Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 688/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Núm. Cendoj: 47186340012023100464

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1173

Núm. Roj: STSJ CL 1173:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00473/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2021 0000672

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000688 /2022 -A-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000325 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS, Sofía

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ CAMPELO NUÑEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS, Sofía

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ CAMPELO NUÑEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel M.ª Benito López

Presidente de Sección

D. José Manuel Martínez Illade

D. José Antonio Merino Palazuelo/

En Valladolid a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 688/2022, interpuesto por D.ª Sofía, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de Ponferrada, de fecha 25 de noviembre de 2021, (Autos núm. 325/2021), dictada a virtud de demanda promovida por D.ª Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28/6/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Sofía en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" Primero.- Doña Sofía, con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1965, ha permanecido afiliada al Régimen General y al Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social un total de 3748 días entre el 22 de abril de 2005 y el 30 de agosto de 2017 (10 años, 3 meses y 5 días).

Entre el 1 de enero de 1988 y el 27 de agosto de 2002 cotizó 4.289 días en Uruguay.

En España vino trabajando, en último término, como empleada del hogar.

Causó alta como demandante de empleo el 11 de mayo de 2018. Como perceptora de renta garantizada de ciudadanía, el 9 de julio de 2020 solicitó ingreso mínimo vital.

Segundo.- Permaneció en incapacidad temporal entre el 23 de octubre de 2015 y el 2 de febrero de 2016 por accidente de trabajo, contingencia que fue así calificada por resolución del INSS de 3 de febrero de 2016.

En septiembre de 2020 la trabajadora promovió expediente sobre incapacidad permanente.

El Equipo de Valoración de Incapacidades, en el dictamen emitido el 20 de octubre de 2020, apreció el siguiente cuadro clínico residual: en estudio para descartar síndrome de túnel carpiano izquierdo, trocanteritis izquierda y tendinosis del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, artrosis de tarso derecho en radiografía. Ello generaba, como limitaciones orgánicas y funcionales, cervicobraquialgia izquierda, lumbalgia y limitación en el hombro izquierdo: abducción a menos de 90º.

Su propuesta fue contraria a la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente debido a que no alcanzaban sus lesiones un grado suficiente de limitación de su capacidad laboral.

La dirección provincial del INSS hizo suya la propuesta en resolución de 8 de abril de 2021.

Tercero.- Formulada reclamación previa por la Sra. Sofía en demanda de incapacidad permanente absoluta o total, en su caso, fue desestimada por resolución con fecha de salida de 3 de junio de 2021.

Cuarto.- Amén de las dolencias reconocidas por el equipo valorador, doña Sofía ha sido diagnosticada de fibromialgia en octubre de 2021, con 11 puntos positivos sobre 18 y contractura paravertebral muscular cervical y lumbar. No muestra sinovitis a ningún nivel, ni inflamación articular.

Había sido derivada al servicio de reumatología por la unidad del dolor a causa de dolor, principalmente en hemicuerpo izquierdo (cervical irradiado a lo largo de miembro superior y lumbalgia irradiada a lo largo de miembro inferior) de años de evolución y artromialgias cambiantes, con dolor muy intenso que desaparecía en unas horas sin tratamiento.

Se le ha pautado analgesia y ejercicio físico.

También se confirmó el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo en diciembre de 2020 con dolor a nivel de ambas articulaciones trapeciometacarpianas y movilidad articular de ambos hombros limitada en los últimos grados. La paciente no es candidata a intervención quirúrgica actual. Tiene pautado el uso de férulas nocturnas.

Quinto.- La profesión de empleada del hogar comprende tareas de limpieza, atención de personas con distintos grados de dependencia y labores de cocina, lavado de ropa, planchado, etc.

Sexto.- La base reguladora mensual de la prestación que se solicita es de 173,80 euros, totalizada con las cotizaciones efectuadas en Uruguay alcanza los 474,27 euros de los que a España le correspondería abonar el 47,1%, la fecha de efectos económicos es el 20 de octubre de 2020, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es marzo de 2023 ."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Sofía, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Sofía , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación general del recurso.

En la demanda la actora, empleada de hogar, pretendía se le declarase " en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivada de contingencia profesional y de enfermedad común".

