Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 742/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Núm. Cendoj: 47186340012023100663
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1540
Núm. Roj: STSJ CL 1540:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
SENTENCIA: 00607/2023
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000943 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel M.ª Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
En Valladolid a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 742/2022, interpuesto por
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"
-
-
Contra dicha Resolución la actora presentó la oportuna reclamación previa el día 20-8-2021 que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSS de 28-9- 2021 (pág. 80).
Ha sido remitido a Reumatología en octubre de 2021 que diagnostica de fibromialgia ACCP positivos e incontinencia urinaria precisando estudio ginecológico urológico.
En agosto de 2021 por Reumatología se aprecia limitación a abducción de hombro derecho y se solicita Rx de hombros y columna cervical proponiéndose infiltración de hombro derecho y reevaluación por psiquiatría
En RM lumbar de octubre-20 se objetiva: "Discopatía degenerativa lumbar incipiente más evolucionada en el espacio discal L5-S1 donde se detecta pequeña hernia discal central que contacta con el origen de ambas raíces S1 de forma más significativa en el lado derecho, ocupa el aspecto inferior del foramen derecho contactando con la raíz L5 a ese nivel. Hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores, en los 3 últimos espacios discales estudiados que presentan derrame articular como signo de inestabilidad crónica".
En seguimiento psiquiátrico con consulta telefónica el 10- 03-21, siendo diagnosticada de Trastorno adaptativo leve. Tto Xeristar 60 1-0-1 Lorazepam.
Tto actual Mirabregon Hidroferol Xeristar Tramadol- Paracetamol.
En la exploración del Médico Evaluador no presenta limitaciones significativas a nivel de raquis y extremidades superiores e inferiores. Animo decaído
La base reguladora de la incapacidad parcial es de 1.214,10€ mensuales."
Fundamentos
El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.
Según el artículo 233.1 LRJS, en línea con el 271 de la LECivil, "
Así, tal y como se recoge en el Auto del TS -4.ª- de 16.05.2018 (recurso 2481/2017), en punto a los requisitos para la admisión de un documento nuevo:
"
Sobre esta base normativa y jurisprudencial, la incorporación del documento propuesto se inadmite por la Sala en cuanto que, no interesándose la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia en relación con el diagnóstico en el que la parte funda su aportación, de "incontinencia urinaria", resulta inane a los efectos de la resolución del presente recurso.
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez
Como recuerda la S.TS. -4.ª de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la S.TS. -4.ª- de 06.04.2022, rcud 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SS.TC. 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( S.TC. 169/2013, de 7 de octubre).
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la S.TS. -4.ª-, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, S.TS. -4.ª-, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Solicita, en concreto, que el Hecho Probado 5.º, en su primer párrafo, quede redactado en los siguientes términos: "La actora tiene diagnosticada síndrome fibromiálgico por facultativo privado en febrero de 2009,
Se acoge únicamente la adición relativa al diagnóstico de fibromialgia y fatiga crónica en informe de la sanidad pública de febrero de 2019, pues así aparece en el de 13.02.2019 del Complejo Asistencial Sanitario de Salamanca obrantes en el indicados documento n.º 4 aportado con la demanda (página 8) y la página 69 del expediente administrativo, en cuanto introduce un diagnóstico no considerado en la sentencia, susceptible de tener incidencia, con independencia de la decisión final del recurso. Empero, no desprendiéndose de los documentos invocados la realidad del resto de la adición pretendida, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no se accede a la misma.
Ha de recordarse, en cualquier caso, que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.TS. -4.ª-de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la S.TS. -4ª-, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "
1. Por no hacer correcta valoración de la prueba propuesta que se vio en la vista, concretamente la pericial médica (Fundamento de Derecho 4.º).
Ha de recordarse que en los motivos del apartado c) del artículo 193 de la LRSJ se ha de abordar el aspecto jurídico de fondo de la sentencia, con el presupuesto necesario de la cita expresa y concreta de las normas jurídicas sustantivas - no procesales-, ya sean de rango constitucional, legal, reglamentario, o se trate de convenios colectivos estatutarios, derecho extranjero acreditado o derecho comunitario, cuyas disposiciones se consideren infringidas, o la jurisprudencia conforme al artículo 6.1 del Código Civil -sentencias del TS y no de TSJ, que solo pueden utilizarse como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-, así como del Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 219.2 de la LOPJ).
Empero, en el presente submotivo no se alega infracción alguna, en el sentido indicado, por lo que no puede tener favorable acogida, reiterando, en cualquier caso, lo que se acaba de indicar sobre la valoración de la prueba en el Fundamento anterior.
2. Por no hacer correcta valoración de la prueba propuesta que se vio en la vista, concretamente la conclusión sobre la prueba habida (Fundamento de Derecho Quinto).
No cabe sino reiterar lo que se acaba de argumentar en el punto anterior.
