Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 635/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4811/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO ANTONIO LEAL PERALVO
Nº de sentencia: 635/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101797
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3067
Núm. Roj: STSJ CAT 3067:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MVR
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 2 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 11/02/2022 dictada en el procedimiento nº 812/2019 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, D. Valentín, MEDITEMPUS ETT, S.A., la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ERNESTO VENTOS, S.A. y el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, Valentín, MEDITEMPUS ETT, S.A., y ERNESTO VENTOS, S.A., y la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Valentín, MEDITEMPUS ETT, S.A., y ERNESTO VENTOS, S.A. En consecuencia, absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa confirmación de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social durante la tramitación del expediente administrativo."
5.- Valentín prestó sus servicios para MEDITEMPUS ETT, S.A., en los periodos de 19/02/2015 a 18/03/2015, 19/03/2015 a 23/12/2015 y 04/01/2016 a 26/02/2016 para ser puesto a disposición de la empresa ERNESTO VENTOS, S.A., con la finalidad de realizar tareas de carga y descarga de material y ubicación de este. Posteriormente, el 17/03/2016 fue contratado por ERNESTO VENTOS, S.A., como operario reenvase almacén (Grupo 3), hasta que el 16/12/2018 fue declarado en el grado de incapacidad permanente total. MEDITEMPUS ETT, S.A., tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT y ERNESTO VENTOS, S.A., con
MUTUA ASEPEYO, encontrándose ambas al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, docs. 2-4 del ramo de MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, doc.1 del ramo de MUTUA ASEPEYO, doc.1 del ramo de Valentín, docs. 1-3, 6 y 7 del ramo de ERNESTO VENTOS, S.A.,).
7.- El 16/07/2015 sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba como trabajador cedido por MEDITEMPUS ETT, S.A., a ERNESTO VENTOS, S.A., En el informe de investigación del accidente se describe que el trabajador estaba reenvasando metiltiopropionato con guantes de nitrilo, la mascarilla de triple filtro, las gafas y las botas de seguridad. Al acabar, le empezó una reacción alérgica en la mano derecha. Como medidas correctoras se indica que no manipulase el producto, se mantuviera alejado de la zona donde está almacenado el producto y formar e informar. Fue atendido por MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, presentando en la asistencia prurito en la mano derecha, edema y flictenas en ambas manos, especialmente derecha. En el seguimiento médico del 20/07/2015 se indica mejoría del cuadro con persistencia de vesículas y coloración diferente, por lo que se deriva a especialista en dermatología. (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, doc. 4 y folios 687-688 del ramo de prueba de Valentín, pericial de la Dra. Marta).
8.- El 30/07/2015 Valentín sufrió un nuevo accidente de trabajo. El informe de investigación del accidente describe que Valentín fue a buscar material a una zona de bombas a la que se accede por la zona de aromas, donde estaba un compañero manipulando la sustancia metiltiopropionato. El trabajador, que portaba guantes de nitrilo, mascarilla de triple filtro, gafas, bata y botas de seguridad, comenzó a tener cuando pasó una reacción alérgica en el pecho, sensación de cierre de faringe y eritema generalizado. Se propuso como acción correctora no manipular el producto y mantenerse alejado de la zona donde está almacenado y/o se está manipulando dicho producto y por ello cursó un proceso de incapacidad temporal de 30/07/2015 a 31/07/2015. Fue atendido de nuevo en MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT por prurito generalizado con eritema diseminado a nivel dorsal, prurito en orofaringe y lesiones en ambas manos. La dermatóloga indicó "sensibilización al methyltiopropionato" (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, f. 687 vuelto, pericial de la Dra. Marta).
9.- Según el informe del ICS de 02/11/2021, acudió por primera vez a los servicios públicos de salud por reacción alérgica a compuestos químicos en el trabajo el 14/08/2015, sin que conste en su historial clínico visitas anteriores por este motivo (folio 696 del ramo de prueba de Valentín).
10.- El 21/11/2016 sufrió un nuevo accidente de trabajo. Según consta en el informe de investigación, Valentín se encontraba trabajando en el Almacén/Boxes de
SJ3, mientras realizaba una operación de trasvase de metional (3-(Metiltio)propionaldehído) en el BOX-ATEX. Después de realizar la operación, Valentín desarrolló un cuadro alérgico. El trabajador hacía uso de la mascarilla respiratoria provista de filtros químicos, gafas y guantes de seguridad. El sistema de ventilación forzada de la sala estaba en funcionamiento. Se indica posible cuadro alérgico producido por la inhalación de vapores de Metional. El vapor de esta sustancia irrita los ojos, la piel y el tracto respiratorio. El trabajador había manipulado el producto en varias ocasiones con anterioridad. Acudió a MUTUA ASEPEYO por exposición a volatilización de producto químico, refiere haber estado realizando reenvasado de producto químico de un envase a otro y tras cerrarlo con los tapones convenientes, comenzó a notar rojez en hemicuerpo superior. En la exploración aparece rojez a nivel de pabellones auriculares, ligera rojez en zona interpectoral, faringe algo eritematosa y se emitió el diagnóstico de "exposición a productos químicos con reacción cutánea". Cursó un proceso de incapacidad temporal de 21/11/2016 a 24/11/2016 (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pericial de la Dra. Raquel, doc. 5 y folios 689-690 del ramo de Valentín, 636 vuelto y 637 del ramo de MUTUA ASEPEYO, pericial de la Dra. Marta).
