Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5819/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 697/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 5819/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023105882
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9609
Núm. Roj: STSJ CAT 9609:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 16 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 1000/2020 y siendo recurridos Jose Antonio, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
"Estimar la demanda de extinción contractual interpuesta por Don Jose Antonio; y decretar la extinción contractual con fecha de efectos de la presente resolución, condenando a la demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por esta declaración condenándola a abonar las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
Jose Antonio: 45.656,24 €
Se declara que la relación laboral tiene las siguientes condiciones:
Antigüedad: 11/06/2007. Categoría: PERITO -GRUPO II, NIVEL 4-. Salario diario
incluido el prorrateo de pagas extraordinarias: 80,31 €
Estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por Don Jose Antonio; condenando a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar las siguientes cantidades y conceptos, más el 10% de interés
anual a contar desde el 28/12/2020 hasta la fecha de la presente resolución:
Jose Antonio:
Diferencia salario de 01/04/2020 a 31/12/2020: 18.679,47 €"
"Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:
Don Jose Antonio, alega antigüedad 01/10/1999, categoría profesional PERITO -GRUPO II, NIVEL 4- y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 80,31 euros.
Segundo.- Presta servicios en la demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo de empresa (BOE 29/03/2019)
Tercero.- Desde el 01/01/2018 la parte demandada emite cartas de paga con un el detalle de los peritajes efectuados a precios variables, siendo la evolución de los pagos la siguiente (documentos 107 a 207 parte actora):
2018: 26.862,97 €
2019: 27.294,50 €
2020: 15.848,33 €
Enero-abril 2021: 1.300,96 €
Las cartas de pago eran remitidas por la demandada mediante correo electrónico -documento 100 a 106 parte actora-
Cuarto.- El Sr. Abelardo -a la sazón coordinador de pericial autocomunicaba con el actor -y otros peritos- mediante correo electrónico y personalmente, dando instrucciones sobre gestión de los siniestros, formación, protocolos de valoración de siniestros, coberturas de ciertos clientes, funcionamiento de plataformas de gestión de siniestros y fraudes -documentos 66 a 98 parte actora, documentos 20 a 23, 25, 26 parte demandada-
Quinto.- El 08/04/2011 el actor recibió correo electrónico -junto a más destinatarios- donde se informaba por la demandada de la creación de un teléfono exclusivo para peritos autos (una línea 902) -documentos 62 y 63 parte actora-. El 28/04/2009 recibió otro correo electrónico informando de sistemas para el acceso a la plataforma de la demandada denominada intranet de la demandada -documentos 11 a 34 parte actora-
Sexto.- La demandada tiene contratada la plataforma "SoleraAuto" mediante la cual los peritos acceden para la gestión burocrática interna de los siniestros - documentos 132 a 140 parte actora-
Séptimo.- La demandada solicitaba un cuadro de vacaciones al actor debiendo señalar quién efectuaría la suplencia -documentos 9 y 10 parte actora, testifical Sr. Abelardo-. Por correo electrónico de 11/06/2007, la parte actora informó de realización de vacaciones y su suplencia -documento 6 parte actora, 27 parte demandada-.
Octavo.- Al actor se le asignaban las zonas para la realización de los peritajes - documentos 3 a 5 parte actora-, y la parte actora solicitaba más zonas de peritajes -documento 24 demandada-
Noveno.- La demandada efectúa los peritajes de los vehículos mediante sociedades de peritaje y peritos personas físicas (entre ellos la parte actora) - documento 8 y 15 demandada
Décimo.- Es conforme que la parte actora estaba asociado a la denominada "Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías"
Undécimo.- La demandada abonaba en minuta aparte las verificaciones y las asistencias a juicio de la parte actora -documentos 17 y 18 parte demandada-.
Duodécimo.- En fecha 14/09/2020 se informó a la demandada de un embargo de créditos de la parte actora por un total de 135 €
Décimo-tercero.- La demandada utiliza una plataforma externa denominada "Solera", mediante un contrato por el que abona un precio por su uso, siendo una plataforma que usaban otras compañías de seguros y talleres -diligencia final informe Finalizaciones Car Vallés SL y Audatex España SA.