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda en los siguientes términos: " declaro que la Sra. Sofía está afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada del hogar, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación con el porcentaje del 55%, y dentro de éste, del 47,10%, sobre una base reguladora de 474,27 euros, siendo la fecha de efectos la de 20 de octubre de 2020 y la de revisión, marzo de 2023 ", se alza en suplicación la dirección letrada de la demandante, en el ámbito de la censura jurídica que habilita el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a fin de que se declare que " se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta para todo tipo de trabajo (consecuencia de las dolencias derivadas de accidente laboral y los padecimientos de etiología común) y que tiene derecho a percibir la prestación económica correspondiente; o, subsidiariamente, se reconozca la incapacidad permanente total por valoración conjunta de dolencias derivadas de accidente laboral y de enfermedad común".

Formula asimismo recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en este caso desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, a fin de que se revoque la resolución de instancia, absolviendo a sus representados de la pretensión contra ellos deducida.

Este último recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora para interesar su integra desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de la demandante.

La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso formulado por la parte actora, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada entiende que ha de ser el de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común y que la parte recurrente fija en una incapacidad permanente absoluta, consecuencia de las dolencias derivadas de accidente laboral y los padecimientos de etiología común, o subsidiariamente, se le reconozca la incapacidad permanente total por valoración conjunta de dolencias derivadas de accidente laboral y de enfermedad común, considerando que aquella resolución hace una aplicación errónea de los artículos señalados en su fundamentación jurídica, así como por falta de aplicación de la jurisprudencia existente al efecto (que no concreta), con invocación de los artículos 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Aduce la demandante-recurrente que en la sentencia se entiende que la incapacidad permanente total es derivada de contingencias comunes, cuando sufrió un accidente de circulación que fue reconocido como "in itinere" y calificada como laboral la contingencia de incapacidad temporal a la que dio lugar y que provocó alguna de las patologías que padece en la actualidad, concluyendo que las lesiones que le afectan le impiden desarrollar en estos momentos cualquier tipo de actividad laboral.

Sobre las apreciaciones y la solicitud realizadas por la actora en punto a la concurrencia de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común, ha de recordarse que la realidad cotidiana muestra ordinariamente supuestos en los que una persona, en el curso de su vida laboral, va acumulando secuelas de distinto origen en su estado de salud, de tal forma que no es raro, por ejemplo, que unas procedan de un accidente de trabajo, otras de una enfermedad totalmente ajena al trabajo, luego surjan nuevas de un accidente de tráfico no laboral, a las que más tarde se añadan otras derivadas de un distinto accidente laboral o procedentes de una nueva enfermedad e incluso que, tras un período de estabilización, acabe empeorando alguna de esas lesiones.

Nuestro sistema de Seguridad Social, a la hora de proteger la situación de incapacidad permanente, ha optado por dar distinta cobertura a esa situación, según proceda de enfermedad común, accidente no laboral, enfermedad profesional o accidente laboral, tanto en orden a determinar cuándo se protege con una prestación económica, como, en caso afirmativo, su concreto alcance y la entidad responsable de su pago.

Esa diversificación del ámbito de la protección genera problemas en casos en los que, como decimos, el estado de incapacidad del trabajador tiene su origen en secuelas con distinto origen.

Con carácter genérico y preliminar, ha de indicarse que a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de incapacidad que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las secuelas que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, conclusión que resulta y se deriva del concepto mismo de incapacidad permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( artículo 193.1 LGSS/ 2015, anterior 136.1 LGSS/1994), dado que el concepto jurídico de incapacidad permanente hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, Sentencias de 28.10.2002, 18.02.2002, 27.07.1996, 18.02.1992, 18.01.1991, 29.01.1991, 28.09.1988, 25.11.1987, 03.04.1982, 20.10.1981, 17.06.1981 y 04.03.1978).

Al hilo de lo expuesto, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al mismo tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (confluencia simultánea).

En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: la determina aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba incapacitado, siendo esta la que precisamente se lo ocasiona.

