Sentencia Social Tribunal...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 849/2023 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012024100844

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1850

Núm. Roj: STSJ CL 1850:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00886/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 37274 44 4 2022 0001697

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000849 /2023-L

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000800 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Felix

ABOGADO/A: MARÍA DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MONTAÑESA, TGSS , I.N.S.S. I.N.S.S.

ABOGADO/A: VICTOR MARTIN MOROLLON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 849 de 2023, interpuesto por D. Felix contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, en el procedimiento de Seguridad Social nº 800/2022, de fecha 2 de marzo de 2023, en demanda promovida por referido recurrente contra MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2022, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO .- El demandante DON Felix, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número 49 NUM002, teniendo concertara la cobertura de la prestación por cese de actividad con la entidad "MUTUA MONTAÑESA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7".

SEGUNDO.- El demandante formuló ante la Mutua, en fecha 30 de junio de 2022, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

La Mutua remitió un correo electrónico al actor, haciéndole saber que había recibido su solicitud, pero no aportaba ninguna documentación al respecto, y que debía facilitar la documentación contable que acreditara las causas económicas que invocaba.

En respuesta al requerimiento, se remitió a la Mutua por correo electrónico el día 5 de julio de 2022, la documentación siguiente: Baja en Seguridad Social con fecha 30 de junio de 2022, baja en AEAT con la misma fecha, Solicitud de la prestación junto con la declaración jurada y el informe de la protección de datos, y en otro fichero: justificante de los recibos de autónomos pagados, libre de familia con los correspondientes certificados de minusvalía de sus dos hijos, D.N.I. del solicitante, modelo 145, tarjeta de demandante de empleo y sentencia de separación divorcio (documental del expediente de la Mutua).

TERCERO.- El demandante dirigió escrito a la Muta de fecha 18 de agosto de 2022, alegando que el 1 de agosto había recibido acuerdo de la Mutua, denegándole la prestación solicitada, y en el que interesaba que se procediera a la resolución de la prestación por cese de forma positiva (documental del expediente de la Mutua).

CUARTO.- La Mutua Montañesa resolvió en fecha 19 de septiembre de 2022, desestimar el recurso a la prestación solicitada, por no reunir las condiciones de acceso al derecho, que se especificaban en la hoja adjunta, y que era no aportar la escritura de disolución de la sociedad (documental del expediente administrativo).

QUINTO.- El demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 1997, y causó baja en el mismo, el 30 de junio de 2022.

Con la misma fecha consta su baja en el Censo de Actividades Económicas (documental del expediente administrativo).

SEXTO.- Mediante escritura pública otorgada en Salamanca el 10 de abril de 2007, se constituyó por los cónyuges Don Felix y Doña Adolfina, la mercantil " DIRECCION000.", dedicada a la compraventa e instalación, al por menor y al por mayor, de flores, plantas, arbustos, árboles, tierras y sustratos, productos fisio-sanitarios, riegos y todo tipo de productos, maquinaria y utensilios, relacionados con la jardinería, piscinas, la actividad agrícola y la decoración, designándose inicialmente a ambos socios, como administradores de la sociedad (escritura de constitución obrante en el expediente de la Mutua).

SÉPTIMO.- Por auto dictado por la Juez de Instrucción nº 3 de Salamanca, de fecha 30 de diciembre de 2013, se homologó el acuerdo alcanzado por Don Felix y Doña Adolfina, para la liquidación de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio, en el que se adjudicaba al aquí demandante el negocio familiar y la totalidad de las participaciones (500) de la Sociedad " DIRECCION000." (documental del expediente)

OCTAVO.- Conforme a los datos que constan en la Cuenta de Explotación de la empresa " DIRECCION000.", el resultado del ejercicio 2021 era de pérdidas por importe de 2.877,77 euros, y a fecha 30 de junio de 2022, era de pérdidas de 2.713,61 euros (documental del expediente)

El actor figura como demandante de empleo desde el 14 de junio de 2022 (documental del expediente)

NOVENO.- Por escritura pública otorgada en Salamanca el 11 de junio de 2014, se otorgó declaración de unipersonalidad de la mercantil " DIRECCION000.", pasando a ser su único socio y administrador único el aquí demandante Don Felix (escritura pública aportada con la demanda).

