Sentencia Social 5861/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 5861/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1929/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5861/2023

Núm. Cendoj: 08019340012023106018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9877

Núm. Roj: STSJ CAT 9877:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8048926

mmm

Recurso de Suplicación: 1929/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 17 de octubre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5861/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 7/11/2022 dictada en el procedimiento nº 895/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/11/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de D. Alejo en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 23 de junio de 2021, que declaró no haber lugar a la revision solicitada, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Alejo, cuyas circunstancias personales constan en autos, nació el NUM000 de 1962 y tiene el documento de identidad NUM001.

2.- Su profesión habitual era la de comercial de hostelería.

3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 21 de julio de 2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, en base a las lesiones que constan en la resolución judicial que se da por reproducida.

4.- Presentada solicitud de revisión, la Subdirecció General dŽAvaluacions Mèdiques emitió el correspondiente dictamen. Mediante resolución de 23 de junio de 2021, el INSS declaró que no haber lugar a la revisión solicitada.

Las lesiones valoradas por la SGAM fueron las siguientes:

Discopatía cervical IQ en 2012: artrodesis C5-D1. Discopatía lumbar IQ en2016: artrodesis L5-S1, discectomía sin agravamiento. Omalgia bilateral por tendinopatía y artropatía tratada quirúrgicamente con mejoría funcional. Gonartrosis izquierda sin intervención quirúrgica hasta la actualidad.

Polineuropatía sensitivo axonal simétrica EESS secundaria DM insulinodependiente. Poliomelitis en la infancia con secuelas EEII. Lumbalgia crónica tratada con infiltraciones (13/12/2018). Hipoacusia moderada bilateral simétrica sin prescripción de audífonos. Funcionalismo conservado.

5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

6.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.598,45 euros. La fecha de efectos es la de 24 de junio de 2021.

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

- Polineuropatía sensitivo motora axonal simétrica tras síndrome Post polio en paciente afecto de poliomielitis desde la infancia de predominio en la extremidad inferior derecha. Limitación a la marcha con uso de bastón.

- Raquiartropatía crónica con antecedentes de artrodesis C5 a D1 y artrodesis lumbar L5 S1 en 2012 y 2016, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de la raquis.

- Omalgia bilateral por tendinopatía, intervención quirúrgica en 2020 y 2021, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de ambos

- Hipoacusia moderada bilateral simétrica sin prescripción de audífonos. Funcionalismo conservado.

8.- En fecha de 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social número3 de Granollers desestimando la demanda presentada por don Alejo en la que solicitaba una incapacidad permanente en grado de absoluta. Se da por reproducida dicha sentencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 7-11-2022, en los Autos (Autos 895/2021 ), seguidos a instancia de D. Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-6-2021.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídico-sustantiva, y solicita que se dicte nueva sentencia en la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión de 2.598,45 euros mensuales, con efectos económicos desde el 24-6-2021.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte recurrente insta la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta, hemos de analizar la revisión fáctica pretendida.

Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado 7º cuya redacción es la siguiente: " La parte actora está afecta de la siguientes lesiones:

-Polineuropatía sensitivo motora axonal simétrica tras síndrome Post polio en paciente afecto de poliomelitis desde la infancia de predominio en la extremidad inferior derecha. Limitación a la marcha con uso de bastón.

-Raquiartropatía crónica con antecedentes de artrodesis C5 a D1 y artrodesis lumbar L5 S1 en 2012 y 2016, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de la raquis.

-Omalgia bilateral por tendinopatía, intervención quirúrgica en 2020 y 2021, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de ambos.

-Hipoacusia moderada bilateral simétrica sin prescripción de audífonos. Funcionalismo conservado."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

- Polineuropatía sensitivo motora axonal simétrica tras síndrome Post polio en paciente afecto de poliomelitis desde la infancia con agravación y afectación de extremidades inferiores y syperiores. Limitación a la marcha con uso de batón.

-Raquiartropatía crónica con antecedentes de artrodesis C5 a D1 y artrodesis lumbar L5 S1 en 2012 y 2016, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de la raquis.

