Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1111/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012023100181
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:706
Núm. Roj: STSJ CL 706:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2023
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1111/2022, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
En fecha 5-04-22 se dictó Auto aclarando la sentencia, en los siguientes términos: "
"
El convenio aplicable el Convenio de Empresa de Limpiezas Pisuerga Grupo Norte S.A.
La entidad aseguradora de las contingencias profesionales es la Mutua demandada.
Fundamentos
La recurrente argumenta, sintéticamente, que la primera alegación que exponía en la demanda era un defecto de forma -falta de motivación- en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida, puesto que, de forma genérica, inconcreta y ocasionante de indefensión y sin ninguna concreción se limita a decir que es una contingencia común, sin expresar las concretas razones para llegar a esa conclusión. Pero respecto a esta alegación la sentencia no argumenta ni resuelve nada por lo que resulta incongruente y vulneradora del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. Por lo que entiende la recurrente que habiendo sido vulnerado el derecho y para restablecer éste procede declarar nula, anular y dejar sin efecto alguno la sentencia recurrida y reponer y hacer reponer actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la dicha sentencia para que el Juzgado de instancia dicte nueva sentencia en congruencia con las posturas de las partes, sin vulneración de los referidos derechos ni garantías y para que se resuelva sobre ello.
Tanto la Mutua ASEPEYO como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se oponen a la nulidad de la sentencia reclamada por la recurrente. La Mutua por entender que no se ha creado indefensión a la parte actora, toda vez que nos encontramos en un procedimiento laboral que atendiendo a los principios de oralidad, celeridad e inmediatez, aquélla pudiera haber planteado una excepción procesal de resolución en el mismo momento de la vista y si no se hubieran satisfecho sus demandas, planteado su queja para reservarse su derecho de alegarlo en una segunda instancia según lo que a su derecho mejor convenga. Y, por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifiesta que las razones alegadas por la recurrente sobre falta de motivación y consiguiente indefensión carecen de base.
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023 (Rec. 2582/20) se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto de la incongruencia: "Como dijimos en nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o `ex silentio` como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o `ex silentio`, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero).".
En este caso es cierto que en el hecho cuarto de la demanda la hoy recurrente alega la indefensión que le produce la resolución administrativa porque la misma de forma genérica, inconcreta, ocasionante de indefensión y sin ninguna concreción se limita a decir que es una contingencia común. Al efecto invoca el artículo 35 de la Ley 39/15, de Procedimiento Administrativo, que establece la obligación de motivar, que la resolución administrativa incumple. Posteriormente, en el suplico de la demanda la actora pide que
La recurrente se apoya en el denominado
La Mutua ASEPEYO en la impugnación de este motivo destaca que la modificación propuesta no evidencia error de la Juez de instancia toda vez que los textos añadidos se basan en una valoración meramente subjetiva y parcial de los documentos a los que hace referencia. Alega también que el contacto en los 14 días previos a la baja es una referencia de la trabajadora, pero que no se sustenta en ninguna prueba fáctica. En el mismo sentido se pronuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que también se opone a la estimación de este motivo de revisión fáctica.
Ante este planteamiento de las partes la Sala opta por rechazar la propuesta de revisión planteada por la parte recurrente porque más allá de la referencia que ella misma hace al origen del contacto COVID-19 no existe una confirmación por otros medios de prueba distintos, contradiciéndose, además, con el informe del Servicio de Prevención.
La recurrente parte de un hecho que no ha quedado debidamente acreditado cual es que en el propio ámbito sanitario tuvo contacto estrecho con un afectado confirmado de COVID en los 14 días previos a la baja. Decimos que no queda acreditado porque no hemos aceptado la revisión fáctica interesada al efecto por la recurrente (amparada en el informe cronológico de consultas), entre otras razones porque resulta contradictoria con el informe del servicio de prevención mancomunado del Grupo Sacyr. También indica la recurrente que por notorio no es preciso insistir en el riesgo de exposición y el contagio es obvio trabajando en el Hospital de Zamora que es a donde precisamente se llevaban las personas con COVID-19 y que el riesgo y la exposición al riesgo existía desde que se entraba en el edificio y hasta que se salía de él y para todos se realizase o no asistencia sanitaria directa, máxime que el virus por notorio se transmite por vía aérea, contacto de manos, etc. Siguiendo con su exposición la recurrente añade que la pandemia ha superado el concepto clásico del accidente de trabajo dando lugar a una legislación más tuitiva en pro de la laboralidad y de presunción
De conformidad con el hecho probado segundo la recurrente inició el proceso de incapacidad temporal el 4 de noviembre de 2020 causando alta por mejoría el día 23 del mismo mes y año. En ese momento estaba vigente, a los efectos que nos ocupan, la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Esa disposición adicional lleva como rúbrica
Para el reconocimiento de las prestaciones como derivadas de accidente de trabajo no basta simplemente con prestar servicios laborales en un centro sanitario o socio-sanitario y contagiarse del coronavirus, sino que se hace depender, según el texto de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/20, de varios requisitos esenciales:
a) Que la persona trabajadora preste servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes.
b) Que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesta al virus SARS-CoV2 y así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales y
c) Que la enfermedad se haya contraído desde la declaración de pandemia por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Estos requisitos no los cumple la trabajadora recurrente por cuanto no es personal sanitario (es personal de limpieza, según el hecho probado primero) y el servicio de prevención de la empresa (Grupo Sacyr) no considera que el contagio sufrido por doña Celestina se produjese durante el desempeño de su actividad laboral como limpiadora en su centro de trabajo (fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado). Así pues, el proceso de incapacidad temporal de la recurrente en el periodo de 4 a 23 de noviembre de 2020 no puede ser calificado como de accidente de trabajo.
Queda por determinar si es viable la calificación como enfermedad profesional. En este punto nos encontramos con el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/21, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Ese precepto dispone lo siguiente:
Como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2022 (Rec. 2726/21),
No necesitamos insistir en el informe negativo del servicio de prevención de riesgos laborales sobre la no constancia de la exposición de doña Celestina al contagio del virus SARS-CoV2 en su puesto de trabajo. Si bien la recurrente no incide en tal cuestión sino en la inclusión del COVID-19 en el Cuadro de Enfermedades Profesionales del Real Decreto 1299/2006, en concreto en el grupo 3 apartado 3A0104, que recoge la consideración como enfermedad profesional para el personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales, etc. La Sala discrepa de la argumentación de la parte recurrente y considera más acertado el razonamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia antes reseñada de 15 de febrero de 2022. Se dice en esa sentencia:
En este nuestro caso es determinante para desestimar el recurso, como ya lo dijimos al tratar de la calificación como accidente de trabajo, el mentado informe del Servicio de Prevención que excluyó la posibilidad de que doña Celestina se contagiase durante el desempeño de su actividad laboral. Es, por tanto, imposible el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal como derivada de enfermedad profesional siguiendo el criterio expuesto en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente.
Por último, la recurrente alude a la normativa general para reconocer la prestación como profesional, en concreto como accidente de trabajo. Cita los puntos 1 y 3 del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para argumentar que el núm. 1 reconoce la existencia de contingencia de carácter profesional cuando la situación se produce por el trabajo y que, conforme al núm. 3, la presume cuando se produce en el centro y durante la jornada de trabajo. Pero esta presunción no puede entrar en juego en este caso porque, a diferencia de lo que alega la recurrente, no consta probado que estuviese en contacto estrecho trabajando con afectado confirmado.
Por lo expuesto, y
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