11.- El 25/05/2017 sufrió un accidente de trabajo. Según el informe de investigación Valentín se encontraba en el BOX de reenvases realizando operaciones de transvases cuando ha notado malestar e irritación alérgica. El mismo informe indica que el trabajador es alérgico al metional. Durante el análisis del accidente se observa que en las proximidades donde se encontraba el trabajador accidentado, otro operario ha dejado un envase cerrado de 100g de metional en su interior. Como medidas preventivas, el informe de investigación del accidente concluye que el trabajador deberá mantenerse alejado suficientemente de los almacenamientos o zonas de manipulación del metional. Fue atendido por MUTUA ASEPEYO al presentar discretas manchas rojizas a nivel de las manos y antebrazos (doc. 6 y folio 691 del ramo de Valentín, docs. 12 y 13 del ramo de MUTUA ASEPEYO, pericial de la Dra. Marta).
14.- El producto químico "METIONAL" se utiliza como materia prima en la industria alimentaria, perfumería y aromas. Esta sustancia tiene las siguientes advertencias de
peligro: tóxico en contacto con el pie; provoca irritación cutánea; puede provocar una reacción alérgica en la piel; nocivo en caso de inhalación; y puede irritar las vías respiratorias (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pericial del Sr. Daniel).
15.- El producto químico 3-metiltiopropionato de metilo se utiliza en la industria alimentaria, perfumería y aromas. No está clasificado como sensibilizante ni como irritante (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pericial del Sr. Daniel).
16.- El producto químico Kathón CG es un nombre comercial de una mezcla de isotiazolonas, que es una sustancia antimicrobiana y se utiliza como conservante. Se usa frecuentemente en la industria cosmética, en los productos de limpieza, en aceites de corte, emulsiones de látex, reveladores de fotografía y radiografía. Su composición incluye la metilcloroistiazolinona y la metilisotiazolinona, ambas potentes sensibilizantes. Además de provocar cuadros de eczema en el lugar de contacto, también puede ocasionar dermatitis de contacto aerotransportado, urticarias de contacto y quemaduras con sensibilización posterior. En ERNESTO VENTOS, S.A., los jabones del grupo Adhara utilizados en el BOX para la limpieza de herramientas y las manos, en su composición tienen combinaciones de isotiazolonas en la que se incluye la metilisotiazolinona (informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pericial del Sr. Daniel)."
Fundamentos
Se articula el recurso por la dirección jurídica y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 158 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aludiéndose al concepto de accidente no laboral y de enfermedad comúnhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp. Este recurso ha sido impugnado por la representación de D. Valentín y ERNESTO VENTOS S.A.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien
corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma
clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, con cita de otras muchas).
El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única,
Y así es jurisprudencia tradicional, ya existente bajo la vigencia de los derogados artículos 191 y 194 de la LPL, y que se mantiene con los vigentes artículos 193 y 196 de la LRJS, que son documentos eficaces para producir la revisión todos aquellos que recogen el pensamiento humano; por el contrario no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes.
Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, observamos que el Recurso pretende, en primer lugar, la modificación del antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida. Pretensión que no merecerá favorable acogida al no constituir un HDP objeto de revisión en el presente motivo. Todo ello sin perjuicio de atenernos a su demanda y peticiones admitidas. En segundo lugar, la Mutua recurrente solicita la adición al HDP 17º esgrimiendo el folio 634. Pretensión que no merecerá favorable acogida por los siguientes argumentos y razonamientos: a) No acredita la Mutua recurrente haber postulado de manera concreta y precisa en el proceso de instancia la adición que se postula b) La mera alegación directa del folio
esgrimido no acredita el error del juzgador. Error que directamente no se invoca ni se razona. La valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia salvo error directo y no interpretativo. No se esgrime su trascendencia y relevancia cuando no se solicita la modificación del HDP 13º. Con los mismos razonamientos a los anteriormente señalados debe desestimarse la adición al HDP 18, sin perjuicio de no admitirse hechos que impliquen una indicación o simple información, como así ocurre en el supuesto solicitado: " la empresa informa que los productos que comercializa..."
Al respecto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que recuerda ( STS 345/2017, de 25 de abril (RJ 2017, 2007) "el criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso, fueren fácticas o jurídicas, pues como así indica el aforismo jurídico adoptado por la doctrina científica y judicial: "Modica circunstancia fáctica ius variat" Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal) del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina- que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores SSTS 11/12/07 -RCU 1688/07; 05/02/08 - RCUD 3696/06; 22/01/09 - RCO 95/07; 18/03/09 - RCO 162/07; Y 25/01/11 - RCUD 3060/09 ) "argumentaciones que son perfectamente trasladables al recurso de suplicación" . Añadiéndose, igualmente que si por el principio de justicia rogada el juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iníciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se puede alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -RCUD 5405/05, 23/04/2012 -RCO 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras la posterior STS 20/12/2012 -RCO 275/2011).
