ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso, Eufrasia y Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 989/2017 y siendo recurridos BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, Juana, Clemente, Damaso, AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA y MAPFRE ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda interposada per Clemente, Juana, Alonso, Eufrasia, Eva, Damaso contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA i MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en demanda de reclamació de quantitat per d'indemnització de danys i perjudicis derivats d'accident de treball, per la qual cosa absolc les demandades de totes les peticions deduïdes en contra seva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primer. En data 5/07/2016 i en horari d'oficina, la Sra. Petra va sofrir una agressió amb arma blanca amb resultat de mort, en el seu despatx del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), en el c/ DIRECCION000, núm. NUM000 de Barcelona, mentre es trobava atenent un client de la sucursal. L'agressor era també client de l'entitat bancària. La víctima estava cassada i tenia una filla menor dedat. Es varen tramitar actuacions policials i diligències d'investigació així com comunicació de laccident i informe de seguretat per la pròpia empresa (no controvertit, folis 99 i 394 girat, doc. 1 a 4 i 7 de lactora i doc. 5 a 10 de lempresa).
Segon. En data del 25-10-2016 es va iniciar un expedient de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i higiene, instruït a nom de Petra (folis 387 girat).
Tercer. Com a resultat de lanterior, la Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre un informe en data 26-4-2017, que recull el següent (foli 388 girat a 393):
"Según la información obtenida lo largo de las actuaciones inspectoras, el día 05 de julio del 2016 por la mañana un individuo, que era cliente de la oficina bancaria, armado con un cuchillo ( Maximiliano con DNI NUM001, nacido en Filipinas) entró en la entidad bancaria ubicada en la Calle DIRECCION000 N° NUM000 de BarceIona accedió al despacho de la directora y desde allí accedió al despacho de la subdirectora, acto seguido apuñalo la Subdirectora d la Oficina, señora Petra, provocándole la muerte.
En el momento de la agresión, la señora Petra estaba atendiendo a una dienta que fue testigo de la brutal agresión.
En dicho día estaba también trabajando un trabajador puesto a disposición por la empresa DIRECCION001. NUM002), el señor Serafin ( NUM003), que estaba trabajando como empleado de caja. Cuando sucedió la agresión, el señor Serafin pulsó el botón de atraco y llamó al NUM004 para avisar una ambulancia. Después permaneció acompañando a la señora Petra que estaba en el suelo herida.
Según la información obtenida el autor de los hechos marchó de la oficina con una motocicleta y se lanzó desde el puente en la DIRECCION002, donde fue atropellado, por un autobús, resultando muerto.
Dichos hechos están siendo investigados por el juzgado de instrucción N° 10 de Barcelona (diligencias previas 552/2016 -P)."
Com a causa de laccident de treball linforme assenyala que:
"La señora Petra falleció en el centro de trabajo y dentro de su jornada de trabajo como consecuencia de brutal agresión con arma blanca por parte de un individuo que era cliente de la entidad bancaria".
Lexpressat informe conclou amb el següent:
" A partir de las actuaciones inspectoras realizadas, de las declaraciones y ¡a documentación recogida se ha concluido lo siguiente.
En el momento de los hechos, la señora Petra se encontraba en la oficina de la entidad bancaria ubicada en la Calle DIRECCION000 N° NUM000 de 8arcelona (entonces de la empresa CATALUNYA BANC SA, atendiendo a una cliente en su despacho.
La empresa ha comunicado el correspondiente de parte de accidente de trabajo. En fecha 05 de julio- de 2016, un individuo armado con arma blanca entró en la entidad bancaria indicada, accedió al despacho de la directora y acto seguido accedió al despacho donde se encontraba la señora Petra agrediéndola brutalmente con dicha arma, provocando la muerte de la señora Petra.
Según las comprobaciones efectuadas, como medidas de seguridad, teniendo en cuenta la normativa del Real Decreto 236411994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOF 10 Enero 1995) y la Orden 1NT1317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada (BQE 18 Febrero. 2011), la oficina contaba cori sistemas de seguridad como detectores de incendios, sistemas de CCTV, pulsadores de atraco, reciclador de efectiva.
Se informa que de conformidad con lo previsto en si artículo 19.2 de la Ley 2312015 Ordenadora de) Sistema de ITSS, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana (80E 31 Marzo 2015), artículos 63 , 54 y 66 de la Ley 512014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE 5 Abril 2014) y el artículo 137 del Real. Decreto 364l1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE 10 Enero 1995), no es competencia de los inspectores de trabajo determinar si cumplimiento de la normativa contenida en dicho reglamento y el resto do la relativa a seguridad privada ni tampoco establecer la eficacia, suficiencia o insuficiencia de las medidas establecidas en dicha normativa de seguridad privada.
