Sentencia Social Tribunal...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2664/2022 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012023101668

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3857

Núm. Roj: STSJ CL 3857:2023

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01585/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 24089 44 4 2021 0000867

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002664 /2022-C.R.

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA SL

ABOGADO/A: RODRIGO CARNERO CASTRO

PROCURADOR: MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: Valentín, ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. ESPACIO DE PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: , VIRGINIA CASAS TRIFOL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , , , GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO GARCIA TRANCHE, , ,

Rec. núm. 2664/2022

Ilmos. Sres.

D. José Manuel Martínez Illade

Presidente de la Sección

Dª. María Laura Vega Pedraza

Dª. Carla García del Cura/ En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2664/22 interpuesto por SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LEON (autos 293/21) de fecha 21.07.22 dictada en virtud de demanda promovida por SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA S.L. contra ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L., INSS-TGSS, y contra D. Valentín sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.04.21 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE LEON demanda formulada por SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA S.L., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador demandado, Valentín, presta servicios, para la empresa SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA, S.L., como peón colocador de publicidad en el parking del centro comercial de titularidad de la empresa EURODEPOT ESPAÑA, S.A ubicado en el Alto del Portillo en la localidad leonesa de Valdelafuente.

La empresa SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA, S.L., estaba subcontratada por la empresa ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. Se aportan a la propia Inspección la contrata existente con la empresa madrileña mencionada en párrafos anteriores, fechada el 5 de junio del 2012, la cual entendemos que se ha venido prorrogando hasta el momento. En ella se lee: "OBLIGACIONES DEL FIJADOR:

Son obligaciones del fijador, las siguientes:

1.- montaje de vallas, monopostes y soportes publicitarios.

Realizar el montaje y desmontaje de vallas, monopostes, y/o soportes publicitarios en los emplazamientos que ESPACIO le indique en las provincias de GALICIA. Se incluyen en este apartado el transporte del material estructura metálica que integra la valla desde y hasta los almacenes de ESPACIO.

ESPACIO suministrara al FIJADOR todo el material a instalar, estructura metálica, celosías, hierros, paneles...etc."

2. - Fijación de carteles.

3.- Mantenimiento y limpieza de los soportes."

SEGUNDO.- El día 21 de octubre de 2019, Valentín, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba cumplimentado las tareas propias de su puesto de trabajo como operario instalador/montador de carteles de publicidad en la explanada destinada a aparcamiento de vehículos frontal a la zona de acceso/entrada a la nave comercial de EURODEPOT ESPAÑA situada en la localidad leonesa de Valdelafuente, junto con dos de sus compañeros de plantilla, en concreto los Sres. don Luis Pedro, y don Jesús Carlos, así como por el encargado de la empresa, don Juan Luis (si bien este último solamente consta en el informe evacuado por la Guardia Civil, no ya en la documentación aportada por la empresa), en un intento de colocar el cartel anunciador de la venta rebajada de un producto de la entidad destinataria, a saber, una estufa auto movible de pellets. Para ello procedió a encaramarse a una escalera de mano metálica extensible, la cual fue apoyada meramente sobre el pavimento anexo a la estructura fija de exhibición de dichos carteles, sin anclaje alguno al mismo, y procedieron a sujetarla con sendos ganchos propios de la escalera a la parte superior de la estructura/marco del cartel en sí, en un mero sostén sobre aquel. Habían extendido la escalera y el trabajador se había colocado ya el arnés de seguridad en toda su composición, incluido el mosquetón de anclaje a la cuerda de unión a un posible punto sólido más sin anclar ésta a ninguno. Para ello utilizaron una pértiga (previsto ello en la documentación preventiva interna de la empresa) en orden a sujetar la cuerda de anclaje a tal pértiga y ésta, a su vez, a uno de los ganchos obrantes en la estructura del marco del cartel, pero antes de poder efectuar dicho anclaje, la escalera basculó (probablemente debido a la humedad del suelo debida a las precipitaciones de los días anteriores - el incidente se produjo hacia las 9 horas de la mañana) y se precipitó hacia el suelo del parking, haciéndole perder el equilibrio. El propio productor confirma que llevaba la pértiga referenciada en la mano, en un intento de anclarla al marco superior, debiendo así soltar la pértiga y el anclaje cada vez que se va a afianzar o pegar el cartel a la base de exhibición del mismo o bien a despegar el ya sobrante, actuando así, por tramos. Al bascular la escalera, el productor quedó enganchado en uno de los peldaños de la misma con el tobillo derecho, perdiendo todo el engranaje el equilibrio y precipitándose acto seguido hacia el suelo tanto la escalera como el operario, en arrastre de su trayectoria.

