Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 5875/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2129/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 5875/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023106021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9884
Núm. Roj: STSJ CAT 9884:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 17 de octubre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 10/1/2023 dictada en el procedimiento nº 791/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que
(Hecho pacífico)
Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 01/10/2021. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 05/10/2021.
(Folios 2 a 7, 8, 55 y 56)
"
(Folio 54)
( Contusión pulmonar en lóbulo inferior, hemo-neumotórax izquierdo, laceración esplénica grado II, con hematoma intra y peri-parenquimatoso y fractura cuello femoral izquierdo por accidente de tráfico en febrero 2019; IQ el 02/02/2019 (osteosíntesis) y posterior RHB + 2º IQ para retirada de material de osteosíntesis por intolerancia material el 16/03/2021, con leve limitación en la movilidad de los últimos grados de abducción y rotación interna.
( Coxartrosis con clínica de coxalgia en bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, subir y bajar escaleras así como en esfuerzos físicos.
(Folios 54, 89 a 107, 108 a 115, 116 a 119 y 124; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Hecho conforme)"
Fundamentos
Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que tras alegar sendos motivos amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del actor afecto de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora.
Los demandados no han presentado escrito de impugnación.
En este motivo, la parte recurrente, en la primera parte, expone los requisitos exigidos en relación a la incapacidad permanente total, con cita del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, y aduce que en este caso, se cumplen todos los citados requisitos atendido la profesión habitual del actor como Chófer Aparcacoches; alegaciones que son propias del motivo de censura jurídico sustantiva, cuyo amparo correcto es el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que la Sala examinará en el segundo motivo formulado, con correcto amparo procesal.
En la segunda parte del motivo, es donde se exponen las infracciones procesales y los argumentos, propios del presente motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el que debe examinase dentro de este primer motivo.
Se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, así como los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y es esta parte la que es propia del motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En síntesis, la parte recurren alega una falta de motivación de la sentencia de instancia, y que la misma se limita a dar por válido íntegramente el argumentario alegado por la parte demandada en el acto de juicio.
En primer lugar, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/9 y ATC 190/83); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Por otra parte, y en cuanto a las normas que regulan las sentencias,
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
No puede prosperar este primer motivo del recurso. Pues no adolece la sentencia de instancia la falta de motivación que alega la parte recurrente. Por el contrario, existe una extensa motivación, con la exposición de las distintas pruebas de las que se ha obtenido el relato fáctico, un análisis pormenorizado de los distintos informes, dictámenes médicos, y pruebas periciales practicadas, las conclusiones alcanzadas, y los argumentos jurídicos, con cita de los preceptos aplicables, y doctrina jurisprudencial, en las que el Magistrado de instancia basa su pronunciamiento; sin que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente.
Aun cuando expresamente no se denuncia su infracción, se cita el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social. En síntesis, la parte recurrente alega que el actor cumple los requisitos para ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Chófer Aparcacoches, ya que esta profesión requiere un grado de esfuerzo; aduciendo que el actor presenta alteraciones funcionales objetivadas y que le limitan para la bipedestación y deambulación prolongadas, y, de forma más grave, para subir y bajar escaleras, también planos inclinados, desniveles, posición de cuclillas, caminar por terrenos irregulares, la manipulación manual de cargas, así como actividades de ocio y deportivas,
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."
Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.
Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Para ello ha de partirse del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, que no ha sido combatido por la parte recurrente, y que transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la Chófer Aparcacoches, presenta las siguientes dolencias:
".
Sobre la situación patológica descrita, se ha de concluir en el mismo sentido que el Magistrado de instancia, que no se objetivan limitaciones que impidan al actor el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Se constata que el actor presenta limitación para realizar esfuerzos físicos, para las bipedestaciones y deambulaciones prolongada, así como para subir y bajar escaleras; pero no se ha probado que la profesión de chófer aparcacoches, exija dichos requerimientos, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, ahora recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ildefonso frente a la sentencia de fecha 10-1-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 17, en Autos 791/2021, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