DÉCIMO.- La empresa " DIRECCION000" es propietaria de una finca rústica, ubicada al sitio denominado "Por Bajo de la Vía Férrea Transversal", término municipal de Salamanca (nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada con la demanda).".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 90/2023, de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en el procedimiento de Seguridad Social nº 800/2022, desestima la demanda formulada D. Felix contra "MUTUA MONTAÑESA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la MUTUA MONTAÑESA demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando la recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas pretende la recurrente, en primer término, modificar el hecho probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"El demandante recibió un email de la Mutua el 5 de Julio de 2022, requiriéndole documentación contable que el demandante entregó el 5 de Julio de 2022; las facturas del año 202 1 y 2022 emitidas y recibidas, el balance y cuenta de resultados, se volvieron a enviar el 15 de Julio a las 15,09h y otra vez el 19 de Julio de 2022, constando, la documentación requerida, en el expediente, por lo que fueron debidamente enviadas por el interesado y recibidas por la MUTUA".

Para ello se basa en el escrito de 17 de Agosto de 2022 (pag 3 del pdf del expediente), los emails de 5 de Julio de 2022 (pag 34 del pdf del expediente) en relación con las pag 4-17, 19 y 63-72 del pdf del expediente , documentación contable solicitada por la Mutua y recibida por ésta, argumentando su trascendencia en que el actor acreditó debidamente que el motivo del cese fue por causas económicas, no siendo necesario disolver la sociedad limitada unipersonal para acreditar las causas económicas, puesto que la documentación contable aportada prueba esa situación.

El motivo no puede ser acogido por dos razones fundamentales: el primero, porque resulta predeterminante del fallo. En efecto, el objeto del pleito es la acreditación de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación por cese de actividad y con la redacción pretendida, quedaría completamente preestablecido sin lugar para la fundamentación jurídica; y, el segundo, porque, en todo caso, la parte pretende que la Sala efectúe una valoración conjunta de la documental señalada, adquiriendo una conclusión parcial y sesgada y obviando la tarea exclusiva que el art. 97.2 de la LRJS atribuye a la magistrada de instancia.

En segundo término, la parte actora pretende modificar el hecho probado décimo, con el siguiente añadido:

"Al haber cesado en su actividad la mercantil DIRECCION000, esta sociedad mercantil persiste a los solos efectos de administración de su patrimonio".

Para ello se basa en las notas simples aportadas por esta parte con la demanda y de la documentación contable del expediente (pag 4- 17, 19 y 63-72 del pdf del expediente) lo que unido al cese de actividad que consta en la pag 34 del pdf del expediente, justificando que al carecer la sociedad de actividad, y no estar disuelta, solamente subsiste con meros efectos administrativos de su patrimonio, lo que obliga, la existencia de un administrador.

Por los mismos motivos descritos en la revisión anterior, la presente debe ser igualmente desestimada.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso va dirigido a la censura jurídico-sustantiva, encauzado por la vía del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 327, 328, 330, 331, 332, 334, DA27ª.2 LGSS (RDLeg 8/15, 30 Octubre), ART 4 RD 154/11, 31 OCTUBRE. ART 28 Y 47.1C) LEY 39/15, 1 OCTUBRE.

Considera quien recurre que La Mutua ha desestimado la prestación por cese de actividad porque el actor no ha aportado escritura de disolución de la sociedad limitada unipersonal, siendo este un requisito que no exige el art 334 LGS; de todos modos, a pesar de haber cesado la actividad de la sociedad, ésta es titular del dominio de dos fincas que deben seguir administrándose, motivo por el que la sociedad no puede disolverse.

Entiende que la sociedad subsiste a los solos efectos de administrar su patrimonio, siendo que la legislación del cese de actividad no contempla los supuestos de subsistencia de la sociedad a meros efectos de administración, situación absolutamente compatible con el cese de actividad.

A tal efecto insta la nulidad de la resolución con retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que la MUTUA requiera al interesado de la documentación legalmente exigible. Y para el caso de que no se decrete la nulidad de la resolución impugnada solicitamos se reconozca la prestación por cese de actividad a D. Felix, ya que su cargo como administrador lo es a meros efectos de administración del patrimonio de la sociedad DIRECCION000.

En primer término, debe recordarse que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia.

El presente recurso tiene por objeto el reconocimiento en favor del actor de la prestación por cese de actividad. Según el suplico del recurso, coincidente con el de la demanda, dicha pretensión se formula como subsidiaria.

