía de medios suficientes cuando ha quedado acreditada la diligencia de la Administración para proteger a sus empleados en una situación incierta y complicada, resulta absolutamente insuficiente para afirmar una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en un contexto sanitario grave en el que se adoptaron por las autoridades sanitarias las medidas que se consideraron más adecuadas a medida que se fue conociendo la enfermedad y su forma de contagio. La trabajadora recurrida se opone a este motivo del recurso. Alega al respecto que se ha infringido por la recurrente lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, puesto que la Gerencia conocía la existencia de la enfermedad, su alto grado de contagio, la falta de tratamiento de la misma y, desoyendo la recomendación del Médico de Salud Laboral, plasmada en el acta de fecha 3 de febrero, no hizo el acopio necesario, ni dotó a los trabajadores de los EPIS necesarios. Esa falta de protección fue la causante de que la recurrida, como otras 10 trabajadoras más, causase baja por incapacidad temporal el día 3 de abril de 2020, teniendo en cuenta lo sabido sobre el tiempo de incubación y primeros síntomas de la enfermedad. Hemos de recordar desde el principio que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , donde el Alto Tribunal referido al anterior TRLGSS señala que "(...)El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal segundo se refiere al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite un daño efectivo en la persona del trabajador. Y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Pues bien, aunque se partiera de la situación de evidente excepcionalidad que surgió como consecuencia de la irrupción y propagación de la pandemia derivada del virus Sars Covid 19, especialmente durante la primera ola de contagios en que no se tenia un conocimiento cierto de la forma de contagio y propagación de la enfermedad, y de que existían claros problemas de suministro de equipos de protección individual, no sólo en el mercado nacional sino internacional, el inalterado relato fáctico de instancia evidencia una pasividad inicial y tardía actuación de la Gerencia recurrente en la adopción de medidas tendentes a minimizar en la medida de lo posible las consecuencias de la pandemia sobre los profesionales sanitarios que tenia empleados en el citado centro hospitalario, siendo que no obstante el previo conocimiento que se tenia por las autoridades sanitarias de que la OMS había declarado la situación de emergencia de salud pública de importancia internacional ya el 30.1.2020, calificando tal organismo la situación de pandemia el posterior 11 de marzo, produciéndose en nuestro país la declaración del Estado de Alarma el 14 siguiente (RD 463/2020), y no obstante las advertencias y recomendaciones sobre medidas generales de protección individual que se contenían en información del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad publicada en su Web el 5 de febrero (HP 6º), y asimismo las puestas de manifiesto por el servicio de prevención ya en la reunión del Comité de Salud Laboral del Hospital del Bierzo de 3 de febrero (HP5º), la Gerencia, hasta el 26 de marzo de 2020, no suministro ningún tipo de material sanitario, ni mascarillas ni ningún otro (HP 12º), ni distribuyó ningún equipo de protección en la planta 1A, donde se seguía atendiendo a los pacientes sin ningún tipo de protección, comenzando a partir de aquella fecha a distribuir en cantidad insuficiente mascarillas y demás Epis, tanto en referida planta como en los demás servicios (HP5º). A lo que se añade la falta de unos protocolos de actuación claros a fin de evitar contagios del personal sanitario, limitándose el Hospital a separar zonas a partir de mediados de marzo, lo que no evito se produjeran en todas, al haber pacientes positivos en zonas no catalogadas como peligrosas inicialmente (HP 4º), comenzando a funcionar la planta 1A como planta Covid el 28 de marzo siguiente, y no acreditándose que la trabajadora beneficiaria del recargo ni otro personal que prestaba servicios en la misma hubiera recibido ningún tipo de formación o información previa sobre la forma de actuar ante el Covid 19, ni la manera en que debían protegerse o actuar con los enfermos posibles positivos (HP 4º). Con tal circunstancialidad, que los contagios se diagnosticaran en todos los casos (salvo el contemplado en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2020 ) después del 26 de marzo , no es óbice para la imposición del recargo, por más que la resolución que lo impone se fundamente en el dictamen del Evi, que expresaba