Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 3068/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3068/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023102925
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4869
Núm. Roj: STSJ CAT 4869:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento nº 487/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Higinio , IMAN TEMPORING ETT, S.L. y SEBASTIA LLORENÇ S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por MUTUA EGARSAT contra el INSS, TGSS, Higinio IMAN TEMPORING ETT SL y SEBASTIÀ LLORENS SL y absolver a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra."
"1) Mediante resolución de 14 de febrero de 2019 (folio 151), se declaró a Higinio, nacido el día NUM000 de 1991, en situación de incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo el día 09/08/2017, cuando trabajaba como operario de reciclado, cedido por la empresa de trabajo temporal IMAN TEMPORING SEBASTIÀ LLORENÇ SL, con efectos 29 de noviembre de 2018, con derecho a percibir una pensión mensual de 970,27 euros, a cargo de EGARSAT, con las responsabilidades legales que pudieran corresponder a INSS y TGSS.
2) El trabajador fue visitado por el ICAM el 22 de octubre de 2018 (folio 171 y 172) con diagnóstico de traumatismo torácico grave, dolor esternal, pseudoartrosis esternal, persistencia de pseudoaneurisma del tronco braquiocefálico derecho, ligera disminución de la capacidad pulmonar v total con moderada disfunción de pequeña vía aérea, proponiendo su incapacidad permanente.
3) Por parte de EGARSAT se presentó reclamación administrativa previa (folios 199-200), desestimada por resolución de 9 de julio de 2019.
4) Las funciones que realizaba Higinio, como operario de reciclaje eran eminentemente físicas, consistentes en la compactación de residuos, separación manual o con carretilla elevadora de residuos, detectándose como posible riesgo para el trabajador el de sobreesfuerzos. El trabajador se encuentra en cuanto a sus patologías en una situación análoga a la existente en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, donde se prevé incapacidad para realizar de moderados a grandes esfuerzos.
5) La base reguladora en caso de la estimación de la demanda, de la incapacidad permanente parcial sería de 1.832,60 euros."
Fundamentos
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
d) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
e) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar debe señalarse que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Pero también es reiterada la doctrina de que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS y sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014
3.1 al Hecho probado 2º (motivo primero), adicionar al final lo siguiente que destacamos en letra cursiva. "... proponiendo su incapacidad permanente
Indica e identifica expresamente como amparo de la revisión al folio 172 de autos el propio informe de ICAMS en cuanto al contenido de su apartado de observaciones.
No podemos admitir la pretendida modificación por un lado el hecho probado identificando esos mismos folios de autos recoge el Juzgador los diagnósticos y la valoración que consta en dicho informe. En cuanto a lo que expresa en el apartado de observaciones ciertamente consta así, pero no hay error que fundamente la modificación pretendida cuando no se desconoce el dato por el Juzgador que, en el propio hecho probado cuarto, y refiriéndose a la valoración realizada en el momento de la incapacidad permanente total cita precisamente esa previsión de "incapacidad para realizar de moderados a grandes esfuerzos".
3.2 al Hecho probado 4º (motivo segundo): respecto del cual interesa:
a) adicionar, que "
Indica e identifica expresamente para ello que ese proceder en el trabajo es el que recoge el informe de la inspección de trabajo y seguridad social en su informe (folios 311 a 327 de autos).
b) adicionar como riesgo a su actividad, no solo el de sobreesfuerzos, sino también
Indica expresamente para ello el documento aportado por la empresa a folios 32 a 334, en especial el folio 331 ficha de seguridad del puesto de operario reciclaje. Ficha que también consta aporta a folios 38 a 42 de autos.
c) interesa puntualizar el ultimo aparatado de este hecho probado cuarto para que conste
No indica en este caso documento a folio alguno para sustentar esa redacción alternativa más que su propia consideración de que es necesario puntualizar.
No podemos admitir la pretendida modificación en ninguno de los casos.