Mayor problema plantean los supuestos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque solo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de incapacidad a una concreta contingencia: siendo varias las que con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquella que influya en mayor medida, sin perjuicio de ciertas matizaciones cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), y la eventual prioridad que pueda darse en este caso a las primeras, con tal de que la evolución última de la secuela laboral sea preciso tenerla en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez, con fundamento en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los artículos 156, 157 y 158 LGSS/2015, definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales (así, SS.TSJ. del País Vasco, Sala Social, de 24.03.1998, 24.10.2000, 15.01.2002, 07.05.2002, 21.03.2003, 01.04.2003 y 08.07.2003, y de Cataluña de 06.05.2005).

De lo anterior deriva que, en nuestro derecho, tratándose de la declaración inicial de una incapacidad permanente, la contingencia determinante, desde una perspectiva jurídica y en cuanto a sus consecuencias en tal ámbito (determinación de la base reguladora y entidad responsable del abono de la prestación), lo es una sola, que habrá de fijarse de acuerdo con los criterios expuestos, aun cuando haya de ser el resultado, necesariamente, de una valoración conjunta de todas sus secuelas, que como es obvio pueden a su vez ser de diferente naturaleza. Distinta es la situación que se plantea en los supuestos de agravación de la inicialmente reconocida, en que sí cabe que las contingencias determinantes, de la inicial y la que produce la agravación, sean distintas.

En este orden de ideas, la sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común, con las consecuencias de ello derivadas (base reguladora y entidad responsable), extremos estos últimos fijados, según se refleja en la propia sentencia, con la conformidad de las partes (la determinación de la prestación), o sin ser expresamente cuestionados (imputación de responsabilidad). Tampoco constan las consecuencias del accidente de trabajo que dio lugar al proceso de incapacidad temporal en que permaneció del 23.10.2015 al 02.02.2016 (Hecho Probado 2.º, primer párrafo), de manera que resulta ajustada a derecho, a partir de tal relato fáctico contenido en la sentencia, cuya revisión no se ha instado por la demandante-recurrente, la determinación de la enfermedad común como contingencia determinante.

Por otro lado, partiendo del cuadro clínico residual recogido en la sentencia, que no se cuestiona en el recurso formulado por la demandante, nacida en 1965, empleada de hogar, nos hallamos con que se encontraba en estudio para descartar síndrome de túnel carpiano izquierdo, trocanteritis izquierda y tendinosis del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, artrosis de tarso derecho en radiografía, lo que generaba, como limitaciones orgánicas y funcionales, cervicobraquialgia izquierda, lumbalgia y limitación en el hombro izquierdo (abducción a menos de 90º), a lo que une que fue diagnosticada de fibromialgia en octubre de 2021, con 11 puntos positivos sobre 18 y contractura paravertebral muscular cervical y lumbar, sin mostrar sinovitis a ningún nivel, ni inflamación articular, y que había sido derivada al servicio de reumatología por la unidad del dolor, principalmente por dolor en hemicuerpo izquierdo (cervical irradiado a lo largo de miembro superior y lumbalgia irradiada a lo largo de miembro inferior) de años de evolución y artromialgias cambiantes, con dolor muy intenso que desaparecía en unas horas sin tratamiento, pautándosele analgesia y ejercicio físico, concluyendo con que se confirmó el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo en diciembre de 2020, con dolor a nivel de ambas articulaciones trapecio metacarpianas y movilidad articular de ambos hombros limitada en los últimos grados, sin ser candidata la paciente a intervención quirúrgica actual, con pauta del uso de férulas nocturnas.

Se trata de limitaciones localizadas y moderadas, en fase inicial, como el síndrome del túnel carpiano izquierdo, en que no se ha pautado intervención quirúrgica, o incipiente, como la fibromialgia, con lo que la Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a que tal cuadro clínico residual y su incidencia funcional no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, pues carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de profesiones con requerimientos físicos de carácter liviano.

No se acoge, pues, el recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO.- Recurso de las demandadas.

a) Revisión de hechos probados.

Interesa la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en un primer motivo, la revisión del Hecho Probado 1.º, de modo que quede redactado con el siguiente tenor literal:

"Doña Sofía, con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1965, ha permanecido afiliada al Régimen General y al Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social un total de 3748 días entre el 22 de abril de 2005 y el 30 de agosto de 2017 (10 años, 3 meses y 5 días).

Entre el 1 de enero de 1988 y el 27 de agosto de 2002 cotizó 4.289 días en Uruguay.

