Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 4563/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 175/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 4563/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023104040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6720
Núm. Roj: STSJ CAT 6720:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ
En Barcelona a 12 de julio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 17 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento nº 779/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hilario con DNI nº NUM000, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra y confirmando las resoluciones de la D.P del INSS de Tarragona de fecha 07/06/2021 y 23/07/2021."
"
En fecha 25/03/2021 el actor inició una baja por incapacidad temporal, derivadade enfermedad común, con un diagnóstico de alteración visual no especificada.
Dicha situación de incapacidad temporal se extinguió el 07/06/2021.(Hecho conforme entre las partes).
Contra esta resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 23/07/2021. Frente a dicha desestimación la actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 06/09/2021. (Folios 2 a 22).
(Hecho pacífico)
- Secuelas por cuerpo extraño con perforación ocular ojo izquierdo (2010), que ha requerido varias intervenciones quirúrgicas; ojo izquierdo pseudofáquico con cicatriz corneal y cicatriz, persistiendo afectación tórpida y baja visión por cicatriz en la retina (AV con corrección de 1/1 en ojo derecho y 0,1/1 en ojo izquierdo). (Folios 15 y 26 a 28 -Dictamen del SGAM-)
Fundamentos
Hilario interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado social 1 de Reus, núm. 360/2022, dictada el 17-10-2022 en procedimiento 779/2021, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chófer transporte de áridos, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado.
La recurrente formula un único motivo de recurso, con amparo en lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, denunciando la infracción de los arts. 348 LEC, 24 CE y 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) e interesando se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban haberse producido la infracción de normas y garantías del procedimiento, generadoras de indefensión.
El recurso no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La valoración de las secuelas y su proyección exige tener en cuenta la definición de incapacidad permanente contenida en el art. 193 LGSS, como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
Como ha reiterado la doctrina de la Sala, la declaración de incapacidad permanente exige: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - .
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total el art. 194, 2 punto 4 LGSS, considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Los requisitos que debe reunir un chófer transportista para la obtención/renovación del permiso de conducción vienen establecidos por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que en su Título I regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento. En su ANEXO IV se establecen las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción y, respecto a la capacidad Visual (punto 1), establece que "se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología. Los criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios están sujetos a adaptaciones, restricciones y otras limitaciones según distintos grupos. En el punto 1.1 establece: "Agudeza visual. Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías. No se admite en todo caso la visión monocular y se valora la capacidad visual, la incidencia de enfermedades oculares progresivas y distintos supuestos de pérdida de visión recuperables o no recuperables y los períodos de adaptación requeridos, entre otras circunstancias a valorar en cada caso y en relación a los permisos necesarios.
Respecto a la incidencia de la negativa a la renovación de los distintos tipos de permisos de conducción y la declaración de incapacidad permanente total para la realización de funciones de chófer/conductor de transporte, se ha pronunciado el Alto Tribunal en su sentencia de 28 de septiembre de 2017, núm. 735/2017, rcud: 3978/2015, seguida por la doctrina de las distintas Salas de lo Social (entre otras muchas, STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2022, núm. 1629/2022, recurso: 6682/2021 y doctrina que cita). Mantiene el Alto Tribunal, respecto a determinadas actividades o profesiones tituladas sujetas a control administrativo para su desempeño, como la de chófer de transporte, que exige para su realización la obtención de autorización para la conducción y su renovación sucesiva conforme a los requisitos del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción "...no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva..". Concluyó que la no renovación del permiso por decisión de los órganos administrativos no ha de implicar necesariamente la existencia de una incapacidad permanente total, pues " pese a que tal conclusión sea lógica y socialmente razonable "...lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual...", añadiendo que, si bien es un dato que debe ser ponderado, con el resto de los que consten en el expediente tramitado, concederle valor determinante "comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT." Razona la Sala que la atribución competencial al INSS, revisable en sede judicial, no excluye la posibilidad de valorar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos correspondientes, que constituirán un elemento importante en la adopción de la decisión pertinente, junto a los restantes obrantes en el expediente de declaración en situación de IPT, debiendo realizarse la conexión o articulación del esquema competencial de la legislación de Seguridad Social por esta vía, y no por la de la automaticidad en el reconocimiento. Así, la falta de aptitud física o psíquica declarada administrativamente resultará así relevante, pero necesariamente incardinada en el sistema de reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente.
A través del cauce previsto en el art. 193 a) solicita la recurrente se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento previo a dictar sentencia, dictándose nueva resolución valorando la prueba practicada conforme a los arts. 348 LEC, 24 CE y 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que considera infringidos.
Sostiene que se ha infringido el art 348 LEC, en la interpretación del precepto realizada por la STS, Sala 3ª, núm. 202/2022 de 17 de febrero, al establecer los parámetros de valoración de pruebas periciales en litigios entre particulares y la administración pública. Argumenta que el juzgador de instancia otorga al dictamen de la SGAM, únicamente por provenir de un ente público, una especial fuerza probatoria, por su calidad técnica, objetividad e imparcialidad, frente a la prueba aportada por el recurrente, por el mero hecho de ser emitida por un facultativo de la sanidad privada, que se considera más permeable a los subjetivismos, sin haber llevado a cabo ningún análisis crítico del contenido de ambos dictámenes ni se ha otorgado relevancia alguna al perito que propuso ni a los informes aportados, especialmente el del centro médico que le deniega el certificado necesario para renovar el permiso de conducir. Considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios constitucionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que exigen interpretar las normas jurídicas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos, indicando que no propugna que no se dé mayor credibilidad al dictamen de la SGAM o a los informes aportados por la entidad gestora, sino que, independientemente del informe al que se le otorgue, se llegue a tal conclusión tras la valoración de os mismos conforme a la sana crítica, de modo respetuoso con el principio de igualdad de las partes, que resulta incompatible con otorgar automáticamente credibilidad a un informe por provenir de un ente público, máxime cuando está íntimamente vinculado con la resolución administrativa impugnada.
