Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 1445/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4157/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1445/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023101361
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2630
Núm. Roj: STSJ CAT 2630:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 276/2020 y siendo recurrido/a CONTRACTES I SERVEIS A LA CONSTRCCIO BARRABES, SL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
ACUERDO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por parte de Calixto frente a CONTRACTES I SERVEIS A LA CONSTRUCCIÓ BARRABÉS SL, a quien condeno a abonar al actor la suma de 1.038,85 euros con los intereses del artículo 29.3 ET.
1) Calixto ha trabajado como peón especialista para la empresa CONTRACTES I SERVEIS A LA CONSTRUCCIÓ BARRABÉS S.L, desde 11 de junio de 2019 hasta 6 de marzo de 2020. Se empleó la modalidad contractual de contrato temporal por obra (folios 93 y siguientes), con el objeto de la construcción de la escuela Mar Bella de Barcelona.
2) Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Barcelona. Las tablas salariales para 2019 prevén salarios de 23.024,87 y para 2020 de 23.542,94.
3) Constan devengadas y abonadas las siguientes cantidades por la empresa al trabajador:
RETRIBUCIÓN ANTICIPOS RETRIBUCIÓN PAGADO
BRUTA NETA
Junio 2019 (20 días) 1315,91 0 1.017,49
Paga extra de junio (20
días)
186,8 0 186,8 1.204,19
Julio 2019 (31 días) 2061,98 600 997,67 997,67
Agosto 2019(31 días) 2027,46 400 1166,04 1166,04
Septiembre 2019 (30
días)
1992,09 500 978,8 978,8
Octubre 2019 (31 días ) 2154,08 300 1364,02 1364,02
Noviembre 2019 ( 30
días)
2078,81 400 1204,91 1204,01
Diciembre 2019 (31 días) 1934 400 965,07 1062,43
Paga extra de diciembre 1.338,26 0 1686,6 1686,6
Enero 2020 2213,98 200 1.404,91 1404,91
Febrero 2020 2129,9 0 1551,96 1551,96
Total 19433,27 2800 12.524,27 12620,63
4) Se adeudan por la empresa al trabajador las vacaciones devengadas el año 2019, por 204 días de trabajo, lo que supone 1.038,85 euros.
5) El trabajador no ha sido representante legal de los trabajadores.
6) Se intentó la conciliación ante el CMAC, sin resultado de avenencia, el día 23 de julio de 2020.
Fundamentos
En la indicada demanda, el señor Calixto, que estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 11.6.2019 hasta el 6.3.2020 con la categoría profesional de peón especialista, solicitaba que la empresa demandada fuera condenada a abonarle un total de 15.677,82 euros, más intereses moratorios, por diferencias derivadas de los conceptos de salario base, plus convenio, plus transporte, pagas extraordinarias, vacaciones devengadas y no disfrutadas y horas extraordinarias. Sin embargo, la sentencia de instancia considera que el demandante solo tiene derecho a cobrar 1.038,85 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. En este sentido, por lo que hace a los conceptos de salario base, plus convenio, plus transporte y pagas extraordinarias, declara que las cantidades abonadas por la empresa son incluso superiores a las que corresponden en virtud de lo previsto en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona. Por lo que hace a las horas extraordinarias, considera no probada su realización.
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del
El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la redacción del hecho probado cuarto no es predeterminante del fallo, no genera indefensión y es fruto de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas.
Lo expuesto impide el acogimiento del motivo, pues si bien es cierto que la redacción del hecho probado cuarto es predeterminante del fallo de la sentencia, el magistrado, en el fundamento jurídico segundo de la misma, expone las razones por las que considera que el demandante, hoy recurrente, tiene derecho a 1.038,85 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, que es la cantidad solicitada en la demanda. En este sentido, el magistrado, tras indicar que las nóminas aportadas no contienen ninguna referencia a las vacaciones y que la demandada no ha acreditado su pago, señala que el importe anual de las mismas ascendería a 1.833,26 euros anuales, por lo que la parte proporcional que corresponde al demandante es de 1.038,85 euros, equivalente a 17 días devengados. Por tanto, no se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, que puede conocer las razones que fundamentan el pronunciamiento judicial, lo que implica que los defectos que el recurrente denuncia en el hecho probado cuarto son irrelevantes, aparte de que no acaba de resultar comprensible que el recurrente combata un hecho probado que le favorece, pues de él deriva la estimación de la petición formulada en la demanda respecto de las vacaciones.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Cada una de dichas peticiones debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Frente a la redacción actual de este hecho probado, ya reseñada al examinar el motivo anterior, el recurrente propone la siguiente:
En justificación de dicha petición, el recurrente se limita a alegar que la misma deriva del motivo de nulidad de la sentencia y que el único fin de la misma es suprimir la expresión
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando que no se discute el devengo de las vacaciones, por lo que la nueva redacción no tiene razón de ser.