En España vino trabajando, en último término, como empleada del hogar. Causó baja voluntaria como empleada de hogar el 30 de agosto de 2017 . Causó alta como demandante de empleo el 11 de mayo de 2018, constando como última fecha real de renovación el 19-12-2019. El 9 de julio de 2020 solicitó el ingreso vital mínimo, sin que conste su reconocimiento ".

Para ello invoca el folio 78 del expediente administrativo relativo al informe de antecedentes profesionales de la actora, el informe de vida laboral aportado en su ramo de prueba y obrante en el acontecimiento n.º 15 de los autos y los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la actora (acontecimiento n.º 31). La demandante-recurrida se opone a tal revisión fáctica indicando que no es cierto que no conste la inscripción actualizada de la Sra. Sofía como desempleada, pues la tarjeta/demanda de empleo aportada como prueba en el acto del juicio (documento n.º 5 -folio 8- acontecimiento n.º 31 del expediente electrónico judicial-) acredita la fecha de renovación y de expedición de tal tarjeta o demanda de empleo (19.12.2019), no la fecha de última renovación como se postula de contrario. Por eso se indica en el documento "fecha real de renovación" y no "fecha de última renovación". Asimismo, alega que respecto a que no consta la Sra. Sofía como perceptora del "ingreso mínimo vital", el documento n.º 6 aportado en el acto del juicio (folio 9 -acontecimiento n.º 31 del expediente electrónico judicial-) justifica que la actora era beneficiaria de la prestación conocida como "renta garantizada de ciudadanía" y que sólo se le exigía, para continuar percibiendo la misma, solicitar a la Seguridad Social el denominado "IVM". Como así hizo, constando en el documento n.º 7 aportado en el acto del juicio, folio 10, acontecimiento n.º 31 del expediente electrónico judicial, no siendo relevante, en todo caso, a efectos de considerarla en situación asimilada al alta.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la S.TS. -4.ª-, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021 respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, S.TS. -4.ª-, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

En el presente caso la circunstancia de que la actora causó baja voluntaria como empleada de hogar el 30 de agosto de 2017 se desprende de la página 78 del expediente administrativo relativo al informe de antecedentes profesionales de la demandante, invocado por la demandada-recurrente, en que se refleja que causó alta el 30.08.2017, con la clave 51, correspondiente a "dimisión/baja voluntaria", con lo que se acoge tal revisión, susceptible de tener trascendencia en cuanto al cumplimiento del requisito de hallarse en alta o situación asimilada, no así el resto de la modificación fáctica pretendida, encaminada a que se refleje que "consta como última fecha real de renovación el 19.12.2019", pues de la documental invocada no se desprende directamente tal conclusión, sino más bien que fue una fecha de renovación conectada a la expedición de la tarjeta, lo que no excluye la materialización de las renovaciones o fichajes en las fechas ulteriores que se reflejan en la tarjeta. Tampoco se acoge la revisión encaminada a incluir en el relato fáctico probado que "el 9 de julio de 2020 solicitó el ingreso vital mínimo, sin que conste su reconocimiento", por cuanto la solicitud del ingreso mínimo vital y su fecha ya constan en el Hecho Probado 1.º, sin que sea preciso incluir en tal relato hechos negativos.

b) Motivos de censura jurídica.

1. Situación de alta o asimilada al alta.

Con amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la LRJS denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la infracción de los artículos 195.1, 165.1 y 166.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en conexión con el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y en relación con el artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social, en especial con el apartado 2.a), para concluir: (1) que habiendo causado baja voluntaria la actora en 2017, e inscrito posteriormente como demandante de empleo en fecha 11 de mayo de 2018, no puede considerarse en situación asimilada al alta, ya que no se encuentra en una situación legal de desempleo; es decir, cesó voluntariamente en el trabajo por lo que claramente se ve excluida de la consideración de situación legal de desempleo o de paro involuntario y de la situación asimilada a la de alta, y (2) que a la fecha del hecho causante, que sitúa en el Dictamen Propuesta del EVI (20.10.2020), no mantenía la inscripción actualizada como desempleada en la oficina de empleo, sin que la solicitud del ingreso vital mínimo pueda equipararse a una involuntariedad en el paro laboral, y por ende, a la situación de asimilada al alta.

