L'1 d'octubre del 2.000 l'actor va cessar en el Institut Català de la Salut i va continuar prestant serveis per a l'empresa demandada, passant a realitzar una jornada completa (1.728 hores anuals). No obstant això, l'actor es va adonar que la FUNDACIÓ HOSPITAL L'ESPERIT SANT no va procedir a actualitzar la situació en data 15/3/2012 i es va veure obligat a interposar denúncia davant la Inspecció de Treball. Com a resultat de l'actuació Inspectora, recaiguda en l'expedient número NUM003, l'empresa demandada va ingressar voluntàriament les quotes dels períodes no prescrits, és a dir, des dagost de 2008 a novembre de 2021 i el mes de setembre de 2012. A partir del mes de desembre de 2011 lempresa va cotitzar regularment (doc.4 a 6 de lactor).
"Estimo la petició que ha formulat la part demandada INSS en el sentit que la Sentència dictada en aquest procediment, queda definitivament redactada de la forma següent:
PRIMER.- L'Entitat gestora interposa el recurs de suplicació amb empara processal a l'apartat c) de l' art. 193 LRJS, concretament s'invoca com a motiu únic de recurs la infracció de l' art. 167.2 del Real Decret Legislatiu 8/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el Text Refós de la Llei General de la Seguretat Social. El recurs conclou amb la petició que es revoqui la sentència d'instància, es desestimi la demanda origen d'aquestes actuacions i s'absolgui l'INSS de totes les pretensions formulades en contra seva.
Han formulat impugnació del recurs tant l'empresa demandada com el beneficiari demandant, oposant-se al motiu únic de recurs per les raons que exposen en els respectius escrits, concloent amb la petició que es desestimi el recurs de suplicació interposat i es confirmi la sentència dictada a la instància.
SEGON.- A l'empara de l'apartat c) de l' art. 193 LRJS, l'Entitat gestora recurrent denuncia la infracció de l' art. 167.2 LGSS, atès que considera que la infracotització acreditada de l'entitat demandada Fundació Hospital l'Esperit Sant ha de donar lloc, en aplicació del precepte legal esmentat, a la declaració de responsabilitat en ordre a prestacions, considerant que l'empresa infractora ha d'assumir la diferència de l'import de la pensió de jubilació que té reconeguda el demandant a conseqüència de la superior base reguladora que correspon per les cotitzacions no satisfetes durant el període comprès entre el mes d'octubre del 2000 i el 2008.
Les dues parts que han impugnat el recurs s'oposen al motiu exhibit per la recurrent per dues raons. En primer lloc, consideren que aquesta qüestió constitueix cosa jutjada, atès que ja va ser resolta per la sentència dictada pel Jutjat Social 3 de Barcelona de 12 de juny de 2017 -actuacions 184/2016-, que va ser confirmada per la sentència d'aquest Tribunal Superior de 13 d'abril de 2018 -rec. 310/2018-, raó per la qual la solució finalment acordada en aquelles actuacions vincula a l'òrgan jurisdiccional que ha de resoldre sobre la jubilació a temps complet del mateix beneficiari. En segon lloc, les impugnacions també s'oposen al recurs interposat per l'INSS per considerar que la infracotització que es va produir per part de l'empresa no va ser conseqüència d'una deliberada i rebel voluntat d'eludir obligacions sinó per la simple manca d'informació de la Fundació Hospital de l'Esperit Sant, que no va adaptar la cotització la cotització del treballador quan aquest va cessar en la situació de pluriocupació per haver causat baixa l'any 2000 al servei de l'ICS, de forma que, d'acord amb la jurisprudència que es cita, l'empresa quedaria exonerada de responsabilitat per la involuntària infracotització.