TERCERO.- Según al propia Inspección de Trabajo Al efectuar inspección ocular del lugar de producción del incidente se observó que la estructura publicitaria que nos ocupa dispone de puntos solidos suficientes en orden a instalar una línea de vida fija a la cual poder anclar un EPI adecuado frente a caídas desde altura. A mayores, el procedimiento de trabajo seguido fue del todo incorrecto y peligroso, no solamente atenuador de los riesgos de caída a distinto nivel per se generables, sino que, es más, los incrementa aún más si cabe.

CUARTO.- Como consecuencia del accidente, el día 21 de octubre de 2019, el trabajador padeció una fractura del tobillo con rotura de ligamentos, e inició un proceso de incapacidad temporal.

Posteriormente, el INSS declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total mediante Resolución de 10 de junio de 2021.

QUINTO.- El Informe Propuesta del EVI de 4 de septiembre de 2020, el cual damos íntegramente por reproducido, declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial, considerando que el accidente ocurrido se debe a que el trabajador, antes de subir a la escalera, debería haber enganchado el mosquetón de su arnés de seguridad, por medio de la pértiga a los anclajes de que sí disponía el panel publicitario. El trabajador no siguió el procedimiento establecido en la Evaluación de riesgos de la empresa en el que se contempla la forma de realizar el trabajo.

La Evaluación de Riesgos de la empresa prevé como realizar el trabajo en altura y además el trabajador disponía de EPIS establecidos en el plan de prevención y contaba con la formación específica para su realización.

SEXTO.- Valoradas las alegaciones de las partes el EVI elaboró un nuevo Dictamen Propuesta de 10 de noviembre de 2020, y propone a la Dirección Provincial declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad procediendo a incrementar las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el 30% con cargo solidario a las empresas SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA, S.L., y ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., por incumplimiento en lo establecido en el Anexo II, apartado 4.1.2 del RD 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que el uso de la escalera de mano no estaba justificado en ese caso porque el riesgo no se consideraba de nivel bajo en la evaluación y además las características del emplazamiento permitían el uso de plataformas elevadoras.

SEPTIMO.- En fecha 25 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución, por la que RESUELVO declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por Valentín el 21 de octubre de 2019 y en consecuencia declarar la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de AT sean incrementadas en el 30% con cargo solidario a las empresas SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA, S.L., y ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A,... La Dirección Provincial del INSS rebajó el recargo del 50 al 30% atendiendo a la gravedad de la falta y valorando la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente.

OCTAVO.- Disconforme con la resolución administrativa, ambas empresas, en fecha 29 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021, las empresas presentaron reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 23 de febrero de 2021.

NOVENO.- El trabajador ha recibido formación e información en materia preventiva correspondiente al puesto de trabajo que ha venido ocupando en la plantilla de la empresa.

Ha recibido EPIS adecuados a su puesto de trabajo, entre otros, arnés anticaída.

Sometido a prueba de vigilancia de la salud periódica resultó apto para el puesto que ocupa.

DÉCIMO.- Concluye la Inspección que tanto el diseño como la ulterior instalación, disposición, utilización y mantenimiento del lugar de trabajo ya descrito así como en la carencia medidas de protección colectiva frente a riesgos de caída desde altura y la deficiencia cuasi total, hasta el punto de equipararse a la carencia absoluta de equipos de protección individual frente a riesgos de precipitación desde altura de los trabajadores, por los motivos anteriormente relatados, lo cual generó no solamente una situación de riesgo grave para la salud e integridad física y psíquica de los trabajadores presentes/ables en la sede laboral así como de los posibles peatones circulantes por las inmediaciones de la obra sino a mayores la producción del accidente de trabajo realmente grave ya descrito. Se incumple lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 17 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales , aprobada por Ley 31/95, de 8 de noviembre (B.O.E. del 10), en relación con lo dispuesto en los artículos 3, Anexo I. A). 1 y 9 del Real Decreto 486/97, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (B.O.E. del 23), en relación a su vez con lo establecido en los artículos 3 , 4 , 5 y 7 y Anexo I, 9, Anexo III, 9 y Anexo IV .9 del Real Decreto 773/97, de 30 de mayo (B.O.E. del 12 de junio), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección personal y artículos 3 , 4 y Anexo II. 4.2 del Real Decreto 1215/97, de 18 de Julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E. del 7 de agosto).

