Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 2290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7300/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2290/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104847
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7996
Núm. Roj: STSJ CAT 7996:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de abril de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por RIBEIRA 2006, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 1 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2020 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Pedro Francisco , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
Anteriormente, el trabajador había prestado sus servicios para la empresa mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 31 de enero de 2018, con la misma categoría profesional (folio 77).
"1) En les operacions de tall de peces petites de fusta amb una serra circular de taula per tallar fusta s'ha d'evitar en tot moment acostar els dits al disc, les fustes s'acompanyaran sempre amb l'empenyedor manual disposat pel fabricant per a aquesta funció i de manera que les mans quedin el més allunyades possible de la zona de tall (com a norma general, guardar distancia com a mínim 15 cm. 2) Considerant la relació entre risc d'accident (tall) i atenció de les persones, cal mantener l'atenció suficient i evitar excessos de confiança, per tal d'assolir el control sobre el treball a realizar i l'entorn on es realitza, en especial en la utilització de màquines de tall" (informe de investigación del accidente obrante en los folios 30 a 32).
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de RIBEIRA 2006 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción de los artículos 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), art. 16 del Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores, los art. 29 .1 y 2.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), así como de la doctrina contenida en varias sentencias que cita.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Pedro Francisco al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución de 9 de junio de 2020 del INSS por la que se impuso un recargo del 40 % en todas las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad a la empresa recurrente.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos ni aportados argumentos jurídicos que sustentan la pretensión y, por ello, desestima la demanda.
Por cuanto aquí interesa, la
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
El
1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.
3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud.
La
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
El
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.
2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.
b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.
3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.
5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.
8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.
1. Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo
3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.
En la Sala entendemos que debemos estimar parcialmente el recurso en el sentido de reducir el porcentaje de recargo del 40% al 30 %, y ello por qué no acabamos de ver elementos que nos conduzcan a imponer el mismo por encima del mínimo legal previsto: a tal efecto entendemos que en su petición de eliminación del recargo debemos entender implícita la pretensión de reducción del mismo, sin que ello suponga incongruencia alguna en nuestra decisión. Sin embargo, no podemos aceptar la pretensión central del recurso en el sentido de revocar la existencia del recargo por falta de medidas de seguridad.
Respecto a los planteamientos del recurso debemos señalar que el vigente artículo 96.2 LRJS ("Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo") establece que
En todo caso la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar el artículo 164 LGSS, primero, la existencia de un incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones de protección y prevención; segundo, debe existir un daño en la persona del trabajador que incida directamente en su capacidad laboral, y tercero, debe existir una relación de causalidad entre aquel incumplimiento y el daño causado; en función de la gravedad del incumplimiento y de la gravedad de las consecuencias deberá modularse la cuantía del recargo.
También queremos recordar que el art. 164 LGSS no solo abre la posibilidad de imponer el recargo cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, es decir, no requiere como condición sine que non la existencia de un incumplimiento sancionable por una norma concreta, sino que -aun siendo la situación anterior la más frecuente- cabe la posibilidad de que exista recargo en supuestos en que no hay un incumplimiento especifico, sino tan solo inobservancia de las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o en aquellos otros supuestos en los que no se hayan tomado medidas paliativas del posible daño a la persona trabajadora por no haber tenido en cuenta la adecuación de las condiciones de prestación del servicio en cada trabajo a las circunstancias personales, características, edad, sexo y demás condiciones del trabajador: es decir, cabe imponerse ante un incumplimiento de una norma concreta, o ante una falta de la suficiente prevención.
Y es relevante para la Sala que el recurso no ha impugnado los hechos declarados probados lo que implica su aceptación, y no aporta ninguna idea, ni razonamiento, que nos lleve a la conclusión de que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente las normas legales al ratificar la Resolución administrativa, que a su vez se sustenta en el Acta de la Inspección de Trabajo.
El recurso también se plantea que la sentencia recurrida en ningún momento le indica cuáles debieran haber sido las medidas preventivas que podría haber adoptado la empresa para no incurrir en el recargo del artículo 164. Debemos señalar que no es función de la jurisdicción el asesoramiento, ni la suplantación de las decisiones empresariales o de los trabajadores, sino el análisis a posteriori de esas respectivas actuaciones. En todo caso, y a título indicativo, el escrito de impugnación señala adecuadamente algunas normas de conducta voluntaria que, promovidas por el INSST, se refieren al uso de la sierra circular, la conveniencia de utilizar guantes de protección y la de una formación específica en su uso para quienes no tienen la especialización pertinente, elementos estos que podrían haber hecho cambiar la calificación de la actuación empresarial.
Por fin, respecto a la posible imprudencia del trabajador ya hemos indicado que el articulo 15.4 LPRL establece como uno de los principios en materia de prevención que la empresa, de cara a la efectividad de las medidas preventivas, deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, previendo que éste actúe inadecuadamente por mor de una mayor colaboración en el desempeño de su actividad: ello hace que aun cuando pudiera haber existido esa imprudencia no temeraria, la misma no exime de responsabilidad a la empresa, sino que en todo caso la matiza: en el caso presente, esa será la razón fundamental por la que rebajaremos el porcentaje del recargo a su grado mínimo.
En definitiva, en la Sala entendemos que se ha producido un accidente y que la causa última del mismo es el incumplimiento empresarial de su obligación de prever las circunstancias en las que pueda producirse un accidente de trabajo, lo cual es el origen del recargo; en este recurso no se han aportado elementos probatorios ni razonamientos que nos lleven a considerar acreditado que la empresa ha realizado, no solo el cumplimiento de las normas formalmente necesario, sino también una actuación proactiva y razonable de prevención que hubiera facilitado al accidentado medios de protección para sus manos y que hubieran reducido a su mínima expresión el riesgo de accidente: existe por tanto relación de causalidad entre el insuficiente cumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, sin que el recurso haya sido capaz de modular poner en cuestión dicha relación; por fin también aceptamos que la imprudencia del trabajador, por más que sea profesional y encuadrada en el contexto de responsabilidad empresarial que hemos descrito, tiene como consecuencia que el recargo ha de imponerse en su tramo más bajo, razón por la que lo establecemos en el 30 %.
En razón a ello entendemos que debemos modificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente, como lo hacemos, el recurso interpuesto por RIBEIRA 2006 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Girona, de fecha 1-6-2022, recaída en autos 827/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Pedro Francisco y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia en el sentido de determinar que el recargo impuesto a la empresa por falta de medidas de seguridad debe ser el 30 %, rectificando en los mismos términos la resolución administrativa cuya impugnación origina el presenta proceso, manteniendo la sentencia en el resto de sus extremos.
La estimación parcial del recurso empresarial conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

