Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 6937/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3445/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 6937/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106929
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11144
Núm. Roj: STSJ CAT 11144:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL
En Barcelona a 1 de diciembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2021 y siendo recurridos Juan Antonio y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Antonio frente a la empresa CONSHA CAPITAL HUMANO S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada citada al pago a la parte actora de la suma de 3.10314 euros, más el interés moratorio del 10% respecto de la suma de 2.94191 euros.
Respecto del FOGASA, procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."
En dicho anexo se hizo referencia al "salario base anual según convenio". El salario bruto anual con ppextras previsto en el convenio colectivo de la construcción de Barcelona para la categoría profesional de peón especialista en el año 2020 fue de 23.54294 euros, equivalente a 196191 euros mensuales (64 50 euros diarios).
En dicho anexo se hizo referencia al "salario base anual según convenio". Todo ello a doc 4 de la empresa demandada. El salario bruto anual con ppextras previsto en el convenio colectivo de la construcción de Barcelona para la categoría profesional de oficial 2ª en el año 2020 fue de 25.40711 euros, equivalente a 2.11726 euros mensuales (6961 euros diarios).
La empresa demandada comunicó en fecha 9 de diciembre de 2020 a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra, con efectos de dicha fecha y en burofax de 26 de noviembre de 2020 Doc 9 de la empresa.
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción del artículo 97.2 y 107 de la misma norma en relación con los artículos 24 y 120 de nuestra Constitución, y del 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), ello por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas sobre motivación de la prueba y no contiene motivación suficiente; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), 222 LEC y la sentencia de esta Sala 6014/2022, de 14 de noviembre de 2022, Recurso 2705/2022. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Juan Antonio al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la condena a la demandada al pago de determinadas diferencias es que derivarían de la inaplicación del convenio colectivo del sector.
La sentencia ahora recurrida entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustentan la pretensión, razón por la que estima la demanda.
Sustenta el recurso su pretensión de nulidad en dos argumentos. En primer lugar plantea que existen sentencias firmes anteriores, alegadas en el proceso, que tendrían efecto de cosa juzgada positiva en el presente, y también una sentencia de esta misma sala de 4 de noviembre de 2022. Entiende que al no haberse aplicado el efecto de cosa juzgada y la sentencia debe ser anulada. En la Sala nos resulta relevante que no se alega indefensión por este motivo.
El escrito de impugnación se opone a la pretensión por cuanto no se trata de los mismos litigantes en ambos procesos, y por otra parte entiende que lo condiciona al segundo proceso es el resultado del primero; entiende que la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada queda condicionada "por la repercusión que el paso del tiempo haya podido tener en las circunstancias en las que se evaluó la primigenia resolución" y en ese sentido considera relevante que en el segundo contrato se hizo referencia al "salario base anual según convenio". Reproduce una parte de los argumentos de la sentencia recurrida y pone como objeción que aunque "...
En segundo lugar, el recurso pretende la nulidad de la sentencia por falta de motivación, artículo 218.2 LEC y 97.2 y 10 7 LRJS. Entiende que "...
En la sala entendemos que la sentencia no produce ningún tipo de indefensión a la parte, a los entienda por tal la desestimación de la demanda.
La sentencia está razonada, entiende que no está vinculada por el efecto positivo de cosa juzgada y también que el descuelgue salarial efectuado por la empresa es contraria a derecho; la parte podrá estar o no de acuerdo con dichas decisiones, pero existe razonamiento suficiente que aleja la tacha de indefensión y, en consecuencia, las discrepancias con la misma deberán ser resueltas mediante motivo articulado por la vía del artículo 191.c) LRJS.
Se desestima este motivo.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que sea modificado el HDP 4º de la sentencia y que conste que:
Sustenta la propuesta en prueba documental consistente en el acuerdo firmado con la representación legal de los trabajadores -tras la celebración de una asamblea entre ellos- y que fue depositado ante la oportuna oficina de la Generalitat de Catalunya. La pretensión se justifica en el hecho de que en el acuerdo alcanzado se hace referencia al artículo 82.3 de la norma estatutaria, por más que se diga que el procedimiento a seguir es el del artículo 41.4 de la misma.
