Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 212/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3194/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 212/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023100160
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:356
Núm. Roj: STSJ CAT 356:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 16 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2021 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
"
"
1.- Rectificar el Hecho Probado Quinto de la Sentencia nº 379/2021, de fecha 11 de noviembre, dictada en el procecidimiento de incapacidad permanente nº 418/2021, en el sentido de añadir lo siguiente: "La fecha de efectos económicos es de 11/02/2021". "
Fundamentos
La indicada demanda se dirige contra INSS y TGSS. En la sentencia, la magistrada de instancia dice estimar la excepción de falta de legitimación pasiva dirigida contra la TGSS, por lo que si bien, en el fallo, solamente menciona al INSS, al que absuelve de la pretensión formulada en la demanda, debe entenderse que dicha absolución comprende igualmente a la TGSS.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, en síntesis y por orden de subsidiariedad, solicita lo siguiente: 1) la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el acto de juicio y la retroacción de las mismas a fin de que el Juzgado acuerde suspender el acto de juicio y requerir al INSS y a la TGSS para que completen el expediente administrativo con los datos relativos a los periodos en que el recurrente trabajó en Rumanía, cotizaciones efectuadas durante los mismos y datos determinantes de las bases reguladoras; todo ello, para calcular la base reguladora de las prestaciones objeto de solicitud; 2) la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra, debidamente motivada, en cuyos hechos probados se establezca la profesión del recurrente, su situación de asimilación al alta y los periodos en que prestó servicios en Rumanía; 3) la nulidad y subsidiariamente anulabilidad de las resoluciones del INSS objeto de impugnación y la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial, con derecho, en el primer caso, a una pensión mensual de 582,91 euros por catorce pagas anuales más mejoras, revalorizaciones y complementos, con efectos económicos desde el 30.12.2020, subsidiariamente 31.12.2020 y, más subsidiariamente aun, 10.2.2021; y, en el segundo caso, a una prestación de 39.947,52 euros, equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.664,48 euros más mejoras, revalorizaciones y complementos.
Además, el recurrente presentó escrito de subsanación de errores materiales cometidos en el de interposición del recurso.
El recurrente articula las peticiones de nulidad con arreglo a tres motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y las restantes peticiones, con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y tres motivos de censura jurídico-sustantiva, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso es impugnado por el INSS, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, el INSS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a conjuntamente a todos los motivos de nulidad alegando, en síntesis, que no concurre el supuesto previsto en el artículo 83.1 LRJS, pues el recurrente ya sabía, desde el inicio del proceso, que tenía que acreditar los datos referidos a Rumanía.
Para resolver adecuadamente el presente motivo del recurso, es necesario tener en cuenta que, en la demanda de autos, presentada el 25.5.2021, el demandante, tras alegar que nació el NUM000.1959 y estuvo prestando servicios en Rumanía durante diecisiete años, dos meses y catorce días, y, posteriormente, en España durante nueve años, dos meses y catorce días, fija la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual en 920,10 euros mensuales con arreglo a los cálculos que expone y de los que interesa destacar aquí que el porcentaje que alega en aplicación del artículo 197.1.b) LGSS es del 88,76%.
Admitida la demanda a trámite, el Juzgado señaló la celebración del acto de juicio para el 25.10.2021 y requirió al INSS para que aportara el expediente administrativo. La entidad gestora aportó el expediente por vía telemática el 5.8.2021 (folio 102) y el Juzgado lo puso a disposición de las partes mediante diligencia de ordenación de 1.9.2021 (folios 103 y 104), notificada por vía telemática al hoy recurrente el 3.9.2021, según consta en el expediente electrónico.