Respecto a la principal, nulidad de la resolución con retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que la MUTUA requiera al interesado de la documentación legalmente exigible, dejaremos señalado en la misma línea que la magistrada de instancia, que carece de fundamento y no puede servir de base para la declaración de nulidad pretendida. Consta en los hechos probados, que tras presentar el demandante la solicitud inicial, la Mutua le requirió para que aportara la documentación contable que acreditara los motivos económicos en que basaba su solicitud.

El demandante aportó la que estimó oportuna, que la Mutua no considera suficiente, por lo que le denegó la prestación. Ningún fundamento tendría ahora retrotraer la tramitación del expediente, sin perjuicio de que se estime si los requisito necesarios para reconocer la pretensión se hallan debidamente cumplimentados, conforme al relato fáctico inalterado, que es la cuestión a dilucidar en este caso.

Hemos del partir del Artículo 330 de la LGSS: "Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.

1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo , y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

f) Para causar derecho al cese previsto en el artículo 331.1.a).4.º y 5.º, la persona trabajadora autónoma no podrá ejercer otra actividad salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 342.

2. Cuando la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 331.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.

La misma regla será aplicable en el caso de la persona trabajadora autónoma profesional que ejerza su actividad profesional conjuntamente con otros, con independencia de que hayan cesado o no el resto de los profesionales, así como en el supuesto de las cooperativas a que hace referencia el artículo 335 cuando se produzca el cese definitivo de la actividad".

A tal efecto, resulta requisito esencial para el nacimiento de la prestación hallarse en situación legal de cese de actividad. Y así, continua el art. 331 del mismo cuero legal:

" Artículo 331. Situación legal de cese de actividad.

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida".

El Artículo 332, dispone: "Acreditación de la situación legal de cese de actividad.

1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:

1.1 Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

a) Salvo en los supuestos previstos en los epígrafes b) y c), se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

b) En los supuestos previstos en el artículo 331.1.a).4.º, deberá aportarse comunicación a la autoridad laboral de la decisión de adoptar la medida, así como de los documentos contables en el que se registren el nivel de perdidas exigidos, y las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen los ingresos del trabajador autónomo y las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas.

En estos casos no procederá la baja en el régimen especial de la Seguridad Social.

c) En los supuestos previstos en el artículo 331.1.a).5.º, deberán aportarse los documentos contables en el que se registren el nivel de perdidas exigidos, y las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen los ingresos del trabajador autónomo y las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas.

En estos casos no procederá la baja en el régimen especial de la Seguridad Social.

También deberán aportarse los acuerdos singulares de refinanciación de la deuda reflejados en escritura pública con los acreedores, individual o conjuntamente, cuya duración sea igual o superior al tiempo del derecho del percibo de la prestación por cese de actividad, y donde se justifiquen tales acuerdos, así como los actos y negocios realizados entre el trabajador autónomo y los acreedores que suscriban los mismos.

1.2 La fuerza mayor determinante del cese definitivo o temporal total de la actividad económica o profesional se acreditará mediante documentación que acredite la existencia de la misma y la imposibilidad del ejercicio de la actividad ya sea de forma definitiva o temporal.

Si el cese es definitivo deberá aportar la solicitud de baja en el Censo tributario de empresarios, profesionales y retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Si el cese es temporal parcial, deberá aportarse además de los documentes que acrediten la existencia de la fuerza mayor, el acuerdo de la administración pública competente al que hace referencia el artículo 331.1.b).

En el cese temporal total y parcial no procederá la baja en el régimen especial de la Seguridad Social.

1.3 La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.

1.4 La violencia de género o la violencia sexual, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará cualquiera de los documentos a los que se refieren el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o el artículo 37 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

De tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.

1.5 El divorcio o acuerdo de separación matrimonial de los familiares incursos en la situación prevista en el artículo 331.1.e) se acreditará mediante la correspondiente resolución judicial, a la que acompañarán la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación matrimoniales.

2. Reglamentariamente se desarrollará la documentación a presentar por los trabajadores autónomos con objeto de acreditar la situación legal de cese de actividad prevista en este artículo".

Y finamente, el Artículo 334: "Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.

1. La situación legal de cese de la actividad de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación del artículo 305. 2.b), se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el artículo 331.1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

2. El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.

En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el apartado 1".

