Sentencia Social 6937/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 6937/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3445/2023 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 6937/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106929

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11144

Núm. Roj: STSJ CAT 11144:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8016856

AR

Recurso de Suplicación: 3445/2023

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL

En Barcelona a 1 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6937/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2021 y siendo recurridos Juan Antonio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Antonio frente a la empresa CONSHA CAPITAL HUMANO S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada citada al pago a la parte actora de la suma de 3.103Ž14 euros, más el interés moratorio del 10% respecto de la suma de 2.941Ž91 euros.

Respecto del FOGASA, procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 11 de mayo de 2020 la parte actora concertó con la empresa demandada contrato de trabajo de la modalidad fijo de obra, con categoría profesional de peón especialista. Doc 1 de la demandada. La empresa demandada anexó a dicho contrato el "ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO" aportado a doc 1 de la empresa, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho anexo se hizo referencia al "salario base anual según convenio". El salario bruto anual con ppextras previsto en el convenio colectivo de la construcción de Barcelona para la categoría profesional de peón especialista en el año 2020 fue de 23.542Ž94 euros, equivalente a 1961Ž91 euros mensuales (64 Ž50 euros diarios).

SEGUNDO.- En fecha 2 de julio de 2020 la parte actora comunicó a la empresa demandada su baja voluntaria. Doc 3 de la empresa demandada, con efectos de dicha fecha.

TERCERO.- En fecha 24 de agosto de 2020 la parte actora concertó con la empresa demandada nuevo contrato de trabajo de la modalidad fijo de obra, con categoría profesional de oficial 2ª. A dicho contrato la empresa demandada acompañó nuevamente "ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO".

En dicho anexo se hizo referencia al "salario base anual según convenio". Todo ello a doc 4 de la empresa demandada. El salario bruto anual con ppextras previsto en el convenio colectivo de la construcción de Barcelona para la categoría profesional de oficial 2ª en el año 2020 fue de 25.407Ž11 euros, equivalente a 2.117Ž26 euros mensuales (69Ž61 euros diarios).

La empresa demandada comunicó en fecha 9 de diciembre de 2020 a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra, con efectos de dicha fecha y en burofax de 26 de noviembre de 2020 Doc 9 de la empresa.

CUARTO.- En fecha 24 de mayo de 2019, en aplicación del art 41 del ET, la empresa demandada, alcanzó un acuerdo con la RLT sobre inaplicación del convenio de la construcción de Barcelona, realizando una reestructuración salarial. Doc 8 de la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. Y ello con efectos 1 de junio de 2019 y durante la vigencia del Convenio, previsto para el periodo 2017-2021. En virtud de dicho acuerdo, el salario bruto anual para la categoría de oficial 2ª sería de 13.365Ž68 euros y para la categoría de peón especialista de 12.385Ž02 euros anuales.

QUINTO.- La empresa demandada alegó en el acto de juicio como salario mensual bruto con ppextras de la parte actora el de 1.609Ž21.

SEXTO.- La parte actora inició situación de IT por la contingencia de accidente de trabajo-AT en fecha 29 de octubre de 2020, situación en la que se encontraba al extinguirse la relación laboral en fecha 9 de diciembre de 2020.

SEPTIMO.- En el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 2 de julio de 2020 la parte actora, con arreglo al salario bruto diario con ppextras previsto en convenio de 64Ž50 euros, devengó en la empresa un total de 3.418Ž50 euros por 53 días, percibiendo la suma de 2.466Ž73 euros, no abonando la empresa la de 951Ž77 euros. En el periodo comprendido entre el 24 de agosto y el 28 de octubre de 2020, iniciando la parte actora situación de IT el 29 de octubre de 2020, con arreglo al salario bruto diario con ppextras previsto en convenio de 69Ž61 euros, devengó en la empresa un total de 4.594Ž26 euros por 66 días, percibiendo la suma de 3.473Ž68 euros, no abonando la empresa la de 1.120Ž58 euros. La empresa no abonó a la parte actora por vacaciones no disfrutadas del primero de dichos periodos la suma de 272Ž19 euros y por el segundo la suma de 597Ž37 euros. La empresa demandada no abonó a la parte actora por 2 días de falta de preaviso de extinción del contrato de trabajo temporal la suma de 161Ž23 euros. Por un total de 3.103Ž14 euros.