Se informa que en vista de las comprobaciones efectuadas, se concluye que no se ha acreditado que el accidente de trabajo de la señora Petra sea consecuencia directa de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa empleadora. En consecuencia, al no constatar la existencia de vínculo entre incumplimiento do la normativa de prevención de riesgos laborales y el accidente de trabajo, se dan por concluidas las actuaciones inspectoras sin realizar actuaciones sancionadoras".
Quart. En data de 2-5-2017 lINSS va resoldre denegar la petició de responsabilitat empresarial del BBVA per falta de mesures de seguretat i higiene en el treball, no procedint cap recàrrec sobre les prestacions econòmiques derivades de laccident laboral (folis 387 girat a 388).
Cinquè. Formulada una demanda contra lanterior resolució administrativa va correspondre el seu coneixement al Jutjat Social núm. 12 de Barcelona (actuacions núm. 826/2017), dictant la seva Sentència de data 16 de gener de 2019, que contenia la decisió següent: "Que desestimo la demanda interpuesta por Bernardo y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra", resolució que es dona per completament reproduïda (folis 190 a 203 i doc. 11 de lempresa).
Sisè. Interposat un recurs de suplicació, la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va dictar la seva Sentència núm. 5247/2019, de 4 de novembre de 2019 (recurs núm. 3039/2019), que ha esdevingut ferma i que recull com a fets provats els següents (folis 205 a 217 i doc. 12 de lempresa):
"PRIMERO.- Doña Teresa prestaba sus servicios para CAIXACATALUNYA con una antigüedad de 1/04/1997 con grupo profesional de Técnico, ostentaba el cargo de subdirectora de la entidad bancaria sita en la DIRECCION000 número número NUM000 de Barcelona, con una base de cotización por contingencias profesionales del mes de junio de 2015 de 3.642 euros. Doña Teresa estaba casada y tenía una hija menor de edad (documental aportada por ambas partes).
MC MUTUAL abonó a los familiares de la fallecida las cantidades señaladas en el documento 1 aportado por la actora y por los conceptos que se recogen en la misma y que doy por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha 5/07/2016 en horario de oficina, doña Teresa sufrió una agresión con arma blanca con resultado de muerte, en su despacho, mientras se hallaba atendiendo a un cliente de la sucursal. El agresor era también cliente de la entidad bancaria. En el momento en que se produjo la agresión, en la entidad bancaria se hallaba trabajando el empleado Eugenio, quien al oír los gritos de la víctima, apretó el botón de atraco, llamó al NUM004 para avisar a una ambulancia y fue a socorrerla. De dichos hechos se levantó atestado por los Mossos d'Esquadra NUM002 y dieron lugar a las DP número 552/2016 en el Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona (Acta de Inspección, diligencias policiales y documental aportada por las partes). No constan situaciones de conflictos anteriores con el agresor/cliente de la entidad financiera.
TERCERO.- En fecha 7/07/2016 se expide parte del accidente de trabajo por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS (folios 79 y ss) acaecido en fecha 5/07/2016 a las 11.00 h en la Oficina en la que prestaba sus servicios la víctima y describe el accidente como "agresión con arma blanca con resultado de muerte realizada por un tercero ajeno a la empresa. Actuaciones bajo secreto sumarial. Se desconoce si existe origen laboral en la causa que motivó la agresión." En el acta de Inspección de Trabajo finalizado en fecha 6/04/2017 se fija como causa del accidente "la señora Teresa falleció en el centro de trabajo y dentro de su jornada de trabajo como consecuencia de brutal agresión con arma blanca por parte de un individuo que era cliente de la entidad bancaria".
CUARTO.- La entidad bancaria prevé el riesgo de conflictos con clientes bajo la denominación de "situaciones violentas", la posibilidad de agresión física siendo la probabilidad baja, constando un protocolo de actuación para caso de producirse tales situaciones, y conteniendo la intranet una regulación al respecto. (Evaluación de Riesgos de CX/BBVA y testifical) Recoge asimismo el "riesgo de atraco", disponiendo de un Plan de actuación frente a atracos, así como frente a ocupaciones y trabajos fuera de la oficina. La Oficina de la DIRECCION000 disponía de las siguientes medidas de seguridad:
- conexión de los sistemas de seguridad instalados en la oficina, con el central de alarmas, propia del Banco.