que el accidente tuvo lugar porque la trabajadora no contó con los medios de protección necesarios, en concreto carencia de mascarillas (HP 10º), siendo que, a más de no implementarse el uso de mascarilla quirúrgica en zonas no Covid del Hospital sino a partir del dia 26 de marzo (HP 3º), no de otras con mayor calidad de filtración (FFP2 o FFP3), sin que se alegue siquiera rotura o falta de stock ni que estuvieran reservadas para otros usos protocolizados como zonas Covid (en todo caso la planta 1A comenzó a funcionar como tal solo dos días después), según la información facilitada por el Centro de coordinación de alertas y emergencias el periodo de incubación, por analogía con otros coronavirus, podría ser de hasta 14 días, con un promedio de 7 días, con lo que los contagios (producidos todos en el trabajo, lo que no se discute) pudieran haber acontecido días antes de su diagnóstico (los casos examinados por la Sala lo fueron en fechas 3, 4 y 9 de abril; en el que ahora nos ocupa, también el 3 de abril), constando incluso, en fin, que hasta el 26 de marzo el Hospital prohibió a sus trabajadores utilizar material propio para protegerse del Covid 19, alegando que se creaba una alarma innecesaria (HP 12º), lo que resulta difícilmente entendible cuando la alarma ya era general y estaba en la calle. Compartimos por ello, por decisión mayoritaria, el criterio manifestado ya por la Sala favorable al mantenimiento del recargo impuesto en relación con otros supuestos que guardan identidad sustancial con éste. Como dijimos en la sentencia de 3 de julio de 2023, rec 2175/2022 , que sirve para complementar lo ya expuesto "...en el presente caso existe base fáctica para afirmar que dados los riesgos puestos de manifiesto al inicio de la pandemia el uso de mascarillas debió posibilitarse no sólo en alguno de los servicios y es a la empleadora a la que le corresponde adoptar las medidas para que el trabajo se realice con las medidas de seguridad adecuadas. Ciertamente en los primeros días de marzo de 2020 el peligro de contagio y sus efectos no era tan claro como con posterioridad las consecuencias pusieron de manifiesto, pero en centros sanitarios por su propia naturaleza se debieron extremar las precauciones y en concreto en el Hospital del Bierzo según consta en el hecho probado décimo segundo no se distribuyeron las mascarillas en zonas no Covid hasta el 26 de marzo de 2020; y de acuerdo con ese mismo ordinal el Hospital prohibió a sus trabajadores utilizar material propio para protegerse del COVID-19 alegando que se creaba una alarma innecesaria. Ciertamente el contagio de la actora se diagnosticó el 3 de abril de 2020 (día en que inició la baja por incapacidad temporal, según el hecho probado segundo), por lo que se desconoce exactamente el momento del contagio, aunque es muy probable que se hubiese contagiado antes ya que el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad fijó en un promedio de 7 días el periodo de incubación del COVID-19 (hecho probado sexto, apartado d). Aún admitiendo que previamente al diagnóstico (7 días antes) la Gerencia comenzó a suministrar mascarillas, es evidente que la protección era patentemente inadecuada, cuando, además, en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se dice que no consta acreditación documental sobre el detalle de los equipos de protección individual que, en concreto, se han puesto a disposición de la trabajadora; y desde luego la mascarilla no era el único elemento de protección. Así las cosas y dados los hechos probados de los que debemos partir es evidente que procede desestimar el recurso al no haberse infringido la normativa denunciada. Todo ello haciendo aplicación del tenor del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que claramente establece que en los procedimientos derivados de accidentes de trabajo corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, lo que aquí no se ha realizado".
Aplicando lo ya resuelto en casos semejantes, procede desestimar el recurso con la confirmación del fallo de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN) contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de LEÓN, recaída en los autos número 222/2022 en virtud de demanda interpuesta por la referida recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Enriqueta. En consecuencia, se confirma el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de la parte contraria que actuaron en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros más IVA.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2395 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.