Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3853/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7584/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 3853/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023103915
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6536
Núm. Roj: STSJ CAT 6536:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MJ
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 693/2021 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TWAYBLADE, S.L., FACILITIES & OUTSOURCING, S.L., HERENCIA YACENTE DE Leonardo, BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P. (ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Leonardo y Natividad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
No procede realizar pronunciamiento alguno en relación con el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal que le atribuye el art. 33 ET para el caso de insolvencia o concurso del empresario."
"
controvertido).
efectos del 29/07/2021 la baja del trabajador Horacio (hecho no controvertido).
legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demandada de despido verbal tácito, y estimó en parte la reclamación de cantidad, ahora, la parte actora no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso por el que solicita:
a) La nulidad de la sentencia por infracción del art. 59.3 del TRLET y de los artículos 97.2 y 103.1 de la LRJS, del art. 218.2 LEC y 24 CE.
b) En el supuesto de que la Sala rechazaré la nulidad, propone la modificación de los hechos probados (2º, 3º, 4º, 5º, 6º,así como la adición de dos nuevos).
c) A través del apartado de censura jurídica. en cuatro motivos más denuncia:
-i) La infracción del art. 59.3 del TRLET; ii) la infracción del art. 51 del TRLET; ii) la infracción de los artículos 53, 54 y 56 del TRLET; iii) la infracción de los artículos 4.2.f) y 29 del TRLET; y iv) la infracción de los arts. 1.1 y 1.2 del TRLET y todo ello para suplicar que:
"A) Se declare la nulidad de actuaciones desde el momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de instancia, retrotrayendo los Autos a ese mismo momento procesal y ordenando al Juzgado de instancia a que dicte nueva Sentencia, desestimando la excepción de caducidad y resolviendo la acción de despido y reclamación de cantidad resolviendo sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas.
B) Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia, decretando en ambos casos la extinción de la relación laboral con fecha de efectos desde la sentencia que se dicte por esta Sala, por imposibilidad de readmisión, condenando a la parte demandada a abonar todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que se dicte, así como una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año; se condene asimismo a la parte demandada abonar al actor la cantidad de 23.705,18 €; y se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de quiénes fueron condenados a la instancia así como de la señora Natividad.
C) Asimismo se condene a la parte recurrida a abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente, en la cuantía que oportuna y prudencialmente se fije, según establece el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En esencia lo que reclama es que fue despedido de forma verbal por cuanto la empresa no ha acreditado la causa por la que decidió extinguir su contrato, ni le fue comunicado en forma, por lo que debe ser calificado de despido improcedente con las consecuencias legales que procedan."
El recurso ha sido impugnado por Natividad.
Habiéndose solicitado la nulidad por infracción del art. 59.3 del TRLET, como la revisión de los hechos probados, y a través del apartado de censura denunciado la infracción del art. 59.3 del TRLET, aunque en este caso, únicamente con la intención de conseguir la declaración de improcedencia del despido, debemos, en primer lugar, resolver la procedencia o no de la revisión de los hechos, toda vez que de estimarse todos o alguno de ellos, podría afectar a lo que a continuación la Sala deba decidir sobre la nulidad en relación con la excepción de caducidad de la acción apreciada por la instancia, así como sobre la extensión de la condena a la Sra. Natividad, o a la reclamación de los salarios devengados y no percibidos que aquí se reclaman.
Por otra parte, debemos advertir que como la sentencia no ha entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión que fue sometida a su consideración respecto al despido, entre otras cosas, porque una vez apreciada su caducidad no era necesario, la estimación de la nulidad, tal y como se solicita por indefensión, conllevaría en contra de lo solicitado por la parte actora, a que debamos devolver los autos al órgano judicial de instancia para que procediera a resolver el fondo dando que la sentencia carece de los elementos fácticos suficientes para que la Sala pueda conocer del despido, y en esta instancia, no se pueden construir a petición de una de las partes sin haberlos sometido previamente al principio de contradicción.
i) Se propone la revisión del hecho segundo (referido a segundo párrafo en cuanto que existen dos hechos con la misma numeración) con el propósito de darle el siguiente contenido: " Horacio vino prestando inicialmente sus servicios por cuenta y orden de TWAYBLADE, SLU, y en fecha 13/02/2020 fue dado de alta en FACILITIES & OUTSOURCING, S.L.U. El administrador único de ambas era D. Leonardo y giraban comercialmente bajo el nombre de ARTINET (hecho no controvertido)."
