Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 6536/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1515/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 6536/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107086
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11585
Núm. Roj: STSJ CAT 11585:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 17 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento nº 364/2022 y siendo recurrida Irene, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
"Estimo la demanda formulada por Dª Irene frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo y a declaro el derecho de la demandante a ser reintegrada del importe abonado de 9.748,07euro y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver la citada cantidad."
"
En fecha 28/08/19 solicita la segunda prórroga, que le fue aprobada por resolución de la misma fecha en iguales términos.
Fundamentos
Ha sidoimpugnado el recurso por la representación letrada de Dña. Irene que en los términos que constan en su escrito de impugnación se opone a todos los motivos de recurso, interesando sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo.
La sentencia recurrida estimatoria de la demanda se basa en la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27/04/2022 Recurso 141/2019, que trascribe en gran parte, para concluir que no puede declararse indebida la percepción de la cantidad de 9.748,07 euros correspondiente al periodo 01/02/2019 a 30/03/2021 por los ingresos que obtuvo su pareja de hecho en marzo de 2019, y declara el derecho de la demandante a percibir el subsidio por desempleo y a ser reintegrada en el importe de 9.748,05 euros.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba.
El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Los Hechos Probados sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse en aquellos casos en los que la parte recurrente acredita la existencia de error de hecho evidente en la valoración de prueba efectuada por el Juez "a quo", error que debe derivarse directamente de los elementos probatorios invocados por el recurrente, que deben acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el Juez " a quo", ylos resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Identifica el folio 23 de autos como fundamento y base de la adición que pretende.
A ese folio de autos lo que consta es la solicitud de prórroga de la demandante de agosto de 2019 que contiene su declaración de que no ha existido variación de sus rentas ni de los demás miembros de la Unidad familiar y que si ello se produjera más adelante lo comunicaría.
No ha de prosperar tal modificación, ya que no se desprende de forma directa y clara de tal documento esa afirmación. Lo que pretende introducir la recurrente es una conclusión que extrae de su propia valoración de las circunstancias del caso y esa afirmación sí consta en la resolución del SPEE por la que se extingue el subsidio y que declarando indebida percepción del mismo por importe de 9.748,07 euros dispone que debe reintegrarse, pero no en el documento al folio 23 de autos que simplemente es la solicitud de segunda prórroga del subsidio en un modelo estándar que contiene la declaración de no haber variado las rentas que realiza la solicitante en los términos que antes referíamos.
Argumenta el SPEE que la actora, solicitante de la prórroga del subsidio por desempleo por cargas familiares por agotamiento de la prestación contributiva tiene cuatro hijos comunes con su pareja de hecho y que su pareja de hecho y progenitor obtuvo ingresos en concepto de dividendos por importe de 27.964,74 euros en marzo de 2019. Y a partir de esos datos sostiene y argumenta su censura a la resolución recurrida manteniendo que:
1.- NO ha tenido en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante a la hora de computar los ingresos de la unidad familiar ya que su figura no es equiparable a la del cónyuge a estos efectos.
2.- La Unidad familiar está compuesta por 5 personas: la solicitante y sus cuatro hijos.
3.- Que en relación a los 4 hijos en común de la solicitante y su pareja ha de considerarse, a los efectos de su consideración o no como cargas alegadas, sus ingresos y considera que "...los ingresos del padre han de alcanzar a los hijos en común alegados como carga por el otro progenitor solicitante de las prestaciones...(y que)... el padre de los hijos en común tiene ingresos de los cuales se benefician dichos hijos por la aplicación de los artículos numerados infringidos del Código Civil...(y)... entiende que han de tenerse en cuenta los ingresos de los hijos en común a través de los ingresos de sus padres, aunque no estén unidos por el vínculo del matrimonio...". Y desde tal premisa realiza la siguiente operación: dividir los ingresos de marzo de 2019 de 27.694,74euros entre 5 (padre y 4 hijos) siendo el resultado de 5.538,94euros.
