Sentencia Social 4640/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 4640/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1604/2023 de 14 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 4640/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023104671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7755

Núm. Roj: STSJ CAT 7755:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2023 - 0000160

AR

Recurso de Suplicación: 1604/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 14 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4640/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por OBRES I SERVEIS WAMAN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2022 y siendo recurridos AJUNTAMENT D'OLESA DE MONTSERRAT, Eulogio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ARTIFEX INFRAESTRUCTURAS, S.L. y EXCAVACIONES HERMANOS ELJ, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demandad formulada por la empresa OBRES I SERVEIS WAMAN, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas ARTIFEX INFRAAESTRUCTURAS, S.L., EXCAVACIONES HERMANOS ELJ, S.L., y el AYUNTAMIENTO D'OLESA DE MONTSERRAT y el trabajador D. Eulogio, en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Eulogio sufrió un accidente de trabajo el 01/08/19 en la obra 167 Olesa de Montserrat, Avda. Francesc Macià. (No controvertido y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SEGUNDO.- Por resolución de la entidad gestora de 01/06/21 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, así como la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente. (Expediente administrativo).

TERCERO.- Presentada reclamación previa por la empresa demandante, ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de 24/02/22. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la entidad gestora de fecha 15/06/22.(Expediente administrativo).

CUARTO.- Según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 02/03/21: el accidente se produjo porque el trabajador fue atropellado por una máquina giratoria que conducía D. Germán, trabajador de la empresa EXCAVACIONES HERMANOS ELJ, S.L. La máquina giratoria estaba haciendo tareas de recogida de escombros que cargaba a un dúmper. Los escombros se habían generado en los trabajos de preparación para la pavimentación de las aceras, la máquina giratoria tenía delante el dúmper donde cargaba los escombros, a su derecha tenía un albañil que se encargaba de las tareas de vigilancia de seguridad para los peatones que pasaban por fuera de la obra, pero que podían recibir impactos del escombro que pudiese caer de la máquina giratoria cuando ésta tenía el brazo alzado para dejar el escombro dentro del dúmper. El albañil tenía como función indicar a la máquina que se parase si pasaban peatones por la zona habilitada, que a pesar de estar fuera de la zona de trabajo, quedaba muy próxima a la máquina y debido al movimiento podía generar la caída de escombros. A la izquierda de la máquina había un peón que se encargaba de recoger, con una pala, los escombros que no podía recoger la máquina.

Detrás de la máquina no se estaba haciendo ningún trabajo y la zona estaba limpia.

El accidente de trabajo se produce cuando el trabajador demandado se sitúa detrás de la máquina con mucha proximidad, justo en el momento en que el conductor recibió la indicación del obrero de que ya se habían acabado los escombros que recogía. El conductor valoró que no podía girar la máquina dado que a los lados tenía situados al obrero y al peón, por lo cual, optó por salir de su ubicación marcha atrás. Antes de ir marcha atrás, manifestó que miró los retrovisores y no vio a nadie, y justo al empezar a circular, habiendo recorrido unos pocos centímetros le gritaron que se parase que había atropellado al trabajador.

La obra tenía colocados cierres y señalización para impedir el acceso de personas no autorizadas dentro de la obra.

Una vez dentro de la obra, los trabajos que realizaba la máquina giratoria no estaban señalizados, ni había colocado ningún elemento que impidiese que los trabajadores se colocasen en su proximidad.

La empresa principal era ARTIFEX INFRAAESTRUCTURAS, S.L., la subcontratada era OBRES I SERVEIS WAMAN, S.L., y el promotor el AYUNTAMIENTO D'OLESA DE MONTSERRAT, éste contrató a ARTIFEX INFRAAESTRUCTURAS, S.L., mediante contrato de 01/06/19.

El trabajador estaba contratado por OBRES I SERVEIS WAMAN, S.L. El trabajador había recibido formación el día 29/06/2019 de duración de 120h. La empresa realizó la investigación del accidente de trabajo y concluye que las causas inmediatas del accidente son:

- No asegurar el perímetro de actuación de la máquina y/o operario.

- Confluencia de máquina y operario en la misma zona de trabajo.

Como causas básicas identifica: el exceso de confianza y la descoordinación de la realización de trabajos.

La empresa ARTIFEX INFRAAESTRUCTURAS, S.L., también realizó investigación del accidente estableciendo que la causa de éste fue no tener el perímetro de trabajadores bien señalizado y, como medidas preventivas establece: delimitar y señalizar correctamente los trabajos de los operarios, e informar a los trabajadores de cómo y dónde delimitar todos los tajos de la obra. La Inspección concluye que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad que impidiesen que el trabajador se situase en las proximidades de la máquina giratoria, ya que no se había adoptado ninguna medida para evitar que el trabajador accediera a aquella zona ni tampoco para evitar que la máquina iniciase la marcha atrás sin verificar si había trabajadores. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones).