Conforme al inalterado relato fáctico, consta que mediante escritura pública otorgada en Salamanca el 10

de abril de 2007, se constituyó por los cónyuges Don Felix y Doña Adolfina, la mercantil " DIRECCION000.", dedicada a la compraventa e instalación, al por menor y al por mayor, de flores, plantas, arbustos, árboles, tierras y sustratos, productos fisio- sanitarios, riegos y todo tipo de productos, maquinaria y utensilios, relacionados con la jardinería, piscinas, la actividad agrícola y la decoración, designándose inicialmente a ambos socios, como administradores de la sociedad.

Por auto de fecha 30 de diciembre de 2013, se homologó el acuerdo alcanzado por Don Felix y Doña Adolfina, para la liquidación de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio, en el que se adjudicaba al aquí demandante el negocio familiar y la totalidad de las participaciones (500) de la Sociedad " DIRECCION000."

Conforme a los datos que constan en la Cuenta de Explotación de la empresa " DIRECCION000.", el resultado del ejercicio 2021 era de pérdidas por importe de 2.877,77 euros, y a fecha 30 de junio de 2022, era de pérdidas de 2.713,61 euros.

Por escritura pública otorgada en Salamanca el 11 de junio de 2014, se otorgó declaración de unipersonalidad de la mercantil " DIRECCION000.", pasando a ser su único socio y administrador único el aquí demandante Don Felix.

La empresa " DIRECCION000" es propietaria de una finca rústica, ubicada al sitio denominado "Por Bajo de la Vía Férrea Transversal", término municipal de Salamanca.

Este último precepto citado (334 LGSS) resulta de gran trascendencia para la resolución del supuesto, ya que al tratarse de trabajadores autónomos en su condición de socios de sociedades de capital, como ocurre en este caso, se exige acreditar el cese en la actividad, mediante acuerdo adoptado por la junta que disponga el cese en el cargo, además del certificado del Registro Mercantil.

El demandante formuló ante la Mutua, en fecha 30 de junio de 2022, solicitud de prestación por cese de actividad, por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos.

La Mutua remitió un correo electrónico al actor, haciéndole saber que había recibido su solicitud, pero no aportaba ninguna documentación al respecto, y que debía facilitar la documentación contable que acreditara las causas económicas que invocaba.

En respuesta al requerimiento, se remitió a la Mutua por correo electrónico el día 5 de julio de 2022, la documentación siguiente: Baja en Seguridad Social con fecha 30 de junio de2022, baja en AEAT con la misma fecha, Solicitud de la prestación junto con la declaración jurada y el informe de la protección de datos, y en otro fichero: justificante de los recibos de autónomos pagados, libre de familia con los correspondientes certificados de minusvalía de sus dos hijos, D.N.I. del solicitante, modelo 145, tarjeta de demandante de empleo y sentencia de separación divorcio.

La Mutua Montañesa resolvió en fecha 19 de septiembre de 2022, desestimar el recurso a la prestación solicitada, por no reunir las condiciones de acceso al derecho, que se especificaban en la hoja adjunta, y que era no aportar la escritura de disolución de la sociedad.

Y así, teniendo en cuenta que el actor estaba dado de alta en el RETA en el colectivo especial de administrador de una sociedad mercantil, aunque fuera unipersonal, concretamente, de DIRECCION000., constituida por escritura pública en el año 2014, otorgándose declaración de unipersonalidad de tal mercantil, pasando a ser el actor su único socio y administrador, no consta respecto de la misma ningún acuerdo sobre su cese -involuntario- en dicho cargo en el mes de junio de 2022, concretamente el día 30, coincidiendo con la fecha de su baja en el RETA.

El hecho de que se trate de una sociedad unipersonal, no le exime del cumplimiento de los requisitos del mencionado art. 334.2º de la LGSS , que son dos y de forma acumulativa: acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo, ya que conforme al Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su art. 15 , sí existe alguien con capacidad de adoptar acuerdos y se especifica la forma de los mismos, en los siguientes términos:

" 1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.

2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad."

Por lo que, en consecuencia, el actor no ha acreditado debidamente, los requisitos exigidos por el citado art. 334, debiendo desestimarse el recurso.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de trabajador del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felix frente a la Sentencia nº 90/2023, de 2 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en el procedimiento de Seguridad Social nº 800/2022 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y si pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0849/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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