Se ofrecen los documentos obrantes a los folios 314, 316, 372, 373
El actor según consta en su informe de vida laboral (folio 316) comenzó a prestar servicios para TWAYBLADE, SLU (2.11.2019 hasta el 7.1.2020, con un contrato a tiempo parcial del 12,5%), finalizado este comenzó a prestar servicios para BCN SEVICIOS DE LIMPIEZA, SL desde 14-1-2020 al 20-02-2020, mediante un contrato a tiempo parcial 62,5% jornada, empresa que, por cierto, aquí no ha sido demandada. Para FACILITIES & OUTSOURCING, S.L.U consta que comenzó la prestación el 13-2-2020 y finalizó 20-02-2020, ese primer contrato fue con una jornada a tiempo parcial del 25%, posteriormente volvió a ser contratado por esta empresa el 22-02-2020 al "29-07-2021", con un contrato a jornada completa, simultáneamente también prestó también servicios para las empresa RECOPRO BUILDING, SL. entre el 11.06.2020 y el 26.06.2020, con un contrato a jornada completa y para SBYSTROV CONSTRUCCIONES, S.L. entre el 14.1.2021 y el 26.1.2021.
Teniendo en cuenta estos datos, la modificación que se postula no puede ser estimada por ser parcial. No refleja que el órgano judicial haya cometido algún tipo de error valorativo que la Sala esté obligada a subsanar, y ellos es así entre otras cosas porque no es cierto que el actor haya trabajado únicamente para FACILITIES & OUTSOURCING, S.L.U, sin solución de continuidad desde el 13.02.2020 y, si además, se impugna en este recurso la estimación de la excepción de caducidad por considerar que la fecha del despido se produjo en agosto del 2020, y no en marzo de del 2020, como recoge la sentencia, aceptar la tesis que postula la actora, sería tanto como introducir en el relato un hecho que predeterminaría el fallo de este recurso.
Se rechaza este primer motivo de revisión.
ii) Se pretende modificar el hecho probado tercero (el primero de los dos terceros que contiene el relato fáctico) y para ellos se ofrece el siguiente redactado:
"3.- Este inmueble es propiedad de la madre de D. Leonardo, D.ª Natividad, desde el 11 de mayo de 1998. Consta que el 1 de noviembre de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con Leonardo, en su condición de administrador de TWAYBLADE, SL, sobre la referida finca por un plazo de 5 años y con una renta mensual de 2.284,26 euros mensuales. El 1 de abril de 2011 se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por duración de un año con una renta mensual 2.200 euros mensuales. Constan ocho transferencias por importe de 872 euros en concepto de alquiler en la cuenta corriente de la Sra. Natividad entre 25/05/2018 y el 08/04/2019 En su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2019, la Sra. Natividad declaró renta imputable al citado inmueble la cuantía de 14.329,41 euros (docs. 1 y 2 del ramo de la Sra. Natividad). No consta contrato ni título alguno por el cual la sociedad FACILITIES & OUTSOURCING, S.L. ocupaba el local sito en la C/ CALLE000, NUM001 de Barcelona."