CUARTO.- La zona de trabajo o tajo de obra no estaba delimitada para que realizase los trabajos una máquina excavadora giratoria con orugas de cadena de manera segura y sin confluencia de ningún trabajador, simplemente se habían colocado vallas para impedir el paso de peatones ajenos a la obra.

Existía confluencia de empresa: ARTIFEX INFRAAESTRUCTURAS, S.L., OBRES I SERVEIS WAMAN, S.L., y EXCAVACIONES HERMANOS ELJ, S.L. (Pericial del trabajador)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria AJUNTAMENT D'OLESA DE MONTSERRAT, Eulogio, a las que se dio traslado, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador codemandado, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En vía administrativa se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven del mismo, declarando la responsabilidad de la empresa ahora recurrente.

La sentencia de instancia, al desestimar la demanda confirma la resolución administrativa impugnada. Y contra dicha resolución se interpone el presente recurso por la empresa declarada responsable del recargo, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida y, por otro, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Se han presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, pese a que también está numerado con el cuarto.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, en el que se describe cómo se produjo el accidente, remitiéndose la sentencia de instancia al contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En concreto, la petición se refiere al primer párrafo, formulando una redacción alternativa, para que se haga constar lo siguiente: "El trabajador con una formación en materia de prevención de riesgos laborales de 120 horas conocía perfectamente su obligación de no situarse detrás de una maquinaria pesada por el riesgo de atrapamiento por tanto estamos ante una imprudencia temeraria del trabajador que al realizar su trabajo se situó en una zona donde no debería realizar su trabajo de recogida y limpieza de escombros que no podía recoger la máquina y por tanto no existe responsabilidad alguna por parte de la empresa al haber formado a su trabajador para realizar su trabajo con toda seguridad".

Se remite al documento nº 21 de su ramo de prueba, en el que se justifica que el trabajador recibió formación en materia de prevención, con una duración de 120 horas en relación a los riesgos y medidas de prevención del lugar de trabajo de operario de la construcción. Pero la revisión que se insta no puede ser aceptada, pues la realización del curso de formación, con la duración indicada, es un extremo que ya consta en la sentencia de instancia, al reproducir el informe de la Inspección de Trabajo, en el que textualmente consta que "el trabajador había recibido formación el día 29/06/2019 de duración 120 horas". Por tanto, la realización del curso es un extremo que ya consta probado y lo que pretende la parte recurrente, con la redacción que propone, es introducir en el relato elementos valorativos y predeterminantes del fallo, como serían los relativos a la calificación de la conducta del trabajador y a la ausencia de responsabilidad por parte de la empresa recurrente y que no tienen cabida en el relato fáctico.

2.2.- En segundo lugar, transcribe la parte recurrente la redacción del hecho probado cuarto, que sería el quinto, en el que se hace referencia a que la zona de trabajo o tajo de obra no estaba delimitada para que realizase los trabajos con una máquina excavadora giratoria. E indica que la sentencia no tiene en cuenta el documento nº 19, que transcribe en el apartado que hace referencia a que "a la esquerra de la maquina hi había un peó que sèncargaba amb la pala de recollir la runa que no pdría recullir la maquina. Darrera de la maquina no sŽhi estaba fent cap treball i la zona estaba neta". Por tal motivo, propone el siguiente texto alternativo: "A la izquierda de la maquina había n peón que se encargaba de recoger el escombro que no podía recoger la máquina, y por tanto es imposible delimitar una zona de trabajo alrededor de una máquina que se está moviendo. Como en la parte de atrás no se estaba haciendo trabajo alguno, el trabajador perfectamente conocedor de las medidas de seguridad en el trabajo al tener una formación de 120 horas conocía perfectamente que no se tenía que situar donde se situó esto es detrás de la máquina a muy poca proximidad y si lo hizo fue una imprudencia temeraria por su parte que exime a las empresas de su responsabilidad". Indica que la sentencia no valora correctamente los documentos nº 20 y 21. Pero el motivo del recurso tampoco puede ser aceptado, pues la redacción propuesta por la parte recurrente contiene elementos valorativos y predeterminantes del fallo, insistiendo en que la conducta del trabajador se califique como imprudencia temeraria. En cualquier caso, los extremos que se plasman en la resolución de instancia tienen su apoyo en la prueba pericial, tras valorar el órgano de instancia las pruebas practicadas y en uso de las facultades y atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, y esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los interpreta, considerando que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Tras hacer referencia a los requisitos exigidos para la imposición del recargo, indica que se exige que el empresario haya infringido la normativa en materia preventiva y que, en el presente caso, no se produce dicho incumplimiento, que tenga trascendencia para ser el nexo causante del accidente, pues el trabajador accidentado, días antes del accidente, recibió una formación de 120 horas en materia de Prevención de Riesgos Laborales y era perfectamente conocedor de la norma básica de no situarse inmediatamente detrás de una máquina pesada en movimiento. Asimismo, se exige que debe existir dolor o negligencia por parte de la empresa y, en ese caso, no se da, pues la conducta del trabajador debería calificarse como temeraria. Se remite al artículo 29 de la LPRL, sobre la obligación por parte del trabajador de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, y expone que el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitables por el empresario. Por último, se remite a algunas sentencias sobre la imprudencia temeraria, para solicitar se dicte sentencia y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial y se deje sin efecto el recargo impuesto.

