Sentencia Social 5805/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5805/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1878/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5805/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9823

Núm. Roj: STSJ CAT 9823:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8027737

mmm

Recurso de Suplicación: 1878/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 16 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5805/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Africa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29/9/2022 dictada en el procedimiento nº 492/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/9/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Africa CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones que contra ella se formulan en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO-. Africa, con DNI nº NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, y fecha de nacimiento NUM002/1969, se encuentra dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual peón de jardinería (Expediente administrativo).

SEGUNDO-. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Institut Català dŽAvaluació Mèdica emitió su preceptivo informe en fecha 06/11/2018, proponiendo la no

calificación de incapacidad permanente y señalando como lesiones las siguientes: "Litiasis renal bilateral. En agosto 18 se realizó litroticia de cálculo piélico Der. Actualmente ausencia de cálculos en riñon der. Sigue control por litiasis izq sin signos de insuficiencia renal actual.

Discopatías C4-C5-C6. Sd ansioso-depresivo de larga evolución en tratamiento" La Comissió dŽAvaluació d Žincapacitats propuso la denegación de la incapacidad permanente y esta propuesta fue aceptada por el Director Provincial del citado órgano gestor, que en resolución de fecha 18/12/2018 desestimó la declaración de incapacidad

permanente. Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 08/05/2019 (Expediente administrativo).

TERCERO-. La base reguladora de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente total es de 578 Ž71 euros.

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 858Ž60 euros (cálculos incorporados en el expediente administrativo).

CUARTO-. Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

- Litiasis renal bilateral. En agosto 18 se realizó litroticia de cálculo piélico Der. Actualmente ausencia de cálculos en riñon der. Sigue control por litiasis izq sin signos de insuficiencia renal actual.

- Discopatías C4-C5-C6.

- Síndrome ansioso-depresivo

- Síndrome del túnel carpiano (Dictamen SGAM e informe médico forense)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 de Sabadell ha dictado sentencia de fecha 29-9-2022, en Autos 492/2019 , seguidos a instancia de Dª Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento a la actora en el grado de incapacidad permanente total.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, que se señala amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", la parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto; y también realiza toda una serie de argumentos propios de la censura jurídica.

Debe señalarse que el recurso adolece de una defectuosa técnica procesal en su planteamiento; pues en un único motivo formalmente amparado como motivo de revisión fáctica, realiza también argumentos de censura jurídica, que deberían hallarse encauzados a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No obstante, no se inadmitirá de plano el recurso; y ello en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora, en relación a la superación del excesivo rigorismo formalista sobre la admisibilidad del recurso de casación, que es plenamente aplicable el recurso de suplicación, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales (sentencias de Tribunal Constitución 29/1985, 87/1986, 99/1990, 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, y 163/1999, de 27 de septiembre). En este caso, de la exposición contenida en el único motivo esgrimido, se puede separar perfectamente, la parte en que se insta la revisión fáctica, solicitando la modificación del Hecho Probado Tercero, y la parte en la que se combate los argumentos jurídicos de la sentencia de instancia, y que debe entenderse encauzados a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por lo que se examinarán el fondo de ambas.

TERCERO.- En primer lugar, se ha de examinar la revisión fáctica planteada.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción de la siguiente: " Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Litiasis renal bilateral. En agosto 18 se realizó litroticia de cálculo piélico Der. Actualmente ausencia de cálculos en riñón der. Sigue control por litiasis izq sin signos de insuficiencia renal actual.

-Discopatías C4-C5-C6.

-Sídrome ansioso-depresivo.

-Síndrome el túnel carpiano."

Como texto alternativo la parte recurrente propone el siguiente: " Las lesione que presenta la parte demandante son las siguientes:

-Episodio depresivo de larga duración.

-Paciente que presenta parestesias y disminución de fuerza de forma errática en hemicuerpo derecho desde hace un año en estudio con RX cervical y EMG con extremidades superiores con STC, pendiente de estudio de TAC craneal.

-Cuadro de ansiedad de larga duración con componentes de claustrofobia con tratamiento farmacológico y psiquiátrico.

-Artritis del pie derecho.

-Listiasis renal crónica desde 2016.

-Síndrome del túnel carpiano.

-Cervicalgia, dorsalgia mecánica y hernias discales, con protusión C-4, C-5, C-6."

Como apoyo de esta modificación, se cita el informe clínico del Institut Català de la Salut, de 21-6-2022 (Folio 200 de las actuaciones).

Se desestima la modificación solicitada. Pretende la parte recurrente una nueva valoración del documento invocado, que ya consta valorado por el Magistrado de instancia, valoración judicial que prevalece por su mayor imparcialidad. Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), prevaliendo la misma por su mayor objetividad e imparcialidad; y en este caso la Magistrada de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, ha analizado, de forma pormenorizada, toda la prueba practicada, exponiendo las razones por las que da un mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que en dicha valoración se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, irrazonable o injustificada.

QUINTO.- En segundo lugar, debe resolverse sobre la censura jurídico sustantiva planteada. Aunque no se cita el precepto que se considera infringido, de los argumentos expuestos, se ha de entender que se refiere al artículo del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del citado Texto legal, que define la incapacidad permanente en grado de total.

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con lo argumentado por la Magistrada de instancia en relación a que ninguna de las patologías que presenta la actora tengan virtualidad limitante. En síntesis, argumenta que la litiasis renal que padece la actora, por sí misma ya la harían la merecedora de una incapacidad permanente total; debiendo añadir las otras dolencias que viene padeciendo, todas ellas patologías activas de larga duración, y que son le invalidan para el desarrollar su profesión habitual de Peón de jardinería. Y por todo ello, concluye que ha de reconocerse a la actora una incapacidad permanente total.

SEXTO.- Para resolver la censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194: "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida; y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de peón de jardinería, presenta las siguientes patologías:

"-Litiasis renal bilateral. En agosto 18 se realizó litroticia de cálculo piélico Der. Actualmente ausencia de cálculos en riñón der. Sigue control por litiasis izq sin signos de insuficiencia renal actual.

-Discopatías C4-C5-C6.

-Sídrome ansioso-depresivo.

-Síndrome el túnel carpiano

El cuadro patológico expuesto, lleva a concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia, al no objetivarse, respecto a ninguna de las patologías que presenta la actora, una repercusión funcional relevante, que impliquen la imposibilidad de la actora del desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Peón de Jardinería.

En consecuencia, debe desestimarse, también en este apartado de censura jurídica, el recurso de suplicación.

OCTAVO- Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Africa frente a la sentencia de fecha 29-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los Autos 492/2019, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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