Décimo-cuarto.- La parte actora colaboró con la mercantil Canalizaciones Car Vallés SL en los meses de junio y julio de 2019, efectuando peritajes de vehículos -diligencia final informe Finalizaciones Car Vallés SL
Décimo-quinto.- Intentada la conciliación administrativa (extinción y cantidad presentada el 28/12/2020) previa dedujeron demanda que ha correspondido a este Juzgado -actuaciones-."
"Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia nº 306/2022, de fecha
18/10/2022 donde dice " Jose Antonio" debe decir " Jose Antonio"."
Fundamentos
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada del demandante, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso y concluyendo el escrito con la petición de que se desestime íntegramente el recurso de suplicación y se confirme en su integridad la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda.
La representación letrada de la parte recurrida se opone a este motivo de recurso recordando que, aunque se le denegaron a la empresa -al igual que a la parte actora- diligencias preparatorias de prueba,
Sobre esta cuestión, debe recordarse que cuando se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento en el recurso de suplicación, igual que sucede en la casación ( SSTS, 4ª de 28-06-94, rec. 3944/1992; 10-11-89, rec. 1690/1998; 27-11-02, rec. 3948/2001), la parte que ha visto lesionado su derecho debe haber formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma si ello era posible, salvo que la indefensión se hubiera producido mediante una resolución -como sucede aquí-, en cuyo caso debería haberse interpuesto el correspondiente recurso, puesto que en caso contrario se entendería que consintió la irregularidad que pretende denunciar, es decir, se trata de que el perjudicado por la infracción procesal haya interesado su enmienda si es que pudo hacerlo.
Pues bien, en el presente caso obra en el folio 633 la diligencia de ordenación de fecha 25-05-21 en la que se hace constar que el letrado de ZURICH INSURANCE desiste del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegó su petición de diligencias preparatorias de prueba, ordenándose el reintegro del depósito constituido para recurrir, de forma que es bastante evidente que la empresa recurrente consintió finalmente de forma verbal y expresa la resolución que - ahora dice- vulneró supuestamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de lo que se colige que debe rechazarse de plano este primer motivo de recurso, el cual se ha formulado contra los propios actos de la recurrente y con dudosa buena fe procesal.
En cuanto a la primera revisión fáctica, en la que se solicita una nueva redacción del hecho probado 1º, debe señalarse que la recurrente indica el ordinal que pretende modificar, propone un texto alternativo -que aquí se tiene por reproducido- y señala diferentes documentos que obran en autos que supuestamente avalarían los cambios pretendidos. Sin embargo, esta primera revisión fáctica no puede prosperar porque en absoluto se verifica que el juzgador de instancia haya incurrido en error alguno y que deba corregirse ninguna de las circunstancias profesionales que se hacen constar. En efecto, los datos profesionales del hecho probado 1º no son los que realmente acreditó la parte actora en el acto del juicio, sino que este ordinal fáctico se limita a recoger aquellas circunstancias laborales que el demandante postulaba en su demanda, haciéndose constar explícitamente que el actor
No resultan en absoluto aceptables los términos del redactado propuesto porque son totalmente predeterminantes del fallo, pues introducen unas aseveraciones de carácter jurídico que resultan impropias de un relato de hechos probados. Sobre esta cuestión, tanto el Tribunal Supremo como esta misma Sala han sostenido que:
En el presente caso, el texto propuesto no pretende incorporar datos fácticos sino valoraciones jurídicas que condicionan indefectiblemente la solución del litigio. A partir del revisado "hecho probado", sobra todo razonamiento jurídico, pues ya se ha concluido que el actor, que...
Aunque en este motivo de recurso se señalan múltiples documentos que supuestamente avalan la versión fáctica que pretende sustituir la redacción original del H.P. 3º, no puede acogerse favorablemente la revisión porque de tales documentos no deriva directamente el cambio propuesto. Es más, del contenido de la prueba documental que invoca la recurrente tampoco se deduce -sin necesidad de conjeturas o suposiciones- que el magistrado de instancia incurrió en error evidente o en omisión relevante. En consecuencia, tampoco puede acogerse la revisión del H.P. 3º por litero-insuficiencia de la prueba documental reseñada, de la que no se deduce de forma clara y directa la versión pretendida por la recurrente.