Empezando por el final (punto c anterior) se trata de una mera puntualización semántica que no añade nada más que la propia subjetividad de la redacción del hecho probado que pretende la recurrente. Siguiendo en orden ascendente (punto b anterior) la adición referida a una enumeración de los riesgos del puesto de trabajo carece de relevancia, o si se quiere trascendencia, a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta atendido el objeto del enjuiciamiento que está limitado en la impugnación de un grado de incapacidad reconocido en vía administrativa, no de otras consecuencias que pudieren derivarse de la existencia de un accidente de trabajo que, en su caso, habían de generar procedimientos distintos con un objeto perfectamente diferenciado.
Y finalmente y en cuanto a modificación en primer lugar interesada (punto a anterior), con carácter general, al respecto de las actas e informes de la inspección de trabajo se ha venido identificando reiteradamente, y así citaremos la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18/05/2022 Sección: 991. Nº de Recurso: 321/2021. ECLI:ES:TS:2022:2179 , que a su vez cita otras anteriores, no son "documento" a los efectos revisorios cuando:
"...a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril
b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL "; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral , S.L.").
c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 - rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler "; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur , SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90
Específicamente en el presente caso el fragmento que recoge la parte recurrente forma parte de las manifestaciones que en su comparecencia ante la ITSS efectuó el trabajador Higinio. Pero el Juzgador, realizando una valoración de la prueba en su conjunto y con especial referencia al profesiograma que aportó la empresa en la que el trabajador prestaba sus servicios, tal y como expresa en el fundamento de derecho segundo, compila y describe esas tareas en el relato factico a las que en el fundamento de derecho citado identifica como que implicaban esfuerzos físicos y levantamiento de pesos, no advertimos entonces error en la valoración realizada por la Magistrado de Instancia en la formación de su convicción para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.
Se cita expresamente infringido el artículo 194.1 a) y 194.1 b de la LGSS el primero por inaplicación y el segundo por aplicación indebida. En la vigente LGSS texto aprobado por
El artículo 193 de la LGSS establece: "
Descartando cualquier apoyo en la valoración de unos hechos que se han intentado introducir en el relato factico pero que hemos rechazado y por tanto partiendo del inalterado relato de hechos probados las tareas que realizaba el trabajador como operario de reciclaje y que se describen en el hecho probado 4, coincidimos con el Magistrado de instancia cuando sobre la descripción de las mismas incluyendo o desarrollándolas en la compactación de residuos con separación manual de los mismos o con carretilla elevadora concluye que tienen un elevado componente físico y que su desarrollo, de todas ellas entrañan ese requerimiento físico, el esfuerzo que en ello se empeña y que también se produce en la manipulación a levantamiento de pesos. Descarta el juzgador que las tareas que realiza el trabajador accidentado pueda calificarse en ningún caso de livianas.
El trabajador, que en el accidente de trabajo sufrió un grave traumatismo torácico, se identifica en el hecho probado cuarto que sigue, en cuanto a sus patologías, en situación análoga a la que se valoró por el ICAMS al momento de declarársele en situación de incapacidad permanente total que por un lado condiciona una ligera disminución de la capacidad ventilatoria en la que los valores espirómetricos son normales pero comprometiendo con moderada disfunción de la pequeña vía aérea (flujos medios 45%). Junto a ello presenta también relacionado con aquella fractura "dolor esternal. Pseudoartrosis esternal y la persistencia de la pseudoaneurisma del tronco braquiocefalo derecho". Entiende el juzgador de instancia que la concurrencia de la patología pulmonar con la vascular determina, como lo señalaba el ICAMS, esa interferencia en el desarrollo de labores o tareas que entrañen de moderados a grandes esfuerzos en su realización. Y detalladas cuales son las tareas que ha de afrontar el mismo en el desarrollo de su trabajo, coincidimos con el criterio y valoración realizada por el Juzgador.
En tales circunstancias la desestimación también de este motivo de recurso nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Mutua EGARSAT- Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276 frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2022 en procedimiento 487/2019
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la Mutua Egarsat las costas en importe de 500 euros Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

