Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 2664/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012023101668
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:3857
Núm. Roj: STSJ CL 3857:2023
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
Rec. núm. 2664/2022
Ilmos. Sres.
D. José Manuel Martínez Illade
Presidente de la Sección
Dª. María Laura Vega Pedraza
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2664/22 interpuesto por SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LEON (autos 293/21) de fecha 21.07.22 dictada en virtud de demanda promovida por SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA S.L. contra ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.L., INSS-TGSS, y contra D. Valentín sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.04.21 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE LEON demanda formulada por SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA S.L., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"
La empresa SERVICIOS DE PUBLICIDAD OIA, S.L., estaba subcontratada por la empresa ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. Se aportan a la propia Inspección la contrata existente con la empresa madrileña mencionada en párrafos anteriores, fechada el 5 de junio del 2012, la cual entendemos que se ha venido prorrogando hasta el momento. En ella se lee: "OBLIGACIONES DEL FIJADOR:
Son obligaciones del fijador, las siguientes:
1.- montaje de vallas, monopostes y soportes publicitarios.
Posteriormente, el INSS declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total mediante Resolución de 10 de junio de 2021.
Ha recibido EPIS adecuados a su puesto de trabajo, entre otros, arnés anticaída.
Sometido a prueba de vigilancia de la salud periódica resultó apto para el puesto que ocupa.
-
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SERVICIOS DE PUBLICACION OIA S.L., fue impugnado por D. Valentín. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Por su parte, la representación del trabajador, presento escrito de impugnación del recurso, alegando además de los motivos de oposición que serán analizados posteriormente, sendas pretensiones al amparo de lo dispuesto en las letras a, b y c del artículo 193.
Dicho lo anterior hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros
Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
En base al citado artículo, solicita el empleado, que se admitan por la Sala los documentos relativos a un escrito solicitando el acceso a los autos así como la prueba documental del acto de juicio y escrito de contestación a la demanda.
Vista la doctrina expuesta, y trasladándola supuesto planteado, esta sala no puede sino inadmitir la documental interesada, pues la misma ni es trascendente para resolución de la cuestión planteada en el recurso, cual es la procedencia o no del recargo de prestaciones como consecuencia de la responsabilidad de en materia de protección; y además, se trata de documental que resulta extemporánea, la propia parte la titula como documentos del acto de juicio y contestación a la demanda, pudiéndose haber aportado en el momento procesal oportuno y no tratándose de documentos de fecha posterior al acto de juicio.
Por todo ello, no procede la admisión de los documentos.
En base a ello, interesa en primer lugar el impugnante, la
Partiendo del tenor literal del precepto transcrito, los escritos de impugnación únicamente pueden ir acompañados de motivos de inadmisibilidad del recurso, o eventuales rectificaciones de hechos probados junto a las causas de oposición esgrimidas de contrario, sin embargo no tiene cabida, las alegaciones que pretende esta parte, para lo cual podría perfectamente haber presentado un recurso de suplicación haciendo valer sus pretensiones de infracción de las normas del procedimiento, cauce que no ha sido el empleado, de modo que no procede hacer más consideraciones al respecto.
Seguidamente manifiesta como
En relación con las consignaciones, establece el artículo 230 de la LRJS 2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.
El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento,
Dicho lo cual, y pese a lo mantenido por el representante del Sr Valentín, la mercantil OIA hizo el ingreso de la consignación el 13 de junio de 2022 por un importe de 42.183,91 euros, previa fijación de la cuantía del recargo por la TGSS que adjunta con el justificante de abono, que lo cuantifico exactamente en la suma ingresada, incluyendo el principal y el recargo; por ello cumple perfectamente su requisito de consignación a la hora de anunciar el recurso, por lo que procede continuar con el análisis del escrito de suplicación, sin que en este sentido prosperen las manifestaciones del impugnante, que no son más que discordancias en cuanto a lo que establece el texto legal en orden a las consignaciones, pues aunque no se haga referencia al caso del trabajador, sí que consta tanto en la providencia de apremio como en el documento de pago el número de afiliación a la SS del trabajador, quedando plenamente identificado, y más en orden, a la normativa de protección de datos que impide que se consignen datos personales, siendo sustituidos por los números de identificación, de igual modo que el periodo de liquidación que se ajusta a lo liquidado por la entidad gestora, retrotrayéndose a la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente.
Así, solicita en primer lugar la adición de un nuevo
Apoya su pretensión revisora en el acta de recargo de prestaciones propuesto por la ITSS, y acta de infracción, sin embargo se trata de documentos inhábiles en sede suplicacional como tiene sentado la doctrina unificada en Sentencia de 12 de julio de 2017 (recud 278/20176)
Nuevamente propone la
Esta modificación, según el trabajador, deriva de los documentos recogidos en el acta de infracción, de modo que, por los mismos motivos expuestos anteriormente el motivo decae.