El texto propuesto para el H.P. 4º tampoco resulta aceptable por tres razones fundamentales. La primera porque de nuevo no se propone incorporar hechos al relato fáctico sino auténticos alegatos jurídicos predeterminantes del fallo. En efecto, constituyen auténticas valoraciones jurídicas que condicionan el sentido de la sentencia las siguientes afirmaciones:
Por otra parte, la simple lectura de los documentos que se citan pone en evidencia que su contenido literal está bastante alejado de tales alegatos jurídicos. Es decir, ninguna correspondencia directa entre la literalidad de los documentos invocados y las valoraciones jurídicas que se pretende agregar a la relación de hechos probados.
Finalmente, tampoco puede aceptarse la versión libre del H.P. 4º que propone la recurrente si se tiene en cuenta que se basa en los mismos documentos que el magistrado de instancia ha valorado, no siendo aceptable la sustitución de la versión imparcial y objetiva ofrecida por el juzgador
Tampoco puede ser aceptada la propuesta novatoria que se efectúa en este punto porque a partir de la prueba documental que se cita no se deducen las afirmaciones que se contienen en el relato alternativo. Del folio 492 no se puede deducir que la empresa no
Esta agregación al relato fáctico de la sentencia sí que ha de tener favorable acogida por las siguientes razones. Por una parte se trata de unas circunstancias fácticas, sobre todo las recogidas en el primer párrafo, que sí son relevantes para la resolución de la Litis, pues aunque no incidan definitivamente en el sentido del fallo, es notorio que la inexistencia de horario de trabajo y de un puesto de trabajo físico en las dependencias de la empresa resultan ser circunstancias que deben valorarse necesariamente para decidir en torno a la existencia de la relación jurídico-laboral postulada en la demanda. Además, es muy evidente que estos hechos, aunque no condicionen la resolución del pleito, sí que refuerzan argumentalmente el recurso de suplicación, por lo que no resultan irrelevantes a los efectos resolutorios. No puede decirse exactamente lo mismo de los hechos del párrafo segundo, pues su incidencia en el fallo es bastante menor, ya que la puntual prestación de servicios para otras empresas -pluriempleo esporádico- no desdibuja la naturaleza jurídica del vínculo laboral que eventualmente pudiera ostentar el demandante con la demandada desde 2007.
También justifica la incorporación del redactado propuesto al relato fáctico de la sentencia la circunstancia de que han resultado pacíficos e incontrovertidos para las partes, tal y como recuerda la demandante en su escrito de impugnación. Por todo lo anterior, procede acoger favorablemente la adición de un nuevo hecho probado, numerado como 16º con el tenor literal del texto que se ha reproducido en cursiva al comienzo de este fundamento jurídico.
En sentido contrario, la representación letrada de la parte actora en su escrito de impugnación se ha opuesto a todas y cada una de las alegaciones que despliega la recurrente, argumentaciones de oposición al recurso que aquí se dan igualmente por reproducidas.
