Sentencia Social Tribunal...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 1319/2022 de 31 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012023100469

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1178

Núm. Roj: STSJ CL 1178:2023

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00456/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2021 0000815

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001319 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MONTAMARTA

ABOGADO/A: MARIA CONCEPCION PICON GARROTE

PROCURADOR: ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ZAMORA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1319 de 2.022, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTAMARTA contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Seguridad Social nº 396/2021, de fecha 28 de marzo de 2022, en demanda promovida por referido recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social inicio expediente en fecha 14/02/2020 por accidente laboral ocurrido en fecha 13/11/2019 al trabajador del Ayuntamiento de Montamarta Don Carlos Ramón, extendió el informe técnico de accidente de trabajo de fecha 14-02-20 en el que se recoge propuesta de recargo de prestaciones. Igualmente promovió un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes.

SE GUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2021 se acordó la imposición a la empresa actora de un recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho por omisión de las medidas de seguridad, fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa, como responsable del accidente.

TE RCERO.- Contra dicha Resolución la empresa interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 13/09/21.

CUARTO.- El día 13 de noviembre de 2019 el trabajador Don Carlos Ramón sufrió impacto en cabeza, cuello y espalda por caída a distinto nivel mientras podaba un árbol subido a un andamio tubular. El trabajador se hallaba subido a un andamio que presentaba las siguientes características:- Configurado sobre ruedas y una altura aproximada de 2,10 metros.- Carecía de cruceta de San Andrés por el lado del árbol.- Como plataforma de trabajo, dos chapas metálicas; las mismas se encontraban en posición transversal desde el lado izquierdo de uno de los marcos hasta el lado derecho del otro, existiendo acumulación de hojas sobre las mismas.- Carecía de protección perimetral de borde (barandilla y barra intermedia) frente a los riesgos de caída de altura superior a dos metros. El trabajador accidentado no llevaba equipos de protección personal frente a caídas en altura, ni había recibido formación previa en materia de prevención de riesgos laborales en relación al trabajo que desarrollaba."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de impugnación de recargo de prestaciones interpuesta por la parte demandante y declara ajustada a derecho la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Contra la citada resolución se alza la parte recurrente y alega infracción del artículo 193.C) de la ley reguladora de la jurisdicción social por considerar infringidas normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se alega infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, así como infracción el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que menciona del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- Lo primero que hay que decir es que la parte recurrente realiza una serie de afirmaciones basadas en determinados documentos que no se han intentado adicionar a los hechos probados, ni se ha intentado modificar el hecho probado cuarto de la sentencia. Por tanto, debemos estar a los hechos probados y no a los que alega la recurrente dentro de la infracción de normas sustantivas que no se han intentado adicionar y que entran en contradicción con el hecho probado cuarto que no se ha modificado ni suprimido.

TERCERO.- Del hecho probado cuarto ha quedado acreditado que: "El día 13 de noviembre de 2019 el trabajador Don Carlos Ramón sufrió impacto en cabeza, cuello y espalda por caída a distinto nivel mientras podaba un árbol subido a un andamio tubular. El trabajador se hallaba subido a un andamio que presentaba las siguientes características:- Configurado sobre ruedas y una altura aproximada de 2,10 metros.- Carecía de cruceta de San Andrés por el lado del árbol.- Como plataforma de trabajo, dos chapas metálicas; las mismas se encontraban en posición transversal desde el lado izquierdo de uno de los marcos hasta el lado derecho del otro, existiendo acumulación de hojas sobre las mismas.- Carecía de protección perimetral de borde (barandilla y barra intermedia) frente a los riesgos de caída de altura superior a dos metros. El trabajador accidentado no llevaba equipos de protección personal frente a caídas en altura, ni había recibido formación previa en materia de prevención de riesgos laborales en relación al trabajo que desarrollaba".

CUARTO.- El artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que: <

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción>>.

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también esta ley en su artículo 14. 2, que " En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

En el apartado 4 del artículo 15 señala " que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Finalmente, el artículo 17.1 establece " que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998) ( STS 12.7.2007).

