Sentencia Social 2995/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 2995/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7946/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2995/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023103096

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5040

Núm. Roj: STSJ CAT 5040:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8048609

mmm

Recurso de Suplicación: 7946/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 11 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2995/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Petra y del INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28/9/2022 dictada en el procedimiento nº 923/2021, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/9/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Petra en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de Operaria textil/Cosedora, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una prestación consistente en el 75% de la base reguladora de 1.376,42 euros mensuales con más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones, con efectos del 04/08/2021, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Petra, nacida el NUM000/1963, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la SS, tiene como profesión habitual la de Operaria textil/Cosedora.

Inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de octubre de 2019 y agotó el subsidio el 10 de abril de 2021 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.

(expediente administrativo y no controvertido)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 03/08/2021 se resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones quepadece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de dicha resolución (folio 15 del EA)

Disconforme con dicha resolución se recurre por la actora en vía administrativa confirmándose la resolución por resolución expresa de fecha 18/05/2022 (documento nº 1 ramo de prueba de la demandada y no controvertido).

TERCERO.- Según dictamen del SGAM de 14/07/2021 la parte actora presenta las siguientes lesiones: "fibromialgia actualmente sense limitacions funcionals incapacitants". (Folios 21 y 22 del EA)

CUARTO.- La actora padece las lesiones y limitaciones funcionales siguientes en la actualidad: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, en segyimiento y tratamiento, artrosis nodular y rizartrosis severa bilateral con clínica álgica en manos, estenosis columna cervical y lumbar en tratamiento con infiltraciones sin mejora, poliatrosis, espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía, IQ, hipoacusia sin déficit conversacional (documental médica aportada por

la actora, periciales depuestas en el Plenario y expediente administrativo).

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, tanto para la IPA como para la IPT, la base reguladora de la prestación es de 1.376,42-euros mensuales, y la fecha de efectos para IPA de 11/04/2021 y para IPT de 04/08/2021 (Hecho pacífico)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que dado el traslado legal, la actora Dª Petra impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 20 de Barcelona ha dictado sentencia en fecha 28-9-2022, en Autos 923/2021, en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, para su profesión habitual de Operaria textil/Cosedora, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la prestación consistente en el 75% de la base reguladora de 1.376,42 euros mensuales, con más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones, con efectos del 4-8-2021.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación del fallo de la sentencia de instancia, y el dictado de un nuevo fallo por el que se estime la demanda en su totalidad.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula, también, recurso de suplicación en el que alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación de la parte actora.

SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de examinar el motivo de revisión fáctica planteado en el recurso de suplicación de la parte actora, amparado en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7- 2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Bajo los criterios expuestos, ha de examinarse la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: " La actora padece lesiones y limitaciones funcionales siguientes en la actualidad: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, en seguimiento y tratamiento, artrosis nodular y rizartrosis severa bilateral con clínica álgica en manos, estenosis columna cervical y lumbar en tratamiento con infiltraciones, sin mejora, poliartrosis, espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía, IQ, hipoacusia sin déficit conversacional."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " La actora padece lesiones y limitaciones funcionales siguientes en la actualidad: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica grave, en grado III, en seguimiento y tratamiento, artrosis nodular y rizartrosis severa bilateral con clínica álgica en manos, estenosis columna cervical y lumbar en tratamiento con infiltraciones, sin mejora, poliartrosis, espondiloartrosis vertebral con clínica de raquialgias, patología inflamatoria articular severa en articulaciones gleno-humeral izquierda, omalgia bilateral por tendinopatía, IQ, osteoporosis, gastritis crónica, tumores en riñón izquierdo, hipoacusia."

En apoyo de dicha modificación, la parte recurrente cita los documentos nº 1 al 24 de su ramo de prueba.