TERCER.- El recurs de suplicació no es pot acollir favorablement per les dues raons invocades per les parts impugnants. En primer lloc, és ben evident que aquesta qüestió relativa a l'eventual responsabilitat empresarial per infracotització de l'empresa Fundació Hospital l'Esperit Sant ja va ser jutjada i resolta per la sentència dictada pel Jutjat Social 3 de Barcelona de 12 de juny de 2017 -actuacions 184/2016-, que va ser confirmada per la sentència d'aquest Tribunal Superior de 13 d'abril de 2018 -rec. 310/2018-. Certament, a la sentència d'aquesta Sala es diu en el seu fonament jurídic quart que: ...Finalmente en las Sentencias del Tribunal Supremo 16.06.05 (RJ 2005, 7324 ) y 04.10.06 (RJ 2006, 9038), se expone que la doctrina de la Sala ha sido la de fijar supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social.
Pues bien, en el presente caso enjuiciado, entendemos con el Juzgador de instancia que no ha existido ninguna voluntad rebelde en la empresa demandada en orden a cumplir sus obligaciones en materia de cotización, pues la diferencia de las cuotas a que se contrae el período de infracotización de agosto/2.008 a noviembre/2011, respecto del trabajador afectado, fueron abonadas en el mes de septiembre de 2.012, es decir, con anterioridad a la resolución de fecha 09.11.15 que reconocía al trabajador demandante el derecho a pensión de jubilación, según resulta del incombatido relato de hechos probados, en el cual se contiene que dicha infracotización se debió al hecho de que el trabajador prestaba servicios en régimen de pluriempleo al 50% para el Institut Català de la Salut y el Hospital demandado, habiendo cesado en el primero de ellos sin que el Hospital de l'Esperit Sant tuviese conocimiento de tal hecho, regularizando la cotización a tiempo completo desde el mes de agosto/2008. De ello se desprende que no nos encontramos ante una voluntad de incumplimiento rupturista de las obligaciones de seguridad social, sino ante situación excepcional y circunstancial de las previstas en las sentencias citadas de la que no puede derivarse la responsabilidad empresarial que demanda la Entidad Gestora recurrente, lo que conlleva a la desestimación del recurso formulado y que haya de confirmarse la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Si es té en compte que la sentència reproduïda es va dictar en un procediment instat pel mateix beneficiari de la prestació de jubilació, tot i que en aquelles actuacions es discutia la quantia de la jubilació parcial, i que constaven com demandats tant l'INSS com la mateixa empresa Fundació Hospital l'Esperit Sant, és clar que s'està en un supòsit de cosa jutjada de l' art. 222.4 LEC. Certament, es disposa en aquest precepte que: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La cosa jutjada ha estat examinada extensament per la jurisprudència laboral, tal i com s'explica a la sentència de la Sala Social del Tribunal Suprem de 22 de febrer de 2022, rec. 410/2019: "2.- La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011 , que contiene el siguiente razonamiento:
"Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <>, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].".
3.- La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007 , ha examinado un asunto en el que se reclamaban diferencias en el complemento de prejubilación a cargo de la empresa entendiendo que operaba la cosa juzgada ya que dicha cuestión había sido resuelta por sentencia firme, si bien referida a un periodo anterior. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
"El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."
2.- La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008 ), y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar.
Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".
Doncs bé, en el cas que ens ocupa és clar que s'ha de produir l'efecte jurídic de cosa jutjada positiva ex art. 222.4 LEC, atès que l'exoneració de responsabilitat empresarial ja va ser declarada en un litigi antecedent entre el mateix beneficiari demandant, l'Entitat gestora i l'empresa demandada, plet en què es va discutir precisament la quantia de la pensió de jubilació parcial, plet en el qual el Jutjat Social i aquest Tribunal Superior van considerar que, per les raons que abans s'han reproduït, l'entitat Fundació Hospital L'Esperit Sant havia d'ésser exonerada de responsabilitat en ordre a prestacions de Seguretat Social per haver-se produït la infracotització per raons involuntàries o accidentals. Per tant, és clar que el que es va decidir en aquella litis ha de vincular als òrgans jurisdiccionals en aquestes actuacions en què es discuteix la quantia de la pensió de jubilació a temps complet.