3. Infracción de los artículos 193 y 194 de la ley General de la Seguridad Social, por no reconocer a la vista de las enfermedades y limitaciones de la demandante, la situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, desglosando sus distintos padecimientos: fribromialgia grave (18 puntos gatillo), síndrome de fatiga crónica, trastorno ansioso-depresivo reactivo, tiroiditis de Hashimoto, hiperparatiroidismo normocalcémico, incontinencia urinaria.
La incapacidad total para la profesión habitual ( artículo 194.4 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26ª), se define como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, es reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24.07.86 y 09.04.90) que sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: 1. La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. 2. Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. 3. La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o sus fundamentales tareas, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que su desempeño genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. 4. No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro". 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. 5. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( artículo 194.3 LGSS/2015, en la redacción contenida en su Disposición Transitoria 26ª), es aquella que, sin alcanzar el grado de total, origina al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. En el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1975 y 4 de abril de 1978), de manera que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30.05.1976, 01.07.1980 y 26.03.1982, S.TSJ. de La Rioja de 04.01.2001).
Empero, ha de tenerse en cuenta que no existe protección en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para la incapacidad permanente parcial por las contingencias comunes (accidente no laboral y enfermedad común), salvo que se tengan cubiertas las contingencias profesionales y las lesiones se deban a ellas, entendiéndose por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el RETA la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 50% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla ( artículos 318.c) de la LGSS, 36 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia).
A partir del relato histórico contemplado en la instancia, con la concreta adición admitida, en relación con las aseveraciones que se recogen en su FJ 5.º con claro valor de hecho probado (y por tanto también susceptibles de la revisión prevista en el artículo 193.b LRJS), la actora, administrativa (FJ 5.º), en la actividad de distribución de hostelería en el RETA, nacida en 1963, estuvo en situación de incapacidad temporal entre enero de 2020 y enero de 2021, iniciándose expediente de incapacidad permanente a su instancia en junio de 2021, y como más significativo tiene diagnosticada fibromialgia por facultativo privado en febrero de 2009, que se reitera y al que se añade el de fatiga crónica en informe de la sanidad pública de febrero de 2019; por Reumatología se aprecia en agosto de 2021 limitación a abducción de hombro derecho, proponiéndose infiltración y reevaluación por psiquiatría, diagnosticándosele en octubre de 2021 de fibromialgia ACCP positivos, con tratamiento analgésico básico (FJ 5.º), e incontinencia urinaria precisando estudio ginecológico urológico. En RM lumbar de octubre de 2020 se objetiva "Discopatía degenerativa lumbar incipiente más evolucionada en el espacio discal L5-S1 donde se detecta pequeña hernia discal central que contacta con el origen de ambas raíces S1 de forma más significativa en el lado derecho, ocupa el aspecto inferior del foramen derecho contactando con la raíz L5 a ese nivel. Hipertrofia de articulaciones interapofisarias posteriores, en los 3 últimos espacios discales estudiados que presentan derrame articular como signo de inestabilidad crónica", hallándose en seguimiento psiquiátrico con consulta telefónica el 10.03.2021, siendo diagnosticada de Trastorno adaptativo leve, tratado con Xeristar 60 1-0-1 Lorazepam, y posteriormente Mirabregón Hidroferol Xeristar Tramadol- Paracetamol, no presentando en la exploración del Médico Evaluador limitaciones significativas a nivel de raquis y extremidades superiores e inferiores, con ánimo decaído.
Sobre esta base fáctica, la Sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia. El diagnóstico de fibromialgia data de 2009, y el de fatiga crónica de 2019, sin que su repercusión funcional posterior, en los términos del relato fáctico de la sentencia, con la adición admitida, de los que, se insiste, no cabe apartarse en este análisis, con limitación a la abducción de hombro derecho, tratamiento analgésico básico y trastorno depresivo leve en tratamiento farmacológico, sea lo suficientemente relevante como para dar lugar a la incapacidad permanente total o hipotéticamente parcial que se postula, sin perjuicio de lo que depare su evolución posterior, incluida la incontinencia urinaria que se encontraba en estudio. Ha de ponerse de manifiesto que los requerimientos físicos de su última profesión habitual, de administrativo en el ámbito de la distribución de hostelería, en este caso en el RETA, no son lo suficientemente relevantes como para resultar incompatibles con el cuadro clínico residual asociado a tal patología, no pudiendo concluirse que sus dolencias determinen una disminución en su rendimiento no inferior al porcentaje requerido para la parcial (en el caso de que derivara de contingencia profesional y tener asegurada tal cobertura) y, menos aún, una incapacidad total para un desempeño habitual y eficaz de su profesión.
En consecuencia, la denegación a la recurrente de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial (que en cualquier caso no cabría en el RETA tratándose de contingencias comunes), no vulnera lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LGSS/2015, cuya infracción se viene a denunciar en el recurso, lo que aboca a la desestimación del recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