La supuesta existencia de relación laboral entre peritos tasadores y las compañías de seguros que son receptoras de tales servicios no es cuestión nueva, habiéndose establecido por la Sala 4ª del Tribunal Supremo una extensa doctrina jurisprudencial que se ha pronunciado sobre los diferentes aspectos que inciden en la cuestión. La primera de las cuestiones que aclara la jurisprudencia unificada es la posibilidad de que subsistan en una misma compañía aseguradora peritos tasadores sometidos a distintos regímenes jurídicos, unos inequívocamente laborales y otros que despliegan sus servicios bajo la apariencia de trabajadores autónomos. Y dentro de esta última categoría, también ha distinguido la doctrina jurisprudencial entre los falsos autónomos y aquellos otros que prestan servicios como auténticos trabajadores autónomos. Así, la STS, 4ª, de 10 de julio de 2000, rec. 4121/1999, explica que:
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, el Alto Tribunal ha declarado la inexistencia de la relación laboral cuando los peritos tasadores para la prestación de sus servicios no se han integrado en el ámbito de organización y dirección de la empresa para la cual realizan las tasaciones. En este sentido se pronunció -entre otras- la STS, 4ª, de 26 de noviembre de 2012, rec. 536/2012, en la que se razonaba que:
En aplicación de esta interpretación jurisprudencial, esta Sala ha sostenido en numerosas sentencias -vid. por todas, STSJ de Catalunya de 14-04-2023, rec. 7317/2022- la inexistencia de relación laboral cuando entre perito tasador y compañía de seguros cuando la prestación de servicios se producía sin jornada ni horario y sin coordinación y vigilancia del trabajo de peritación por parte de la compañía; cuando no existía una retribución mínima y/o esta se producía con la intermediación de una sociedad; cuando el perito tasador aportaba todos los medios productivos necesarios para el desarrollo de su actividad; cuando existía total libertad en la fijación de las vacaciones, aunque subsistiera la obligación de comunicarlas a la empresa y, en definitiva, cuando no se producía sometimiento del perito a supervisión, control ni poder disciplinario de la compañía.
Por el contrario, frente a otras casuísticas la jurisprudencia unificada se pronunciaba a favor de la subsistencia del vínculo laboral entre falsos autónomos peritos tasadores y compañías de seguro. Así, en la STS, 4ª, de 10 de julio de 2000, rec. 4121/1999, se consideraba la existencia de relación laboral entre el falso autónomo y la empresa sobre la base de las siguientes circunstancias:
En el caso que se enjuicia y atendiendo al relato de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, a los cuales debe agregarse el H.P. 16º propuesto por la recurrente, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial reproducida, la Sala debe concluir en el mismo sentido que la sentencia de instancia, es decir, en declarar la existencia de relación laboral entre el perito tasador demandante y la compañía de seguros demandada, y ello en base a las específicas circunstancias que han quedado acreditadas y que ponen en evidencia una prestación de servicios de carácter personal, dependiente y subordinada, por cuenta ajena y retribuida salarialmente.
Los trabajos de peritación se producían de forma personalísima, sin que cupiera posibilidad de libre sustitución del perito tasador por un tercero no vinculado profesionalmente a la compañía aseguradora, tal como se evidencia en la realización de las vacaciones, período en el que obligatoriamente debía designarse un sustituto, siempre entre los peritos tasadores de Zurich. Es decir, como cualquier trabajador asalariado, el sustituto debía ser otra persona profesionalmente vinculada a la empresa, no quedando al arbitrio del demandante -a diferencia de cualquier autónomo- designar un sustituto que haga posible la continuidad de la prestación del servicio y de la consiguiente facturación, pues en el período de vacaciones el demandante dejaba de emitir peritaciones y, por ello, no percibía retribución alguna.
En cuanto a la dependencia y subordinación, así como la integración del demandante dentro del ámbito rector de la organización empresarial, son múltiples los hechos que acreditan tal circunstancia. En primer lugar, el perito prestaba sus servicios para la demandada por medio de la plataforma digital SOLERA, que la demandada Zurich ponía a disposición de sus empleados. Mediante esta plataforma se organizaba el trabajo de los peritos tasadores, repartiendo los encargos entre los diferentes profesionales en función de las diferentes áreas y territorios que tenían asignados. El empleo de la plataforma SOLERA facilitaba la tramitación del expediente de tasación, proporcionando los diferentes datos, los modelos de informe, los baremos establecidos e, incluso, calculando la misma plataforma la retribución que debía percibir el perito tasador por el informe finalmente confeccionado. Y aunque la plataforma SOLERA no era propiedad de Zurich ni tampoco era de su uso exclusivo, pues era también empleada por otras empresas del sector, ha quedado acreditado que la demandada -no los peritos tasadores- tenía contratada dicha plataforma y abonaba un precio por su uso, poniéndose así esta herramienta de gestión de siniestros al servicio de los empleados de Zurich, los cuales debían utilizarla para la tasación de los diferentes siniestros que les asignaba la compañía aseguradora.