QUART.- Sense perjudici de constituir la qüestió que es discuteix cosa jutjada, val a dir que també el motiu únic de recurs s'hauria de desestimar perquè és doctrina assumida per la Sala la interpretació flexible de l' art. 167.2 LGSS pel que fa a la declaració de responsabilitat empresarial en ordre a prestacions quan els incompliments en matèria d'obligacions de Seguretat Social -en aquest cas la infracotització- tenen un caràcter involuntari i no consti ocultació o falsejament deliberat de dades ( SSTS, 4a de 18 de febrer de 2008, rec. 1263/2007; 26 de febrer de 2008, rec. 3383/2006; 13 d'octubre de 2009, rec. 4063/2008; etc.). Aquesta doctrina jurisprudencial de flexibilització i proporcionalitat de la responsabilitat empresarial en ordre a prestacions ex art. 167.2 LGSS -abans 126.2 LGSS/1994-, és assumida i aplicada per aquesta Sala, tal i com evidencia la nostra sentència antecedent -abans esmentada- de 13 d'abril de 2018 així com la també citada d'aquest Tribunal Superior de 10 de juliol de 2007, rec. 2585/2006, en què s'explica exhaustivament aquesta doctrina: ...SEGUNDO.- En relación con la cuestión debatida, la doctrina del Tribunal Supremo, se concreta, según expone la Sentencia de fecha 01.02.00 (RJ 2000/1436) en los siguientes postulados:
"1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , completada por lo dispuesto en los arts. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva", procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio (RCL 1972, 1210 y NDL 27318); habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22-4-1994 (RJ 1994, 3271 ) y 22-4-1994 ( RJ 1994, 3271, 3273) (Recursos 2304/1993 y 2475/1993 , dictadas en Sala General);
2) A partir del hecho de que el art. 94.2 b) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar "reglamentariamente" pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar ("voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación" dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-2-1996 [RJ 1996, 1511] recurso 1896/1995 ), "voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente" se exige en la STS de 12-2-1997 (RJ 1997, 1262) (recurso 3406/1996 ), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores, pudiendo citarse como ejemplos aplicativos del mismo en materia de accidentes de trabajo las siguientes sentencias: STS de 1-6-1992 (RJ 1992, 4502) (recurso 1302/1991 ) -en un supuesto de invalidez derivada de accidente de trabajo en el que consideró esporádico un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro exoneró por ello a la empresa-, STS de 11-7-1994 (RJ 1994, 6548) (recurso 18/1994 ) -en la que ante una falta total de cotizaciones condenó a la empresa y subsidiariamente al INSS a reintegrar a la Mutua las cantidades correspondientes a la prestación de Incapacidad permanente parcial que había anticipado-, o las más recientes de 25-1-1999 (RJ 1999, 3748) (recurso 2345/1998) y 17-3-1999 (RJ 1999, 3005) (recurso 1034/1998) -en las que se consideraron ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes-. Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-1-1998 (RJ 1998, 738) (recurso 3083/1992 ) -en relación con una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida-. Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-9-1994 [RJ 1994, 9714] [recurso 2552/1993 ], 20-7-1995 [RJ 1995, 6718] [recurso 3795/1994 ], 27-2-1996 [RJ 1996, 1511] [recurso 1896/1995 ] o 31-1-1997 [RJ 1997, 648] [recurso 820/1996 ], entre otras).
3.-La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-5-1997 (RJ 1997, 3970) (recurso 3824/1996 ), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación" sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13 , 37 y 38 de la Ley 8/1988 (RCL 1988, 780), de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social - se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del "non bis in idem" "la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875). De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996 , el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones", para extraer de ello como conclusión que "la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".
En definitiva, pels raonaments exposats s'ha de concloure que la sentència d'instància no va infringir l' art. 167.2 LGSS, atès que aquesta qüestió de la responsabilitat empresarial ja va ser resolta en sentències antecedents, causant estat de cosa jutjada i, també atenent a la doctrina jurisprudencial flexibilitzadora de la responsabilitat empresarial en ordre a prestacions de Seguretat Social de l' art. 167.2 LGSS, motius pels quals s'escau desatendre el motiu únic de recurs i confirmar en la seva integritat la sentència d'instànci.
Atesos els preceptes legals esmentats, els seus concordants i demès disposicions de general i pertinent aplicació,