Lo que se pretende en realidad es añadir un hecho negativo que no tiene cabida como tal en el relato, ya que quiere que aparezca la frase "No consta contrato ni título alguno...". Es evidente que, si la condena solidaria al pago de las cantidades no se extendió a la Sra. Natividad, sobre los mismos hechos que ahora se relatan, lo que pretende la parte actora no es otra cosa que se valore de nuevo la prueba, valoración de la parte que por no coincidir con la del órgano judicial no es un dato que la Sala pueda corregir o alterar.
iii) Con respecto al hecho cuarto se pretende darle el siguiente contenido: "4.- La herencia yacente de Leonardo fue declarada en concurso de acreedores mediante el auto de 30/07/2020 dictado por el Juzgado de lo mercantil n.º 5 de Barcelona en los autos de concurso abreviado n.º 1125/2020 (hecho no controvertido).
En la solicitud de concurso voluntario de dicha herencia yacente, presentada en fecha 30/06/2020, se hace constar lo siguiente: "Establecimientos, oficinas o explotaciones. El domicilio social de la mercantil "TWAYBLADE, S.L.U. se encuentra en la calle CALLE000 NUM001 de Barcelona, de la que no se pagaba renta ni merced alguna por cesión de la posesión a título de precario por parte de la propiedad. La finca donde todavía hoy se encuentra el establecimiento y almacén, con todos sus bienes, es titularidad de Dª. Natividad, madre de D. Leonardo, y se encuentra gravada por una hipoteca". La misma solicitud de concurso voluntario indica lo siguiente respecto de FACILITIES & OUTSOURCING: "Establecimientos, oficinas o explotaciones. La sociedad tiene su centro de actividades en el mismo lugar que TWAYBLADE, S.L.U., esto es, en la calle CALLE000, número NUM001, de Barcelona (08028). La finca donde se encuentra la administración, con su almacén es titularidad de Dª. Natividad, madre de D. Leonardo, y se encuentra gravada por una hipoteca".
Petición que excede de los límites de la revisión por cuanto se pretende incluir unos datos que ninguna relevancia tiene en el proceso, dado que ya fueron tenidos en cuenta por el órgano judicial de instancia, no se les dio la relevancia que ahora persiguen, si con ellos, se pretende extender la responsabilidad que de estas actuaciones se pudiere derivar para la Sra. Natividad, a través de la figura jurisprudencial del levantamiento del velo.
iv) Con relación al quinto, se pretende darle el siguiente contenido: "5.- El auto de 21/01/2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona en los autos de concurso abreviado 77/2021 declaró a TWAYBLADE, S.L.U. en situación de concurso voluntario. El procedimiento concursal finalizó por el auto de 31/05/2021, que declaró su conclusión por notoria insuficiencia de la masa activa y acordó la extinción de la persona jurídica y el cese del administrador concursal (hecho no controvertido)."
Ofrece los documentos identificados con los folios 348-370.
Petición que únicamente persigue señalar que ese concurso afecto únicamente a Twayblade SLU, circunstancia que se deduce del referido autos sin necesidad de incorporarla a los hechos probados.
v) Se propone darle al hecho sexto el siguiente texto alternativo: "6.- El auto de 21/01/2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona en los autos de concurso abreviado 78/2021 declaró a FACILITIES & OUTSOURCING, S.L.U. en situación de concurso voluntario. En la solicitud de concurso voluntario la representación de la empresa facilities hizo constar lo siguiente: "Desde que la administración concursal de la herencia yacente tomo posesión de su cargo y pudo comprobar que en la mercantil FACILITIES había 12 trabajadoras que todavía no se les había extinguido su contrato de trabajo, intentó junto con el abogado de la concursada, un acuerdo con esas trabajadoras que facilitara la extinción de los contratos de trabajo una vez fuera declarada la compañía en concurso de acreedores. Si bien se ha intentado este acuerdo hasta el último momento no ha sido posible alcanzarlo, por lo que, se solicita el juzgado mercantil que proceda de urgencia a nombrar a un administrador concursal para que en el menor plazo posible inicie los trámites para la extinción de los contratos laborales y las trabajadoras pueden acceder al desempleo, así como acudir al FOGASA en su caso". El procedimiento concursal finalizó por el auto de 09/07/2021, que declaró su conclusión por notoria insuficiencia de la masa activa y acordó la extinción de la persona jurídica y el cese del administrador concursal. En el indicado procedimiento concursal la empresa FACILITIES & OUTSOURCING, S.L.U. acompañó un listado de acreedores laborales, en los cuales constaba el actor, reconociéndose como salarios adeudados al mismo las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2020 ambos inclusive."