- cámaras de viodeovigilancia.
- pulsadores para el accionamiento de las señalas de alarma.
- carteles anunciadores de la existencia de las medidas de seguridad.
- reciclador de efectivo.
- planos de la oficina, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios.
- cajas fuertes con los debidos niveles de resistencia establecidos, protegidas con dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada.
La empresa contaba con un Departamento de seguridad propio (documental y testifical) Las entidades financieras deben cumplir con la normativa recogida en el Reglamento de Seguridad Privada. La víctima había realizado cursos y formación en materia de riesgos laborales en concreto: "certificado de asistencia y aprovechamiento en curso de taller de comunicación y gestión de conflictos de 6 horas de duración, modalidad presencial. Certificado de asistencia y aprovechamiento en curso de prevención de riesgos laborales de 4 horas de duración y modalidad on line" (documental aportada por las partes e inspección de trabajo).
QUINTO.- En sus conclusiones INSPECCIÓN DE TRABAJO señala "no se ha acreditado que el accidente de trabajo de la señora Teresa sea consecuencia directa de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa empleadora".
SEXTO.- Por Resolución del INSS de fecha 2/05/2017 se resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral. Presentada reclamación previa, recayó resolución de fecha 24/08/2017 viene a confirmar la resolución anterior."
La citada sentència fa esment en el seu FD Sisè a que es suprimeix del fet provat segon lúltim paràgraf que diu "(...) No constan situaciones de conflictos anteriores con el agresor/cliente de la entidad financiera (...)".
La sentència del TSJ de Catalunya acaba decidint amb la desestimació del recurs de suplicació interposat per la representació de Clemente i confirmar la sentència dinstància.
Setè. Es va presentar una querella per un delicte contra la seguretat dels treballadors que es va tramitar en les diligències prèvies núm. 552/2016-P del Jutjat dInstrucció núm. 10 de Barcelona, arxivant-se per una interlocutòria d11-10-2016, confirmada per la posterior interlocutòria de 8-2-2017.
Formulat un recurs dapel·lació, la Secció Novena de l Audiència Provincial de Barcelona (apel·lació núm. 457/2017) va resoldre per una interlocutòria de 21-3-2018 desestimar-ho (folis 43 a 76 i 81 a 83).
Vuitè. BBVA té assegurada la responsabilitat civil patronal derivada daccident de treball amb la mercantil MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA. INTERNACIONAL DE SEGFUROS Y REASEGUROS, S.A., sota la pòlissa núm. NUM005.
Addicionalment a la citada pòlissa, BBVA tenia contractat amb AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA lassegurança de lexcés de responsabilitat civil patronal a través de les pòlisses NUM006/spto.11 i NUM006/spto.12 subscrita pels anys 2016 i 2017.
Per la seva part, la treballadora Sra. Petra havia concertat pòlissa dassegurança de mort amb el BBVA (folis 220 a 257 girat, doc. 14 a 15 i 29 a 30 de lempresa i doc. 1 a 2 de les companyies dassegurança).
Novè. En relació als sistemes de seguretat implementats en loficina bancària del BBVA, consten diversos certificats relacionats amb la informació general de riscos laborals, adequació davaluació de riscos laborals, la instal·lació de la caixa forta, central dincendi convencional, sirena interior dincendi, dos polsadors dincendi i 10 detectors òptics convencionals, un reciclador defectiu i sistema de seguretat privat grau 3 (doc. 34 a 52 de lempresa).
Desè. La totalitat dels despatxos de loficina compten amb polsadors d'atracament i detectors volumètrics; addicionalment, la zona pública que hi dona accés disposa de teclat control dalarma, càmera daccés CCTV o càmera mini domo.
Després de la mort de la treballadora no es van reforçar, ampliar o modificar els sistemes de seguretat respecte dels ja existents. Cap oficina bancària pot desplegar la seva activitat si és que no es compleixen tots els sistemes de seguretat legalment establerts, conforme el control que du a terme la Unitat de Seguretat Privada dels Mossos dEsquadra (doc. 53 a 57 de lempresa, testifical de Leonor i de Victorino).
Onzè. La treballadora va rebre la formació i la informació en matèria de prevenció i riscos laborals i seguretat i salut en el treball i havia estat declarada apte pel seu treball el 25-10-2013 (doc. 59 a 63 de lempresa).
