Sentencia Social Tribunal...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 865/2023 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Núm. Cendoj: 47186340012024100846

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1852

Núm. Roj: STSJ CL 1852:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00888/2024

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 47186 44 4 2021 0004231

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2023-L

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000838 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Zaira

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA IBERMUTUA, INSS Y TGSS , ONET IBERIA SOLUCIONES SA

ABOGADO/A: CARLOS ALFONSO NIETO SOLER, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANTONIO NEVADO FERNANDEZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª. María Laura Vega Pedraza/

En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 865 de 2023, interpuesto por Dª. Zaira contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, en el procedimiento de Seguridad Social nº 838/2021, de fecha 9 de enero de 2023 en demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA IBERMUTUA y la empresa ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La trabajadora demandante, Zaira, nacida el NUM000 de 1969, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con NASS NUM002, ha desempeñado la profesión de Sopletista especialista por cuenta de la mercantil "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U", empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada, IBERMUTUA.

SEGUNDO.- La trabajadora, en el puesto de trabajo que ocupaba en la empresa, dedicada a la actividad de recogida de residuos, realizaba las siguientes tareas:

-Mantenimiento de contenedores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar pertas, bisagras, tornillos, ganchos...

-Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes de residuos destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.

TERCERO.- El día 10 de noviembre de 2020, en el desempeño de su actividad laboral, la demandante sufrió un accidente, al caer sobre ella una pila de contenedores, con resultado de aplastamiento de primer dedo de la mano derecha, lesión que determinó el inicio, el día 11 de noviembre de 2020, de un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, situación que se prologó hasta el día 16 de abril de 2021, con posterior recaída el 22 de abril de 2021, y nueva alta médica, con secuelas, emitida el día 11 de junio de 2021.

CUARTO.- A instancia de la Mutua "IBERMUTUA", se inició ante el INSS expediente de valoración de secuelas, en el marco del cual el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 21 de julio de 2021, determinando como cuadro clínico residual: " Luxación de articulación metacarpo-falángica de 1º dedo de la mano derecha, con avulsión completa de inserción distal del ligamento matacarpo-falángico radial", y como limitaciones orgánicas y funcionales: " Secuelas tras luxación metacarpo- falángica de 1º dedo de la mano derecha. Pérdida de movilidad menor del 50%. Diestra.", proponiendo declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no incapacitantes para la profesión de Operaria de recogida de residuos, recogidas en el Baremo 79, DE (Pulgar: Limitación de movilidad global en menos de 50% pulgar derecho).

QUINTO.- El expediente finalizó mediante resolución del INSS, de fecha 24 de agosto de 2021, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, para la profesión de Operaria de recogida de residuos, previstas en Baremo 79 DE, con derecho a percibir una prestación en cuantía de 1.460,00 euros, a cargo de la Mutua IBERMUTUA

SEXTO.-Disconforme con la profesión valorada en la resolución administrativa, así como con la calificación de las secuelas, la demandante, en fecha 28 de septiembre de 2021, presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial, para la profesión de Sopletista, que fue parcialmente estimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de noviembre de 2021, en el sentido de considerar como profesión habitual de la actora la de Sopletista especialista, confirmando la valoración de las secuelas.

SÉPTIMO.-Incorporada a la actividad laboral, el Servicio de Prevención de la empresa, Cualtis, tras el correspondiente reconocimiento médico, declaró a la trabajadora Apta con restricciones para el desempeño de su puesto de trabajo, con las siguientes observaciones plasmadas en el informe, de fecha 4 de mayo de 2021:

" Resulta no apta para reparación de contenedores: no realizar reparación de contenedores, trabajos de soldadura y trabajos de agarre de mano dercha, trabajos de movimiento repetitivo de destornilladores, trabajos de radial y amarras.

Apta con restricciones en recogida de residuos sanitarios, con las restricciones: evitar mov repetitivo y tracción con resistencia en mano drch".

OCTAVO.- La trabajadora, tras el disfrute de vacaciones, el día 23 de julio de 2021, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, recaída del anterior, que se prologó hasta el día 7 de septiembre de 2021.

NOVENO.- La empresa entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 23 de septiembre de 2021, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 11 parte actora), notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por ineptitud sobrevenida, con efectos desde la indicada fecha.

DÉCIMO.- La trabajadora demandante, de resultas del accidente, sufrió luxación de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de mano derecha, con avulsión completa de inserción distal de ligamento matacarpofalángico radial. Aplicado por la Mutua codemandada tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, presenta como secuelas limitación de movilidad (abducción: pérdida de unos 30º, pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, y cicatriz de unos 2,5 cm.

