Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 865/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Núm. Cendoj: 47186340012024100846
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1852
Núm. Roj: STSJ CL 1852:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000838 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 865 de 2023, interpuesto por Dª. Zaira contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, en el procedimiento de Seguridad Social nº 838/2021, de fecha 9 de enero de 2023 en demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA IBERMUTUA y la empresa ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA.
Antecedentes
"
-Mantenimiento de contenedores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar pertas, bisagras, tornillos, ganchos...
-Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes de residuos destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.
"
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la demandante invocando tres motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la Mutua IBERMUTUAMUR se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en que el suplico de la demanda incluía exclusivamente la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial. Sin embargo, la sentencia estima parcialmente la demanda concediendo algo no solicitado ni debatido, lesiones permanentes no invalidantes en el baremo nº 79 y 110.
El escrito de impugnación se centra en la congruencia de la sentencia al significar, "quien pide lo más, pide lo menos".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
Descendiendo al supuesto de autos, el Suplico de la demanda incluía: "SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada DEMANDA en reclamación INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente laboral (...)".
La sentencia justifica el fallo antes expuesto del modo siguiente: "Así pues, las secuelas objetivadas, en lo que se refiere a la limitación de movilidad, son subsumibles en el Baremo 79 DE, en el que podría también integrarse la pequeña cicatriz en el dedo, que se estima indemnizable conforme al Baremo 110, en la cuantía mínima, 540,00 euros, por ser prácticamente imperceptible, sin que este incremento del cuadro de lesiones no permanentes indemnizables, a cargo de la Mutua codemandada, aún cuando no ha sido solicitado en la demanda, contravenga el principio de congruencia, dado el mayor alcance de las pretensiones que han sido deducidas por la parte actora".
El art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su número 5 dice que "
Así, la STC 227/2002, de 9 de diciembre, confirma la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social que viene manteniendo, como regla general, que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable al faltar, en ese caso, interés para recurrir. De modo, que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la citada STC 60/1992 f) Sentencia de 15 de noviembre de 2005 (rec.82/2004): Se razona en esta sentencia que "la legitimación ha de aceptarse, con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener ( sentencias de 2y 18 febrero 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992y 22 de julio de 1993), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003, que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinadas afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999), en la que la parte contraria había desistido del recurso".
Conforme a la doctrina expuesta, cierto es que la sentencia incluye en el fallo una concesión incongruente, por incongruencia
Por ende, el trabajador, que no ha resultado afectado desfavorablemente por dicho pronunciamiento y sin que justifique en modo alguno la indefensión alegada, no podría recurrir el mismo, al carecer de legitimación por la ausencia de gravamen.
En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
Para ello, la parte refiere la carpeta de documentos, acontecimiento 45 -folios 30 y 31 del expediente digital en el que consta la carta de despido entregada por la empresa a la trabajadora por ineptitud sobrevenida por no poder realizar todas esas funciones conforme al informe aportado por el servicio de prevención que considera imposible que realice dichas funciones. Igualmente en el acontecimiento 43 al folio 25 del expediente digital en el que consta análisis de la actividad laboral de la demandante realizado por la Mutua codemandada.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
Para ello se basa en la prueba pericial médica aportada por el demandante y que obra en autos en prueba documental carpeta de documentos, acontecimiento 43 -prueba DTE- a los folios 6 a 8 del expediente digital.
Por el mismo motivo antes expuesto, el presente debe ser desestimado.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la correcta valoración de la juzgadora de instancia.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª, todos de la LGSS) .
Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido).
En la incapacidad permanente total se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.
Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala que "
En relación en concreto a la incapacidad permanente parcial
1. La demandante, Sra. Zaira, presenta profesión habitual de sopletista especialista, dedicada a la actividad de recogida de residuos, que incluye las siguientes tareas:
-Mantenimiento de contenedores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar pertas, bisagras, tornillos, ganchos...
-Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes de residuos destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.
2. El día 10 de noviembre de 2020, en el desempeño de su actividad laboral, la demandante sufrió un accidente, al caer sobre ella una pila de contenedores, con resultado de aplastamiento de primer dedo de la mano derecha, lesión que determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo.
3. La trabajadora demandante, a resultas del accidente, sufrió luxación de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de mano derecha, con avulsión completa de inserción distal de ligamento metacarpofalángico radial. Aplicado por la Mutua codemandada tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, presenta como secuelas limitación de movilidad (abducción: pérdida de unos 30º, pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, y cicatriz de unos 2,5 cm.
4. Iniciado el expediente a instancia de la Mutua, el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha 21 de julio de 2021, determinando como cuadro clínico residual:
"
5. Incorporada a la actividad laboral, el Servicio
de Prevención de la empresa, Cualtis, tras el correspondiente reconocimiento médico, declaró a la trabajadora Apta con restricciones para el desempeño de su puesto de trabajo, con las siguientes observaciones plasmadas en el informe, de fecha 4 de mayo de 2021:
"
En tal sentido, la patología única de la actora se centra en luxación de articulación metacarpo-falángica de 1º dedo de la mano derecha, con avulsión completa de inserción distal del ligamento matacarpo-falángico radial, estableciéndose las limitaciones orgánicas y funcionales en
Dichas secuelas, no determinan la pérdida total de la funcionalidad de la articular, pues aplicado por la Mutua codemandada tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, la limitación de movilidad (abducción: pérdida de unos 30º, pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, y cicatriz de unos 2,5 cm.
A su vez, ello debe ponerse en relación con las actividades propias de su profesión de sopletista especiales, que incluye mantenimiento de contenedores: cortar y desdoblar chapas, lijar, pintar, soldar, poner y retirar pegatinas, eliminar grafitis, mover contenedores, montar pertas, bisagras, tornillos, ganchos; Recogida de residuos sanitarios: traslado de diferentes residuos sanitarios desde los almacenes de residuos destinados al efecto por los centros sanitarios hasta el gestor final.
A tal efecto, la pérdida de unos 30º con el dedo afectado, la posible pinza con todos los dedos, excepto con 5º), pérdida de fuerza a la empuñadura, no se estima que la capacidad de agarre y manipulación de estas herramientas, aún siendo diestra la recurrente, se vea afectada por las secuelas en el dedo pulgar.
En consecuencia, y en este momento procesal, las limitaciones que la demandante presenta, no le impedirían el normal desempeño de las tareas propias de su profesión habitual con carácter definitivo, ni tampoco, por el mismo motivo, suponen una disminución en el rendimiento normal de su profesión superior al 33%. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0865/23 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