Se opone el escrito de impugnación por cuanto, su modo de ver, a pesar de existir el pacto genérico con la plantilla en global, existen dos anexos a los contratos de trabajo del demandante en los que se especifica el salario a percibir, según el convenio y que quedan fijados en 12.385,02 y 13.365,68 euros, respectivamente,
Pretende también el recurso que se ha modificado el HDP 7º para el que propone la siguiente redacción:
Pretende sustentarlo en prueba documental, que es nuevamente el documento en el que se firma el descuelgue y, respecto al segundo, cita el documento número 3 en el que constan abonadas las vacaciones del primer periodo, y las del segundo se calculan en proporción al salario que reiteradamente viene postulando el recurso.
Se opone el escrito de impugnación a esta pretensión, pone de manifiesto que la base que sustentaría la pretensión es el documento número 8 -que ella niega afecte al trabajador demandante- y pone de manifiesto que de haberse calculado correctamente las cantidades adeudadas en base al salario reconocido en los anexos al contrato, la cantidad adeudada sería mayor de la reconocida, si bien la "
En la Sala entendemos que no debemos aceptar el motivo relativo al HDP 4º, en la medida en que al darse por reproducido en su totalidad por la sentencia recurrida, todo su contenido queda incorporado a la misma, sin que el hecho de que se cite el artículo 41 y no el 82 ET, como pretende la partes, resulte relevante, en tanto que para la construcción de un nuevo argumento jurídico existe material suficiente para hacerlo.
En cuanto al HDP 7º entendemos que no puede ser estimada la pretensión relativa al primer párrafo de la propuesta (que vendría a sustituir los dos primeros párrafos actualmente contenidos en la sentencia) en tanto que resultaría predeterminante del fallo; no obstante dado que también es predeterminante del fallo la sentencia en su redacción actual, entendemos que deben desaparecer sus dos primeros párrafos tal como implícitamente pretende el recurso. El párrafo segundo de la propuesta debe ser aceptado en su primera parte, es decir, cuando habla de las cantidades abonadas, pero no en la segunda parte, es decir cuando habla de cantidades no abonadas, por cuanto esta segunda parte implica implícitamente que es de aplicación el descuelgue en los términos pretendidos por el recurso, y nuevamente nos encontramos ante una predeterminación del fallo; por la misma razón debe desaparecer el párrafo tercero de la sentencia recurrida. Por el contrario, debe mantenerse el párrafo cuarto de la sentencia recurrida y obviamente desaparece el quinto. En consecuencia, el HDP 7º queda redactado en los siguientes términos:
Ello implica la estimación parcial del motivo del recurso.
Por cuanto aquí interesa, el
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
La
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Cita nuestra sentencia 6014/2022 de 14 de noviembre de 2022 y de ella concluye que:
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.
A nuestro modo de ver el "descuelgue salarial" que da sustento a la pretensión del recurso fue tramitado correctamente de acuerdo con cuando establece el artículo 82.3 ET: existió una negociación entre la empresa y la representación de la plantilla, aparentemente elegida "ad hoc", extremo este que colma las previsiones de la norma citada cuando impone el previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 ET; el hecho de que el documento en algún momento dado haga referencia a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no impide que tenga la eficacia que le otorga el artículo citado relativo a la negociación colectiva. Por otra parte, el trabajador tuvo desde el primer momento conocimiento de la existencia de dicho descuelgue, puesto que en el anexo a ambos contratos se le dio conocimiento del pacto que sustenta el descuelgue lo sustenta; y el hecho de que en el mismo se haga referencia al "salario base anual" en vez de "salario bruto anual "del convenio en vez del conjunto de la retribución salarial.
En la Sala entendemos que no existe oscuridad en las cláusulas del Anexo a los contratos, sino un simple error de transcripción del pacto de descuelgue al citado documento personalizado. Así, siendo cierto que en el Anexo al hablar de retribución se refiere, en la cláusula II, a "
Razones todas las anteriores que nos llevan a estimar el recurso de la empresa y desestimar la demanda salvo en las cantidades reconocidas expresamente por la empresa como adeudadas que son las vacaciones, 467,19 euros, y la falta de preaviso, 161,23 euros, con total de 628,42 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por CONSHA CAPITAL HUMANO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Barcelona, de fecha 23-3-2023, recaída en autos 317/2021, seguidos a instancia de Juan Antonio contra la parte recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos parcialmente la demanda en el sentido de reconocer como adeudad la cantidad de 628,42 euros.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