Añade asimismo la aplicación inadecuada del artículo 251.d) de la LGSS y de los artículos ya citados, en cuanto que aunque la actora sea demandante de empleo no se encuentra en situación de asimilada al alta, ya que no ha agotado la prestación por desempleo porque en el Sistema Especial de Empleados de Hogar no se accede a ninguna prestación por falta de trabajo, y aunque se considerase que la demanda de empleo es asimilable al alta en un trabajador integrado en un régimen de Seguridad Social en el que no hay prestación de desempleo, siempre sería necesario que el motivo de la baja en la Seguridad Social fuese ajeno a su voluntad, lo que no ocurre en el presente caso.

La demandante-recurrida opone que cuando se rechazó su solicitud de incapacidad la Administración no puso de manifiesto que el motivo denegatorio fuera que no se encontraba de alta o situación asimilada a la misma al sobrevenir la contingencia, a lo que añade que sí se encontraba en situación de desempleo o de paro involuntario cuando solicitó la declaración de incapacidad permanente, desde el momento en que era demandante de empleo, mayo de 2018, y no, como se dice de contrario, desde agosto de 2017, a lo que añade que, en todo caso, ha interpuesto recurso contra la sentencia en el que postula el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, por lo que el requisito en cuestión tampoco sería necesario. Insiste en que sí mantenía su inscripción como desempleada a la fecha del Dictamen Propuesta del EVI (20.10.2020), y en que percibía la renta mínima garantizada, solicitando el ingreso mínimo vital, único requisito requerido.

Se ha de descartar, en primer término, el alegato formulado por la parte actora en su impugnación del recurso de la Entidad Gestora en el sentido de que se trata de una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa, pues el Dictamen Propuesta del EVI, acogido por la Dirección Provincial del INSS, incluye, en el apartado relativo a "Alta o asimilada", la situación de "no alta", y la resolución desestimatoria de la reclamación previa recoge expresamente como uno de los motivos denegatorios "el no encontrarse de alta o asimilada y desde esta situación únicamente puede acceder a una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez ( art. 195.2 LGSS)".

Del artículo 195.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social/2015, en relación con el 165.1, se desprende que es requisito inexcusable para el acceso a la prestación contributiva de incapacidad permanente total, objeto de condena en la Sentencia recurrida, que el beneficiario se encuentre en alta o situación asimilada al alta. En consecuencia, desde la situación de no alta o asimilada sólo cabe acceder a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez tal como el propio precepto señala en su apartado cuarto.

El precepto legal invocado establece que " Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización". Para añadir más adelante en su núm. 4.º que : "No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causar se aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta".

El requisito de alta o situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia es de carácter general, salvo disposición legal expresa en contrario ( artículo 165.1 LGSS/2015). No obstante, se regulan algunas excepciones, como la señalada del artículo 195.4, para las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes.

Tienen la consideración de situación asimilada a la de alta, algunas situaciones expresamente tipificadas en la ley o recogidas por la jurisprudencia, en las que a pesar de haberse producido el cese temporal o definitivo de la actividad laboral, debe conservarse la situación de alta a efectos de determinadas prestaciones. En este orden de ideas, se considera situación asimilada al alta, a los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente, la de desempleo involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, de los inscritos en el SEPE, como deriva de lo dispuesto en el artículo 36.1.1.º del Real Decreto 84/1996, e 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (" La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo), y el artículo 28.2.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (" El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo").

El rigor del requisito ha sido sometido a consideración humanizadora y de equidad por consolidada doctrina jurisprudencial, mediante una interpretación flexible y humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. En esta línea se inscribe la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de junio de 2014 (rec. 2588/2013), al señalar que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por la Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

Concretamente en los supuestos de paro involuntario no protegido en que la inscripción como demandante de empleo origina una situación asimilada a la de alta, por ser manifestación del " animus laborandi" del trabajador, esa doctrina considera que no se pierde esa situación en los casos de interrupciones en la inscripción debidas a una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas y precisa que " la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 14 de marzo de 2012 (rec. 4674/2010) y 10 de diciembre de 2001 (rec. 561/2001).

