Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5727/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1484/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5727/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105800
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9527
Núm. Roj: STSJ CAT 9527:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA
ILMO. SR. JESÚS GÓMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 10 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EUROPASTRY, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11-11-2022 dictada en el procedimiento nº 242/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), D. Íñigo y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa EUROPASTRY SA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Íñigo debo confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
"1º.- El trabajador codemandado don Íñigo, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa actora EUROPASTRY SA, dedicada a la actividad de fabricación de productos de panadería y pastelería.
2º.- El día 23/07/2018 por resolución del INSS de ese día el trabajadores codemandado fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total -en adelante IPT- para su profesión de RESPONSABLE DE ENVASADO, tras una situación de IT de 01/02/2018 a 18/04/2018, derivada de enfermedad profesional, estableciendo responsabilidad proporcional del INSS y de la MCSS Asepeyo. El diagnóstico es "RINOCONJUNTIVITIS ALÉRGICA Y ASMA EXTRÍNSECA A HARINAS Y SOJA PRESENTES EN EL ÁMBITO LABORAL"
3º El codemandado prestó servicios para la parte actora desde el año 1996 en producción hasta el año 2015 en que pasa a prestar servicios en la zona de envasado. La empresa tiene recogida la existencia de riesgo al polvo de harina. Las revisiones médicas de 2003 y 2005 aparece el trabajador como apto. En 2008 con un control específico de bronconeumopatía irritante, aparece como apto. En 2015 aparece como apto con limitaciones por exposición a la soja, y en 2017 a otros cereales, incluyendo la harina de trigo -informe ITSS que se da por íntegramente reproducido-
4º.- La Inspección de Trabajo, no levantó acta de infracción al haberse efectuado por el mismo motivo contra otro trabajador, si bien propuso un recargo del 40%.
5º - Por el INSS se resolvió el 06/11/2020, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional del trabajador Sr. Íñigo, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a la empresa EUROPASTRY SA
6º.- Contra la anterior resolución formuló la empresa actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15/02/2021."
Fundamentos
En la demanda, la mercantil demandante impugna el recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Íñigo, impuesto por resolución inicial de 6-11-2020, y confirmada por resolución desestimado reclamación previa de 15-2-2021. En síntesis, alega la parte actora la inexistencia de falta de medidas de seguridad e higiene, al cumplir la empresa con sus obligaciones, habiendo dado formación e información al trabajador en relación a los riesgos del puesto de trabajo, que los valores de exposición a niveles de polvo de harina han estado por debajo de los permitidos, que se ha proporcionado los EPIS adecuados, y se ha realizado prevención adoptando medidas para evitar o minimizar la exposición al polvo, modificando los procesos productivos, estableciendo un sistema de renovación del aire, etc, que ha realizado los exámenes de salud, dando el trabajador apto para su profesión o apto con limitaciones, aplicando los protocolos para las patologías declaradas; que no existe nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la conducta del empresario.
Solicita la revocación del recargo de prestaciones impuesto o, subsidiariamente, su reducción porcentaje mínimo del 30%.
En dicha sentencia, con fundamento en los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que, según el Magistrado de instancia no han sido desvirtuados, pues señala "la prueba practicada los ratifica o en todo caso les aporta otros detalles que en ningún caso son de descargo", se concluye que en este caso ha quedado probado la existencia del evento dañoso, la enfermedad profesional del trabajador (Rinoconjuntivitis alérgica y asma extrínseca a harinas y soja presentes en el ámbito laboral), causado por la infracción de la normativa en relación a los trabajos con peligro de exposición a agentes peligrosos en una actividad expuesta a esos agentes), así como la falta de cumplimiento del artículo 243 de La Ley General de la Seguridad Social, sobe las normas específicas para enfermedades profesionales.
El trabajador demandado, D. Íñigo, ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos esgrimidos en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El resto de demandados no han presentado escritos de impugnación.