UNDÉCIMO.- La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 1.726,21 euros mensuales, para la incapacidad permanente total, y a 2.092,06 euros/mes, para la incapacidad permanente parcial.".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MUTUA IBERMUTUA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 2/2023, de 9 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en el procedimiento de Seguridad Social nº 838/2021, estima parcialmente la demanda formulada por Dª. Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274", y contra la empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A", DECLARANDO que la actora se encuentra afecta de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES previstas en el Baremo Nº 79 (Pulgar: Limitación de movilidad global en menos de 50% pulgar derecho), y en el Baremo 110 (Cicatriz), CONDENANDO a Mutua codemandada a abonar actora un indemnización total de DOS MIL EUROS, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de la MUTUA, y ABSOLVIENDO a la empresa codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la Mutua IBERMUTUAMUR se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y su reposición al momento anterior al dictado de sentencia por infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en que el suplico de la demanda incluía exclusivamente la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial. Sin embargo, la sentencia estima parcialmente la demanda concediendo algo no solicitado ni debatido, lesiones permanentes no invalidantes en el baremo nº 79 y 110.

El escrito de impugnación se centra en la congruencia de la sentencia al significar, "quien pide lo más, pide lo menos".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que " la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS/Social de 12.01.2022, rcud. 5130/2018), por lo que se hace exigible el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .

Descendiendo al supuesto de autos, el Suplico de la demanda incluía: "SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada DEMANDA en reclamación INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente laboral (...)".

La sentencia justifica el fallo antes expuesto del modo siguiente: "Así pues, las secuelas objetivadas, en lo que se refiere a la limitación de movilidad, son subsumibles en el Baremo 79 DE, en el que podría también integrarse la pequeña cicatriz en el dedo, que se estima indemnizable conforme al Baremo 110, en la cuantía mínima, 540,00 euros, por ser prácticamente imperceptible, sin que este incremento del cuadro de lesiones no permanentes indemnizables, a cargo de la Mutua codemandada, aún cuando no ha sido solicitado en la demanda, contravenga el principio de congruencia, dado el mayor alcance de las pretensiones que han sido deducidas por la parte actora".

El art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su número 5 dice que " Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Leypor haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".-

Así, la STC 227/2002, de 9 de diciembre, confirma la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social que viene manteniendo, como regla general, que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable al faltar, en ese caso, interés para recurrir. De modo, que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la citada STC 60/1992 f) Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (rec.82/2004): Se razona en esta sentencia que "la legitimación ha de aceptarse, con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2y 18 febrero 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992y 22 de julio de 1993), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003, que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinadas afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999), en la que la parte contraria había desistido del recurso".

Conforme a la doctrina expuesta, cierto es que la sentencia incluye en el fallo una concesión incongruente, por incongruencia extra petitum, no solicitada por ninguna de las partes. Pero también lo es, que dicho pronunciamiento solo ha sido impugnado por la parte a quien favorece, esto es, el actor, sin que se haya afectado su derecho a una respuesta al resto de peticiones, que han sido abordadas aunque no acogidas.

Por ende, el trabajador, que no ha resultado afectado desfavorablemente por dicho pronunciamiento y sin que justifique en modo alguno la indefensión alegada, no podría recurrir el mismo, al carecer de legitimación por la ausencia de gravamen.

En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- Se formaliza un segundo motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente, modificar el hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora, en el puesto de trabajo que ocupaba en la empresa, dedicada a la actividad de recogida de residuos, realizaba las siguientes tareas:

- Mantenimiento de contendores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar puertas, bisagras, tornillos, ganchos.

-Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.

Para la realización de este trabajo debe utilizar radiales, sopletes, martillos y demás herramienta manual e hidráulica y debe cargar y arrastrar pesos de manera repetitiva durante toda su jornada laboral."

Para ello, la parte refiere la carpeta de documentos, acontecimiento 45 -folios 30 y 31 del expediente digital en el que consta la carta de despido entregada por la empresa a la trabajadora por ineptitud sobrevenida por no poder realizar todas esas funciones conforme al informe aportado por el servicio de prevención que considera imposible que realice dichas funciones. Igualmente en el acontecimiento 43 al folio 25 del expediente digital en el que consta análisis de la actividad laboral de la demandante realizado por la Mutua codemandada.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En segundo lugar, pretende modificar el hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción:

"La trabajadora demandante, a resultas del accidente, sufrió luxación de la articulación metacarpo falángica del 1° dedo de la mano derecha, con avulsión completa de inserción distal de ligamento metacarpo falángico, radial. Aplicado por la Mutua codemandada tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, presenta como secuelas pérdida de fuerza de empañamiento en un 87%, pérdida de fuerza de pinza lateral en un 77%, pérdida de fuerza de pinza distal en un 69%. La situación actual es definitiva e irreversible porque tiene deformidades y cambios degenerativos articulares (subluxación y artrosis) en el pulgar que hacen que la degradación vaya siendo progresivamente hacia peor, con más disminución de la movilidad, menos fuerza, menos destreza y más dolor".

Para ello se basa en la prueba pericial médica aportada por el demandante y que obra en autos en prueba documental carpeta de documentos, acontecimiento 43 -prueba DTE- a los folios 6 a 8 del expediente digital.

Por el mismo motivo antes expuesto, el presente debe ser desestimado.

