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12/02/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20.03.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda rectora de este proceso, interpuesta por la empresa PROCALCO S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por ser la resolución administrativa impugnada acode a Derecho."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El día 26 de noviembre de 1999 el trabajador D. José sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa PROCALCO, S.A., en el centro de trabajo sito en la c/ Avenida Bases Cintaires, de Manresa.
El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes.
Segundo.- Como consecuencia del mencionado accidente la Inspección de Trabajo levantó, además del correspondiente informe, un acta de Infracción en la que proponía imponer a la empresa una sanción por importe de 250.100 pesetas, por considerar que el accidente sufrido por el trabajador era constitutivo de una infracción prevista y tipificada en los arts. 14.2 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La Autoridad Laboral impuso la sanción, que está recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero.- En el informe de la Inspección de Trabajo se contiene: "Cuando el trabajador efectuaba su trabajo habitual como oficial de 1ª encofrador en una de las plantas de la obra, en un determinado momento, al pisar un tablero, éste cedió, giró y el trabajador cayó a la planta inferior situada a una altura de unos 2'9 metros, produciéndose diversas lesiones graves en los talones. La causa del accidente está en la colocación incorrecta de un tablero y en la falta de una método de trabajo que impidiera el paso de los trabajadores por el encofrado, creándose así un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores".
Cuarto.- Como consecuencia del mencionado informe de la Inspección y a propuesta de la misma, el INSS dictó el día 28 de noviembre de 2000 una resolución mediante la que impuso a la empresa hoy actora un recargo en las prestaciones de un 30% por falta de medidas de seguridad.
Quinto.- El informe emitido por KPMG, Seguridad y Prevención S.L. llega a la conclusión: "En la fecha en que tuvo lugar el accidente, objeto de este documento, ni en la actualidad, no se ha comercializado un sistema de protección contra caídas de altura, colectivo o individual, que pueda emplearse con garantías de éxito en la operación que realizaba el trabajador accidentado."
Sexto.- La verdadera causa del accidente fue el deterioro del soporte metálico sobre el que se apoyaba el tablón, soporte que no aguantó el peso al doblarse o romperse, propiciando que, cuando el trabajador pisó sobre él, se girase dejando al operario sin apoyo, con la consecuente caída a la planta de abajo.
Séptimo.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora PROCALCO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada D. José , a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la parte demandada en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
Con carácter previo debe pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la LPL en relación con los artículos 270 y 460 de la LEC y consistente en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona en la que se estima el recurso formulado por la empresa decretando no conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida (concretamente la resolución que imponía la sanción a la empresa por falta de medidas de Seguridad). Se trataría, según la recurrente de un documento de fecha posterior a la formalización del recurso y trascendente para la resolución del mismo, pues demostraría la inexistencia de infracción de medidas de seguridad en el trabajo.
Al respecto cabe señalar que pese a tratarse de un documento posterior a la fecha del recurso e incluso de los actos de juicio, se trata de un proceso administrativo independiente del discutido ante dicho juzgado en el que se utilizaron los medios de prueba que fueron utilizados por el juzgador "a quo" y que constan en autos. Se trata además de dos sanciones totalmente distintas (una de carácter administrativo que recae directamente sobre la empresa y otra que incide en las prestaciones del afectado por el accidente).
El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 de la LGSS, que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal, o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción. El informe propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta y el porcentaje que considere procedente aplicar.
No debe olvidarse que de un mismo informe emitido por la Inspección de Trabajo pueden resultar muchas actuaciones administrativas diferentes: actas de infracción, actas de liquidación de cuotas, propuestas de afiliación de oficio, propuestas de recargo por falta de medidas de seguridad, propuestas de extinción de prestaciones, etc. Cada una de ellas tiene su propio procedimiento, distinto órgano que resuelve, e incluso distinta jurisdicción final para impugnar las resoluciones administrativas dictadas. Por ello no puede acogerse la pretensión de la recurrente consistente en confundir el recargo por falta de medidas de seguridad con un acta de infracción, ya que lo importante es el informe de la Inspección de Trabajo en el que se recogen los hechos constatados y que tiene presunción de certeza.