Respecto a las alegaciones formuladas en el apartado denominado
Tampoco puede aceptarse el apartado contenido el escrito de impugnación del recurso, denominado "
Respecto al orden en que se resolverán los distintos motivos planteados en el recurso de suplicación, por razones de una exposición lógica y sistemática, se procederá a examinar en primer lugar los motivos primero a tercero, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de revisión fáctica; y seguidamente, se examinará el motivo quinto, en el que si bien se ampara en el apartado c) del citado precepto, lo que se plantea realmente es la infracción de normas procesales, en concreto las relativas a las sentencias, cuyo cauce procesal adecuado, es el apartado a)"
La parte impugnante se opone a la revisión fáctica, alegando, en sustancia, que, ninguna de las modificaciones fácticas pretendidas, cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que puedan prosperar.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación, se cita la Propuesta de Recargo obrante a los folios 379 a 381 de las actuaciones.
Como fundamento de dicha adición, se citan el documento nº 4 del ramo de prueba del trabajador, consistente en informe de Historia clínica de enfermedad profesional del actor emitido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, (Folios 602 a 604 de las actuaciones), el informe pericial aportado en el ramo de prueba del trabajador como documento nº 1 (Folios 592 a 597 de las actuaciones); así como los informes sobre aptitud labora obrante a los folios 73 a 75, 329 a 336, 390 a 393, 676 y 687 de las actuaciones, y el informe pericial propuesto por la parte actora obrante a los folios 566 a 590 de las actuaciones.
Como fundamento de dicha adición, se citan los documentos aportados con la demanda, documento nº 3 (Folio 34 de las actuaciones), sobre el cambio de puesto de trabajo, documento nº 5 (Folios 36 a 39 de las actuaciones) sobe evaluación de riesgos, documentos 7 y 9 (folios 40 a 44 y 48 a 50 de las actuaciones) sobre formación e información; documentos del ramo de prueba de la parte demandada, obrantes a los folios 409 a 565 de las actuaciones, referidos a la Evaluación ambiental-exposición al polvo de harina; los documentos obrantes a los folios 73 a 75, 390 a 393 y 329 a 336 de las actuaciones, sobre los reconocimientos médicos realizados por el Servicio de Prevención externo Medycsa.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia y toda su argumentación se basa en el contenido de un Acta de infracción inexistente, ya que respecto al trabajador no existe levantada Acta de infracción, refiriéndose la sentencia en su página 5 a "un accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandado", cuando lo discutido es un recargo sobre una enfermedad profesional, por lo que se condena a la empresa pero con base en un accidente de trabajo donde se levantó Acta de infracción, pero que no corresponde al caso enjuiciado; y todo ello ha originado indefensión a la empresa. Por lo que solicita, en aplicación del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, ante la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la Sala entre a resolver la cuestión objeto del debate, debiendo revocar la sentencia de instancia, y declarar que no puede imponerse el recargo de prestaciones.
El trabajador codemandado, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que existe en este caso informe y propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo sobre la enfermedad profesional del trabajador, obrante en los folios 374 y siguientes, en los que se ha fundamentado la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta, respecto a la incongruencia, que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ).
Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial" , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2000 ).
En este caso, no se puede apreciar la incongruencia denunciada. Pues si bien es cierto que, tal y como se refleja en el Hecho Probado 4º de la sentencia, en el supuesto de la enfermedad profesional del trabajador, D. Íñigo, objeto del presente procedimiento sobre recargo de prestaciones, la Inspección de trabajo no levantó Acta de infracción, al haberse ya levantado Acta de infracción por los mismos motivos respecto a otro trabajador; pero también se constata que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, efectuó actuaciones, que se iniciaron el 12-3-2019, y emitió informe sobre la enfermedad profesional del trabajador D. Íñigo, así como Propuesta de recargo de prestaciones de fecha 13-8-2020 (Folios 374 a 381 de las actuaciones); y que también han sido base de las resoluciones administrativas. Las referencias que realiza el Magistrado de instancia a los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo en los Fundamentos de Derecho, corresponden al citado informe y propuesta de recargo de prestaciones, aunque, erróneamente, la llame acta o acta de infracción. Finalmente, y la mención de accidente de trabajo que se efectúa en la página 5 de la sentencia, está contenida en la exposición genérica que hace el Magistrado de instancia de los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar el recargo de prestaciones. Por todo ello, debe desestimarse este motivo.
