Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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17/09/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12-04-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-06-02 que contenía el siguiente Fallo:" Que desestimando la demanda formulada por TALLERES JORIC, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y el trabajador D, Gonzalo , debo declarar y declaro procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 29/08/00 por el mencionado trabajador acordados por el INSS en la resolución impugnada de 05/10/01, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador D. Gonzalo , con DNI NUM000 , prestaba servicios como peón mecánico para la empresa TALLERES JORIC, S.L. del ramo del metal, cuando sufrió un accidente el 29/08/00 mientras trabajaba en el domicilio de la empresa, sito en la Calle Can Roquetas nº 39, Poligono Industrial Can Magre, de Santa Eulalia de Ronsana, al serle atrapada la mano derecha por una prensa de 40 TM., sufriendo la amputación traumática de parte de varios dedos de la mano derecha (folio 109 e informe de la Inspección de Trabajo al que se hará referencia).

2º.- En el momento del accidente la prensa funcionaba con el sistema de doble mando, debiendo el operario, para accionarla, pulsar simultaneamente cada uno de ellos con una mano. Sin embargo mientras el demandante retiraba con la mano derecha una pieza enganchada al molde, la prensa se accionó por la rotura del "fiador" o "gatillo de paro" (pieza alargada de acero, de forma cilindrica, de unos 150 mm. de largo por 25-30 mm de diámetro), debido al desgaste producido por el repetido trabajo del mismo. (Resulta de la valoración conjunta del informe de la Inspección de Trabajo folios 32.-37, y de las manifestaciones del perito aportado por la empresa Sr. Sergio (cart.).

3º.- La Inspección de TRabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción núm. 04821/01 en el expte. núm. AT2527/00 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad (folios 32-37, citados), proponiendo al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a la misma el correspondiente recargo de las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (folios 68-71).

4º.- Tramitado el preceptivo expediente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 05/10/01 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo se incrementen en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes (folios 17-18, entre otros).

5º.- Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa en tiempo y forma (folios 19-20) que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 25/01/02 (folio 21) quedando agotada la via administrativa.

6º.- La empresa habia efectuado la última revisión de la prensa el 10/02/00 (folios 58-59 y manifestaciones del perito Don. Sergio ) y después del accidente se hicieron en la prensa una modificación para expulsar automáticamente las piezas del interior del molde (confesión del legal rep. de la empresa).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por TALLERES JORIC S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y el trabajador D. Gonzalo , declara procedentes la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 29/8/00 por el mencionado trabajador acordados por el INSS en la resolución impugnada de 5/10/01, y absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandante que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO.- Como cuestión previa interesa el recurrente la admisión del documento que acompaña al escrito de recurso al amparo del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en fotocopia de Resolución dictada en fecha 31-7-2002 por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, por la que se declara la caducidad de las actuaciones inspectoras seguidas y el archivo del expediente sin perjuicio del levantamiento de nueva acta de infracción por los mismos hechos según se razona; a lo que no ha de accederse al tratarse de una mera fotocopia, y en consecuencia no tratarse de documento alguno de los previstos en la norma (art. 231.1 LPL); sin perjuicio de que lo allí resuelto deviene intrascendente para la resolución de la litis.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados para que el ordinal segundo quede redactado del siguiente tenor literal: AEn el momento del accidente la prensa funcionaba con el sistema de doble mando, debiendo el operario, para accionarla, pulsar simultáneamente cada uno de ellos con una mano. Sin embargo mientras el demandante retiraba con la mano derecha una pieza enganchada al molde, la prensa se accionó por rotura del Afiador@ o Agatillo de paro@ (pieza alargada de acero, de forma cilíndrica, de unos 150mm. De largo por 25-30 mm. De diámetro), circunstancia totalmente fortuita a inesperada por el trabajador y empresa@; designando los documentos obrantes a los folios 32 a 37, 49 a 52, 58-59, y 68 a 71 y gatillo aportado a los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador Aa quo@ resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Magistrado de instancia, valorando los documentos designados por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración; siendo inhábil a efectos revisorios el acta de juicio, y el gatillo de paro que asimismo se designan.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.2 del Anexo I y art. 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, y el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre criterios de aplicación del nivel de vigilancia; así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Recuerda La Sala entre otras, en sentencia de fecha 29 de enero de 2003 (R.2569/2002) como:A (...) el artículo 123 de la L.G.S.S. establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Esta Sala viene entendiendo -así en sentencia de 15 de febrero de 2002- que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de manifiesto esta Sala, en sentencias de 15.7.92 , 8.3 y 37.4 de 1994 , que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" es elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902. (...)

Asimismo, ha de significarse que conforme al art. 14.2 de la Ley de prevensión de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, Aen cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo; protección que, debiendo de producirse de forma Aeficaz@ (art. 14.1), configura una obligación -contractual- de seguridad que lo es de Aresultado$ y no de medios, así como resulta de dicho precepto en relación con los arts. 4.2.d) y 19 del ET., y 5.4 de la Directiva Marco 89/391.(...)@.

Partiendo de las circunstancias en que se produjo el accidente, se acepta la conclusión de la sentencia recurrida, al constatarse acreditado que en el momento del accidente la prensa funcionaba con el sistema de doble mando, debiendo el opperario para accionarla, pulsar simultáneamente cada uno de ellos con una mano; sin embargo mientras el demandante retiraba con la mano derecha una pieza enganchada al molde, la prensa se accionó por la rotura del "fiador" o "gatillo de paro" (pieza alargada de acero, de forma cilíndrica, de unos 150mm. De largo por 25-30 mm. de diámetro), debido al desgaste producido por el repetido trabajo del mismo (h.p.2º).

Como queda dicho, el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad en el trabajo, que se relaciona con el deber empresarial de protección, y comporta que la empresa haya de adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad de los trabajadores; señalando el art. 15 del mismo precepto legal que corresponde al empresario la adopción de estas medidas para evitar el riesgo o combatirlo en su origen; es claro que en el supuesto enjuiciado se infringieron tales preceptos , pues el accidente en cuestión se hubiera evitado, de haberse sustituído el referido "fiador" o "gatillo de paro" desgastado por el uso; concurriendo los requisitos para la imposición del recargo en cuanto concurre una negligente falta de previsión por la empresa por omisión de las medidas de seguridad que le eran exigibles sobre el particular subsumible en los artículos 14 y 17 de la Ley de Riesgos Laborales que, por su gravedad, ha de mantenerse.

No apreciándose las infracciones denunciadas, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S :

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por TALLERES JORIC, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2002, dictada en los autos nº 271/02, seguidos a instancias de la empresa recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, y el trabajador D. Gonzalo ; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de ciento ochenta euros (180 _).

Devuélvase el documento unido al escrito de recurso dejando nota bastante.

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