También se acredita que la prestación de servicios era dependiente e integrada dentro del ámbito de organización y dirección de Zurich la existencia en el presente supuesto de la figura de un
Otra expresión de la efectiva integración del trabajador en el ámbito organizativo de la empresa demandada es en la realización de las vacaciones. Aunque en la fijación del concreto período de vacaciones el demandante podía escoger libremente las fechas de descanso, la empresa imponía como condición ineludible la designación de un compañero perito tasador que efectuara su suplencia -H.P. 7º- en las fechas elegidas, con lo cual subrepticiamente la empresa se garantizaba la confección de un auténtico calendario de vacaciones que le asegurara la no interrupción del servicio de peritaciones. De ello debe inferirse que la supuesta libertad de disfrute de vacaciones era más teórica que real, pues las vacaciones no podían disfrutarse si no existía un compañero dispuesto a asumir la sustitución en las fechas previamente elegidas. Por tanto, también en la elección de las vacaciones, el perito debía someterse a la organización del trabajo establecido por la empresa.
En el supuesto específico que se enjuicia, la ajenidad aparece en sus diferentes manifestaciones. En efecto, existe
Igualmente se verifica la
También se producía
Finalmente, también se evidenciaba la
En cuanto a la retribución de la prestación de servicios, esta se producía no por unidad de tiempo sino por unidad de obra, fórmula de retribución salarial perfectamente ajustada al art. 26.1 y 3 ET. Y aunque el importe de la retribución venía establecido por tarifa fijada por el empresario -por informe emitido o por asistencia a juicio-, lo cierto es que se abonaban mensualmente y en unas cuantías regulares propias del salario. Esta regularidad en la retribución -regularidad que se acredita con las retribuciones anuales- constituye un elemento indiciario más a favor de la laboralidad de la prestación de servicios, tal y como destaca la STS, 4ª, de 10 de julio de 2000, pues acredita que la prestación de servicios del demandante no se efectuaba de manera esporádica ni por actos o peritaciones singulares, sino que se realizaba con permanencia, habitualidad y práctica exclusividad, lo que permitió durante años al trabajador percibir una retribución anual regular, como demuestran las retribuciones de los últimos años, recogidas en el H.P. 3º, siendo en 2018 de 26.862,97 euros y en el año 2019 de 27.294,50 euros, resultando decrecientes a partir de 2020 por razones desconocidas, pasando a ser este año de 15.848,33 euros y durante el primer cuatrimestre de 2021 de 1.300,96 euros.
Finalmente, también procede examinar determinados aspectos invocados por la empresa recurrente que podrían desdibujar la relación laboral. Así, tal como se declara probado en el nuevo H.P. 16º, el actor no asistía al centro de trabajo en las instalaciones de Zurich, pues ni tan solo tenía en la sede de la empresa un puesto de trabajo físico. Tampoco tenía el demandante asignados ni jornada ni horario de trabajo. Pues bien, al respecto debe recordarse que el art. 13 ET ha regulado históricamente el contrato de trabajo a domicilio, posteriormente denominado trabajo a distancia, en el cual la prestación de servicios se produce desde el domicilio del trabajador o desde el lugar que este elija, sin que constituya requisito esencial para caracterizar la relación laboral que el lugar de trabajo se ubique físicamente en los locales de la empresa. Esta fórmula de prestación de servicios laborales adquirió gran relevancia tras la pandemia de Covid-19, generalizándose el trabajo a distancia debido a la aplicación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación. El crecimiento exponencial del teletrabajo los últimos años exigió una intervención del legislador que culminó con la promulgación de la vigente Ley 10/2021, de 9 de julio. En fin, todo ello ha evidenciado cómo en determinadas actividades profesionales la presencialidad del trabajador en la empresa es total o parcialmente prescindible, sin que la misma constituya requisito constitutivo del vínculo laboral. En el supuesto de los peritos tasadores, no debe obviarse que una parte importante de su jornada debe desarrollarse en talleres mecánicos y otros emplazamientos donde se hallan estacionados los vehículos siniestrados, lo cual exige desplazamientos a las diferentes ubicaciones. Por tanto, para confeccionar las peritaciones los trabajadores deben desplazarse a múltiples emplazamientos, lo cual ocupa una parte importante de su jornada. Y para la redacción de los diferentes informes y su entrega a Zurich, necesariamente habrán de acceder a la plataforma digital SOLERA, resultando absolutamente irrelevante la ubicación física del perito tasador, constituyendo esta actividad típica del teletrabajo. En definitiva, es bastante obvio que la