Dotzè. Lagressor de la víctima no havia protagonitzat amb anterioritat als fets luctuosos cap incident, personant-se en loficina a on treballava la víctima el dia dels fets sense cap cita prèvia (testifical de Victorino).
Tretzè. A lespòs de la víctima li varen ser reconegudes les prestacions derivades daccident de treball en concepte dauxili de defunció (465,50 euros), indemnització (25.368 euros), pensió de viudetat (52% sobre un salari de 43.488 euros) i la pensió dorfandat, consistent en un 20% sobre idèntic salari (doc. 1 de lactora).
Catorzè. Alonso té reconeguda una IPA, derivada de malaltia comuna, amb efectes del dia 6-10-2000 i amb una base reguladora de 186,440 pessetes (doc. 17 de lactora).
Quinzè. Totes dues companyies asseguradores demandades van quedar comunicades del sinistre el dia 11-6-2020 (doc. 3 a 6 de tores dues companyies dassegurança).
Setzè. La Sra. Juana va percebre del BBVA una ajuda no reintegrable per import de 100.000 euros destinada a pagar els seus estudis, altres 22.500 euros per assegurança de mort, així com la quantitat de 48.192,82 euros, el que fa un total de 170.693,82 euros (doc. 16 a 19, 21, 23, 25 i 27 de l'empresa).
Per la seva part, el Sr. Clemente va percebre del BBVA un import total de 371.675,26 euros en concepte de la liquidació de diverses pòlisses (doc. 16 a 28 de l empresa).
Dissetè. En data de 20-7-2017 es va celebrar el previ acte de conciliació administrativa que va acabar sense avinença (foli 7)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Alonso, Eufrasia y Eva, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y MAPFRE ESPAÑA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Clemente, Juana, Alonso, Eufrasia, Eva y Damaso, dirigida contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
La indicada demanda deriva del accidente de trabajo sufrido por Petra el 5.7.2016. A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, dicha señora prestaba servicios para BBVA como subdirectora de la sucursal de dicho Banco sita en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000. El indicado día 5.7.2016, mientras la señora Eva se encontraba en el despacho de la directora de la sucursal atendiendo a un cliente, entró en el despacho otro cliente que agredió a la señora Eva con un arma blanca, causándole la muerte.
En relación con dicho accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) incoó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. En el curso de dicho expediente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) emitió informe el 26.4.2017, en el que concluyó que no se había acreditado que el accidente fuera consecuencia directa de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud por parte de BBVA. A raiz de ello, el INSS, mediante resolución de 2.5.2017, acordó declarar que no procedía imponer a la empresa ningún recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.
Frente a la resolución del INSS, Clemente, viudo de la señora Eva, interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona (autos 826/2017) y resultó desestimada por sentencia dictada el 16.1.2019 al considerar, el órgano judicial, que la empresa no había incurrido en ningún incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales que pudiera ser causa del accidente (dicha sentencia obra a los folios 190 a 203 de los presentes autos).
Contra dicha sentencia, el señor Clemente interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 4.11.2019 (recurso 3039/2019), no recurrida, por lo que alcanzó firmeza (dicha sentencia obra a los folios 207 a 212 de los presentes autos).
La sentencia de instancia aquí recurrida, tras apreciar que las sentencias dictadas en el proceso de recargo de prestaciones producen efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso, desestima la demanda por considerar, en síntesis, que la empresa no incurrió en ningún incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales que pudiera ser causa del accidente.
Frente a la sentencia de instancia, Alonso, Eufrasia y Eva interponen el presente recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de aquella sentencia y que las demandadas sean condenadas solidariamente a abonarles, respectivamente, 70.400 euros, 100.400 euros y 16.150 euros. Articulan el recurso, por este orden, con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia, y un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por las tres demandadas, que, en sus respectivos escritos, solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- A pesar de que los recurrentes formulan en primer lugar el motivo de censura jurídica y, a continuación, el de revisión fáctica, un orden lógico obliga a examinar primero este último, dado que los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la censura jurídica de la sentencia deben basarse siempre en los hechos que esta declara probados, a excepción de aquellos que hayan resultado modificados o adicionados a raiz de la estimación de los motivos de revisión fáctica.
En el indicado motivo de revisión fáctica, los recurrentes solicitan adición de tres nuevos hechos probados al relato fáctico de la sentencia de instancia y el añadido de un párrafo al hecho probado cuarto. Los recurridos, por su parte, se oponen a todas las solicitudes de los recurrentes.
Cada una de dichas solicitudes debe ser examinada individualmente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Primera solicitud de adición.