Por el trabajador codemandado y el Ajuntament d'Olesa de Montserrat se han presentado escritos de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

En relación al recargo de prestaciones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS, que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

La STS de 30 de junio de 2.010, rcud nº 4123/2008 se ha pronunciado en relación al grado de diligencia exigible al empresario, declarando que la obligación del empresario "alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera (...) la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención".

La aplicación de dichos criterios al supuesto analizado comporta que deba desestimarse la petición de la parte recurrente en relación al cumplimiento de las medidas preventivas adoptadas. En los hechos probados de la resolución de instancia se indica que el accidente se produjo al ser atropellado el trabajador por una máquina giratoria. Esta máquina estaba recogiendo escombros que cargaba en un Dúmper, que estaba situado delante, y a su derecha se encontraba un trabajador que se encargaba de las tareas de vigilancia de seguridad para los peatones que pasaban por fuera de la obra, y que tenía como misión indicar que la máquina se parase si pasaban peatones por la zona habilitada. A la izquierda de la máquina había un peón que se encargaba de recoger, con una pala, los escombros que no podía recoger la máquina. Detrás de la máquina no se estaba realizando ningún trabajo y la zona estaba limpia. El accidente se produjo cuando el trabajador codemandado se situó detrás de la máquina con mucha proximidad, justo en el momento en el que el conductor de la máquina recibió la indicación de que ya se habían acabado los escombros que recogía. El conductor valoró que no podía girar la máquina, ni a su derecha ni a su izquierda, por lo que optó por salir marcha atrás y, al empezar a circular, habiendo recorrido una escasa distancia, le avisaron que parase, que había atropellado al trabajador.

La sentencia de instancia se remite al informe de la Inspección, en el que se afirma los trabajos que realizaba la máquina giratoria no estaban señalizados, ni había colocado ningún elemento que impidiese que los trabajadores se colocasen en su proximidad, concluyendo que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad que impidiesen que el trabajador se situase en las proximidades de la máquina giratoria, ya que no se había adoptado ninguna medida de seguridad para evitar que el trabajador accediera a aquella zona ni tampoco para evitar que la máquina iniciase la marcha sin verificar si había trabajadores, hecho probado cuarto.

Por tanto, al constatarse la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, no puede rechazarse la existencia de una relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad y el daño producido, pues de haberse adoptado las adecuadas medidas de seguridad el accidente pudiera haberse evitado. Debe recordarse, al respecto que el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

CUARTO.- La parte recurrente plantea que el accidente se prodjo por una actuación temeraria por parte del trabajador. Pero esta alegación, como causa de exoneración de responsabilidad, tampoco puede ser aceptada, toda vez que, en el presente supuesto, existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010, con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". En estos casos, tanto si el causante del accidente es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado, la atribución de responsabilidad a la empresa se justifica en el hecho de no haber previsto y no haber tomado las oportunas medidas preventivas.

Distinto sería el supuesto en el que ha existido una imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. La existencia de imprudencia temeraria en estos casos libera a la empresa de su responsabilidad en esta materia, porque la actuación temeraria es difícil de prever y de evitar. No obstante, en el presente caso, la conducta del trabajador no podría calificarse como de imprudencia temeraria; no existe una imprudencia por parte del trabajador con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

QUINTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente e imponiéndole la condena en costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por OBRES I SERVEIS WAMAN, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en los autos nº 269/2022, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Se acuerda la pérdida del depósito al que se dará el destino legal y se imponen a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.