A la vista de las alegaciones de las partes, la presente solicitud no puede ser acogida porque la nueva redacción que propone el recurrente es valorativa. Además, no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia, dado que es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta lo que expone la misma en su fundamento jurídico segundo, en los términos ya vistos al examinar el motivo anterior.
Como hemos expuesto en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, el hecho probado tercero contiene un cuadro en el que, por cada uno de los conceptos reclamados, a excepción de las horas extraordinarias, se establecen las cifras correspondientes a
Respecto de dicho cuadro, la petición revisora del recurrente se concreta en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2019.
Las cifras que señala la sentencia respecto de dichas pagas extraordinarias son las siguientes:
Frente a dichas cifras, el recurrente solicita que la
El recurrente fundamenta las cifras que alega en el folio 71 de los autos (nómina de la paga extraordinaria de junio), las cuantías que fija la propia sentencia en relación con las que figuran en el convenio colectivo y el dato de que, a tenor de las nóminas, el descuento por IRPF es del 2%.
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que la misma no se ajusta a los requisitos que deben observarse en los motivos de revisión fáctica y que los posibles errores de transcripción son intrascendentes si no afectan al fallo de la sentencia.
A la vista de las alegaciones de las partes, el examen de la presente solicitud obliga a distinguir entre la paga extraordinaria de junio y la de diciembre.
Respecto de la paga extraordinaria de junio, es cierto que, a tenor de la nómina correspondiente (folio 71), la cantidad bruta es de 190,61 euros frente a los 186,8 euros indicados por la sentencia. Sin embargo, dicha diferencia, atribuíble, con seguridad, a un mero error de redacción (obsérvese que la indicada por la sentencia es igual a la cifra neta), carece de trascendencia alguna respecto del fallo de la sentencia, precisamente porque no afecta a las cifras de
Respecto de la paga extraordinaria de diciembre, ocurre lo mismo que en la de junio en lo que concierne a la
En resumen: los posibles errores de redacción referidos a la
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su totalidad.
En el desarrollo del motivo, el recurrente empieza afirmando que, aun partiendo de las cifras que la sentencia señala en el hecho probado tercero con base en las nóminas aportadas,
Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se refiere conjuntamente a los dos submotivos solicitando su desestimación con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
Respecto de los apartados referidos a nóminas y pagas extraordinarias, el estudio de los cálculos que expone el recurrente revela que este extrae la diferencia de 7.311,37 euros de restar a la cifra de
Respecto de las vacaciones, hemos dicho ya reiteradamente que la sentencia estima la petición del demandante, hoy recurrente, por lo que su mención en el presente submotivo carece de sentido.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente submotivo.
Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente sustenta el presente submotivo del recurso, es necesario tener en cuenta que, en la demanda, dicha parte, en síntesis, alega que, desde el inicio de la relación laboral (11.6.2019) hasta el 29.2.2020, estuvo realizando diariamente una jornada de nueve horas de lunes a viernes más cinco horas el sábado, a pesar de que su jornada ordinaria era de lunes a viernes. Por ello, considera haber realizado un total de 1.711 horas, lo que, teniendo en cuenta la jornada anual prevista en el convenio colectivo, supone, según dice, la realización de 456 horas extraordinarias y un importe de 7.419,12 euros.
Dicha petición es desestimada por la sentencia de instancia en virtud de las razones que expone en el fundamento jurídico segundo:
Frente a ello, el recurrente, en el desarrollo del presente submotivo, empieza alegando que la sentencia de instancia infringe los indicados preceptos
Lo expuesto, por otra parte, impide aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial y de esta Sala alegada por el recurrente.
Finalmente, en cuanto al principio
En definitiva, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona el 22 de noviembre de 2021 en los autos 276/2020, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