Según se sigue de la grabación del acto de juicio, celebrado en la fecha indicada (diligencia de constancia obrante al folio 113), el hoy recurrente, con carácter previo a ratificar la demanda, solicitó la suspensión del mismo aduciendo que el INSS y la TGSS no habían aportado completo el expediente administrativo, ya que faltaban los datos referidos a los periodos de trabajo y cotizaciones efectuadas en Rumanía. El recurrente dijo que ello era fundamental para poder establecer la base reguladora correcta, pues la que el INSS había establecido en dicho expediente (538,55 euros mensuales), tenía en cuenta solamente las cotizaciones efectuadas en España, lo que implicaba que el porcentaje resultante del artículo 197.1.b) LGSS era del 50%, dado que había trabajado en España menos de quince años, mientras que, en caso de tener en cuenta también los periodos de trabajo en Rumanía, el porcentaje sería del 88,76%, según el recurrente. Al mismo tiempo, aclaró la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual que había alegado en la demanda, fijándola en la cantidad de 956,02 euros mensuales con base en los datos contenidos en la hoja de cálculo de la base reguladora obrante en el expediente administrativo (página 49), pero aplicando un porcentaje del 88,76%, en lugar del 50% aplicado por el INSS, que le da a este la cifra de 538,55 euros.
La magistrada de instancia, tras oír a la representante común del INSS y de la TGSS, que se opuso a la petición de suspensión, denegó dicha petición, si bien manifestó que, en caso de que lo estimara necesario, acordaría diligencias finales a fin de recabar la información solicitada por el recurrente. Este formuló protesta y el juicio continuó hasta su final, debiéndose advertir de que si bien, la sentencia de instancia, en el antecedente hecho segundo, dice que se acordaron diligencias finales a fin de que el INSS aportara la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, ello debe ser atribuído a un error de redacción, pues, como dice el recurrente, no consta practicada diligencia final alguna.
Finalmente, debemos recordar que la sentencia de instancia, en el hecho probado quinto, establece que la base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual es de 538,55 euros, es decir, la cifra alegada por el INSS en la contestación a la demanda y obrante en el expediente, indicando que el dato se extrae del expediente administrativo y que es
Dicha doctrina debe ser puesta en relación con el artículo 83.1 LRJS, que únicamente autoriza a suspender los actos de conciliación y juicio a petición de ambas partes, lo que no ocurrió en este caso, o por
Por otra parte, la petición de suspensión no tenía sentido, más allá de dilatar el curso del proceso, pues el examen del expediente administrativo muestra que el INSS realizó los trámites necesarios para recabar de Rumanía la información correspondiente a los periodos cotizados (páginas 34 a 42 y 46) e incluso confeccionó el informe médico requerido en estos casos (páginas 56 a 65), por lo que el problema, como señala el INSS en el escrito de impugnación del recurso, es que Rumanía no respondió. Es decir, no se trata de datos obrantes en el expediente administrativo, pero no aportados a los autos, sino de datos que no obraban en el indicado expediente, por lo que, como decimos, no hubiese tenido ningún sentido acordar la suspensión del acto de juicio y requerir al INSS en los términos solicitados por el recurrente.
Finalmente, debemos señalar que la cuestión que plantea el recurrente en el presente motivo no tiene nada que ver con las normas sobre la aportación del expediente administrativo previstas en los artículos 143.1 y 144.2 LRJS, pues el INSS aportó el expediente. Tampoco tiene ninguna relación con el artículo 97.2 LRJS, que se refiere a la sentencia, ni con el artículo 88 del mismo texto, que se refiere a las diligencias finales, las cuales, recordemos, son una facultad del órgano judicial de instancia. Del mismo modo, tampoco es aplicable la doctrina jurisprudencial que cita.
En definitiva, la decisión del Juzgado fue ajustada a derecho y, por lo expuesto, no causó indefensión alguna al recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
A la hora de examinar el presente motivo, hay que advertir de que el recurrente, en el acto de juicio, no solicitó la suspensión por falta de aportación de los datos correspondientes a la base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. En este sentido, el recurrente, al solicitar la suspensión, se refirió solamente a los datos necesarios para calcular la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual, cosa, por otra parte, lógica, pues las cotizaciones supuestamente efectuadas en Rumanía podrían incidir en la base regladora de dichas prestaciones, pero no en la de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como lo demuestra el propio recurrente en el motivo de censura jurídico-sustantiva de la sentencia referido a dicha base reguladora, donde fundamenta su tesis sin aludir a las cotizaciones de Rumanía. Por tanto, resulta sorprendente que, ahora, el recurrente reclame una suspensión del acto de juicio que no solicitó en su momento, contradicción que acarrea la desestimación del presente motivo, teniendo en cuenta que, si no se solicitó la suspensión, mal se podría haber formulado protesta contra la denegación de la misma, que es lo que exige el artículo 191.3.d) LRJS para poder denunciar, en el recurso de suplicación, la infracción de normas y garantías procesales que haya producido indefensión.
