Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 1004/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5585/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1004/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1182
Núm. Roj: STSJ CAT 1182:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 14 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25/2/2022 dictada en el procedimiento nº 959/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Arsenio frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de revisión por agravación de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados."
Lumbalgia crónica por lumboartrosis avanzada con protusiones discales de L4 a S1 y hernia discal L5.S1 que afecta a espacio epidural anterior.
Condromalacia rotuliana bilateral".
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda y se condene a la demandada, de conformidad con lo interesado en el suplico de dicha demanda, con la concesión de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado el recurso de suplicación.
En primer lugar, argumenta, en síntesis, la parte recurrente que la Magistrada de instancia no ha tomado en consideración la patología de neoplasia pulmonar de reciente diagnóstico, al considerar que la misma no fue alegada en demanda, y que sería tributaria de otro procedimiento. Pero considera que en aplicación de la doctrina jurisprudencial, (cita sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, pues únicamente lo es la emanada del Tribunal Supremo, en virtud del artículo 1.6 del Código Civil), el estado residual que debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar el grado de incapacidad permanente, es el momento del acto de juicio; y en este caso, la patología de neoplasia pulmonar aparece con posterioridad al dictamen del ICAM, pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de la clínica OSMA, ha podido examinar al actor con posterioridad al actor, al haberse acordado como diligencia para mejor proveer, la aportación del informe médico emitido por dicha clínica, habiendo aportado la parte actora al acto de juicio informes médicos respecto a la citada patología que la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social pudo examinar y valorar en conclusiones. En consecuencia, debe ser aceptada y valorada dicha patología.
En segundo lugar, respecto al grado de incapacidad permanente, alega la recurrente que la descripción de la situación patológica en que se halla el actor, obliga a considerar que el mismo se encuentra, actualmente, imposibilitado para la realización de cualquier actividad laboral, al presentar una neoplasia de pulmón avanzada.
Para la resolución del recurso en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.
La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
.......
c) Incapacidad permanente absoluta.
.......
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".
Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
........
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988).
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).
En este caso, se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que no ha sido combatido por la parte recurrente; constando el mismo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y que se tiene aquí por reproducido. En concreto y en cuanto al cuadro patológico que originó la declaración de incapacidad permanente total se recoge en el Hecho Probado 1º y es el siguiente: "
El cuadro patológico que presenta el actor en el momento de celebración del acto de juicio se recoge en el Hecho Probado 7º: "
La Magistrada de instancia, ha concluido que no existe una agravación sustancial en el estado del actor, no encontrándose en un grado superior de incapacidad permanente, pudiendo realizar trabajos de carácter sedentario. Señalando, en cuanto a la patología de neoplasia pulmonar, que no puede ser tenida en cuenta al no haber sido alegada, siendo tributaria de otro procedimiento, al no haberse podido evaluar.
Respecto a la valoración de patologías no alegadas en vía administrativa ni en demanda, tal y como señala esta Sala en la sentencia de 18-7-2022 (Rec. 1232/2022)
La doctrina a la que alude la sentencia de esta Sala, se mantiene en la más reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13-10-2021 (Rec. 5108/2018), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se razona:
<<
Aplicando la doctrina expuesta a este caso, sí se ha de tener en cuenta la neoplasia pulmonar diagnosticada al actor; por cuanto la misma, por su naturaleza, es evidente que ya la padecía el actor durante la tramitación del expediente administrativo, aunque no le haya sido detectada. Sin que su valoración ocasione indefensión a la parte demandada, pues la actora aportó informes sobre la misma en el acto de juicio, por lo que la demandada tuvo la oportunidad de examinarlos; y, además, en este caso, al haberse acordado como diligencia final, que se aportara el informe pericial propuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitido por la Clínica Osma, en este informe pericial ha podido ser valorada también dicha patología.
Por tanto, a efectos de establecer si el actor ha experimentado una agravación sustancial respecto a la situación patológica que dio origen a su declaración de incapacidad permanente total, ha de compararse ambos cuadros patológicos, incluida la neoplasia de pulmón. Y ello lleva a concluir que ha existido una agravación sustancial en la situación del actor, habiendo aparecido una patología grave, como es la neoplasia pulmonar, que implica limitación funcional para el desempeño de cualquier actividad laboral, con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento, y que lo hace tributario de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio frente a la sentencia de fecha 25-2-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los Autos 959/2021, revocando la misma. En consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 2.224,96 euros mensuales, con efectos desde el 15-9-2021, más las mejoras e incrementos legales que procedan, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