La redacción que proponen los recurrentes para este nuevo hecho probado es la siguiente:
"se ha acreditado que el Sr. Maximiliano había tratado con la directora de la entidad bancaria, Sra. Gema, para que le excluyera como avalista del préstamo solicitado por su sobrino, Sr. Leon, sin que en el momento de la agresión, tuviera conocimiento de haberlo conseguido y sin que por parte de la dirección de la entidad bancaria se hubiesen adoptado ninguna medida para evitar el riesgo de agresión física por parte de este individuo."
Los recurrentes fundamentan esta redacción en los folios 10, 16 y 17 del atestado policial.
La doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia impide la estimación de la solicitud, en primer lugar, porque el atestado policial, obrante a los folios 421 a 490 de los autos, ya ha sido valorado por el magistrado de instancia, que lo cita en el hecho probado primero de la sentencia. En segundo lugar, porque los folios que cita el recurrente contienen el resultado de una declaración prestada por un interesado ante la policía (folio 10) y los datos bancarios del agresor y de la persona a la que este supuestamente mató antes de dirigirse a la entidad bancaria (folios 16 y 17), lo que implica que la redacción que proponen los recurrentes no deriva directamente de dichos folios sino que es una valoración realizada a partir de los mismos, proceder vedado en este recurso extraordinario. En tercer lugar, porque la redacción que se propone es, en su mayor parte, valorativa y, por ello, impropia de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Y en cuarto lugar, porque, como aducen los recurridos, la incorporación al relato fáctico del texto que proponen los recurrentes comportaría contradicción con el hecho probado doce de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso y en el que el magistrado, con base en prueba testifical, dice:
"L'agressor de la víctima no havia protagonitzat amb anterioritat als fets luctuosos cap incident, personant-se en l'oficina a on treballava la víctima el dia dels fets sense cap cita prèvia"
CUARTO.- Segunda solicitud de adición.
La redacción que proponen los recurrentes para este nuevo hecho probado es la siguiente:
"Se ha probado que el Sr. Maximiliano tenía intención de matar a la Directora de la sucursal bancaria, Sra. Gema con quien tuvo los tratos, y que según las notas manuscritas del propio Sr. Maximiliano, se le quedó una libreta de ahorro. Todo ello sin que se adoptara ninguna medida de protección para el equipo directivo de la oficina"
Los recurrentes fundamentan esta nueva redacción en los folios 8, 14 y 15 del atestado policial.
Dicha solicitud tampoco puede ser estimada porque se basa en la declaración policial del dueño del domicilio en el que prestaba servicios domésticos el supuesto agresor (folios 7 y 8 del atestado) más el resultado de las inspecciones oculares practicadas por la policía respecto del ciclomotor que conducía aquel y domicilio en el que trabajaba, y la valoración de indicios efectuada por la fuerza actuante (folios 14 y 15), que es la que, en definitiva, los recurrentes pretenden trasladar al relato fáctico, olvidando que el magistrado de instancia no está vinculado por la misma.
QUINTO.- Tercera solicitud de adición.
La redacción que proponen los recurrentes para este nuevo hecho probado es la siguiente:
"Que al no encontrarse la directora en la oficina bancaria, el homicida eligió dirigirse contra la trabajadora de mayor rango jerárquico de la entidad bancaria en la oficina"
Esta solicitud, basada en los folios 23 y 24 del atestado, debe correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores porque dichos folios contienen una parte de la cronología que hace la policía tras la práctica de las diligencias y que expresa la valoración policial de los hechos, no vinculante, como hemos dicho, para el magistrado de instancia.
SEXTO.- Adición al hecho probado cuarto.
En el indicado hecho probado cuarto, el magistrado de instancia, como hemos visto, se limita a reseñar los datos de la resolución dictada por el INSS en el expediente de recargo de prestaciones, denegatoria de la petición de responsabilidad empresarial.
Por su parte, los párrafos cuya adición solicitan los recurrentes, basados, según dicen, en el informe de la ITSS (folios 521 a 526 de los autos), son del siguiente tenor:
"según las comprobaciones efectuadas el día de la visita (16 de noviembre de 2016), en la oficina de la C/ DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, los empleados manifiestan que la oficina no cuenta con vigilante de seguridad, ni arcos de detección de metales, ni mamparas de seguridad para el personal que atiende al público."
"la oficina bancaria no disponía de control individualizado de acceso a la oficina o establecimiento ni a los despachos ocupados por la directora y subdirectora."