En síntesis, la parte recurrente alega que no puede considerarse, en este caso, que la empresa haya tenido una conducta vulneradora de la salud del trabajador, ni que desencadenara la enfermedad del mismo; pues el trabajador fue sometido a reconocimientos médicos periódicos por parte del servicio de prevención contratado por la empresa, y, específicamente, se analizaba si el trabajador presentaba patologías vinculadas al riesgo de exposición al polvo de harina, identificado en la evaluación de riesgos, siendo siempre apto; y cuando en el año 2015 se le detectaron limitaciones la empresa procedió a su reubicación, habiendo ignorado la empresa que con anterioridad tuviera antecedentes alérgicos, se le daban las mascarillas homologadas, y que la medición de los niveles de exposición se hallaban por debajo de lo permitido; y no puede apreciarse un nexo de causalidad entre la actuación de la empresa y la enfermedad del trabajador. Solicitando la revocación del recargo, y, subsidiariamente, y teniendo en cuenta las circunstancias y aplicando los criterios del artículo 39.3 de la LISOS, se rebaje el recargo de prestaciones al 30%.
El trabajador demandado, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que el recargo de prestaciones impuesto en el 40% es ajustado, teniendo en cuenta que dos trabajadores han desarrollado una situación de incapacidad total por la exposición a sustancias existentes en los diferentes puestos de trabajo; remitiéndose a los argumentos de la sentencia.
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone:
Y continúa dicha sentencia:
Para determinar si, en este caso, concurren los requisitos para la imposición del recargo, se ha de partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia, y, que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resultan, en lo que aquí interesan, los siguientes extremos:
-El trabajador, Íñigo, ha venido prestando servicios para la empresa Europastry, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de productos de panadería y pastelería.
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-7-2018, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Responsable de envasado, tras una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, con una duración desde 1-2-2018 hasta el 18-4-2018; estableciendo la responsabilidad proporcional de Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Mutua Asepeyo. Con el diagnóstico de "Rinoconjuntivitis alérgica y asma extrínseca a harinas y soja presentes en el ámbito laboral.".
- El trabajador prestó servicios para la empresa Europastry, S.A., desde el año 1996 en producción, y en la zona de amasado de pan hasta el año 2015, momento en que pasa a prestar servicios en la zona de envasado; siendo su puesto de trabajo el de jefe o responsable de línea, en el que controla la línea de fabricación de pan en todo su proceso, ajustando cuando sea necesario la misma para su correcto funcionamiento. (Hecho Probado 3º, en el que se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo).
-La empresa tiene recogido el riesgo de exposición al polvo de harina.
-En las revisiones médicas de 2003 a 2005, el trabajador aparece el trabajador como apto; en 2008 con un control específico de bronconeumopatía irritante, aparece como apto; en 2015 aparece como apto con limitaciones por exposición a la soja, y en 2017 a otros cereales, incluyendo la harina de trigo.
-El trabajador, Íñigo, desde el año 1997 padece diferentes alergias.
- En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se tiene por reproducido en el Hecho Probado 3º, y, cuyos hechos constados asume el Magistrado de instancia como probados, en los Fundamentos de Derechos, se constata que:
-El Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria según la Tabla de Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España, publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la harina es de 4 mg/m3. Y para calcular el índice de exposición, según las directrices de Guía Técnica del RD 374/2001, de agentes químicos, ha de dividirse la concentración medida de la exposición diaria por VLA-ED (Valor Límite Ambiental-Exposición diaria); si el resultado es igual o inferior a 0,1, la exposición es aceptables si el resultado es superior a 1 el resultado es inaceptable, y si se sitúa entre 0,1 y 1, la exposición es indeterminado, es decir, no permite concluir con fiabilidad si se superará en un futuro ni asegurar que no se superará.