Debe desestimarse la modificación interesada, pues pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba pericial y documental propuesta por la misma, que sustituya a la realizada por la Magistrada de instancia, sin concretar el error en el que ha incurrido la misma. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado en este caso, razonando en el Fundamento de Derecho Tercero, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos informes sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas, sin que en la valoración de la Juzgadora se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

CUARTO.- En segundo lugar, se ha de resolver el segundo motivo esgrimido en el recurso formulado por la parte actora, y el único motivo alegado en el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; con amparo, ambos en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte actora denuncia como infringidos los artículos 194.1.c) y 193.1 de la Ley General de la Seguriad Social, sobre la incapacidad permanente absoluta. En síntesis, se argumenta que teniendo en cuenta el cuadro pluripatológico, así como la severidad del mismo, la actora cumple criterios para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Y particularmente la severa patologia reumatológica degenerativa que presenta, consistente en la fibromialgia y síndrome de fatiga crònica, ambos en grado III, a las que se añaden toda una serie de patologia a nivel óseo-articular.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la incapacidad permanente total. Y argumenta que el hecho probado cuarto acredita patologías que provocant únicamente una clínica àlgica, sin evidenciar ningún tipo de dèficits de movilidad ni de funcionalidad para las actividades de su profesiograma; y que el mero diagnostico y la referencia de dolor por sí mismo no determinan déficit en la funcionalidad.

QUINTO.- Para resolver los motivos de censura jurídica planteados en cada uno de los recursos de suplicación, se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1979, 6 de marzo de 1989, 14 de octubre de 2009, y 1 de diciembre de 2009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SEXTO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial debe examinarse al presente caso.

Ha de partirse del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo, y en concreto del Hecho Probado Cuarto, resulta que las patologías que presenta la actora son las siguientes: " La actora padece lesiones y limitaciones funcionales siguientes en la actualidad: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en grado III, en seguimiento y tratamiento, artrosis nodular y rizartrosis severa bilateral con clínica álgica en manos, estenosis columna cervical y lumbar en tratamiento con infiltraciones, sin mejora, poliartrosis, espondiloartrosis con clínica de raquialgias, omalgia bilateral por tendinopatía, IQ, hipoacusia sin déficit conversacional."

Del cuadro patológico descrito se ha de concluir, contrariamente a lo determinado por la Magistrada de instancia, que el mismo, no sólo impide a la actora el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Operaria textil/Cosedora, sino que implica limitaciones para la realización de cualquier actividad laboral, con un mínimo de eficacia, continuidad y rendimiento.

Y ello teniendo en cuenta que presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, calificadas ambas dolencias en grado III, y, por tanto, de carácter grave, a lo que se suma una patología artrósica, de carácter severo en ambas manos, con estenosis en columna cervical y lumbar, sin mejoría pese al tratamiento, y clínica de raquialgias. Por lo que el conjunto de dichas dolencias implica que una gran repercusión funcional, tanto a nivel físico

En este sentido, respecto a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, en las que se aprecia la existencia de incapacidad permanente absoluta cuando existe una severidad notoria [(STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Reiteran las sentencias de la Sala de 19 de julio y 23 de diciembre de 2019 (con remisión a los pronunciamientos del mismo Tribunal que en la misma se reseñan) que el mero diagnóstico de la fibromialgia "no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado ... En el grado III de Fibromialgia se ha reconocido un grado absoluto en múltiples resoluciones de esta Sala...".

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el motivo de censura jurídico sustantiva planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y estimarse el planteado por la parte actora, considerando que la actora cumple criterios para ser tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

SÉPTIMO.- En virtud de todo lo expuesto, y, en aplicación de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimarse el recurso de suplicación formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia; y, en su virtud, debe estimarse la pretensión principal de la demanda interpuesta, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 1.376,42 euros y fecha de efectos de 11-4-2021 (según se refleja en el Hecho Probado Quinto).

OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Petra, frente a la sentencia de fecha 28-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los Autos 923/2021, revocando la misma. Y, en su virtud, debemos estimar y estimamos la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Petra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 1.376,42 euros, con efectos desde el 11-4-2021, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha pensión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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