La presente solicitud tampoco puede ser estimada, de entrada porque los párrafos cuya incorporación pretenden los recurrentes no guardan relación alguna con el texto del hecho probado cuarto, que, como hemos indicado, se limita a dejar constancia de la resolución del INSS (el resultado de la actuación de la ITSS viene recogida en el hecho probado tercero). Ahora bien, incluso con independencia de ello, la desestimación de la solicitud se impone porque el magistrado de instancia ya ha valorado el informe de la ITSS, a lo que debemos añadir que las actas e informes de dicho organismo carecen de valor revisorio a efectos de los motivos de suplicación (por todas, sentencia de esta Sala de 9.4.2021 -recurso 3644/2020-, que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión). Por otra parte, hay que tener en cuenta que, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12, desestimatoria de la demanda de recargo de prestaciones, el allí recurrente señor Clemente formuló una solicitud de revisión fáctica muy similar a la que ahora nos ocupa, solicitud que desestimamos en la sentencia de 4.11.2019 con base en los razonamientos que constan en el fundamento jurídico séptimo, a cuyo tenor:
<
La pretensió del recorrent indueix a confusió i per tan serà rebutjada per la Sala. És cert que a l'oficina bancària en que es van produir els fets no hi havia ni vigilant de seguretat, ni arcs de detecció de metalls, ni mampares de protecció, ni altres elements, però l'enumeració del que no hi havia sembla indicar que es tracta d'elements de seguretat que hi hauria d'haver la qual cosa correspon a l'anàlisi de la normativa d'aplicació i no a la constatació dels fets provats. Ja consta a fet provat quart la relació de mesures de seguretat de que disposava l'oficina bancària en termes suficientment descriptius:
"[...]La Oficina de la calle DIRECCION000 disponía de las siguientes medidas de seguridad:
-conexión de los sistemas de seguridad instalados en la oficina, con el central de alarmas, propia del Banco.
-cámaras de videovigilancia.
-pulsadores para el accionamiento de las señalas de alarma.
-carteles anunciadores de la existencia de las medidas de seguridad.
-reciclador de efectivo.
-planos de la oficina, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios.
-cajas fuertes con los debidos niveles de resistencia establecidos, protegidas con dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada.[...]">>
Dichos razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, dado que la sentencia de instancia aquí recurrida, en el ordinal fáctico noveno, declara probados los sistemas de seguridad instalados en la oficina bancaria en términos similares a los que describe la sentencia del Juzgado de lo Social número 12, a la que, en cualquier caso, se remite la sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación total del motivo de revisión fáctica.
SÉPTIMO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, los recurrentes denuncian, en primer lugar, infracción de los artículos 14.1, 14.2, 15, 16.2 y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En segundo lugar, denuncian infracción del artículo 120 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Respecto de las infracciones atinentes a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los recurrentes, en síntesis, alegan que la empresa, desde antes del homicidio de la señora Petra, sabía que existía un conflicto con el agresor, pues este había solicitado reiteradamente a la directora de la sucursal que le excluyera de su condición de avalista del crédito concedido a su sobrino y que no estaba siendo abonado. Los recurrentes consideran que, por dicha razón, la empresa debió adoptar medidas de seguridad específicas con este cliente, como podían ser la prohibición de acceso a los despachos de la directora y subdirectora de la sucursal. Sin embargo, no adoptó medida alguna.
Respecto del Reglamento de Seguridad Privada, los recurrentes alegan que la oficina debía haber estado equipada con un sistema de control individualizado de acceso o cualquier otra medida que hubiera impedido poder acceder a los despachos sin previo aviso, máxime conociendo que el agresor era un cliente conflictivo.
Finalmente, tanto en el presente motivo del recurso como en el de revisión fáctica, los recurrentes ponen énfasis en que la ITSS, en su informe, acuerda requerir a la empresa para que proceda a la revisión de la evaluación de riesgos laborales y de las medidas de seguridad privada que repercutan en la seguridad y salud de los trabajadores.
Por su parte, los recurridos, en sus respectivos escritos de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y en las sentencias dictadas en el proceso de recargo de prestaciones. Además, el Banco alega el efecto de cosa juzgada dimanante de las sentencias dictadas en el primer proceso, apreciado por la sentencia de instancia y no combatido expresamente por los recurrentes.