Ofrece los documentos obrantes a los folios 374-383. 387-400.
Petición que no podemos aceptar en este trámite porque en esa decisión la administración concursal, ni en el posterior auto del juzgado mercantil, se entró valorar la fecha en que se produjo la extinción, ni, por otra parte, aunque así fuere, del contenido que se postula no se puede apreciar, y por lo que aquí interesa, que el trabajador fuere uno de los afectados, cuando la plantilla según se denuncia era de 22.
vi) Propone la adición dos nuevos hechos a los que deberíamos dar el siguiente contenido:
-"En fecha 3 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona dicto Sentencia en sus autos 825/20 declarando la nulidad de los despidos tácitos producidos a 22 trabajadoras del grupo ARTINET (FACILITIES & OUTSOURCING, S.L.U. y TWAYBLADE, S.L.U.) declarando asimismo extinguidas sus relaciones laborales." Folios 458-469.
-"La sociedad TWAYBLADE, S.L. fue constituida en 1998, declarando su fecha de inicio de operaciones en 28/11/1997, y constituyendo su domicilio social inicial la C/ Pau Claris, 95, 1-4, de Barcelona; en fecha 11/04/1998 modificó su domicilio social, que pasó a ser CALLE000, NUM001, de Barcelona. La sociedad FACILITIES & OUTSOURCING TWAYBLADE, S.L. fue constituida en 2006,declarando su fecha de inicio de operaciones en 24/04/2006, y constituyendo su domicilio social inicial CALLE000, NUM001, de Barcelona".
Folios 330, 331, 372.
Se rechaza, al menos en ese proceso, porque la sentencia que se cita no es firme y nos consta que ha sido recurrida, y, además, que el despido no estuviere caducado para esos trabajadores no quiere decir, que no lo estuviere para el actor, tal y como lo recoge la sentencia impugnado y, porque el segundo hecho, es absolutamente irrelevante en este proceso, por mucho que se afirme lo contrario. Lo verdaderamente importante son los hechos que describe el hecho séptimo, y sobre este ninguna petición de revisión se ha solicitado, por lo que a efectos de resolver tanto la nulidad que se solicita, como el primer motivo de censura, así como la reclamación de cantidad que se vincula a estos, su contenido vincula a lo que se resuelva en este recurso.
Son hechos no controvertidos que el administrador de las sociedades demandadas falleció el 5.3.2020, que el actor dejó de percibir su salario en el mes de febrero de 2020, como también consta acreditado, que desde el mes de marzo de 2020, ya no volvió a trabajar y, si a esto le añadimos, que la parte actora considera que fue despedido, en un momento en que ni siquiera se había instado los dos concursos, el paso siguiente nos obliga a determinar a efectos del cómputo del plazo de caducidad, si el trabajador fue tácitamente despedido en el mes de marzo de 2020 como recoge la sentencia de instancia, o el 29.07.2021, en la fecha en que fue dado de baja de oficio en la Seguridad Social, a pesar de que la resolución es del 10.08.2021.
Sobre el despido tácito existe una consolidada doctrina que señala que "el despido tácito (producido sin cubrir formalidad alguna o habiéndolo hecho de manera irregular) es una elaboración jurisprudencial, en este sentido, ya la otrora STS 04/12/89 (recurso de casación por infracción de ley) decía que "si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual", y es que en "caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien "de hecho" ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido".