OCTAVO.- La empresa demandada abonó por complemento de IT a la parte actora en el mes de noviembre de 2020 la suma de 274Ž56 euros y en los días de vigencia de relación laboral en el mes de diciembre de 2020 hasta el 9 de diciembre de 2020 la suma de 133Ž30 euros. Folio 25-31 de la documental aportada por la empresa.

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 5 de marzo de 2021, fue celebrado el acto en fecha 16 de abril de 2021 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 97.2 y 107 de la misma norma en relación con los artículos 24 y 120 de nuestra Constitución, y del 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), ello por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas sobre motivación de la prueba y no contiene motivación suficiente; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), 222 LEC y la sentencia de esta Sala 6014/2022, de 14 de noviembre de 2022, Recurso 2705/2022. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Juan Antonio al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la demandada al pago de determinadas diferencias es que derivarían de la inaplicación del convenio colectivo del sector.

La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustentan la pretensión, razón por la que estima la demanda.

SEGUNDO. Sobre la nulidad de la sentencia.

Sustenta el recurso su pretensión de nulidad en dos argumentos. En primer lugar plantea que existen sentencias firmes anteriores, alegadas en el proceso, que tendrían efecto de cosa juzgada positiva en el presente, y también una sentencia de esta misma sala de 4 de noviembre de 2022. Entiende que al no haberse aplicado el efecto de cosa juzgada y la sentencia debe ser anulada. En la Sala nos resulta relevante que no se alega indefensión por este motivo.

El escrito de impugnación se opone a la pretensión por cuanto no se trata de los mismos litigantes en ambos procesos, y por otra parte entiende que lo condiciona al segundo proceso es el resultado del primero; entiende que la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada queda condicionada "por la repercusión que el paso del tiempo haya podido tener en las circunstancias en las que se evaluó la primigenia resolución" y en ese sentido considera relevante que en el segundo contrato se hizo referencia al "salario base anual según convenio". Reproduce una parte de los argumentos de la sentencia recurrida y pone como objeción que aunque "... ese descuelgue salarial ha sido depositado en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, pero éste organismo no da publicidad al acuerdo, de modo de todo trabajador que se incorpore a la empresa, deberá ser debidamente informado acerca del mismo y del alcance y efectos sobre el contrato de trabajo firmado, con el fin de no viciar la voluntad del trabajador, pues éste fue contratado en fecha muy posterior a la negociación de esa reestructuración salarial y por tanto no tuvo participaciónni conocimiento alguno sobre la misma."

En segundo lugar, el recurso pretende la nulidad de la sentencia por falta de motivación, artículo 218.2 LEC y 97.2 y 10 7 LRJS. Entiende que "... la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación a la hora de atribuir el descuelgue salarial efectivamente realizado a una modificación sustancial de condiciones de trabajo del articulo 41 sin razonamiento ulterior que justifique qué elementos de la documental le han llevado a dicha conclusión". Y esta falta de motivación le produciría indefensión, razón por la que entiende de ser anulada la sentencia, si bien plantea la posibilidad de que usemos hagamos uso del artículo 202 LRJS.

En la sala entendemos que la sentencia no produce ningún tipo de indefensión a la parte, a los entienda por tal la desestimación de la demanda.

La sentencia está razonada, entiende que no está vinculada por el efecto positivo de cosa juzgada y también que el descuelgue salarial efectuado por la empresa es contraria a derecho; la parte podrá estar o no de acuerdo con dichas decisiones, pero existe razonamiento suficiente que aleja la tacha de indefensión y, en consecuencia, las discrepancias con la misma deberán ser resueltas mediante motivo articulado por la vía del artículo 191.c) LRJS.