OCTAVO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que, como señala la sentencia de instancia, el presupuesto jurídico básico del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, esto es, la llamada "responsabilidad civil", es la existencia de un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales que sea causa del daño producido, presupuesto jurídico que también es básico en el recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 164 LGSS, con independencia de que se trate de instituciones de naturaleza diversa
Ello obliga a referirse al proceso relativo al recargo de prestaciones, anterior al que nos ocupa, porque, como señala la sentencia aquí recurrida con amplia exposición de doctrina jurisprudencial y de esta Sala, la identidad entre los indicados presupuestos jurídicos da lugar a que la cosa juzgada derivada de las sentencias dictadas en materia de recargo de prestaciones vincule en el proceso posterior de responsabilidad civil y viceversa, siempre que ambos procesos versen sobre el mismo accidente de trabajo y la responsabilidad de la empresa respecto de este. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC. Es muestra de dicha doctrina jurisprudencial, la STS -Sala 4ª- 15.12.2017 (RCUD 4025/2016), que, en su fundamento jurídico tercero, apartado 3, la resume en los siguientes términos:
<<3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren "elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos", como advierte la sentencia de contraste, "pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad".
La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 [rcud 853/2014 ], anteriormente citada, en la que, en sentido inverso, se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es [necesario] que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso".
Del mismo modo, la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 2016 [rcud 3043/2013 ], casa la sentencia recurrida, en la que se había rechazado la existencia de responsabilidad civil imputable a la empresa demandada, al considerar que dicha resolución judicial debió aplicar al que resuelve el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, diciendo que "El punto de partida de dichos efectos ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho".>>
Por otra parte, debemos señalar que dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por nuestra Sala en reiteradas sentencias, entre las que podemos citar las de 11.7.2022 (recurso 7273/2021), 21.7.2022 (recurso 130/2022) y 16.12.2022 (recurso 4745/2022), además de las que cita la sentencia de instancia.
NOVENO.- A la hora de aplicar dicha doctrina al presente caso, hay que tener en cuenta que, como hemos indicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona, mediante sentencia dictada el 16.1.2018 en los autos 826/2017, desestimó la demanda en la que el señor Clemente solicitaba que le fuese impuesto a la empresa para la que prestaba servicios la señora Petra un recargo sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por dicha señora el 5.7.2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 LGSS. Y la sentencia dictada por esta Sala el 4.11.2019 en el recurso 3039/2019, que es firme, confirmó la de instancia y mantuvo su relato de hechos probados, a excepción de la última frase del hecho probado segundo ( "no constan situaciones de conflictos anteriores con el agresor/cliente de la entidad financiera") por ser un hecho negativo e inducir a la confusión (fundamento jurídico sexto de la sentencia de la Sala).
Por otra parte, como también hemos indicado anteriormente, la sentencia dictada en la instancia jurisdiccional desestima la demanda de recargo por considerar que la empresa no incumplió ninguna norma de prevención de riesgos que pudiera ser causa del accidente, criterio que es confirmado por nuestra sentencia de 4.11.2019, que, tras exponer, en el fundamento jurídico undécimo, la doctrina general sobre los presupuestos jurídicos del recargo de prestaciones, analiza el caso concreto en los fundamentos jurídicos duodécimo y decimotercero, cuyo texto es el siguiente:
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Respecte a la prevenció general, s'ha de partir d'un principi bàsic, que l'empresa ve obligada a la prestació de seguretat respecte dels seus treballadors, en virtut del que es disposa en l' article 4.2.d) i 19.1 de l'Estatut dels Treballadors i 2 i 14 de la Llei de Prevenció de Riscos Laborals. L'empresari és deutor de seguretat i se situa en la posició jurídica de garant de la vida, la integritat física i la salut dels treballadors, per això no queda exonerat de responsabilitat pel fet que els treballadors o altres persones amb competència en matèria de prevenció de riscos incompleixin les seves obligacions, li correspon vetllar, supervisar i comprovar que a l'empresa es compleixen les condicions necessàries perquè el treball s'executi de la forma més segura possible. El deure genèric de protecció no és un deure de vigilància continu o absolut, però implica que s'ha d'organitzar el treball en funció de la seguretat dels treballadors.
En el cas concret, consta que hi ha un pla de prevenció que preveu les agressions sota la denominació de situacions violentes i consta que s'ha identificat la possibilitat d'atac físic com a poc probable i s'ha establert un determinat protocol d'actuació (fet provat 4t). Aquest protocol va ser seguit en el cas present (fet provat 2n). Per tan no sembla que hi hagi infracció de les normes genèriques de prevenció.