4.- Que el 75% del SMI en 2019 ascendía a 675 euros por lo que se comprueba que en 2019 los hijos de la solicitante tienen unos ingresos superiores al 75% del SMI y por aplicación del artículo 275 de la LGSS no pueden considerarse cargas para la persona solicitante del subsidio.
A continuación, cita el SPEE que esta interpretación que expone y argumenta ha sido acogida favorablemente por la STSJ de Catalunya número 2381/2021 y trascribe de la misma el fundamento de derecho sexto a los que se remite.
En este caso argumenta el organismo recurrente que conforme consta en el hecho probado tercero la pareja de hecho de la actora y padre de los 4 hijos en común percibió en marzo de 2019 27.694,74euros, y que la actora perceptora del subsidio en ese momento, no comunico al SPEE esta circunstancia ni en la fecha en que se recibió esa cantidad ni en la solicitud de prórroga del subsidio por lo que solo posteriormente pudo comprobar el organismo la circunstancia y por ello la sanción ante tal hecho seria la extinción del subsidio. Y cita varias sentencias de la sala Cuarta a las que nos remitimos sobre la aplicación de la sanción de extinción en los términos del artículo 25.3 y 47.1 b) de la LISOS.
En cuanto a este motivo de recurso no puede abordarse de forma independiente o desvinculada del primer motivo antes citado y ello porque únicamente partiendo de la base de que esa cantidad o parte de ella debía ser considerada a los efectos de computar las rentas de la unidad familiar como ingresos de los hijos comunes tendría algún sentido el planteamiento que se realiza acerca de la obligación de comunicar un incremento de rentas, cuando es el propio organismo recurrente quien afirma con rotundidad que no ha tenido en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante a la hora de computar los ingresos de la unidad familiar ya que su figura no es equiparable a la del cónyuge a estos efectos.
Ante la cuestión sometida a la consideración de la Sala conviene referirse a las normas aplicables que, a la vez, se señalan infringidas. El artículo 274 de la LGSS identifica a los beneficiarios del subsidio por desempleo que en sus apartados 1 y 4 citados por el organismo recurrente identifica:
Y el artículo 275 de la misma LGSS, texto conforme al RDL 8/2015, de 30 de octubre, se establece en cuanto a la inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares:
Así en la sentencia de esta Sala del TSJ de Catalunya número 113/2023, de 9 de enero (rec.2538/2022
Y últimamente en la sentencia también de la Sala dictada en Recurso de Suplicación 3238/2023, en la que hacemos referencia a la cuestión y a la sentencia identificada anteriormente, tras referirse a la STS 912/2018, de 17 de octubre (rec. 3600/2016) en relación a si han de tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la pareja de hecho para acreditar la concurrencia de responsabilidades familiares que lo descarta, pasábamos a analizar la cuestión que se planteaba a la Sala no ya de la consideración de los ingresos, como tales, de la pareja de hecho de la solicitante, sino de la imputación que por el SPEE se realiza, a los efectos del cálculo de rentas de la Unidad familiar, de parte de aquellos ingresos obtenidos por la pareja de hecho del solicitante del subsidio a los hijos comunes, como progenitor de aquellos, y decíamos:
Nos es la cuestión el monto de los ingresos que se dividen entre el padre y los hijos comunes, ni su cualidad o condición puntual o no. En este caso, como en los anteriores identificados en las citadas sentencias de la Sala, el mecanismo que utiliza el organismo recurrente para considerar que los hijos tienen ingresos superiores a ese 75% del SMI es el mismo: una imputación ficticia de los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante a los hijos en común que en este caso, es cierto, refiere a esa cantidad percibida en marzo de 2019. Ante ello la respuesta, por las mismas razones expresadas, ha de ser desestimando del recurso del SPEE confirmando la sentencia recurrida, cuando, como en la última de las sentencias citadas dictada por la sala en recurso de suplicación 3238/2023, (aunque en aquel caso, a diferencia de este, fue el órgano judicial quien sostenía la adecuación de esa imputación ficticia realizada por el SPEE, y lo hacía en su sentencia, que la sala revoca), decíamos:
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 16 de diciembre de 2022 en autos 364/2022 CONFIRMAMOS la misma
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