CUARTO.- Al examen del derecho objetivo destina la representación del trabajador el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, entiende infringido el art. 194.1, b) y 194. 2 y 4; 194.1 a), 2 y 3, todos de la LGSS, redacción que se mantiene en la disposición transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la vigente LGSS, al entender que las lesiones padecidas por el trabajador merecen el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la correcta valoración de la juzgadora de instancia.

En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).

Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS) .

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido).

En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual "( STS 25-marzo-2009, rec. 3402/2007 , entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad "( STS 30 de junio de 1.987 )."

QUINTO.- Por razones de facilidad expositiva comenzaremos con los siguientes hechos probados inalterados que, en lo que aquí interesa, señalan:

1. La demandante, Sra. Zaira, presenta profesión habitual de sopletista especialista, dedicada a la actividad de recogida de residuos, que incluye las siguientes tareas:

-Mantenimiento de contenedores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar pertas, bisagras, tornillos, ganchos...

-Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes de residuos destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.

2. El día 10 de noviembre de 2020, en el desempeño de su actividad laboral, la demandante sufrió un accidente, al caer sobre ella una pila de contenedores, con resultado de aplastamiento de primer dedo de la mano derecha, lesión que determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo.

3. La trabajadora demandante, a resultas del accidente, sufrió luxación de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de mano derecha, con avulsión completa de inserción distal de ligamento metacarpofalángico radial. Aplicado por la Mutua codemandada tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, presenta como secuelas limitación de movilidad (abducción: pérdida de unos 30º, pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, y cicatriz de unos 2,5 cm.

4. Iniciado el expediente a instancia de la Mutua, el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 21 de julio de 2021, determinando como cuadro clínico residual:

" Luxación de articulación metacarpo-falángica de 1º dedo de la mano derecha, con avulsión completa de inserción distal del ligamento matacarpo-falángico radial", y como limitaciones orgánicas y funcionales: " Secuelas tras luxación metacarpo- falángica de 1º dedo de la mano derecha. Pérdida de movilidad menor del 50%. Diestra.", proponiendo declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no incapacitantes para la profesión de Operaria de recogida de residuos, recogidas en el Baremo 79, DE (Pulgar: Limitación de movilidad global en menos de 50% pulgar derecho).

5. Incorporada a la actividad laboral, el Servicio

de Prevención de la empresa, Cualtis, tras el correspondiente reconocimiento médico, declaró a la trabajadora Apta con restricciones para el desempeño de su puesto de trabajo, con las siguientes observaciones plasmadas en el informe, de fecha 4 de mayo de 2021:

" Resulta no apta para reparación de contenedores: no realizar reparación de contenedores, trabajos de soldadura y trabajos de agarre de mano derecha, trabajos de movimiento repetitivo de destornilladores, trabajos de radial y amarras. Apta con restricciones en recogida de residuos sanitarios, con las restricciones: evitar mov repetitivo y tracción con resistencia en mano drch".

6.La empresa entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 23 de septiembre de 2021, notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por ineptitud sobrevenida, con efectos desde la indicada fecha.

SEXTO.- Partiendo del marco doctrinal y fáctico expuesto, entendemos que, en el caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues no consta acreditado que la parte, a la vista de las dolencias y limitaciones que resultan de los hechos probados, se encuentre en los grados de incapacidad permanente total, ni tampoco parcial.

En tal sentido, la patología única de la actora se centra en luxación de articulación metacarpo-falángica de 1º dedo de la mano derecha, con avulsión completa de inserción distal del ligamento matacarpo-falángico radial, estableciéndose las limitaciones orgánicas y funcionales en Secuelas tras luxación metacarpo- falángica de 1º dedo de la mano derecha. Pérdida de movilidad menor del 50%. Diestra.

Dichas secuelas, no determinan la pérdida total de la funcionalidad de la articular, pues aplicado por la Mutua codemandada tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, la limitación de movilidad (abducción: pérdida de unos 30º, pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, y cicatriz de unos 2,5 cm.

A su vez, ello debe ponerse en relación con las actividades propias de su profesión de sopletista especiales, que incluye mantenimiento de contenedores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar pertas, bisagras, tornillos, ganchos; Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes de residuos destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.

A tal efecto, la pérdida de unos 30º con el dedo afectado, la posible pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, no se estima que la capacidad de agarre y manipulación de estas herramientas, aún siendo diestra la recurrente, se vea afectada por las secuelas en el dedo pulgar.

En consecuencia, y en este momento procesal, las limitaciones que la demandante presenta, no le impedirían el normal desempeño de las tareas propias de su profesión habitual con carácter definitivo, ni tampoco, por el mismo motivo, suponen una disminución en el rendimiento normal de su profesión superior al 33%. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiarios del sistema de Seguridad Social del trabajador y las entidades gestoras y servicios comunes su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Zaira frente a la Sentencia nº 2/2023, de 9 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en el procedimiento de Seguridad Social nº 838/21 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0865/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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