El recurrent cita la sentència de 26/06/2008 , però aquesta sentència -i tota l'argumentació del recurrent que s'hi relaciona- es refereix al risc d'atracament el qual, com ja hem dit, és distint del d'agressió física, el risc d'atracament és propi de les oficines bancàries i te uns protocols i unes mesures de prevenció que estan relacionades amb la probabilitat d'aquesta mena de successos, el risc d'agressió física no és propi de les entitats bancàries i es relaciona amb moltes activitats que comporten tracte directe amb usuaris, clients o persones alienes a l'activitat empresarial, la prevenció d'aquest risc s'articula sobre protocols d'actuació i no sobre elements físics de protecció excepte en els contadíssims cassos en que les agressions es prevegin com a freqüents.
Tal com s'afirma a la sentència impugnada, el deure genèric de protecció no s'ha infringit en el present supòsit ja que la organització del treball te en compte la seguretat dels treballadors i estableix protocols adequats en atenció a la probabilitat d'esdevenimnets potencialment lesius per a la salut i segons criteris de prevenció adequats a aquesta probabilitat.
TRETZÈ.- Respecte a la denunciada infracció de normes concretes de prevenció, hem de constatar en primer lloc que l'article 57 del Conveni preveu com a riscos crítics, els psicosocials, els ergonòmics, els derivats de l'ús de pantalles de visualització i el d'atracament i per tan no conté cap previsió específica respecte al risc d'agressió. Per altra part, no s'ha constatat cap infracció de les normes genèriques establertes en aquest article que bàsicament es refereix a formació, participació, informació, consulta, etcètera.
En relació a la referència que es fa en el recurs a l' article 120 del RD 2364/1994 de desplegament de la Llei de Seguretat Privada, l'argumentació del recurrent parteix d'un error, en no tenir en compte el que disposa l'article 122 del propi Reial Decret, l'apartat 3 del qual estableix "[...]Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. [...]" de manera que l'existència de control individualitzat d'accessos amb detector de masses metàl·liques, no és preceptiu en cas d'equipament amb dispensadors com passava en la oficina on van tenir lloc els fets.
És cert que en aquest cas si hagués existit un control d'accessos amb portes bloquejades i detector de metalls, probablement l'atac no s'hauria produït, però aquesta mesura esta relacionada amb el risc d'atracaments, no d'agressions, de manera que la pròpia norma preveu un sistema alternatiu de prevenció, les caixes dispensadores d'efectiu, que minimitza el risc d'atracament. No és exigible a l'empresa demandada el manteniment d'un sistema de protecció doble (dispensadors i portes) quan la normativa preveu que es tracta d'obligacions alternatives. I en qualsevol cas es tracta de prevenció respecte al risc d'atracament que no no està relacionat amb el risc de violència física. Per tan no hi ha infracció de normes de prevenció i en conseqüència correspon confirmar la sentència que desestimava la demanda en la qual es pretén la imposició de recàrrec.>>
Dado que, por lo expuesto, la cosa juzgada derivada de las sentencias dictadas en materia de recargo vincula en el proceso que nos ocupa en virtud de lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC, las alegaciones que formulan los recurrentes en el presente motivo del recurso, dirigidas a declarar la existencia de incumplimientos empresariales causantes del accidente, no pueden ser acogidas porque dichas sentencias descartan que el accidente sufrido por la señora Petra el 5.7.2016 tuviera su causa en el incumplimiento, por parte de BBVA, de alguna norma de prevención de riesgos laborales, lo que impide ahora volver a examinar dicha cuestión, aparte de que, en cualquier caso, debemos advertir de que las alegaciones de los recurrentes sobre la conflictividad previa al accidente entre el agresor y la entidad no encuentran reflejo en los hechos probados de la sentencia de instancia, incólumes tras la desestimación del motivo de revisión fáctica, y que las relativas al Reglamento de Seguridad Privada se descartan ya en la sentencia de esta Sala de 4.11.2019, a cuyos razonamientos nos remitimos.
Finalmente, debemos señalar que el hecho de que la ITSS formulara requerimiento a la empresa para que actualizara la evaluación de riesgos y las medidas de seguridad, no equivale a admitir incumplimiento que sea causa del accidente, que la propia ITSS descarta en su informe.
Descartado, por lo expuesto, que la causa del accidente fuera el incumplimiento empresarial de normas de prevención de riesgos laborales, decae el presupuesto jurídico básico de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.- No procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1 LRJS).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alonso, Eufrasia y Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona el 15 de diciembre de 2021 en los autos 989/2017, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.