Se desestima este motivo.

TERCERO. Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que sea modificado el HDP 4º de la sentencia y que conste que:

"En fecha 24 de mayo de 2019, en aplicación del artículo 82.3 del ET , la empresa demandada alcanzó un acuerdo con la RLT sobre la inaplicación del convenio de la construcción de Barcelona, realizando una reestructuración salarial. Doc. 8 de la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. Y ello con efectos 1 de junio de 2019 y durante la vigencia del Convenio, previsto para el periodo 2017-2021. En virtud de dicho acuerdo, el salario bruto anual para la categoría de oficial 2ª seria de 13.365,68 euros y para la categoría de peón especialista de 12.385,02 euros anuales."

Sustenta la propuesta en prueba documental consistente en el acuerdo firmado con la representación legal de los trabajadores -tras la celebración de una asamblea entre ellos- y que fue depositado ante la oportuna oficina de la Generalitat de Catalunya. La pretensión se justifica en el hecho de que en el acuerdo alcanzado se hace referencia al artículo 82.3 de la norma estatutaria, por más que se diga que el procedimiento a seguir es el del artículo 41.4 de la misma.

Se opone el escrito de impugnación por cuanto, su modo de ver, a pesar de existir el pacto genérico con la plantilla en global, existen dos anexos a los contratos de trabajo del demandante en los que se especifica el salario a percibir, según el convenio y que quedan fijados en 12.385,02 y 13.365,68 euros, respectivamente, para el salario base. De todo ello deduce que no debe aceptarse la pretensión del recurso.

Pretende también el recurso que se ha modificado el HDP 7º para el que propone la siguiente redacción:

"La empresa no adeuda ninguna cantidad del periodo 11 de mayo a 2 de julio de 2020 a la parte actora. En el periodo comprendido entre el 24 de agosto y el 28 de octubre de 2020 la empresa no adeuda ninguna cantidad en concepto de salario bruto o pagas extra.

La empresa abonó a la parte actora por vacaciones no disfrutadas del primero de dichos periodos la suma de 225,33 euros, sin embargo, no abonó por el segundo periodo la suma de 467,19 euros.

La empresa demandada no abonó a la parte actora por 2 días de falta depreaviso de extincióndel contrato de trabajo temporal la suma de 161 Ž23 euros."

Pretende sustentarlo en prueba documental, que es nuevamente el documento en el que se firma el descuelgue y, respecto al segundo, cita el documento número 3 en el que constan abonadas las vacaciones del primer periodo, y las del segundo se calculan en proporción al salario que reiteradamente viene postulando el recurso.

Se opone el escrito de impugnación a esta pretensión, pone de manifiesto que la base que sustentaría la pretensión es el documento número 8 -que ella niega afecte al trabajador demandante- y pone de manifiesto que de haberse calculado correctamente las cantidades adeudadas en base al salario reconocido en los anexos al contrato, la cantidad adeudada sería mayor de la reconocida, si bien la " parte se ha quitado, por razones de pragmatismo, al resultado señalado por el juzgador, por lo que a este habrá que atenerse".

En la Sala entendemos que no debemos aceptar el motivo relativo al HDP 4º, en la medida en que al darse por reproducido en su totalidad por la sentencia recurrida, todo su contenido queda incorporado a la misma, sin que el hecho de que se cite el artículo 41 y no el 82 ET, como pretende la partes, resulte relevante, en tanto que para la construcción de un nuevo argumento jurídico existe material suficiente para hacerlo.