UNDECIMO.- La evaluación de riesgos de la empresa valora el riesgo de caídas de personas a distinto nivel como moderado, por lo tanto no estamos en el caso de trabajos de bajo nivel de riesgo, al que se refiere el RD 1215/1997.

DECIMO SEGUNDO.- La guía técnica del INSST aclara dos extremos:

-Cuando el punto de operaciones se encuentre a más de 3,50 metros del suelo y la tarea a realizar requiera movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, no es recomendable hacer uso de la escalera de mano.

- No obstante, si no es factible utilizar otro equipo de trabajo que ofrezca mayor seguridad, la escalera se utilizará únicamente si el trabajador dispone de un sistema anticaídas.

DECIMO TERCERO.- El uso de la escalera de mano podrá usarse como puesto de trabajo cuando la utilización de otros equipos de trabajo más no esté justificada por dos razones: bajo nivel de riesgo y/o por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar.

DECIMO CUARTO.- El emplazamiento no era un obstáculo para usar medios más seguros, como una plataforma elevadora (el accidente ocurrió en un parking asfaltado y no había problemas de espacio ni irregularidad en el terreno)."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SERVICIOS DE PUBLICACION OIA S.L., fue impugnado por D. Valentín. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado de lo Social tres de León que desestimó la demanda en impugnación de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad confirmando la resolución dictada por el INSS, se alza la representación de la entidad en la instancia demandante (OIA SL).

Por su parte, la representación del trabajador, presento escrito de impugnación del recurso, alegando además de los motivos de oposición que serán analizados posteriormente, sendas pretensiones al amparo de lo dispuesto en las letras a, b y c del artículo 193.

SEGUNDO.- Antes de analizar el recurso de suplicación y su impugnación, propone el trabajador demandado en la instancia la admisión de nueva documental con base al artículo 233 de la LRJS.

Dicho lo anterior hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

En base al citado artículo, solicita el empleado, que se admitan por la Sala los documentos relativos a un escrito solicitando el acceso a los autos así como la prueba documental del acto de juicio y escrito de contestación a la demanda.

Vista la doctrina expuesta, y trasladándola supuesto planteado, esta sala no puede sino inadmitir la documental interesada, pues la misma ni es trascendente para resolución de la cuestión planteada en el recurso, cual es la procedencia o no del recargo de prestaciones como consecuencia de la responsabilidad de en materia de protección; y además, se trata de documental que resulta extemporánea, la propia parte la titula como documentos del acto de juicio y contestación a la demanda, pudiéndose haber aportado en el momento procesal oportuno y no tratándose de documentos de fecha posterior al acto de juicio.

Por todo ello, no procede la admisión de los documentos.

TERECERO.- Comenzando con el escrito de impugnación del recurrido, dispone el artículo 197 de la LRJS; En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.

En base a ello, interesa en primer lugar el impugnante, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infracción de normas o garantías del procedimiento, en concreto expone que, solicitada la copia de los autos, y admitida esta, no se le dio acceso al contenido completo del expediente.

Partiendo del tenor literal del precepto transcrito, los escritos de impugnación únicamente pueden ir acompañados de motivos de inadmisibilidad del recurso, o eventuales rectificaciones de hechos probados junto a las causas de oposición esgrimidas de contrario, sin embargo no tiene cabida, las alegaciones que pretende esta parte, para lo cual podría perfectamente haber presentado un recurso de suplicación haciendo valer sus pretensiones de infracción de las normas del procedimiento, cauce que no ha sido el empleado, de modo que no procede hacer más consideraciones al respecto.

Seguidamente manifiesta como motivo de inadmisión, que el objeto de la condena (el recargo) no se ha consignado adecuadamente.

En relación con las consignaciones, establece el artículo 230 de la LRJS 2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.

El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.