Por otra parte, hay que señalar que tampoco tenía el Juzgado obligación alguna de recabar los datos mediante diligencias finales. Es cierto, desde luego, que, como alega el recurrente, el expediente administrativo del INSS, según hemos podido comprobar, no contiene ningún dato que permita justificar los cálculos que llevan a la entidad gestora a la base reguladora de 1.299,21 euros alegada en la contestación a la demanda y acogida por la sentencia frente a la de 1.664,48 euros mensuales alegada en la demanda. Es más, ni la resolución denegatoria inicial ni la desestimatoria de la reclamación previa contienen referencia alguna a dicha base reguladora. Del mismo modo, es cierto que, como dice el recurrente, la mención del hecho probado quinto de la sentencia a que las cifras no son controvertidas no se ajusta a la realidad, pues el recurrente no aceptó en ningún momento las cifras alegadas por el INSS. Ahora bien, nada de todo ello permite solicitar la nulidad del acto de juicio. Se trata, por el contrario, de un debate sobre la cuantía de la base reguladora, que el propio recurrente, como hemos dicho, plantea en el correspondiente motivo de censura jurídico-sustantiva de la sentencia, que es la sede adecuada para ello.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La propia formulación del motivo impide su acogimiento porque lo que el recurrente plantea en el mismo no tiene nada que ver con la infracción de normas y garantías procesales, que es la materia propia de los motivos de suplicación de la letra a) del artículo 193 LRJS, sino con la valoración de la prueba (cuestiones referidas a la profesión habitual y certificados de Rumanía) y temas jurídicos, como es el referido a la determinación de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de todos los formulados al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS.
Cada una de dichas peticiones debe ser examinada de forma separada. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, se limita a exponer las circunstancias personales del demandante, hoy recurrente, y que
Frente a ello, el recurrente propone adicionar un nuevo texto al hecho probado primero, que damos por reproducido y que, en síntesis, comporta añadir que su profesión habitual es la de
Respecto de la petición referida a la profesión habitual del recurrente, este señala que la profesión de albañil viene reconocida por el INSS en numerosos documentos del expediente administrativo, cosa que es cierta (por ejemplo, páginas 43, 50/51, 52, 54 y 66, entre otras), y, como dice, se trata de cuestión no controvertida, por lo que procede acordar añadir al hecho probado que la profesión del recurrente es la de albañil, de donde se deduce que la actividad económica es la de la construcción. Sin embargo, las menciones referidas al Convenio Colectivo de la Construcción no deben formar parte del hecho probado porque su naturaleza es normativa y no fáctica.
Respecto de la situación asimilada al alta, que el recurrente dice extraer de diversos documentos que cita (documento de saldo y finiquito y certificación confeccionados por la última empresa en la que prestó servicios -folios 193 y 195-, carta de despido -folio 194- y vida laboral -folio 183-), la petición del recurrente no puede ser acogida porque el término utilizado es claramente jurídico y no fáctico, lo que impide su incorporación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Finalmente, en cuanto a la incorporación de los datos contenidos en los documentos expedidos en Rumanía y su traducción al castellano (folios 132 a 135), la petición del recurrente no puede ser acogida porque esta Sala desconoce por completo la naturaleza de la entidad que expide las certificaciones y, en consecuencia, dichos documentos no permiten afirmar que la magistrada de instancia haya cometido error, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior para el éxito de los motivos de revisión fáctica. Además, dichos documentos parecen referirse a periodos de trabajo, por lo que en ningún caso servirían, por si solos, para acreditar las cotizaciones, lo que debe llevarse a cabo mediante los procedimientos establecidos legalmente.
Por todo lo expuesto, la presente solicitud de revisión fáctica debe ser desestimada, a excepción de añadir al hecho probado primero la palabra
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece que el recurrente acredita el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la prestación y el importe de las bases reguladoras (538,55 euros para la de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual y 1.299,21 euros para la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual).
Frente a ello, el recurrente, en la nueva redacción del hecho probado, que damos por reproducida, propone sustituir los importes de las bases reguladoras por los de 883,20 y 1.664,48 euros, adicionar las cifras correspondientes a la suma de los días cotizados en Rumanía y España y añadir a las mismas las cotizaciones ficticias desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. A continuación, el recurrente efectúa una larga exposición sobre las razones jurídicas de las bases reguladoras que alega, con cita de los documentos en que basa su tesis.