La sentencia de instancia parte de que la actora causó alta como demandante de empleo el 11 de mayo de 2018, pocos meses después de cesar en el trabajo, el 30 de agosto de 2017, y considera que ello carece de trascendencia interruptiva, permaneciendo de alta en la oficina de empleo de modo continuado y, como perceptora de renta garantizada de ciudadanía, el 9 de julio de 2020 solicitó ingreso mínimo vital.

Con ello, nos hallamos con que, tras la revisión del extremo fáctico admitida, causó baja voluntaria en el trabajo el 30.08.2017, lo que supone que su paro no fue involuntario, y con que al tiempo del hecho causante era perceptora de la renta garantizada de ciudadanía, a la luz del relato fáctico probado.

Si la última baja de la actora en la Seguridad Social, el 30.08.2017, lo fue por su voluntad, no puede partirse de una situación de paro involuntario, lo que impide que al tiempo del hecho causante, el 20.10.2020 (fecha del Dictamen Propuesta del EVI, pues no estaba en situación de incapacidad temporal, artículo 13 de la Orden de 18.01.1996), estuviera en alta o situación asimilada al alta, aun cuando se hubiera inscrito como demandante de empleo el 11.05.2018 y hubiera renovado desde entonces su situación. No obstante, cabe plantearse si la percepción de la renta garantizada de ciudanía de la Junta de Castilla y León (regulada por el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León), supone que su situación pueda reputarse como asimilada al alta a estos efectos.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta problemática, así, en Sentencias de 27.07.2018 (rec. 1051/2018) y de 20.12.2018 (rec. 1446/2018), en la que se argumentaba:

"(...) ha de pronunciarse esta Sala sobre si la percepción de la denominada la renta garantizada de ciudadanía de la Junta de Castilla y León constituye una situación asimilada al alta y si, por tanto, la actora tenía derecho a la prestación de viudedad.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras en reciente Sentencia de 27 de julio de 2018 , donde veníamos a señalar que el artículo 9 de la Orden de 31 de julio de 1972 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 1646/1972 dice que "los trabajadores a los que se reconozcan auxilios económicos de carácter periódico, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1646/ 1972, de 23 de junio , se les considerará en situación asimilada a la de alta, a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, en las condiciones que se determinen por la Dirección General de la Seguridad Social".

En este caso el causante figuraba como demandante de empleo inscrito en la oficina pública correspondiente pero no era beneficiario de la prestación de desempleo puesto que su cese en el último trabajo lo había sido por propia voluntad en octubre de 2007. Pero el causante percibía una prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía desde el 30-5-2008 hasta su fallecimiento. La sentencia de instancia considera que la percepción de dicha prestación es situación asimilada al alta. De la corrección de dicho criterio depende la estimación de la demanda.

Los auxilios económicos venían contemplados por el artículo 16 [13] de la Ley 24/1972 , que dijo que "la asistencia social podrá comprender entre los servicios o auxilios económicos que preste los que tengan carácter periódico, siempre que su concesión no comprometa recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en el que la misma tenga lugar". Este precepto se reitera en el artículo 22 del Decreto 1646/1972 . Lo cierto es que el artículo 64.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social sigue contemplando dicha institución, dentro de la regulación de la asistencia social, cuando dice que "la Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones". Y el número dos del artículo 64 añade que "la asistencia social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el límite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión". Por consiguiente, la regulación de los auxilios económicos, como parte de la asistencia social, introducida en el año 1972 sigue hoy vigente y, por tanto, lo está también la disposición que asimila tal situación al alta. La cuestión es si la renta garantizada de ciudadanía de la Junta de Castilla [y León] debe ser considerada como asistencia social del sistema de Seguridad Social, en cuyo caso se trataría de un auxilio económico al cual se le aplicaría la norma de asimilación al alta.

No impide alcanzar tal conclusión el que la prestación sea gestionada por la Comunidad Autónoma o incluso que esté regulada por su propia normativa. El artículo 149.1.17 de la Constitución solamente reserva al Estado la legislación básica en materia de Seguridad Social, además de su régimen económico, pero la Constitución expresamente contempla en su artículo 148 que la asistencia social puede ser asumida estatutariamente desde el primer momento por las Comunidades Autónomas como competencia plena. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León ( Ley Orgánica 14/2007) en su artículo 71 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de Seguridad Social. En concreto dice que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, entre otras, en materia de Seguridad Social, exceptuando el régimen económico y respetando los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera. Por tanto, con excepción del régimen económico, la Comunidad Autónoma tiene competencias incluso legislativas en materia de Seguridad Social, con sujeción a la legislación básica estatal. Pero es que en materia de asistencia social la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva (artículo 70.10).