QUINTO.- El Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 4 de mayo de 2015(rec.1281/2014) que : <Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada)>>; por lo que, derivadamente, <CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia>>.

b) Re specto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que << No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)>> y destacando, como punto esencial, que <>.

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado "toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que <CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]>>.

d) So bre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que << Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención>>; añadiendo que <LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL)>>.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que <CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente>>, sin que lo anterior comporte la aplicación <>.

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012)--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1febrero- 2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/201), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que <ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL)-- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL)>>, que << s el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL)>> y que <ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada>>.

SEXTO.- En el presente caso es evidente que en el accidente de Don Carlos Ramón concurrió responsabilidad de la empresa al no constar formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, tampoco se acreditó por la entidad empleadora la entrega al trabajador de equipos de protección individual frente a caídas en altura como arneses, y el andamio sobre el que estaba trabajando Don Carlos Ramón en la poda de árboles, no reunía los requisitos mínimos de seguridad conforme al Real Decreto 1215/1997 que precisa que: "Los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos". Asimismo, carecía de cruceta de San Andrés por el lado del árbol y carecía de protección perimetral de borde.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado evidencia que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar que haya adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió al trabajador frente a sus propios descuidos e imprudencias no temeraria, no acreditando haber agotado toda la diligencia exigible, evidenciándose el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable.

SÉPTIMO.- El artículo 96.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que <No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira>>.

Reiteradas sentencias han establecido que se mantiene de modo expreso la conexión causal entre la lesión y el trabajo pese a la concurrencia de culpa de la víctima, cuando esa imprudencia puede calificarse y configurarse como imprudencia profesional, que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

La imprudencia profesional es una forma de culpa del trabajador que podría calificarse de grave e incluso incluirse en la temeraria, si no fuera consecuencia de la confianza que produce el ejercicio habitual de un trabajo, confianza que surge del hábito de exposición al riesgo, pues la reiteración de ocasiones de peligro minimiza la conciencia y alcance de este (TS 8-10-74), y porque crea la idea de que será fácilmente superado por la propia habilidad del trabajador.

El empresario tiene la obligación de librar al trabajador de sus propias imprudencias, de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, de modo que está obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo, por lo que la imprudencia profesional del trabajador en el accidente tan solo exonera al empresario del posible recargo de prestaciones en tanto en cuanto haya cumplido esta obligación.

La diferencia entre la imprudencia profesional y la temeraria estriba en poder determinar si el trabajador es consciente de que con sus actos está asumiendo un especial riesgo, manifiesto e innecesario, y en lo inusual del proceder que conlleva la temeridad.

La imprudencia temeraria se caracteriza, en palabras del Tribunal Supremo, porque « excede de la mera imprudencia grave o con infracción de reglamentos y (...) se trata de una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revela la ausencia de la más elemental precaución, sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto» ( STS de 10 mayo 1988 ); « una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría » ( STS de 10 diciembre 1968 ); « una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro » ( SSTS de 20 marzo 1970 ; de 6 junio 1971 y de 4 marzo 1974 ). Asimismo, se señala que «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1971 ). El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 septiembre 2007 , declaró que "la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible ".

En el presente caso, no se observa que exista imprudencia temeraria por parte del trabajador que rompa el nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el resultado dañoso sufrido por él.

El empresario tenía en todo caso que velar y prever las posibles imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Todo ello acredita que no ha existido imprudencia temeraria por parte del trabajador que provoque la ruptura del nexo causal, sino que la causa exclusiva del accidente fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte del empresario y la falta de control y supervisión de los trabajos realizados, limitándose el trabajador a realizar los trabajos que le habían sido encomendados.

Todo lo expuesto pone de manifiesto que concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que proceda la imposición del recargo ya que ha existido una infracción de medidas de seguridad, un daño efectivo en la persona del trabajador y una relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño causado.

Lo razonado lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente y a confirmar la sentencia en su integridad al no haberse infringido las normas de aplicación en los supuestos de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ni la jurisprudencia existente en la materia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTAMARTA contra la sentencia de 28 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social Número 1 de Zamora, recaída en los autos número 396/2021 , en virtud de demanda interpuesta por la referida recurrente sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se confirma el fallo de instancia en su integridad.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de estos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1319 22 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.