La Inspección de Trabajo, en el presente caso, ha efectuado dos propuestas derivadas de dicho informe: un acta de infracción proponiendo una sanción y un recargo por falta de medidas de seguridad. La circunstancia de que la primera haya concluido con una sentencia desestimatoria en el orden contencioso administrativo no tiene ninguna incidencia en el expediente tramitado ante el INSS, de recargo por falta de medidas de Seguridad. Por todo ello, la sentencia aportada por la recurrente en nada afecta a la solución del litigio.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la supresión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia dado que el propio juzgador reconoce en la fundamentación jurídica de la sentencia que la causa del accidente no fue la colocación incorrecta de un tablero, sino que falló el soporte metálico sobre el que estaba colocado el tablón. Además, la supresión se basaría en los documentos acompañados como nº 14 (informe pericial elaborado a solicitud de la empresa), nº 15 y 16 (catálogos de dos fabricantes de sistemas de encofrados en los que se acredita que no es posible realizar el trabajo de encofrado sin que los trabajadores pisen y se desplacen sobre la superficie del mismo).
En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El accidente del trabajador se produjo mientras éste se encontraba montando el encofrado. Los trabajadores habían recibido instrucciones de la empresa de que si había alguna pieza defectuosa, esta debía ser desechada y no debía utilizarse para montar la estructura del encofrado". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 14, 15 y 16.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación de la sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Respecto de la primera pretensión, lo solicitado por la recurrente es intrascendente ya que el hecho probado tercero se limita a recoger el contenido del informe de la Inspección de Trabajo con detalle de las causas del accidente, sin que ello suponga contradicción alguna con el hecho probado sexto.
Respecto de la segunda pretensión, en modo alguno ha quedado acreditado lo indicado por la recurrente, ya que los informes aportados por la empresa (folios 14, 15 y 16), son meros informes técnicos efectuados con posterioridad al accidente que no justifican el mal estado del soporte metálico causante de la caída del trabajador al pisar sobre el tablón aguantado con dicho soporte. Es evidente que son los operarios los que van montando la estructura, pero no es menos cierto que para ello es utilizado el material puesto a su disposición, que debe estar en perfectas condiciones de uso, y en caso contrario, debe ser retirado por la empresa para evitar precisamente accidentes como el ocurrido.
En el caso de autos, los hechos declarados probados se dedujeron de una valoración conjunta de la prueba practicada, la mayoría de ellos de la documental aportada por las partes y del informe de la Inspección de Trabajo y, en lo relativo a las causas del accidente de la pericial propuesta por la empresa, así como de las declaraciones del trabajador accidentado y, muy principalmente, del encargado de la empresa, quien testificó a instancia de la misma y cuyas manifestaciones dejaron muy claro el sistema de trabajo, las frecuentes caídas que se producen, así como que la causa concreta de este accidente no fue una mala colocación del tablón, sino que falló el soporte metálico sobre el que apoyaba.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 21-11-1998, 4-2-1997, 24-4-1997, entre otras, ya que no existía en el momento del accidente ningún sistema anticaídas que permita evitar en los casos de las labores de encofrado, las caídas de los trabajadores que están montando el sistema, resultando imposible disponer de soluciones técnicas que permitan evitar la caída de trabajadores. A mayor abundamiento, la empresa no habría sido sancionada ni por no dar formación a los trabajadores, ni por no haber realizado la evaluación ni por ninguna otra circunstancia.
