Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2742/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5193/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 2742/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102666
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4416
Núm. Roj: STSJ CAT 4416:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amalia (SUCE. DE Gastón) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 16/2022 y siendo recurridos, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L.U., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA EGARSAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción por no aplicación de los artículos 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) , de la Disposición adicional cuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, y del Artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU, y la de EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 276 al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal iniciado el 25 de enero de 2021 con pretensión de la revocación de la resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social y declarando que dicho proceso deriva de accidente de trabajo.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que den sustento a la pretensión de la demanda, y la desestima.
Por cuanto aquí interesa, la
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
El
1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
La
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El
1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV-2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
La
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
La
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se supresión de los HDP 15º y 16º en razón a que no son necesarios para el resultado del proceso, pero provocan la desestimación de la demanda. El escrito de impugnación de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU, pone de manifiesto la intrascendencia de las propuestas y también el hecho de que no se sustentan en prueba documental y pericial. El escrito de impugnación de EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 276 pone de manifiesto la contradicción del recurso que por una parte razona que la referencia a las dos sentencias del TSJ son intrascendentes, pero al mismo tiempo sustenta dicha pretensión en el hecho de que en base a ellas se ha desestimado la demanda.
En la sala entendemos que debemos desestimar la pretensión, dada su intrascendencia, pero sobre todo por el hecho de que no se sustenta en prueba documental ni pericial como exige la norma procesal.
Propone también el recurso la modificación del HDP octavo para que el mismo tenga la siguiente relación:
"La
Sustenta la propuesta en prueba documental, y la justifica en que tal dato, que no ha sido controvertido, puede resultar determinante para el fallo de la pretensión deducida en demanda. El escrito de impugnación de TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU, no se opone a la propuesta en la medida en que no ha sido objeto de debate existe acuerdo en tal hecho, posición que es también de EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 276.
En la Sala entendemos que, a la vista de la conformidad de las partes, y analizado que se sustenta en prueba documental, procede aceptar la propuesta.
Se desestima el motivo de recurso relativo a los HDP 15º y 16º y se estima el relativo al HDP 8º.
El debate sobre las consecuencias del COVID en el personal que presta servicios en centros de trabajo relacionados con el sistema sanitario ha sido complejo básicamente en razón a la situación de excepcionalidad que vivimos durante la pandemia y que tuvo como consecuencia una importante actividad normativa que fue desarrollándose en los años 2020 a 2022, y que a su vez tuvo distintos hitos como veremos después; por otra parte, la diferente regulación legislativa de la accidente de trabajo y la enfermedad profesional en el ordenamiento jurídico vigente, ha implicado un estudio profundo para la resolución de los casos que se han ido planteando a los órganos jurisdiccionales. En nuestra Sala hemos dictado varias sentencias analizando algunos de los problemas planteados, y vamos a pasar a explicar las mismas. Así, nuestra sentencia 4071/2022, de 8 de julio de 2022, Recurso 856/2022, explica:
Por su parte la sentencia 545/2023 de 31 de enero de 2023, Recurso 4817/2022, dijo:
Posteriormente la sentencia 3991/2023, de 21 de junio de 2023, Recurso 6335/2022, ha resuelto:
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.
Antes de entrar en el análisis jurídico, conviene recordar que el trabajador fallecido era conductor de ambulancias, y existía contacto directo con los enfermos, en tanto que era el único trabajador que estaba en el vehículo cuando se realizaba el traslado.
En el presente caso la primera cuestión a decidir es si las normas a que venimos haciendo referencia permiten entender que el supuesto de los conductores de ambulancia entra dentro del su campo subjetivo de aplicación; al respecto conviene recordar que se habla en todas ellas de
El siguiente tema por dilucidar es si ha existido exposición al riesgo de contagio para el fallecido por el ejercicio de su trabajo, y la respuesta debe ser positiva pues así lo establece el párrafo segundo del HDP 11º que remite al certificado del servicio de PRL y señala también que en los días anteriores el riesgo había sido directo.
Lo anterior implica que debemos aplicar la presunción que establece la normativa específica del periodo de pandemia -en particular el art. 6.3 del RDL 3/2021- y concluir que nos encontramos ante una enfermedad que tiene la consideración legal de accidente de trabajo, debiendo recordar una vez más que la definición legal de accidente de trabajo no siempre coincide con una definición médica del mismo: ya hemos explicado arriba la diferencia de origen histórico entre la "enfermedad profesional" y la "enfermedad en el trabajo". Por ello entendemos que en el presente caso no podemos aplicar el principio de exclusividad (en el origen de la enfermedad en el trabajo) que establece el artículo 156.2.e) LGSS, al existir unas normas especiales ( DA 4ª RDL 28/2020 y art. 6 RDL 3/2021) que prevalecen sobre la norma general (LGSS) en la regulación del accidente de trabajo. A lo que conviene añadir que hay un reconocimiento explícito por parte de la empresa en el sentido de que sí existía accidente de trabajo pues como tal retribuye la prestación en las nóminas correspondientes al periodo de incapacidad temporal, HDP 12º. Ha existido riesgo, ha existido contagio, y ello implica que la contingencia causante es la profesional de accidente de trabajo, ello sin necesidad de acudir a la teoría de los actos propios empresariales, al ser este un supuesto de regulación legal que está por encima de la actuación de las partes.
Consecuencia de lo razonado es que, si el periodo de incapacidad temporal que padeció el fallecido tiene como hecho causante un accidente de trabajo, las mismas normas específicas señalan que su muerte también deriva de la misma contingencia al haberse producido en el periodo de los cinco años subsiguientes al contagio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, de fecha 28-3-2023, recaída en autos 16/2022, seguidos a instancia de la parte recurrente contra TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU, EGARSAT-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL 276, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en proceso sobre determinación de contingencia y en su consecuencia declaramos que el fallecimiento de su difunto esposo Gastón tiene su causa en accidente de trabajo.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