Dicho lo cual, y pese a lo mantenido por el representante del Sr Valentín, la mercantil OIA hizo el ingreso de la consignación el 13 de junio de 2022 por un importe de 42.183,91 euros, previa fijación de la cuantía del recargo por la TGSS que adjunta con el justificante de abono, que lo cuantifico exactamente en la suma ingresada, incluyendo el principal y el recargo; por ello cumple perfectamente su requisito de consignación a la hora de anunciar el recurso, por lo que procede continuar con el análisis del escrito de suplicación, sin que en este sentido prosperen las manifestaciones del impugnante, que no son más que discordancias en cuanto a lo que establece el texto legal en orden a las consignaciones, pues aunque no se haga referencia al caso del trabajador, sí que consta tanto en la providencia de apremio como en el documento de pago el número de afiliación a la SS del trabajador, quedando plenamente identificado, y más en orden, a la normativa de protección de datos que impide que se consignen datos personales, siendo sustituidos por los números de identificación, de igual modo que el periodo de liquidación que se ajusta a lo liquidado por la entidad gestora, retrotrayéndose a la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente.

CUARTO.- Continuando con el escrito de impugnación, y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de LRJS, interesa el impugnante una eventual rectificación de los hechos probados.

Así, solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado TERCERO BIS, que disponga: en el lugar del AT, la inspectora de trabajo actuante determino que la altura mediante entre el borde superior del marco del cartel y del pavimento se calcular aproximadamente en 6,5 metros.

Apoya su pretensión revisora en el acta de recargo de prestaciones propuesto por la ITSS, y acta de infracción, sin embargo se trata de documentos inhábiles en sede suplicacional como tiene sentado la doctrina unificada en Sentencia de 12 de julio de 2017 (recud 278/20176)

Nuevamente propone la adición de un nuevo hecho probado, Tercero Bis, a fin de recoger en el relato: en la propuesta de recargo de prestaciones la inspectora actuante, determinó como circunstancias agravantes: peligrosidad de la actividad desarrollada por la empresa y gravedad de los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de las medidas preventivas necesarias, en suma, lesiones muy graves o incluso fallecimientos.

Esta modificación, según el trabajador, deriva de los documentos recogidos en el acta de infracción, de modo que, por los mismos motivos expuestos anteriormente el motivo decae.

Como última revisión fáctica interesa la modificación del ordinal Noveno, para incluir en el relato: el trabajador ha recibido formación e información en materia preventiva. La formación consistió en un curso de 5 horas en el año 2008.

Se ha de considerar probado también, que el actor venía trabajando algunos meses al año o incluso los años 2009 y 2014 no trabajo ni un día.

De dicha formación no está probado que fuera impartida por una entidad homologada por la autoridad competente, ni que se adapte a los requisitos del RSP aprobado mediante Rd 39/1997 o norma que acredite lo adecuado de la misma, ni siquiera certificado por ninguna empresa de calidad (AENOR..)

Ha recibido EPIS adecuados a su puesto de trabajo, entre otros arnés anticaída.

Sometido a prueba de vigilancia de la salud periódica resulto apto para el puesto que ocupa.

La modificación se sustenta en el informe de vida laboral de la empresa y del doc. 2 aportado junto a la demanda bajo el título de formación del trabajador accidentado.

El motivo no prospera. Pues la modificación pretendida, no es más que una oposición a lo que el órgano a quo ha elevado a verdad procesal, en valoración conjunta de las pruebas, así correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).

QUINTO.- Comenzando con el recurso de suplicación, destinado en su totalidad a la censura jurídica Al amparo de la letra c) del citado art. 193 de la LRJS se denuncian infringidos los arts. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 17 de la ley 31/1995 de PRRLL así como la jurisprudencia citada en su escrito.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) Legislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Antes de analizar la cuestión debatida en esta sede; debemos advertir que las sentencias dictadas por los distintos TSJ no constituyen jurisprudencia según el artículo 1.6 CC.

Niega la recurrente la concurrencia de infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo a ella imputable porque no ha resultado acreditado que el punto donde se produjo el accidente laboral estuviere a más de 3,5 metros del suelo, y por lo tanto no le era exigible a la mercantil la provisión de una plataforma elevadora móvil, sino que era recomendable el uso de escalera de mano, como la que utilizo el trabajador accidentado, quien dispuso de los EPIS de seguridad exigidos y contaba con los cursos específicos en altura y pasado las revisiones médicas oportunas; así mismo añade que entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo, no existe nexo de causalidad alguno que pudiere justificar la imposición del recargo, pues el accidente se produce como consecuencia de una negligencia exclusiva del trabajador quien no anclo su arnés de seguridad por medio de su pértiga a los puntos de anclaje fijados en la valla de publicidad.