El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS, para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Con ello se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, como han sostenido reiteradamente los Tribunales de Justicia, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica sitúa la responsabilidad empresarial con unos perfiles comunes a la responsabilidad genérica aquiliana regulada en el artículo 1902 del Código Civil, al requerir, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada (Sentencia de esta Sala de 7-7-1992); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999, señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS "precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal". De forma constante la doctrina jurisprudencial ha estimado que en el caso de recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la LGSS "debe excluirse la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por la conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención" (Sentencias de Esta Sala de 15-7-1992, 27-4-1994 y 21-6-1999).
En similares términos se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 5-2-1997 y de 29-2-1996, y 18-9-2000 al señalar que el recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición". Añadiendo que: "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
Por otra parte, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de la Sala 4ª de 2-10-2000, se ha sentado respecto del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, las siguientes líneas básicas: 1) Tiene un carácter sancionador y, por tanto, ha de ser interpretado restrictivamente, 2) Es una sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, 3) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia en la conducta del trabajador, 4) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo de prestaciones en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes, la idea de "empresario infractor", al que atribuye la responsabilidad el artículo 123 de la LGSS.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Entiende la empresa recurrente que no existe infracción de normativa alguna de seguridad en el trabajo. En cuanto a las obligaciones de prevención genéricas, en el ET se impone al empresario como deber básico, la protección contra los riesgos del trabajo, especificándose en el artículo 4.2. que los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene y en el artículo 19 que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/95, y principalmente el primero, señala que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales, mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, desarrollando una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
En el caso de autos, hay que recordar que el comienzo del encofrado de la planta superior de un edificio en construcción es una de las tareas más arriesgadas. Apoyado simplemente en los pilares de hormigón verticales y en puntales móviles situados sobre la planta inferior, se va construyendo una plataforma horizontal, compuesta de diversos elementos, entre ellos vigas metálicas y tablones de madera, que cuando está concluida sirve para recibir el hormigón que, una vez compactado y seco, será el futuro techo de la planta de abajo y suelo de la siguiente.
La Inspección de Trabajo llegó a la conclusión de que la empresa debió impedir "el paso de los trabajadores por el encofrado", afirmación que acertadamente no compartió el juzgador de instancia ya que si los trabajadores no pasan, pisan y trabajan sobre la plataforma que se está encofrando, esta labor es sencillamente imposible de realizar. Tampoco fue acertada la frase que se contiene en el informe de la Inspección cuando afirma que el accidente se produjo por la "colocación incorrecta de un tablero", dado que de lo probado en autos se comprueba que el tablero que cedió al pisar el accidentado estaba correctamente colocado, siendo la verdadera causa, que falló el soporte metálico sobre el que se apoyaba el tablón.
Y ello precisamente supone la responsabilización de la empresa en el accidente, por falta de medidas de seguridad. Ciertamente, como indica el informe pericial presentado a propuesta de la empresa, no existe en estos momentos todavía un sistema de red o de sujeción del cuerpo del trabajador que impida el contacto con la planta inferior si cae al vacío desde la superficie en la que se está encofrando, pero no es ese el supuesto aquí acontecido ya que no se trata de que el trabajador pisase fuera de la plataforma o perdiera el equilibrio, sino que pisó donde debía, es decir, encima de un tablero ya colocado y con suficiente resistencia para aguantar el peso del trabajador, dándose la circunstancia, única productora del accidente, de que el soporte metálico adherido a la viga y sobre el que apoyaba el tablón, falló por encontrarse en mal estado y en lugar de sujetar convenientemente el peso, función para la que fue fabricado, se dobló y rompió, propiciando la caída del trabajador a la planta inferior con las consecuencias ya descritas, supuesto previsto en el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando establece que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Es especialmente significativa y contundente la STS de 18 de octubre de 2001, cuando afirma que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuyo artículo 14.2 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el artículo 15.4 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente el artículo 17.1 señala que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que fueran ellas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Procalco, S.A. contra la sentencia de 25 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona en los autos número 213/2001 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra D. José , el INSS y la TGSS, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la parte recurrente a la pérdida las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