Como última revisión fáctica interesa la
La modificación se sustenta en el informe de vida laboral de la empresa y del doc. 2 aportado junto a la demanda bajo el título de formación del trabajador accidentado.
El motivo no prospera. Pues la modificación pretendida, no es más que una oposición a lo que el órgano a quo ha elevado a verdad procesal, en valoración conjunta de las pruebas, así correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742]).
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) Legislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Antes de analizar la cuestión debatida en esta sede; debemos advertir que las sentencias dictadas por los distintos TSJ no constituyen jurisprudencia según el artículo 1.6 CC.
Niega la recurrente la concurrencia de infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo a ella imputable porque no ha resultado acreditado que el punto donde se produjo el accidente laboral estuviere a más de 3,5 metros del suelo, y por lo tanto no le era exigible a la mercantil la provisión de una plataforma elevadora móvil, sino que era recomendable el uso de escalera de mano, como la que utilizo el trabajador accidentado, quien dispuso de los EPIS de seguridad exigidos y contaba con los cursos específicos en altura y pasado las revisiones médicas oportunas; así mismo añade que entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo, no existe nexo de causalidad alguno que pudiere justificar la imposición del recargo, pues el accidente se produce como consecuencia de una negligencia exclusiva del trabajador quien no anclo su arnés de seguridad por medio de su pértiga a los puntos de anclaje fijados en la valla de publicidad.
Por su parte, el trabajador en dos motivos de impugnación de su escrito se opone a lo expresado en el recurso, sosteniendo la responsabilidad empresarial.
Hemos de recordar que establece el art. 164.1 GSS que
En el mismo sentido procede traer a colación la doctrina unificada de la Sala Cuarta sentada, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , donde el Alto Tribunal referido al anterior TRELGSS señala que "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social" cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite un daño efectivo en la persona del trabajador, c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Aplicando la anterior doctrina y partiendo del inalterado relato de hechos probados, resulta que el 21 de octubre de 2019 Don Valentín, sufrió un accidente laboral cuando procedió a encaramarse a una escalera de mano metálica extensible, la cual fue apoyada meramente sobre el pavimento anexo a la estructura fija de exhibición de dichos carteles, sin anclaje alguno al mismo, y procedieron a sujetarla con sendos ganchos propios de la escalera a la parte superior de la estructura marco del cartel en sí, en un mero sostén sobre aquel. Habían extendido la escalera y el trabajador se había colocado ya el arnés de seguridad en toda su composición, incluido el mosquetón de anclaje a la cuerda de unión a un posible punto solido mas
Así mismo resalta la propia ITSS que
El anterior relato de los hechos, demuestra que el empresario si que cumplió con la normativa de seguridad necesaria para la ejecución de la actividad propia del operario, y ello porque mientras la parte demandada en la instancia, sostiene que debía de haberse utilizado una plataforma elevadora que hubiese atenuado o excluido el riesgo de caída, hemos de decir, que aquellas maquinarias están previstas en la guía técnica del INSST cuando los puntos de operaciones se encuentren a más de 3,50 metros del suelo, cuestión baladí entre las partes, pero sin embargo no se ha acogido como verdad procesal que el trabajo que estaba realizando el operario estuviese a más de la citada altura, por mucho que insista el impugnante, de modo que ante el desconocimiento de la altura no le puede ser exigida al empresario un exhaustistivo control de la actividad laboral de sus trabajadores, pues el accidentado recibió la información y la formación en materia preventiva (HP9), así como recibió los EPIS necesarios, entre los que figuran los arnés anticaída; cuando además la escalera de mano aparece debidamente justificada por la propia guía técnica del INSST.
Por otro lado, es la propia ITSS (HP3), quien destaca que el trabajador disponía de todos los EPIS necesarios pero el procedimiento utilizado fue del todo incorrecto, señalándose con ello, a la propia maniobra del trabajador que a pesar de disponer de los elementos de seguridad proporcionados por el empresario, no los aplico adecuadamente, sin que por ello sea extensible la responsabilidad al empleador, por una práctica negligente de su operario; de modo que al quedar acreditado la debida formación del trabajador y que este no siguió un procedimiento adecuado como resalta la Inspección, no puede compartirse el criterio sostenido en la instancia, toda vez que fue el propio trabajador quien no anclo correctamente su arnés anticaídas a los puntos de anclaje de la valla por medio de la pértiga antes de ascender por la escalera de mano, ocasionando con ello su caída.
Por todo ello, no cumpliéndose los requisitos necesarios para justificar la responsabilidad empresarial en materia de recargo, determinan la consecuente estimación del recurso interpuesto con absolución a la empresa con reintegro del depósito por ella constituido.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2664/2022 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