Como indicamos en nuestra STSJC de 2-06-2023, núm. 3525/2023, con apoyo en la STC 134/08, que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos. Ello implica, entre otras cosas, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999\147] , F. 3; 25/2000, de 31 de enero [ RTC2000\25] , F. 2; 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000\87] , F. 3; 82/2001, de 26 de marzo [ RTC 2001\82] , F. 2; 221/2001, de 31 de octubre [ RTC 2001\221] , F. 6; 55/2003, de 24 de marzo [ RTC 2003\55] , F. 6; 223/2005, de 12 de septiembre [ RTC 2005\223] , F. 3; 276/2006, de 25 de septiembre [ RTC 2006\276] , F. 2; y 177/2007,de 23 de julio [ RTC 2007\177] , F. 5, entre otras muchas). De este modo, podrá el Tribunal del nivel jurisdiccional superior, a través de los remedios de impugnación comprobar, si se han cumplido estos presupuestos, no pudiendo en ningún caso reputarse como fundadas en derecho aquellas decisiones judiciales en la se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999\214] , F. 4; 223/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002\223], F. 6; 20/2004, de 23 de febrero [ RTC 2004\20] , F. 6; y 177/2007, de 23 de julio)".
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ), permite que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
En el fundamento jurídico cuarto el juzgador de instancia hace referencia a las pruebas practicadas a instancia de las partes, la documental, el expediente administrativo y la pericial, indicando que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, los documentos públicos y privados conforme a los arts. 319 y 326 LEC y el art. 348 LEC, que se considera infringido, en cuanto a la valoración de la prueba pericial. En el fundamento jurídico quinto, expresa el reconocimiento por la doctrina y jurisprudencia de la calidad técnica, imparcialidad y objetividad del dictamen de la SGAM, si bien realiza la salvedad del libre criterio del magistrado a quo para formar su convicción en torno a los extremos no coincidentes con cualquiera de las versiones de los informes o incluso realizar una conjunta valoración. Y en la valoración de los informes no otorga total y plena convicción a informes ni de la SGAM ni de los médicos generalistas o especialistas de la sanidad pública excluyendo los de los facultativos privados, pues indica que puede otorgarse a éstos, en cuanto sean especialistas reconocidos, valor de prueba plena, valorando la entidad de unos y otros informes, públicos o privados, de los informes de urgencias y de los reconocimientos realizados por el Departament de Treball en la valoración del grado de discapacidad.
A la vista de las consideraciones expuestas, no le es posible a la Sala apreciar que, como indica la recurrente, haya prescindido el juzgador de la entidad de los informes y pruebas susceptibles de acreditar el grado de incapacidad permanente, máxime cuando valora el informe oftalmológico del centro médico privado de 13-07-2021 y sus resultados, en el que se indica que la agudeza visual binocular es de 1, la del ojo izquierdo inferior a 0,1 y de 1 en el ojo derecho, dictado pocos días después al dictamen de la SGAM emitido el 1-06-2021, resolviendo que al no haber sido corroborado por especialista de la sanidad pública, valora la agudeza visual en ojo izquierdo en un 0,1 que consta en informe de oftalmólogo de la sanidad pública 24-03-2021 y en el dictamen de la SGAM. Valora el juzgador especialmente el informe pericial aportado por el demandante indicando que no es susceptible de desvirtuar los referidos informes públicos, ni desdice la valoración de la SGAM sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención del permiso de conducción, concluyendo que la afectación visual no impediría al demandante el desempeño de su actividad habitual ni renovar el permiso de conducción.
El magistrado de instancia razona los motivos por lo que no aprecia que las secuelas del demandante, que enumera en el hecho probado quinto, consistentes en "Secuelas de cuerpo extraño con perforación ocular ojo izquierdo (2010), que ha requerido varias intervenciones quirúrgicas; ojo izquierdo pseudofáquico con cicatriz corneal y cicatriz, persistiendo afectación tórpida y baja visión por cicatriz en la retina (AV con corrección 1/1 en ojo derecho y 0,1/1 en ojo izquierdo)" y también que las mismas no han de impedir la renovación del permiso de conducción, al establecer la Orden PRE/2356/2010 de 3 de septiembre , por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real decreto 818/2009 de 8 de mayo, que respecto a la agudeza visual (punto 1.1) que "se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos 0,8 y al menos 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza, respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, su potencia no podrá exceder de +8 dioptrías".
Por los razonamientos expuestos, considera la Sala que la sentencia de instancia es razonada, ha valorado la totalidad de los informes y, en particular la pericial actora, no habiendo incurrido en las infracciones generadoras de la nulidad de actuaciones que se le atribuyen. En consecuencia, no interesando la recurrente otro pronunciamiento que la declaración de nulidad de la sentencia por el cauce del art. 193 a) LRJS no puede adoptar la Sala pronunciamiento que resuelva en torno a la calificación de la incapacidad permanente. Manteniéndose inalterado el relato fáctico y no cuestionada la facultad de valoración de la prueba practicada que al magistrado a quo incumbe, ni alegadas otras infracciones legales que aquellas en que fundamenta la recurrente la declaración de nulidad, no puede la Sala, sujeta a los márgenes que la suplicación impone, llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, al ser función exclusiva de la juzgadora de instancia, ni pronunciarse sobre la calificación de la incapacidad permanente en el sentido pretendido en la demanda, al exceder de lo solicitado en el recurso. Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso, sin perjuicio de la facultad de instar nueva declaración de producirse una agravación clínica, y a la confirmación de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