Entonces, a la hora de determinar si estamos en presencia de un despido tácito debemos tener en cuenta dos reglas generales: 1) la de la interpretación restrictiva de la noción; y 2) la de la exigencia de actos empresariales, claros, inequívocos y no ambiguos, y concluyentes, reveladores de la voluntad extintiva de la relación.
En este contexto, en el supuesto enjuiciado, consideramos que hay base suficiente para afirmar que nos hallamos ante hechos concluyentes que inequívocamente son demostrativos de ánimo empresarial de dar por finalizada la relación de trabajo, expresado en forma tácita (falta de abono de salario desde febrero/20, fallecimiento del administrador único de las dos empresas demandadas, cierre de las dos empresas y falta de ocupación efectiva desde marzo/20, autos del juez de concurso que declaraba la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora del actor al momento del fallecimiento, en mayo/21 y baja en la SS posterior desde julio/21, así como la extinción de la personalidad jurídica de TWAYBLADE, SLU y FACILITIES & OUTSOURCING ...).
Y si bien es cierto que la figura del despido tácito debe ser analizada con precaución - STS 04/12/89 citada-, no por ello debe dejar de deducirse de conductas de la Empresa que revelen su inequívoca voluntad de poner fin a la relación contractual. En palabras de la STS 12/05/88, se decía que ha de admitirse tal figura "cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo"; y en otras ocasiones (así, SSTS de 26/02/90 y 03/10/90) esta figura se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador (SSTCT 25/10/88 y 16/05/89), la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97; 26/10/04 R. 4013/04; STCT 27/01/87).
Mas recientemente, se puede comprobar que esa doctrina jurisprudencial se mantiene que sostiene al señalar que, "[p]ara que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" [por todas, sentencias del TS 145/2022 de 14 de febrero (rcud 4897/2018); 233/2022 de 15 de marzo (rcud 3031/2020); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
La STS de 15 de octubre de 2012, recud 3124/2011, por su parte nos recuerda que "el día inicial de cómputo del plazo de caducidad para demandar por despido es el siguiente al de cese efectivo en el trabajo y no aquél, meses después, en que el trabajador dice que se extinguió su contrato, ni siquiera, el día en que fue dado de baja en la Seguridad Social, cuando consta que cesó en su actividad meses antes, y durante esos meses estuvo prestando servicios para otras empresas.
No alterado el relato en los hechos que tiene relevancia a efectos de determinar si la acción de despido estaba o no caducada cuando el actor el 3 septiembre de 2021 interpuso la papeleta suspensiva de la caducidad, nos encontramos que el actor dejó de prestar sus servicios para empresa en el mes de marzo de 2020, y si bien la razón fue que falleció el administrador único de la empresa para la que trabajada, también lo fue, el cese total de la actividad, por lo que si tomamos como referencia la fecha de su muerte -5-3-2020- a efectos del cómputo del plazo de caducidad, indudablemente cuando se interpuso la papeleta de conciliación la acción ya estaba caducada. El actor no puede negar, que sabía y conocía que la empresa había cerrado, ya que no recibió ni e salario del mes de febrero/20, ni los posteriores, y prueba de es que a los pocos meses comenzó a prestar sus servicios para otras empresas con contratos a jornada completa.
Pero, supongamos que el trabajador no conocía que había sido despedido a pesar de que todas señales se lo indicaban. En este caso, si tomamos como referencia los dos autos del juez de lo mercantil que extinguen la personalidad jurídica de ambas, de 31.5.2021, y el 9.7.2021, cuando se presentó la papeleta de conciliación también la acción de despido estaba caducada. Es más, si hacemos además un esfuerzo interpretativo y tomamos como referencia la fecha en que se le dio de baja en la Seguridad Social, 29.07.2021, los efectos fueron del 29.07.2020, y no la fecha de la resolución que lo acordó; siendo el mes de agosto hábil a efectos del ejercicio de la acción del despido, cuando presentó la papeleta de conciliación el 3.9.2021, también la acción estaba caducada, en aplicación del art. 43.4 de la LRJS.