Y en cuanto a la inexistencia de jornada y horario, esta es una afirmación que debe ser matizada, pues la realidad es sensiblemente distinta. En efecto, no debe perderse de vista que resulta totalmente indispensable para la realización de tasaciones desplazarse a talleres y empresas donde los vehículos se hallan pendientes de la valoración de daños para poder iniciar su reparación, y es un hecho notorio que las empresas y talleres de reparación de vehículos a motor se hallan abiertas al público durante un horario comercial que es común y generalizado, que es de mañanas y tardes de lunes a viernes, horario durante el cual el perito deberá realizar las visitas necesarias para ejecutar correctamente su trabajo, y ello sin perjuicio de que el resto del encargo -la redacción del informe- pueda hacerse desde su domicilio entrando en la plataforma digital. Por tanto, una parte importante de la jornada laboral -la de visitas a talleres- está fijada por las horas de apertura al público de los establecimientos de reparación donde se ubican los vehículos a peritar. Igual sucede con las asistencias a los juicios. En cuanto al resto de la jornada, destinada a la confección de los informes, el trabajador prestará servicios a distancia con horarios bastante más flexibles, sin perjuicio del control empresarial mediante la supervisión de los plazos de entrega y de la calidad de los peritajes emitidos. En definitiva, el trabajo del perito se controla desde la plataforma y a partir de las directrices -suministradas con sumo detalle- que comunique el coordinador de peritos tasadores por conductos habitualmente digitales, es decir, sin necesidad alguna de reuniones presenciales ni de horarios específicos de trabajo.
En cuanto a la supuesta inexistencia de exclusividad que postula la empresa, debe recordarse que esta no constituye requisito para la subsistencia del vínculo jurídico laboral, pues ni el pluriempleo ni la pluriactividad están proscritos por la ley y, además, la actividad profesional del demandante respecto de otras empresas que se ha acreditado en autos es totalmente insignificante y para nada desdibuja el vínculo laboral. Y si en los últimos tiempos se vio incrementada, es evidente que fue provocada por la empresa al reducir drásticamente la asignación de tasaciones al demandante hasta la más pura asfixia económica.
En lo que se refiere a la supuesta libertad del perito tasador en la emisión de sus informes, debe señalarse que los peritajes se regían a partir de los baremos suministrados por las instrucciones del coordinador y/o por los facilitados en la plataforma digital, de manera que la libertad profesional del perito tasador se hallaba bastante mediatizada por las pautas y baremos impuestos por la empresa. Y en cuanto a la libertad del demandante de aceptar los encargos que la empresa iba realizando, en este procedimiento no se ha acreditado el rechazo de ningún encargo por parte del demandante, por lo que, de haberse producido a lo largo de los años de prestación de servicios, está claro que tales rechazos eran casos aislados, exactamente igual que pueda suceder en el marco de una relación laboral común por parte de un empleado asalariado.
Finalmente, en cuanto a las previsiones del Convenio colectivo de Zurich de excluir de su ámbito las relaciones de prestación de servicios civiles o mercantiles, es evidente que se trata de una cláusula convencional redundante, sin que pueda tener mayor alcance jurídico, pues una prestación de servicios jurídico laboral, aun en el caso de producirse bajo la figura del falso autónomo, como sucede en el caso que nos ocupa, no puede quedar excluida del Convenio colectivo, y ello por la simple aplicación del principio de jerarquía normativa - art. 9.1 CE en relación al art. 3.1 ET- y por el principio de indisponibilidad de las normas legales imperativas de carácter absoluto, normas excluidas del ámbito dispositivo de la autonomía colectiva así como de la individual.