La propia formulación de la solicitud impide su acogimiento porque, por una parte, las cuestiones referidas al importe de las bases reguladoras no son de naturaleza fáctica sino normativa, lo que impide que el hecho probado recoja los importes que alega el recurrente y las cotizaciones ficticias derivadas de lo dispuesto en el artículo 197.1.b) LGSS, mientras que, por otra parte, los datos referidos a los periodos de trabajo y cotización en Rumanía se basan en los certificados que ya hemos descartado al tratar de la solicitud de modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia. Además, respecto de los periodos de trabajo y cotización en España, la vida laboral obrante al folio 183 acredita periodos de alta y, por tanto, de trabajo, pero no de cotización, que se acreditan mediante el informe de cotización obrante en la página 48 del expediente administrativo.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la presente solicitud de revisión fáctica.
Como hemos visto, la actual redacción de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente (subrayamos la adición propuesta, para mayor claridad):
El recurrente fundamenta dicha adición en el dictamen emitido por la médica forense el 1.10.2021 (folios 115 a 117), ratificado por su autora en el acto de juicio, y en el informe de oftalmología emitido el 12.5.2021 por
Dicha solicitud tampoco puede ser acogida. Es cierto, desde luego, que la adición que propone el recurrente se corresponde con las afirmaciones que realiza la médica forense en el dictamen, donde, a su vez, asume los resultados de la campimetría realizada por la indicada
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la presente solicitud y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su integridad.
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega, en síntesis, que, tanto si se acepta la modificación fáctica instada como si no, la patología visual que padece, equiparable, según el recurrente, a la pérdida de un ojo y agudeza no superior a 0,5 en el otro, le impide llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual de oficial 2ª albañil, descritas con carácter general en el anexo X del Convenio Colectivo estatal de la construcción y obras públicas y que exigen buena agudeza visual, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o, subsidiariamente, hace que dichas tareas le resulten más penosas o dificultosas, lo que justifica la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al suponerle una disminución de rendimiento no inferior al 33%. Para todo ello, hace amplia cita de sentencias que aplican orientativamente el citado Decreto de 22.6.1956, alude a la escala de Wecker y expone numerosas tareas concretas que, según dice, no puede realizar o le resulta más penoso llevar a cabo.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, como la sentencia de instancia, que la disminución de agudeza visual que padece el recurrente no le impide total ni parcialmente el desempeño de su profesión, que no exige, según el recurrido, agudeza visual binocular o especial.
También debemos recordar que, en relación con dichos preceptos y sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que
Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige, como hemos visto, que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosiad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y nuestra Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (por ejemplo, sentencias de 23.6.2020 -recurso 304/2020- y 9.7.2020 -recurso 703/2020-).
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones del recurrente sobre las dificultades en la realización de las tareas concretas que cita, pues dichas alegaciones carecen de un soporte probatorio técnico que permita a la Sala su enjuiciamiento.
Debemos señalar, por otra parte, que carece de fundamento alguno la equiparación que hace el recurrente entre una agudeza visual de 0,4 y la pérdida de visión del ojo, que es la que se produce con agudeza visual inferior a 0,1, por lo que no podemos acoger sus alegaciones sobre aplicación orientativa del Decreto de 22.6.1956 ni las sentencias que cita en defensa de su tesis.
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la escala de Wecker, utilizada por los órganos judiciales a título orientativo, la agudeza visual del recurrente, según dicha escala, implica una disminución bilateral de agudeza visual del 25%, como señala dicha parte, dato que, téngase en cuenta, supone que se mantiene un 75% de la agudeza visual bilateral. Y si bien es cierto que, según dicha escala, dicho porcentaje del 25% entraría dentro del intervalo correspondiente a la incapacidad permanente parcial (24% a 36%), la calificación que hace la misma respecto de los grados de incapacidad permanente total y parcial debe interpretarse con arreglo a los requerimientos de cada profesión, por lo que el dato no es relevante.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona el 11 de noviembre de 2021 en los autos 418/2021, aclarada por auto de 2 de diciembre de 2021, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