En cuanto al HDP 7º entendemos que no puede ser estimada la pretensión relativa al primer párrafo de la propuesta (que vendría a sustituir los dos primeros párrafos actualmente contenidos en la sentencia) en tanto que resultaría predeterminante del fallo; no obstante dado que también es predeterminante del fallo la sentencia en su redacción actual, entendemos que deben desaparecer sus dos primeros párrafos tal como implícitamente pretende el recurso. El párrafo segundo de la propuesta debe ser aceptado en su primera parte, es decir, cuando habla de las cantidades abonadas, pero no en la segunda parte, es decir cuando habla de cantidades no abonadas, por cuanto esta segunda parte implica implícitamente que es de aplicación el descuelgue en los términos pretendidos por el recurso, y nuevamente nos encontramos ante una predeterminación del fallo; por la misma razón debe desaparecer el párrafo tercero de la sentencia recurrida. Por el contrario, debe mantenerse el párrafo cuarto de la sentencia recurrida y obviamente desaparece el quinto. En consecuencia, el HDP 7º queda redactado en los siguientes términos:

"La empresa abonó a la parte actora por vacaciones no disfrutadas del primero de dichos periodos la suma de 225,33 euros.

La empresa demandada no abonó a la parte actora por 2 días de falta de preaviso de extinción del contrato de trabajo temporal la suma de 161 Ž23 euros."

Ello implica la estimación parcial del motivo del recurso.

CUARTO. La legislación aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ETestablece:

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

Artículo 82. Concepto y eficacia.

1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

La LECestablece:

Artículo 222. Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

QUINTO. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- La sentencia razona que

"Respecto de los conceptos reclamados a hecho tercero de la demanda por la parte actora en forma harto compleja en su entendimiento, en primer lugar se reclaman diferencias salariales entre lo percibido por el actor, no controvertido en su importe por la empresa y que consta en hojas salariales aportadas y lo que debió percibirse aplicando el salario rector del convenio de la construcción de Barcelona en el año 2020 respecto de las categorías de peón especialista y oficial 2ª citada.

A dicho salario rector alegado en demanda debe estarse. Si bien consta a doc. 8 de la empresa un pretendido descuelgue de convenio colectivo en materia retributiva con efectos desde el 1 de junio de 2019, doc. 8 de la empresa, en realidad de su propio texto nos encontramos ante una MSCT colectiva al citarse el art 41 del ET , vía a través de la que no resultaría posible reducir el salario a modificar por debajo del límite convencional.

En cualquier caso, y ante la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la empresa en el año 2020, en los anexos acompañados a los 2 contratos fijos de obra signados no se hace referencia al alegado salario bruto anual a aplicar en su caso por descuelgue, sino a un salario "base" anual, que no equivale lógicamente al total bruto anual, habiendo incluso la empresa reconocido finalmente un salario de 1.609,21 euros alegado en contestación a la demanda al actor, superior al pretendido de aplicarse el descuelgue.

Siendo ello asíŽy por diferencias salariales en los dos periodos de prestación de servicios laborales, en el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 2 de julio de 2020 la parte actora, con arreglo al salario bruto diario con pp. extras previsto en convenio de 64,50 euros, por lo antedicho el postulado en demanda según aclaraciónen juicio y que debe regir en autos, devengó en la empresa un total de 3.418,50 euros por 53 días, percibiendo la suma de 2.466,73 euros, no abonando la empresa la de 951,77 euros.

(...)

Por todo lo anterior, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma total de 3.103,14 euros.

Respecto de los intereses, proceden los moratorios del 10% previstos en el art 29.3 ET respecto de la suma de 2.941,91 euros a la que es condenada la empresa demandada por cantidades de naturaleza salarial, así como al interés por mora procesal ordinario del art 576 LEC , apreciable de oficio, respecto de la condena por falta de preaviso, no salarial ( art 26 ET ).

2.- El escrito de recurso denuncia infracción de los artículos 82.3 ET, 222 LEC y la sentencia de esta Sala de 14-11-22. Razona:

"El artículo 82.3 establece que cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores pueden inaplicar el convenio en relación con el sistema de remuneración y cuantía salarial.