Teniendo además en cuenta que cualquier postulación fáctica o jurídica no resuelta en la sentencia de instancia debe ser objeto del pertinente recurso de aclaración. El recurrente pudo solicitar la complementación y adición de aquellos pronunciamientos omitidos en la sentencia recurrida, fueren fáctico o jurídicos ex artículo 267.5 LOPJ, véase entre otros Auto 11-10-2018 TS Sala primera, Rec 2805/2017, STS 1ª 523/2007, 18-5 Rec 12/2006. Precisamente, como así se pronunció expresamente el TS Sala Social Auto 16-7-2019 ATS 8694/2019 "el artículo 267.5 LOPJ y el artículo 215 LEC son "preceptos que como se dice en la Exposición de Motivos de la segunda de las leyes citadas han venido a posibilitar la corrección de errores de las sentencias con el fin de evitar recursos ordinarios o extraordinarios fundados en incongruencia omisiva".
Finalmente, es a señalar que no explicita el recurrente la relevancia y trascendencia de la adiciones en el resultado de la controversia. En este sentido y tal como ya señalábamos, la revisión de los hechos probados debe tener resultado en el pleito, explicitándose su justificación y adecuada pertinencia. Cómo así ha venido señalando la doctrina de esta Sala contenida entre las más recientes, con cita de otras muchas, en STSJ Cataluña 22-7-2022, rec 1703/2022, la revisión pretendida debe revelarse y explicitarse trascendente en la parte dispositiva de la sentencia.
Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya y recuerda entre otras, la más reciente de 18-3-2022 (rec 7280/2021), véase también entre otras muchas: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre y 6023/1995, 2300/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre y 6023/1995, 2300/1995 y 654/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras que aplican todas la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras: SSTS 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el artículo 97.2 LRJS; 218.2 LEC Y 120.3 CE que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción "( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1995, 1 de marzo de 1996, 4 de julio de 1997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2013, entre otras) "
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta
fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Procederá desestimar íntegramente el presente motivo.
El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social, dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones. En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo
concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de incapacidad y el apartado 2 señala que -a los efectos de incapacidad permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por quien trabaja al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que esa persona dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
La incapacidad permanente total, ex artículo 194.4 del mismo texto legal, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGSS, se define como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
La incapacidad permanente parcial aparece definida como la situación en la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen - en esta línea STSJ Cataluña 8-9-2014 rec 1851/2014, 15-6-2022 rec 772/2022.
En el caso de autos, la recurrente no confronta el binomio hechos/aplicación jurídica que la sentencia recurrida integra, a efectos de desvirtuar las conclusiones fáctico-jurídicas y de aplicación que determinaron la decisión adoptada. No es admisible, por tanto, hacer referencia a otro relato que pudiera acoger los intereses de la recurrente en atención a un relato fáctico sesgado o no admitido en el apartado de revisión de probanzas. Procederá, por tanto, ratificar el fundamento de derecho tercero, y en concreto sus dos últimos párrafos que determinaron en línea con las resoluciones del INSS el reconocimiento de la incapacidad permanente
pretendida, así como el expreso razonamiento fáctico-jurídico obrante en el fundamento de derecho cuarto que determinó la contingencia reconocida en aplicación de los HDP 7 a 12 y en correcta y adecuada aplicación del artículo 157 TRLGSS y el RD 1299/2006 y a la doctrina judicial aplicada contenida en STS Sala 4ª 5-11-2014, rcud 1515/2013 y de 18-5-2015, rcud 1643/2014 que la Mutua recurrente no combate en aplicación directa al caso de autos y en atención a las sustancias causantes de la enfermedad que como convicción fáctico probática, no removida, el magistrado de instancia determinó como origen laboral y calificada como derivada de enfermedad profesional.
No siendo labor de la Sala integrar el escrito de recurso para delimitar y concretar los extremos jurídicos con los extremos fácticos que inalterados pudieran o no darle apoyo y no por tanto con aquellos otros cuya proposición fue desatendida, procederá desestimar íntegramente el recurso, véase en dicha línea, entre otras STS Social 4-2-2000 (RJ2000, 409), 13-2-2013 ( RJ2013,3374), 23-9-2014 Pleno (RJ2014,5094).
Dicho lo anterior, procederá desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la Mutua recurrente, art. 235 LRJS, apreciándose en 450 euros los honorarios de los letrados de los impugnantes condenando a las Muta recurrente a la pérdida de los depósitos efectuados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona de fecha 11-2-2022, recaída en autos 812/2019-P, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Condenamos a la Mutua recurrente al abono de las costas procesales, apreciándose en 450 euros los honorarios de los letrados de los impugnantes. Decretándose la pérdida de los depósitos efectuados; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