Por todo lo precedente, y dado que la prestación de servicios del demandante para la demandada Zurich debe calificarse como relación jurídico laboral, pues se está ante una prestación de servicios de carácter personal, voluntaria, dependiente, por cuenta ajena y retribuida mediante salario, no puede acogerse favorablemente este motivo de recurso al no infringirse los artículos 1.1, 1.3, g) y 8.1 ET ni la jurisprudencia relativa a la calificación jurídica del vínculo que unía a las partes.
Por el contrario, la representación letrada del trabajador demandante considera que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 50.1 ET, y ello por considerar que la empresa incumplió de forma manifiesta su obligación de cursar el alta del demandante y de cotizar a la Seguridad Social, de la misma forma que procedió a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante en claro menoscabo de sus derechos económicos y profesionales. También incumplió obligaciones patronales básicas al incurrir en la falta de ocupación efectiva, acreditada mediante la decreciente facturación del demandante el último año y medio, lo que condujo a la compañía demandada a reducir el abono de los salarios que de ordinario devengaba el demandante y, por ello, quedar a deber retribuciones salariales.
A propósito de la concurrencia de causa lícita de extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajador, debe recordarse que dispone el art. 50.1 ET que:
En el caso que se examina, es evidente que la empresa ha incurrido en un incumplimiento muy grave de sus obligaciones en materia de Seguridad Social. Al respecto, debe recordarse que el art. 139.1 LGSS dispone que:
Sin perjuicio de lo anterior, también es muy clara la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la que la empresa ni preavisó ni ofreció justificación ninguna, en claro menoscabo de los derechos económicos, profesionales y, por ende, de la dignidad del trabajador, que pasó de ingresar en 2019 un salario anual de 27.294,50 euros a percibir en el año 2020 una retribución de 15.848,33 euros y el primer cuatrimestre de 2021 a percibir la suma total de 1.300 euros. Tal modificación de las condiciones retributivas, que se desarrollaron en paralelo a la falta de ocupación efectiva, lograron la finalidad perseguida: asfixiar económicamente al trabajador hasta el punto de forzar la reclamación judicial para la extinción del vínculo profesional que le unía a la empresa. Por tanto, la Sala también ha de convenir con el juzgador
En definitiva, son varias las causas que concurren en esta litis que, por sí solas, justifican la extinción indemnizada del contrato laboral a instancia del trabajador, razón por la cual debe desestimarse este concreto motivo de recurso al no verificarse la infracción invocada del art. 50.1 ET.
Es obvio que esta denuncia jurídica debe decaer indefectiblemente, pues la cuantificación de la indemnización y de las diferencias salariales debe hacerse necesariamente a partir de los salarios que se consideran probados en la sentencia recurrida. Pues bien, frente a estas pretensiones de la recurrente que violentan los principios que rigen el recurso extraordinario de suplicación, la jurisprudencia laboral ha declarado explícitamente que no es posible sustentar un motivo de denuncia jurídico-sustantiva en hechos distintos a los recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, debiéndose rechazar esta práctica procesal que basa la censura jurídica partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS, 4ª, de 12 de mayo de 2017, rec. 210/2015; 23 de noviembre de 2016, rec. 94/2016 y 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016). En consecuencia, debe ser rechazado de plano este último motivo de recurso, puesto que, sin haberse modificado el H.P. 3º de la sentencia, decae directamente la denuncia de una eventual vulneración de los preceptos estatutarios invocados.
En consecuencia, con la desestimación del último de los motivos de recurso, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la parte dispositiva de la sentencia de instancia que estimó la demanda, declaró la subsistencia de la relación laboral entre las partes y efectuó los pronunciamientos de condena que constan.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, autos 1000/2020, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta, declaró la subsistencia de relación laboral entre las partes y efectuó los pronunciamientos de condena que constan.
De acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS y dado que la empresa demandada no goza de la condición de beneficiaria de justicia gratuita, se imponen las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, fijándose por este concepto la suma de 500 euros.
Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida del depósito, así como de la consignación de la condena, constituidos por la recurrente para la interposición del recurso, importes a los cuales se les dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