El documento número 8 aportado por la empresa demuestra con total claridad que el procedimiento para el descuelgue salarial llevado a cabo es el del artículo 82.3 y así lo enuncia en el acuerdo, más allá de una remisión al artículo 41 (que es el que marca el procedimiento de acuerdo con el propio artículo 82.3). Así, el documento especifica las causas económicas por las que inaplica el convenio y realiza el descuelgue salarial en virtud del procedimiento dispuesto en el artículo 41.4., aprobándolo con la representación de los trabajadores y depositándolo en el Registre de convenis i acords col·lectius de la Generalitat.

Por lo tanto, el Juzgador "a quo" no puede disponer que la modificación de la naturaleza del Acuerdo de inaplicación de convenio es una modificación sustancial, por la simple remisión al artículo 41, cuando todo el procedimiento se ha llevado conforme al artículo 82.3 ET .

El acuerdo, por lo tanto, no puede impugnarse "sin demostrarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Sin embargo, el Juez "a quo" realiza una impugnación tácita del acuerdo considerándolo una modificación sustancial y no un descuelgue salarial.

Es más, la jurisprudencia ha dejado bien claro que los efectos del art. 41 (modificaciones sustanciales) son indefinidos mientras que los del 82.3 se circunscriben a la vigencia del convenio colectivo impugnado, que es lo que aquí ocurre, una demostración más de que el procedimiento utilizado ha sido el art. 82.3 y no el 41 del ET ".

Cita nuestra sentencia 6014/2022 de 14 de noviembre de 2022 y de ella concluye que:

"Es bien claro, que la presente Sentencia entra en clara contradicción con la Sentencia del Juzgador "a quo" pues ante el mismo acuerdo de inaplicación de convenio de fecha 24 de mayo de 2019, el TSJ entiende correctamente aplicado el procedimiento del artículo 82.3 del ET mientras el Juzgador "a quo" considera que el procedimiento aplicado es el del artículo 41 del ET .

Ante dicha contradicción, debe prevalecer el criterio del TSJC, y debe entenderse por correctamente aplicado el procedimiento del artículo 82.3 del ET . Por lo tanto, las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales no proceden, por cuanto están calculadas en base al salario convenio, y hay aprobado un descuelgue salarial que invalida dichas reclamaciones, a excepción de las cantidades reconocidas por la empresa, las vacaciones del segundo periodo por una cantidad de 467,19 euros y la falta de preaviso por una cantidad de 161,23 euros."

3.- El escrito de impugnación insiste, como ya hizo impugnando la pretensión de nulidad, que el efecto positivo de cosa juzgada no puede ser tenido en cuenta cuando existen elementos nuevos que supongan un cambio importante respecto a la decisión anterior, o en otras palabras que se mantengan inalterados los términos del debate. Pone de manifiesto que en la sentencia anterior de la Sala la discusión giraba en torno a "... si podían o no prorratearse las pagas extraordinarias..." lo que implica que la coincidencia es parcial. Entiende que lo que se determina en el presente caso es el contenido del contrato firmado donde, a su modo de ver, se establece un salario base cuantificado, añadiendo que en el contrato suscrito por el demandante se habla de salario base anual, mientras que el documento número 8 (el Pacto de descuelgue) se habla de salario bruto anual. Pone énfasis en el hecho de que los contratos de trabajo suscritos y sus anexos han sido redactado por la parte empresarial y las consecuencias de las cláusulas ambiguas, contradictorias o confusas deben repercutir en quien las ha redactado, ex 1.288 del Código Civil (" la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"), es decir, en este caso debiera asumir la empresa las consecuencias de la oscuridad de las cláusulas anexas al contrato .

SEXTO. La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.

A nuestro modo de ver el "descuelgue salarial" que da sustento a la pretensión del recurso fue tramitado correctamente de acuerdo con cuando establece el artículo 82.3 ET: existió una negociación entre la empresa y la representación de la plantilla, aparentemente elegida "ad hoc", extremo este que colma las previsiones de la norma citada cuando impone el previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 ET; el hecho de que el documento en algún momento dado haga referencia a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no impide que tenga la eficacia que le otorga el artículo citado relativo a la negociación colectiva. Por otra parte, el trabajador tuvo desde el primer momento conocimiento de la existencia de dicho descuelgue, puesto que en el anexo a ambos contratos se le dio conocimiento del pacto que sustenta el descuelgue lo sustenta; y el hecho de que en el mismo se haga referencia al "salario base anual" en vez de "salario bruto anual "del convenio en vez del conjunto de la retribución salarial.