-Los índices de exposición al polvo de harina medidos por la empresa se sitúan por encima del 0,1, y por debajo del 1, tanto en el año 2007 como en el 2018, en este último caso con un nivel de indeterminación muy elevado.
-Esta exposición se puede dar en diferentes puntos de la línea (puntos de descarga de la harina, carga manual de mejorantes y otros aditivos, el llenado de los enharinadores, la recogida y vaciado de los contenedores de la harina sobrante, las operaciones de limpieza), y el trabajador en su condición de responsable, se mueve a lo largo de todos ellos.
-La harina de trigo es una materia incluida en el listado de límites de exposición profesional por agentes químicos en España como agente sensibilizante.
-La Inspección de Trabajo no levantó Acta de infracción, al haberse efectuado por el mismo motivo, respecto a otro trabajador, si bien propuso el recargo del 40%.
-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6-11-2020 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional del trabajador, Sr. Íñigo, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a la empresa Europastry, S.A.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de concluirse en el mismo sentido que el Magistrado de instancia, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones a la empresa recurrente.
En primer lugar, existe un evento dañoso la enfermedad profesional "Rinoconjuntivitis alérgica y asma extrínseca a harinas y soja presentes en el ámbito laboral", que el trabajador ha contraído en el desempeño de su trabajo en la empresa, en el que ha estado expuesto al polvo de harina.
En segundo lugar, se constata también la existencia de infracciones de la empresa en materia de prevención y seguridad en el trabajo. Pues, al menos hasta el año 2008, en las revisiones médicas efectuadas no se aplicaron protocolos específicos para la exposición a alergógenos o enfermedades pulmonares, incumpliendo, como señala el Magistrado de instancia lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley General de la Seguridad Social; consta también, tal y como refleja el informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido en el Hecho Probado 3º), que, al menos desde el año 2015, la empresa tuvo conocimiento de los problemas alérgicos del trabajador, sin que la empresa adoptara las medidas suficientes para evitar la exposición; pues si bien consta que este año el trabajador pasó desde un puesto de trabajo de producción a prestar servicios en la zona de envasado, con dicho cambio no consta acreditado que se evitara la exposición del actor al polvo de harina; habiéndose constatado en el informe de la Inspección de Trabajo que el trabajador se movía a la lo largo de diferentes puntos de la línea, donde existía dicha exposición; incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ("
Por último, existe una relación causalidad clara entre los incumplimientos de la empresa y la enfermedad desarrollada por el trabajador; y ello no queda desvirtuado por el hecho de que el mismo tuviera antecedentes de alergias desde el año 1997, pues constan servicios en la empresa ya en el año 1996 y, en cualquier caso, lo que puede poner de manifiesto es que se trata de un trabajador especialmente sensible a ese tipo de alergias, pero ello no impide el reconocer la existencia de la enfermedad profesional, que, por otra parte, no ha sido impugnada, y la consecuencia es que debería haberse tenido una mayor atención respecto a la vigilancia de la salud.
Por todo ello, debe desestimarse, en este extremo, este motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
En cuanto a la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones, debe señalarse, tal y como indica la sentencia de esta Sala de 13-1-2021 (Rec.1774/2021):
Aplicando la doctrina y los criterios legales expuestos, la Sala encuentra ajustado el porcentaje del 40% impuesto en la resolución administrativa, y confirmado por la sentencia de instancia. Ello teniendo en cuenta la conducta infractora de la empresa, que la harina de trigo se halla incluida en el listado de límites de exposición profesional por agentes químicos y como agente sensibilizante, es decir, con un mayor riesgo, y que ha habido dos trabajadores en las mismas circunstancias.
En consecuencia, ha de desestimarse, también en este extremo, el motivo de censura jurídico sustantiva del recurso, al no apreciarse que la sentencia haya infringido la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Europastry, S.A., frente a la sentencia de fecha 11-11-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 242/2021, confirmando la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandado interviniente en el recurso, por importe de 450 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente para recurrir, al que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