Por su parte, el trabajador en dos motivos de impugnación de su escrito se opone a lo expresado en el recurso, sosteniendo la responsabilidad empresarial.

Hemos de recordar que establece el art. 164.1 GSS que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , donde el Alto Tribunal referido al anterior TRELGSS señala que "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social" cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal segundo se refiere al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite un daño efectivo en la persona del trabajador, c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Aplicando la anterior doctrina y partiendo del inalterado relato de hechos probados, resulta que el 21 de octubre de 2019 Don Valentín, sufrió un accidente laboral cuando procedió a encaramarse a una escalera de mano metálica extensible, la cual fue apoyada meramente sobre el pavimento anexo a la estructura fija de exhibición de dichos carteles, sin anclaje alguno al mismo, y procedieron a sujetarla con sendos ganchos propios de la escalera a la parte superior de la estructura marco del cartel en sí, en un mero sostén sobre aquel. Habían extendido la escalera y el trabajador se había colocado ya el arnés de seguridad en toda su composición, incluido el mosquetón de anclaje a la cuerda de unión a un posible punto solido mas sin anclar esta a ninguno. Para ello utilizaron una pértiga (previsto en la documentación preventiva de la empresa) en orden a sujetar la cuerda de anclaje a tal pértiga, y esta, a su vez, a uno de los ganchos obrantes en la estructura del marco del cartel, pero antes de poder efectuar dicho anclaje, la escalera basculo (probablemente debido a la humedad del suelo) y se precipito hacia el suelo del parking haciéndole perder el equilibrio. Al bascular la escalera el productor se quedó enganchado en uno de los peldaños de la misma con el tobillo derecho, perdiendo todo el engranaje el equilibrio y precipitándose acto seguido hacia el suelo.

Así mismo resalta la propia ITSS que la estructura publicitaria disponía de puntos solidos suficientes para anclar un EPI, pero sin embargo el procedimiento de trabajo fue incorrecto.

El anterior relato de los hechos, demuestra que el empresario si que cumplió con la normativa de seguridad necesaria para la ejecución de la actividad propia del operario, y ello porque mientras la parte demandada en la instancia, sostiene que debía de haberse utilizado una plataforma elevadora que hubiese atenuado o excluido el riesgo de caída, hemos de decir, que aquellas maquinarias están previstas en la guía técnica del INSST cuando los puntos de operaciones se encuentren a más de 3,50 metros del suelo, cuestión baladí entre las partes, pero sin embargo no se ha acogido como verdad procesal que el trabajo que estaba realizando el operario estuviese a más de la citada altura, por mucho que insista el impugnante, de modo que ante el desconocimiento de la altura no le puede ser exigida al empresario un exhaustistivo control de la actividad laboral de sus trabajadores, pues el accidentado recibió la información y la formación en materia preventiva (HP9), así como recibió los EPIS necesarios, entre los que figuran los arnés anticaída; cuando además la escalera de mano aparece debidamente justificada por la propia guía técnica del INSST.

Por otro lado, es la propia ITSS (HP3), quien destaca que el trabajador disponía de todos los EPIS necesarios pero el procedimiento utilizado fue del todo incorrecto, señalándose con ello, a la propia maniobra del trabajador que a pesar de disponer de los elementos de seguridad proporcionados por el empresario, no los aplico adecuadamente, sin que por ello sea extensible la responsabilidad al empleador, por una práctica negligente de su operario; de modo que al quedar acreditado la debida formación del trabajador y que este no siguió un procedimiento adecuado como resalta la Inspección, no puede compartirse el criterio sostenido en la instancia, toda vez que fue el propio trabajador quien no anclo correctamente su arnés anticaídas a los puntos de anclaje de la valla por medio de la pértiga antes de ascender por la escalera de mano, ocasionando con ello su caída.

Por todo ello, no cumpliéndose los requisitos necesarios para justificar la responsabilidad empresarial en materia de recargo, determinan la consecuente estimación del recurso interpuesto con absolución a la empresa con reintegro del depósito por ella constituido.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA SL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 293/2021) de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós , dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Valentín, sobre RECARGO DE ACCIDENTE y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente, con devolución de depósitos y consignaciones efectuadas, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2664/2022 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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