En la Sala entendemos que no existe oscuridad en las cláusulas del Anexo a los contratos, sino un simple error de transcripción del pacto de descuelgue al citado documento personalizado. Así, siendo cierto que en el Anexo al hablar de retribución se refiere, en la cláusula II, a " salario base anual según convenio" (el recurso olvida las dos últimas palabras), también establece junto a la anterior, la retribución " nuevo salario base anual" (folios 105 primer contrato y 118 segundo contrato), mientras que el Pacto habla de " salario bruto anual según convenio" y " nuevo salario bruto" (folio 147), constando en ambos documentos, contratos y pacto de descuelgue, las mismas cantidades en las dos correlativas columnas; dándose además la circunstancia de que las de la primera columna ( salario base anual según convenio, en los contratos y salario bruto anual según convenioen el pacto) son las que vienen recogidas en el Anexo I-A del Conveni col·lectiu de treball de la indústria de la construcció i obres públiques de la província de Barcelona per als anys 2017-2021, publicado en BOP de Barcelona de 29-3-2019, lo cual despeja la duda sobre la intención de las partes al suscribir el anexo a los contratos; por si ello fuera poco, en la cláusula III de los Anexos a ambos contratos se establece " que el trabajador muestra su conformidad en la aplicación a su relación laboral del referido acuerdo de descuelgue tras haberse le proporcionado acceso a las condiciones y causas justificadoras del mismo", lo que pone de manifiesto el contenido del Anexo. En definitiva no existe oscuridad en la cláusula, y deben aplicarse los artículos 1.282 (" Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a losactos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato"), 1.284 (" Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto") y 1.285 (" Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas") del Código Civil, sin que sea aplicable el 1.288 como pretende el recurso, al no existir ninguna oscuridad en la cláusula II. A lo que debemos añadir que la Sala ya se ha posicionado al respecto del descuelgue (obviamente refiriéndose al tema allí debatido) en la sentencia de 14-11-2022 que establece la validez del pacto de descuelgue, al señalar que:

"...consta, como hemos expresado, que existe un acuerdo adoptado por las partes legitimadas: la empresa de un lado y la comisión negociadora que al efecto se constituye tras la asamblea de trabajadores de la empresa convocada a tal fin después de la comunicación de la empresa referente a la intención de modificar las condiciones de trabajo y en concreto una reducción salarial. Conforme al acuerdo adoptado el 24/05/2019 se procede a una reestructuración salarial que, modificando la cuantía salarial fijada en el convenio colectivo de trabajo de la Industria de la Construcción en la provincia de Barcelona 2017-2021, determina la modificación de las tablas salariales con efectos desde 01/06/2019 estableciendo para cada categoría el nuevo salario bruto anual, ... consta ese acuerdo o pacto colectivo de descuelgue o inaplicación del convenio entre empresario y representantes de los trabajadores, con las formalidades previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que a su naturaleza atañe, en cuanto a la constitución de la comisión negociadora, la negociación y duración de la medida acordada en el procedimiento legalmente establecido, con el registro del acuerdo y la comunicación del mismo a la comisión paritaria del convenio para alcanzar el resultado que pretendía la empresa ..."

Razones todas las anteriores que nos llevan a estimar el recurso de la empresa y desestimar la demanda salvo en las cantidades reconocidas expresamente por la empresa como adeudadas que son las vacaciones, 467,19 euros, y la falta de preaviso, 161,23 euros, con total de 628,42 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Barcelona, de fecha 23-3-2023, recaída en autos 317/2021, seguidos a instancia de Juan Antonio contra la parte recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos parcialmente la demanda en el sentido de reconocer como adeudad la cantidad de 628,42 euros.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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