La renta garantizada de ciudadanía constituye un derecho social de los ciudadanos de Castilla y de León, reconocido en el punto 9 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía: "Derecho a una renta garantizada de ciudadanía. Los ciudadanos de Castilla y León que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía. El ordenamiento de la Comunidad determinará las condiciones para el disfrute de esta prestación. Los poderes públicos promoverán la integración social de estas personas en situación de exclusión".

Esta prestación fue creada por la Ley de Castilla y León 7/2010, de 30 de agosto y actualmente se encuentra regulada en el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, así como por la ley 4/2016, de 23 de diciembre, entroncando la misma con las competencias exclusivas en materia de servicios sociales del artículo 70.10 del Estatuto de Autonomía.

Cabe preguntarse por ello si la asistencia social a la que se anuda la renta garantizada de ciudadanía es algo distinto a la asistencia social en la Ley General de la Seguridad Social, dentro de la cual se contempla la posibilidad genérica de auxilios económicos. La Seguridad Social no es un ente supraconstitucional ajeno a la distribución constitucional y estatutaria de competencias, de manera que cuando la propia Constitución y los Estatutos de Autonomía han calificado la asistencia social pública como materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma e incluso cuando atribuyen competencias legislativas en la materia a la misma, con respeto a la legislación básica del Estado, ello afecta a la Seguridad Social en sentido material. Aunque institucionalmente la Seguridad Social siga el esquema de gestión que básicamente ya diseñó el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, lo cierto es que la posterior constitución de las Comunidades Autónomas y el proceso de transferencias ha situado en el ámbito de gestión autonómica en la mayor parte del territorio español un número significativo de prestaciones de Seguridad Social, como son, entre otras, la asistencia sanitaria, los servicios sociales o la asistencia social. No existe un principio constitucional, a diferencia de lo que ocurre en materia laboral (artículo 149.1.7) que limite la competencia autonómica a la gestión ejecutiva, reservando toda la normativa al Estado. Por el contrario, en materia de Seguridad Social la competencia, con respeto siempre al régimen económico, alcanza hasta el nivel legislativo.

Si atendemos a las previsiones de la Ley General de la Seguridad Social (aunque en ninguna parte se defina cuáles de sus normas son básicas) nos encontramos con que la asistencia social está contemplada en el artículo 42.2 "como complemento de las prestaciones" que forman la acción protectora del sistema. El citado artículo 42, en su número 3, dice que la acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas. Y el número cuatro añade que cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2. Es destacable que se haga referencia a "cualquier prestación de carácter público" y no a cualquier prestación estatal. Una prestación de asistencia social, como es la renta garantizada de ciudadanía, para la cual la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene competencia exclusiva en cuanto no afecte al régimen económico de la Seguridad Social (algo que no consta que ocurra, puesto que su financiación por vía presupuestaria autonómica no afecta a la caja de la Seguridad Social), está afectada por lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley General de la Seguridad Social : "forma parte del sistema de Seguridad Social". Lo que ocurre, en definitiva, es que la asistencia social, que quedó incluida en el sistema de Seguridad Social y podía ser dispensada por el mismo, pasó a las Comunidades Autónomas, pero sigue conectada al sistema. Los antiguos "auxilios económicos" de los que habla la Ley General de la Seguridad Social no son una concreta prestación, sino un concepto, que hoy pertenece al acervo competencial de las Comunidades Autónomas. La referencia del artículo 9 de la Orden de 31 de julio de 1972 de desarrollo del Decreto 1646/1972 ha de entenderse hecha a las prestaciones económicas de carácter periódico que forman parte de la asistencia social que hoy es de competencia autonómica. Por tanto, deben considerarse como situación asimilada al alta. Tal consideración no es extraña al sistema, puesto que en definitiva la situación de desempleo con inscripción, con percepción de una situación contributiva o no contributiva o tras su agotamiento, es situación asimilada al alta, como ocurre con esta otra situación, sin tomar en consideración si la citada prestación se ha generado en base a un trabajo previo o no, lo que en diversas ocasiones no ocurre (emigrantes retornados, liberados de prisión, incapacitados rehabilitados, etc.). Y desde luego debe recordarse que la situación de alta es un requisito que intenta poner de manifiesto la existencia de una situación de necesidad actual, en el momento del hecho causante, como puede ocurrir con el huérfano de quien fallece siendo beneficiario de la renta garantizada de ciudadanía y con ello atiende su responsabilidad familiar. El alta, por otro lado, no suple las exigencias de cotización y periodo de carencia que fije la legislación y que en todo caso han de cumplirse".