En definitiva, estando caducada la demanda de despido procede desestimar, tanto la nulidad como el primer motivo de censura jurídica, lo que hace innecesario entrar a examinar el resto de los hechos sometidos a consideración de este Tribunal que se fundamenten en el despido. .
Si lo que se reclama son las nóminas de los meses de febrero 2020 a agosto 2021, más la parte proporcional de la vacaciones y el preaviso de 15 días, fijado que la extinción de su contrato se produjo en el mes de marzo de 2020, a principios de ese mes, ya que no trabajó durante todo el mes, solo tendría derecho a cobrar el mes de febrero y la parte proporcional de vacaciones ya que había sido despedido y a partir de ese mes, no se devengan salarios alguno.
Es cierto, que el órgano judicial fue más allá y extendió la condena al mes de marzo, decisión que ahora no podemos alterar al no haber recurrido la empresa en ese sentido, pero tampoco podemos aceptar la tesis del actor reclamando 23.705,18€, por el simple hecho de que en el concurso de acreedores la empresa FACILITIES..., le reconoció dicha suma, por cuanto no consta en los hechos probados que así fuere y además, en este procedimiento, se ha determinado que el despido se produjo en una fecha diferente a la que tuvo en cuenta la administración del concurso.
ii) En cuanto, a la extender a la Sra. Natividad la condena de forma solidaria como si formase parte de un grupo de empresas patológicos, cabe recordar que sobre esta cuestión en el fundamento quinto de la sentencia el Magistrado de instancia, señaló que si bien "la parte actora aportó indicios como el parentesco existente (madre-hijo) entre la Sra. Natividad y el Sr. Leonardo, así como que la Sra. Natividad era la propietaria del local que era sede social de ambas empresas. Sin embargo, la defensa de la Sra. Natividad aportó contraindicios que, en mi opinión, neutralizan la apariencia creada por la parte actora; dos contratos de arrendamiento (téngase en cuenta que aunque se pactase una duración de un año en el último de 2011, el contrato sigue sujeto a las normas sobre prórroga de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en su caso, de la tácita reconducción del Código Civil); un extracto de cuenta corriente donde figuran los ingresos de rentas; y el hecho de que en su declaración de IRPF del ejercicio de 2019 declaró como rendimientos imputables a tal inmueble las rentas percibidas por el arrendamiento. Por tanto, no contamos con indicios probatorios suficientes para sostener la existencia de la participación de la Sra. Natividad en un fenómeno de grupo empresarial, confusión de patrimonios y, en definitiva, fraude de los derechos legítimos de terceros y los trabajadores. De hecho, no existe evidencia alguna de que participara de alguna manera en la dirección de las empresas, formando una única unidad juntamente con su hijo para realizar la actividad económica mediante la interposición de personas jurídicas con la finalidad de eludir sus responsabilidades. En conclusión, lo aportado por la parte actora no es suficiente para extender frente a ella la responsabilidad solidaria por las cantidades objeto de condena."
Conclusión que a falta de otro elemento probatorio debemos compartir, pues para aceptar la tesis del actor se debería haber aportado prueba suficiente en ese sentido referida a la absoluta confusión de patrimonios, y no de simples indicios, lo que de haberse hecho nos hubiere permitido levantar el velo con el objeto de extender la responsabilidad de las deudas a la señora Natividad (madre del administrador fallecido), más allá de los limitación de la responsabilidad de la que disfrutaban las dos personas jurídicas aquí encausadas, y como aquí no se ha aportado esa prueba, debemos confirmar en este sentido la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, de 11 de marzo de 2022, dictada en sus autos núm. 693/21, seguido a su instancia frente TWAYBLADE, S.L., FACILITIES & OUTSOURCING, S.L., HERENCIA YACENTE DE D. Leonardo, BAKER TILLY CONCURSAL, S.L.P. (ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Leonardo), Natividad y Fogasa, sobre despido, y en consecuencia se confirma la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