-Omalgia bilateral por tendinopatía, intervención quirúrgica en 2020 y 2021, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de ambos.

-Espondilitis derecha con limitación funcional.

-Trocanteritis bilateral con limitación funcional.

-Gonartrosis severa izquierda con limitación funcional.

-Hipoacusia moderada bilateral con afectación de las frecuencias de la conversación."

Ha de desestimarse la modificación solicitada. Pues la parte recurrente cita como, fundamento de la misma, toda su prueba documental y pericial, pretendiendo una nueva valoración de la misma; correspondiendo dicha valoración al Juzgador de instancia, como así se ha efectuado por el Magistrado, en este caso, constando en el Fundamento Jurídico Cuarto un análisis de la prueba practicada, donde expone las razones por las que otorga una mayor valor probatorio a unos informes médicos sobre otros; en dicha valoración no se evidencia error palmario, ni que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídica. Se denuncia la infracción de la jurisprudencia y de los artículos 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social, y, en concreto, del artículo 194.5 de la cita Ley.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que las patologías que dieron lugar a la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, han experimentado un empeoramiento progresivo, y le provocan unas limitaciones funcionales que le impiden una adecuada dedicación a cualquier trabajo, dentro del mercado laboral, en términos de eficiencia y ganancia económica.

QUINTO.- Se ha de precisar que en este caso, el actor, al que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de comercial de hostelería, por sentencia de 21-7-2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona, insta la revisión por agravación, al considerar que sus lesiones se han agravado, y es tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Para la resolución del recurso en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de modo que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87).

SEXTO.- Expuesta la normativa, así como la doctrina jurisprudencial, aplicables, ha de examinarse el caso enjuiciado. Debe tenerse en cuenta que, en este caso, la cuestión a determinar, es si el actor ha experimentado una agravación sustancial de las dolencias que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total por la sentencia de 21-7-2017.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se da aquí por reproducido. Del mismo resulta que las patologías que padecía el actor en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial de hostelería, son las siguientes: " poliomielitis en la infancia con afectación de la extremidad inferior derecha y pies cavos, con deambulación conservada; cervicalgia crónica con antecedentes de artrodesis C5 a D1 por hernias discales en el año 2012; lumbalgia crónica de larga evolución, en tratamiento en la Clínica del Dolor, con radiculopatía C7 izquierda y protusiones lumbares; intervenido quirúrgicamente en abril de 2016 mediante artrodesis L5-S1 más discectomía; omalgia bilateral por tendinopatía y artropatía; gonartrosis izquierda severa, con clínica de gonalgia, pendiente de intervención quirúrgica." (Hecho Probado 3º, que se remite al contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 24 de Barcelona de 21-7-2017, dándolo por reproducido).

En la actualidad el actor presenta las siguientes patologías:

" -Polineuropatía sensitivo motora axonal simétrica tras síndrome Post polio en paciente afecto de poliomielitis desde la infancia de predominio en la extremidad inferior derecha. Limitación a la marcha con uso de bastón.

-Raquiartropatía crónica con antecedentes de artrodesis C5 a D1 y artrodesis lumbar L5 S1 en 2012 y 2016, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de la raquis.

-Omalgia bilateral por tendinopatía, intervención quirúrgica en 2020 y 2021, con limitación funcional y limitación a la sobrecarga de ambos.

-Hipoacusia moderada bilateral simétrica sin prescripción de audífonos. Funcionalismo conservado. (Hecho probado 7º)

De la comparación de ambos cuadros patológicos, y si bien, se constata una cierta agravación, respecto a la polineuropatía en la que se constata una limitación a la marcha con uso de bastón, y la existencia de una hipoacusia bilateral de carácter moderado, esta agravación no implica una repercusión funcional que implique una anulación de la capacidad laboral, pudiendo desempeñar actividades de carácter liviano o sedentario.

Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la norma ni de la jurisprudencia denunciada.

SÉPTIMO- En atención a todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo frente a la sentencia de fecha 7-11-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los Autos 895/2021, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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