En el caso presente la actora, "como perceptora de renta garantizada de ciudadanía, el 9 de julio de 2020 solicitó ingreso mínimo vital", sin que conste si se le concedió o no este último. Dada la naturaleza subsidiaria de la renta garantizada de ciudadanía regulada por el Decreto Legislativo 1/2019, de la Junta de Castilla y León, respecto a cualquier prestación, contributiva o no contributiva, así como de cualesquiera otros regímenes o sistemas públicos de protección, a salvo las excepciones establecidas para los supuestos de complementariedad, la solicitud del ingreso mínimo vital habilitaba la continuación de la indicada renta, sin perjuicio de la ulterior revisión a que pudiera dar lugar un eventual reconocimiento del ingreso mínimo vital a partir de este último, lo que supone que al tiempo del hecho causante, el 20.10.2020, la actora se encontraba, a los efectos del acceso a la prestación de incapacidad permanente contributiva que nos ocupa, en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con la doctrina expuesta. A partir del 03.12.2020 se introdujeron modificaciones en el citado Decreto Legislativo 1/2019, para contemplar de forma expresa la compatibilidad de la renta con el ingreso mínimo vital, en determinadas condiciones (artículo 4).

Cumpliéndose el requisito de la situación asimilada a la de alta por las razones expuestas, resulta innecesario entrar en el análisis de los motivos de censura jurídica del recurso de la Entidad Gestora y el Servicio Común dirigidos a combatir el mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo y la involuntariedad en el paro laboral de la actora.

2. Infracción del artículo 194.4 de la LGSS .

El su último motivo el INSS y la TGSS sostienen que las secuelas que se aprecian no suponen una limitación funcional que le impidan a la actora desarrollar con eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, habiendo sido correctamente valoradas en vía administrativa y no anulándole su capacidad laboral.

La demandante-recurrida se opone a tales apreciaciones e insiste en que sus lesiones y repercusiones funcionales son evidentes, están suficientemente acreditadas y le impiden indudablemente el desempeño de su profesión habitual, cumpliéndose los requisitos para que, al menos, se le reconozca la incapacidad permanente total.

Como ya se indicó al analizar el recurso interpuesto por la demandante, la afectación funcional de su cuadro clínico residual, en los términos en que se recoge en el inalterado, en este aspecto, relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con cervicobraquialgia izquierda, lumbalgia y limitación en el hombro izquierdo (abducción a menos de 90º), a lo que une que fue diagnosticada de fibromialgia en octubre de 2021, con 11 puntos positivos sobre 18 y contractura paravertebral muscular cervical y lumbar, dolor en hemicuerpo izquierdo (cervical irradiado a lo largo de miembro superior y lumbalgia irradiada a lo largo de miembro inferior) y a nivel de ambas articulaciones trapecio metacarpianas, con movilidad articular de ambos hombros limitada en los últimos grados, resulta razonablemente incompatible con el desempeño de su última profesión habitual de empleada de hogar, máxime a la luz del contenido funcional que se le asigna en el incuestionado Hecho Probado 5.º (tareas de limpieza, atención de personas con distintos grados de dependencia y labores de cocina, lavado de ropa, planchado, etc.), aun cuando ello no le impida el desarrollo de las funciones básicas de profesiones con requerimientos físicos de carácter liviano.

En consecuencia, procede también la desestimación del recurso de las demandadas-recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en los autos núm. 325/2021, en materia de incapacidad permanente, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Asimismo, desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la expresada resolución de 25 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0688 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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